DICTAMEN N.º 162/2013, de 15 de mayo. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 162/2013, de 15 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Camuñas (Toledo), iniciado a instancia de la mercantil Z, por los daños sufridos en la vivienda de su asegurado, D. X, como consecuencia de humedades procedentes del inmueble destinado a Hogar del Jubilado, de titularidad municipal. ANTECEDENTES Primero.- Solicitud previa.- El día 5 de junio de 2012, de un formulario tipo de solicitud ante el Ayuntamiento de Camuñas por parte de D. X, en el que expone que desde hace tiempo viene teniendo humedades en las paredes de su domicilio, que linda con el Hogar del Jubilado, lo que ha producido que tenga manchas de humedades en 1 habitación y que los azulejos en la zona del patio estén huecos y con riesgo de desprenderse. Que descartada la posibilidad de una avería de agua interna. [ ] SOLICITA: se determine la causa de las citadas humedades y se reparen los daños causados en su vivienda. Segundo. Reclamación.- Con fecha 28 de diciembre de 2012, D. T, en nombre y representación de la mercantil Z presentó, mediante correo certificado administrativo, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por los daños y perjuicios causados a su asegurado D. X. En el escrito de reclamación decía que durante los meses de junio y julio de 2012, en la vivienda propiedad de Don X, sita en la calle S de la localidad de Camuñas, asegurada por mi representada, se produjeron daños en el salón y en el patio cubierto de la vivienda, como consecuencia de las humedades procedentes del inmueble destinado a Hogar del Jubilado, del que es titular ese Ayuntamiento. Manifiesta que el siniestro fue comunicado por su asegurado, habiendo emitido la compañía, previa visita al inmueble, informe pericial en el que se expresan las causas y circunstancias del siniestro, y se determina la valoración del daño en la cantidad de 836,62 euros, resultante de las facturas de reparación de los desperfectos emitidas por los correspondientes profesionales. Según la reclamante, en el indicado informe se establece claramente la relación de causalidad entre la fuga de agua en las instalaciones propiedad de ese Ayuntamiento y los daños causados en la vivienda propiedad del asegurado de mi representada. Por último, la compañía aseguradora justifica su intervención en el procedimiento con la póliza , suscrita entre Z y D. X, y en el pago al asegurado de la cuantía reclamada en concepto de daños, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en la póliza mencionada. A la reclamación adjuntaba la siguiente documentación: a) Informe pericial de valoración emitido con fecha 16 de octubre de 2012, por el perito de seguros de la compañía Z, en el cual se señalaban como causas y circunstancias del siniestro las siguientes: En mi visita puedo apreciar manchas de humedad latentes con aparición de manchas con tonalidades oscuras localizando su foco a una altura aproximada de cm del solado. [ ] En el patio puedo apreciar ahuecamiento y desprendimiento de alicatado de gres que conforma el zócalo de dicha estancia. [ ] Tanto las humedades como el ahuecamiento se manifiestan en los paramentos verticales que lindan con el edificio destinado a Hogar del Jubilado perteneciendo al Ayuntamiento de la localidad. [ ] Durante mi intervención accedo a dicho local. Puedo comprobar que las zonas afectadas comunican con baños del local. Indicar que el nivel del solado del edificio público queda a una cota superior del solado de planta baja de la vivienda asegurada. [ ] Las humedades localizadas en las zonas puntuales no denotan humedades por capilaridad del terreno. [ ] Atendiendo a la magnitud y morfología de los daños considero que debe existir rotura en instalaciones de evacuación del edificio público que provocan los daños antes citados. La valoración de los daños efectuada comprende la pintura en paramentos verticales del salón, y la mano de obra, saneado y recolocación del alicatado del patio cubierto, ascendiendo a un importe total de 836,62 euros. b) Factura n.º 10, emitida el día 27 de agosto de 2012 por D. P, por importe total de 472 euros, en concepto de pintar patio interior y habitación con ( ) de gota, dándole antihumedad y dos capas de pintura plástica. c) Factura n.º 005, emitida con fecha 7 de agosto de 2012 por D. W, por importe total de 364,62 euros, en concepto de picar pared de habitación y enlucir de yeso, colocación de piezas de zócalo de pasillo y entrada, retirada de escombro y limpieza. d) Resguardo de pago de un siniestro de la compañía Z, por importe de 836,62 euros, a favor de D. X. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Tercero. Admisión a trámite.- Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de enero de 2013, se acordó iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designar instructor del procedimiento, requerir de subsanación a la reclamante, a efectos de la aportación del documento que acredite la titularidad o derecho del asegurado sobre la vivienda sita en la calle S y de la comunicación de domicilio de la aseguradora a efectos de notificaciones, y suspender el plazo para resolver y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la recepción del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, por un plazo máximo de tres meses. Este acuerdo es notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, a la reclamante y al asegurado D. X, en concepto de interesados en el procedimiento, informándoles al mismo tiempo del plazo de resolución (seis meses) y de los efectos de su no resolución en plazo. Consta la efectiva notificación a la aseguradora de la corporación municipal y al asegurado, mediante entrega personal fechada los días 23 y 16 de enero de 2013, respectivamente, no así la de la reclamante. Cuarto. Informes emitidos.- Obran en el expediente administrativo los siguientes informes referentes al asunto objeto de la reclamación: 1.- Informe del Servicio de Obras y Mantenimiento, emitido el día 18 de enero de 2013, en el que el encargado de obras y servicios expone que se procede a revisar los servicios del citado Hogar del Jubilado no encontrando averías ni la posible causa de las citadas humedades; revisado en la actualidad otra vez sigo sin encontrar la posible causa de las humedades ( ). 2.- Informe del Servicio de Obras y Mantenimiento, emitido el día 13 de febrero de 2013, en el que el encargado de obras y servicios manifiesta que se procede a revisar los servicios del citado Hogar del Jubilado no encontrando averías, revisado el patio del citado Hogar del Jubilado se comprueba que: 1º junto a la pared divisoria con el vecino se encuentra un árbol de gran tamaño. [ ] 2º la zona de patio próxima al árbol se encuentra agrietado el pavimento con lo que puede haber filtraciones de agua de lluvia o si se riega el árbol por parte de los jubilados. [ ] Las posibles soluciones serían: eliminar el citado árbol e impermeabilizar el patio en esa zona o incluso realizar una zanja de drenaje junto a la pared del vecino afectado. Quinto. Subsanación de la reclamación.- Atendiendo al requerimiento efectuado, el día 31 de enero de 2013 la reclamante presentó escrito manifestando su domicilio a efectos de notificaciones y señalando no disponer del documento que acredita la titularidad del asegurado sobre el inmueble afectado por las humedades, puesto que el pago del importe de los daños se efectuó en virtud del condicionado de la póliza de seguro suscrita, que le obliga a satisfacer la correspondiente indemnización a su asegurado Don X. A este respecto, cabe dejar constancia que obra en el expediente escritura pública de compraventa del inmueble referido, otorgada el día 26 de agosto de 1981 ante Notario de Madridejos, D. B. En el mismo escrito, la representación de la aseguradora dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su reclamación y propuso como prueba la documental acompañada con su escrito inicial consistente en el informe pericial de valoración y en el justificante del pago efectuado al asegurado. Sexto. Alegaciones de las partes.- Incorporados al expediente obran los siguientes escritos presentados por los interesados: - Escrito de 26 de marzo de 2013 presentado por M, aseguradora del Ayuntamiento, en el que informa a la Administración local que existe relación de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público. [ ] A tal efecto y de acuerdo con el quantum indemnizatorio que se reclama, el mismo está dentro de los estándares para el tipo de daños reclamado, por lo que una vez analizadas sus circunstancias, el mismo puede ser correcto. [ ] En su virtud y de acuerdo con lo manifestado, procede la estimación de la reclamación en la cuantía de 836,62 euros, de los que 300 euros corresponden al Excmo. Ayuntamiento de Camuñas, en virtud de franquicia estipulada en póliza, y el resto a esta entidad. [ ] Por todo ello, procedemos a asumir sus consecuencias económicas en exceso de la franquicia establecida en las condiciones contractuales de la póliza. - Escrito remitido por M al representante legal de la reclamante con fecha 25 de marzo de 2013, por el que autorizan a Z que pase a M recibo de recobro por importe de 536,62 euros, descontada la franquicia de 300 euros que tiene nuestro asegurado en las condiciones de su póliza. - Alegaciones formuladas por el asegurado D. X, presentadas en el Ayuntamiento el día 10 de abril de 2013, en las que expone que ha sido completamente resarcido por su aseguradora Z del importe de 836,62 euros a que asciende la reparación de los daños ocasionados en su vivienda, y renuncia expresamente a cualquier tipo de acción o reclamación sobre el particular contra el Ayuntamiento o su aseguradora. Igualmente, renuncia a que se le dé trámite de audiencia en el procedimiento de responsabilidad iniciado por Z. Séptimo. Propuesta de resolución.- El 9 de abril de 2013 el instructor designado formuló propuesta de resolución al Pleno del Ayuntamiento, acordando aprobar la terminación convencional del procedimiento de petición de responsabilidad patrimonial 1/2013 tramitado a instancia de Z. por presuntos daños causados en vivienda sita en Calle S de Camuñas por humedades procedentes del inmueble destinado a Hogar del Jubilado, del que es titular el Ayuntamiento de Camuñas (sic) rotura en tubería de agua municipal, habiendo la citada compañía aseguradora satisfecho al titular de 2

3 la vivienda el importe de 836,62 euros en aplicación de póliza de seguro. En consecuencia con lo cual se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuestión, debiendo indemnizarse a Z con la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (836,62), de los que QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (536,62) han de serle abonados por la aseguradora de este Ayuntamiento, M, y TRESCIENTOS (300) euros directamente por el Ayuntamiento de Camuñas, equivalentes al importe de franquicia del seguro de responsabilidad civil que este Ayuntamiento mantiene con su aseguradora, todo ello por apreciarse la existencia de relación de causalidad entre la lesión patrimonial sufrida y el funcionamiento del servicio, ( ). En tal estado de tramitación el instructor del procedimiento dispuso la remisión del expediente, a través de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 23 de abril de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Camuñas versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por la aseguradora Z por los daños sufridos en la vivienda de su asegurado, D. X, como consecuencia de humedades procedentes del inmueble destinado a Hogar del Jubilado, de titularidad municipal. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la reclamante solicita una indemnización de 836,62 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II 3

4 Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso significar, en primer término, que no se ha acordado formalmente la admisión a trámite de la reclamación, como exige el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, limitándose el Ayuntamiento a adoptar acuerdo de iniciación del procedimiento, lo cual constituye un acto innecesario, toda vez que, por imperativo del artículo 4.1, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, la reclamación de los interesados inicia por sí sola el procedimiento. Tal defecto procedimental, no obstante, no puede calificarse de esencial, ya que se ha tramitado el procedimiento y se ha impulsado en todos sus trámites por el instructor. Asimismo, es preciso poner de manifiesto que hubiera sido necesario, a la hora de determinar el importe de los daños por los que se efectuó reclamación, la elaboración de un informe al efecto valorando los mismos, realizado por técnico competente del Ayuntamiento, valoración que debió ser objetiva y motivada. Tal omisión es censurable, debiendo reiterarse una vez más que es la Administración quien debe dirigir el procedimiento, realizando todas las actuaciones que estime necesarias para la determinación de los hechos, constatando los eventuales daños y la valoración de los mismos y pronunciándose mediante la oportuna resolución sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial. Dicha competencia no puede venir condicionada por la decisión que adopte la compañía aseguradora quien, aún ostentando la condición de interesada en el procedimiento, se limitará a intervenir cuando la Administración se lo exija en base al contrato suscrito entre ambas. En este caso, el Ayuntamiento ha dejado en manos de la entidad aseguradora dicha valoración, sin aportar para ello informe alguno, limitándose la aseguradora a aceptar el presentado por la reclamante, así como la valoración de los daños que en él se contiene. La existencia de tal aceptación, supone el reconocimiento de la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, lo cual permite deducir, a la vista de la propuesta de resolución, que el Ayuntamiento ha aceptado tanto los hechos alegados por la reclamante, como la cuantía de los daños por los que solicita indemnización, sin que se barajen en el expediente datos distintos a los mismos, motivo por el cual se propone por el instructor la finalización del procedimiento mediante la firma de un acuerdo de terminación convencional. La existencia del mencionado acuerdo pone de relieve un ánimo de terminación convencional surgido en la fase de instrucción que hizo prescindible la instrumentación del trámite de audiencia, dado que, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo: En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. Si el interesado manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo, se seguirán los trámites previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. En el presente caso, la aceptación manifestada por la aseguradora de la entidad local a la valoración de los daños efectuada por la reclamante representa la prueba de conformidad necesaria sobre la avenencia en los términos convencionales previstos, razón por la cual puede afirmarse que concurren los requisitos formales necesarios para poder concluir el procedimiento mediante la firma de un acuerdo o convenio indemnizatorio, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la concurrencia de los requisitos sustantivos de la acción ejercitada. Este Consejo, con ocasión de otros expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la intervención de la entidad aseguradora de la Administración en los mismos, ha venido recordando lo que sobre esta cuestión dijo este Consejo en su Memoria de 2010: En la Memoria del año 2004 el Consejo Consultivo hizo una consideración sobre la intervención de la compañía aseguradora. En ella se cuestionaban diversos aspectos de dicha intervención [ ]. El Consejo reitera aquí lo ya indicado en dicha Memoria, básicamente que la compañía aseguradora no debe interferir en las funciones instructoras y decisorias que sólo a la Administración corresponden, ni puede atribuírsele facultades de negociación e intervención ( ) que mediaticen la voluntad del órgano administrativo competente o incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo indemnizatorio. El expediente, aunque está ordenado cronológicamente, carece de un índice documental y tampoco se halla foliado, circunstancias estas que introducen un elemento de incertidumbre sobre la integridad de su contenido. Sin perjuicio de las observaciones expuestas, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, dando cumplimiento a los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango

5 constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. 5

6 La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la entidad aseguradora de la vivienda en que se produjeron los daños y quien en virtud de tal cobertura ha abonado el coste de las reparaciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, al abonar la indemnización por los daños derivados del siniestro aquélla se ha subrogado en la posición del perjudicado y puede ejercitar las acciones correspondientes. Se acredita con la declaración presentada ante el Ayuntamiento por el asegurado propietario de la vivienda afectada, reconociendo haber recibido de la aseguradora reclamante la cantidad de 836,62 euros como indemnización por los daños padecidos, con renuncia expresa a cuantas acciones pudieran corresponderle en esta materia contra el Ayuntamiento y/o su compañía aseguradora. La reclamación se formula por medio de Letrado, habiéndose aportado poder notarial bastante, que da cumplimiento a la exigencia de acreditar la representación prevista en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Camuñas, dado que es el titular del inmueble desde el que se originan las filtraciones de agua. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, aunque no consta el momento exacto en que comenzaron las humedades, el titular de la vivienda dañada ya lo puso en conocimiento del Ayuntamiento en el mes de junio de 2012, tras descartar la posibilidad de una avería de agua interna de la vivienda, señalando que tales incidencias se vienen produciendo desde hace tiempo ; asimismo, el perito de la compañía

7 aseguradora reclamante en el mes de octubre de 2012 informó que las manchas de humedad en el salón se vienen produciendo desde hace algunos meses. Por tanto, considerando que las humedades se produjeron durante el año 2012, y que la constatación de la procedencia de las mismas tuvo lugar en junio de 2012, debe considerarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la compañía aseguradora Z el día 28 de diciembre de 2012, está presentada dentro del plazo de prescripción legalmente establecido. Y ello sin perjuicio de considerar, en todo caso, la solicitud que el propietario de la vivienda dirigió al Ayuntamiento a fin de que por este se determinase la causa de las humedades y se reparasen los daños causados, como causa interruptiva de la prescripción, en virtud del artículo 1973 del Código Civil. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la entidad interesada por los daños que las filtraciones de agua han producido en la vivienda de un asegurado, cuyo valor asciende a 836,62 euros. Consta en el informe pericial aportado por la reclamante que existían manchas de humedad latentes con aparición de manchas con tonalidades oscuras localizando su foco a una altura aproximada de cm del solado y en el patio interior ahuecamiento y desprendimiento de alicatado de gres que conforma el zócalo. Asimismo, constan dos facturas de reparación de los desperfectos fechadas en el mes de agosto de 2012, por idéntico importe que el reflejado en el informe pericial de valoración emitido en octubre de Sobre este particular llama la atención que las facturas acreditativas del valor de la reparación sean de fecha anterior en dos meses al informe pericial de valoración en el que se constata la realidad y existencia de los daños en el momento de su emisión, lo cual puede significar que, o bien las reparaciones reflejadas en las facturas no fueron verdaderamente efectuadas en el mes de agosto, de manera que estos documentos de pago no reflejan el perjuicio económico sufrido por el asegurado ni, por tanto, pueden ser soporte documental de ello, o bien, que una vez reparados los desperfectos volvieron a aparecer, lo cual resulta dudoso por cuanto no ha sido mencionado por asegurado ni reclamante en ningún momento del procedimiento. Tales dudas sobre la realidad de los daños reflejados en las facturas incorporadas al expediente, impiden que pueda tenerse por acreditada la efectividad de los mismos de cara a su resarcimiento en el marco de la responsabilidad patrimonial de la administración. Aún en el hipotético caso de tenerse por probado el perjuicio, la reclamación debería ser igualmente desestimada, ya que los datos obrantes en el expediente no permiten establecer una relación causal lógica entre el daño y el funcionamiento del servicio público, ni siquiera permiten acudir a la prueba de presunciones como consecuencia de las contradicciones que se reflejan en los diferentes informes técnicos emitidos. La parte vincula la producción del daño a la existencia de fugas de agua en las instalaciones del Hogar del Jubilado propiedad del Ayuntamiento, señalando que tanto el hecho generador de los daños como la relación de causalidad resultan acreditados con el informe pericial aportado junto con la reclamación, en el que claramente se dice que las zonas afectadas de la vivienda comunican con los baños del Hogar del Jubilado, considerando que debe existir una rotura en las instalaciones de evacuación del edificio público que provocan los daños antes citados. Por su parte, el encargado de obras y servicios del Ayuntamiento, revisada la zona de los servicios de la propiedad municipal colindante con la vivienda asegurada, en informes de 18 de enero y 13 de febrero de 2013, manifiesta que no encontrando averías ni la posible causa de las citadas humedades. Este mismo encargado, en último término, parece situar la causa de las humedades en un árbol de gran tamaño situado en el patio del hogar, por haberse agrietado el pavimento de la zona próxima al árbol. No obstante, tal argumento resulta contradictorio, primero, con la reclamación y el informe pericial con ella aportado, en los que la causa de las humedades se sitúa en los baños del Hogar del Jubilado; segundo, con la propia ubicación física de ambas propiedades, puesto que si el patio no es colindante con las estancias afectadas de la vivienda vecina, difícilmente puede su estado de conservación o mantenimiento ser el causante de los desperfectos; y tercero, con la propuesta de resolución, en la que se establece como causa de las filtraciones una rotura en tubería de agua municipal. Finalmente, en cuanto a la afirmación del informe del técnico municipal, debe añadirse que la existencia de las grietas en el pavimento del patio, provocadas por el árbol en él existente, no parece que pueda producir por sí sola la filtración de agua, por cuanto no ha quedado acreditado a lo largo del expediente, hasta el punto de generar desperfectos en la vivienda vecina. Por otro lado, si ello fuera así, bastaría con que el patio del Hogar del Jubilado no estuviera solado o pavimentado para exigir responsabilidad al Ayuntamiento cada vez que lloviese o se regase el árbol. En definitiva, siendo tal el antagonismo existente sobre el hecho causante de la responsabilidad, no puede tenerse por acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama. VI Sobre la indemnización solicitada.- Demanda la entidad aseguradora reclamante la suma de 836,62 euros en la que cuantifica la indemnización que ha abonado a su asegurado, titular de la vivienda afectada por las filtraciones de agua. 7

8 Junto a la reclamación se aportaba un informe pericial elaborado por un técnico en el que describe los siguientes daños: manchas de humedades en el salón, ahuecamiento y desprendimiento de alicatado de gres en el patio cubierto; así como dos facturas de reparación de los desperfectos por idéntico importe. No ha habido actuación municipal, como hubiera sido más adecuado, en el sentido de comprobar la entidad de los daños y la cuantía de los mismos. Consta en el expediente declaración suscrita por el titular de la vivienda en la que afirma que ha recibido de Z, en concepto de indemnización, la cantidad de 836,62 euros, suma que se corresponde con las partidas de pintura lisa en paramentos verticales de salón (38 m²), mano de obra, saneado y recolocación de alicatado del patio cubierto (5 m²). Como se ha indicado en los antecedentes, en el expediente obra una comunicación de la compañía aseguradora de la entidad local en la que se acepta la valoración de los daños en cuantía de 836,62 euros, solicitada por la aseguradora reclamante, valoración que ha sido aceptada por la Administración. Ahora bien, en dicha comunicación se manifiesta que en virtud de la póliza suscrita con el Ayuntamiento, este deberá hacerse cargo de satisfacer el importe de 300 euros a que asciende la franquicia convenida. Por otro lado, se desconoce, por no figurar en el expediente, si la aseguradora de la Administración ha abonado a la reclamante el importe de 536,62 euros, de cuyo pago se ha hecho responsable. Por lo que, si esto fuera así, dicha cantidad habría que descontarla del quantum indemnizatorio reclamado por los daños padecidos a la hora de dictar la resolución finalizadora del procedimiento, pues de otra forma se originaría un enriquecimiento injusto de la mercantil peticionaria. En consecuencia, la indemnización que, en su caso, le hubiera correspondido a Z por parte del Ayuntamiento es de 300 euros, a que asciende la franquicia que la corporación municipal tenía acordada con su compañía aseguradora M. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiéndose acreditado la existencia de un daño efectivo ni la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Camuñas (Toledo) y los daños producidos en la vivienda propiedad de D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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