DICTAMEN N.º 446/2013, de 20 de diciembre. *

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1 DICTAMEN N.º 446/2013, de 20 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de una reclamación efectuada por D. X, por los daños sufridos en su vivienda situada en T, a consecuencia de una avería en la acometida de agua domiciliaria. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 4 de abril de 2012 D. X, presentó una solicitud general en el Ayuntamiento de Bargas (Toledo), exponiendo que por una avería en la C/ T, la humedad se ha pasado al bajo de la citada vivienda. En el escrito presentado no se identificaban los daños originados ni se cuantificaba su valor. Acompañaba a la reclamación factura proforma expedida el día 18 de abril de 2012 por la mercantil M, a nombre del reclamante, en concepto de raspado de pinturas; aplicación de pintura antihumedad; empapelado, emplastecido dos manos y pintado, cuyo importe ascendía a 783,00 euros. Segundo. Otros documentos.- A continuación, obran incorporados al expediente los siguientes documentos relacionados con la materia objeto de reclamación: Informe emitido por el Capataz del Servicio de Aguas del Ayuntamiento de fecha 16 de mayo de 2012, en el que se pone de manifiesto que se produjo una avería en la acometida domiciliaria de la vivienda sita en c/ T y que fue reparada el mismo día que el propietario nos dio el aviso. Comunicación de 5 de octubre de 2012 efectuada por la sociedad aseguradora S a la Corporación Local, informando que proceden a liquidarle el expediente, habida cuenta de que la cuantía de los daños no supera la franquicia de euros establecida en las condiciones de su póliza. A pesar de lo anterior, se efectúa la tasación de los daños ocasionados al reclamante como consecuencia de la avería en la red de suministro de agua, en cuantía de 181,97 euros, por los conceptos de pintura de paramentos en trastero, garaje y rellano de escalera; y albañilería por colocación de rodapié. Tercero. Devolución del expediente.- Recibido el expediente en este Consejo Consultivo con fecha 22 de mayo de 2012, el Pleno, en sesión celebrada el día 23 del mismo mes y año, adoptó acuerdo de devolución por no haberse tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administración Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. En consideración a dicho acuerdo, el órgano instructor remitió nuevamente el expediente al Consejo Consultivo con fecha de entrada 21 de diciembre de No obstante, el Pleno en sesión celebrada el día 9 de enero de 2013, adoptó el acuerdo de devolver por segunda vez el expediente al Ayuntamiento de Bargas, ( ) a fin de que retrotraiga el procedimiento y, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, incorpore al mismo el informe del servicio municipal cuyo funcionamiento haya podido causar la presunta lesión indemnizable, que, entre otros extremos, deberá pronunciarse sobre la fecha exacta en la que tuvo lugar la avería así como cualquier otro dato que pueda contribuir a esclarecer el eventual nexo causal existente entre el daño sufrido por el afectado y el funcionamiento del servicio público. [ ] Asimismo, se deberá incorporar copia de las alegaciones presentadas por el interesado o, en su caso, certificar la ausencia de las mismas. Cuarto. Informe del Servicio.- En atención a dicho acuerdo, el Ayuntamiento instructor vuelve a remitir el expediente, incorporando el informe del Arquitecto Técnico Municipal, de fecha 5 de agosto de 2013, en el que se constata que por el Capataz del Servicio de Aguas se me informa que la fecha de reparación de la avería fue anterior a la de presentación del citado escrito (solicitud general del reclamante de 4 de abril de 2012) al parecer por habérselo comunicado el afectado con anterioridad de manera verbal al Capataz. [ ] Como quiera que lo que se solicita es la fecha exacta en la que tuvo lugar la avería, manifestar al respecto que es imposible de precisar, pues desde que se produce al misma (variable claro está en función de su mayor o menor gravedad) hasta que aparece o da la cara por el interior de la vivienda (y además de esto, es advertida por los propietarios de la misma) pasa un tiempo indeterminado la mayor parte de las veces. [ ] En este punto hay que precisar que, al parecer, el propietario de la vivienda advierte unos días antes de comunicar verbalmente y por escrito la aparición de las humedades en su vivienda, pequeñas manchas de humedad a las que por su poca relevancia no les da mucha importancia. [ ] Por último concluir que la avería se produce en la acometida domiciliaria de la vivienda, siendo por tanto de responsabilidad municipal al ser de su propiedad. Como consecuencia de la citada avería, se producen en la vivienda una serie de daños por humedades que son objeto de reclamación. Evidentemente existe un nexo de unión entre la avería en la red de distribución de agua municipal (en concreto en la acometida domiciliaria que da servicio a la vivienda del afectado) y los daños producidos en la misma (humedades). * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Quinto. Trámite de audiencia.- El Secretario accidental del Ayuntamiento dirigió al reclamante con fecha 4 de octubre de 2013, providencia dictada por la Alcaldía, con una relación de todos los documentos obrantes en el expediente y otorgándole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho. Figura acuse de recibo acreditativo de que la comunicación fue recibida por el interesado el día 8 siguiente, sin que haya constancia en el expediente de la formulación de alegación alguna en el plazo establecido para ello, pese a haber comparecido en el Ayuntamiento para tomar vista del expediente, como resulta acreditado mediante diligencia extendida por el Secretario accidental. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 12 de noviembre de 2013 el citado Secretario accidental suscribió propuesta de resolución en sentido estimatorio de la reclamación al entender que existía relación de causalidad entre el daño (las humedades) y el funcionamiento del servicio público (avería en la red municipal de abastecimiento de agua), reconociendo al reclamante una indemnización de 181,97 euros. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Bargas (Toledo) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada como consecuencia de los daños que ha sufrido la vivienda propiedad del reclamante a causa de una avería en la red de suministro de agua. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la parte reclamante solicita una indemnización de 783,00 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por el Ayuntamiento de Illescas a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. 2

3 La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que, en no pocos casos, el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva, hay que poner de manifiesto que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento, aunque si se ha observado que no se ha acordado formalmente la admisión a trámite de la reclamación -como exige el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, ni se ha designado instructor del procedimiento. Tal defecto procedimental, no obstante, no puede calificarse de esencial, ya que se ha tramitado el procedimiento y se ha impulsado en todos sus trámites desde la Secretaría Municipal, cuyo titular accidental es quien finalmente suscribió la propuesta de resolución. Asimismo, es preciso poner de manifiesto una cierta deficiencia en cuanto al preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento haya podido ocasionar el daño denunciado, no por omisión del mismo, sino por la ambigüedad de su contenido, pues debiera haberse pronunciado sobre la entidad de la avería, cómo se produjo, identificación de los daños producidos y cuantía de los mismos, cuya existencia reconoce. Todo ello a efectos de que este informe, que es preceptivo, cumpla su función de aportar claridad sobre las circunstancias en que se produjeron los daños y la intervención en ellos de los servicios públicos. No obstante, ello no constituye motivo suficiente para viciar de nulidad la resolución que se dicte. En otro orden de cosas, conviene hacer una breve referencia a las consideraciones jurídicas de la propuesta de resolución, concretamente a la primera en la que se citan, de un lado, los preceptos reguladores de las reclamaciones previas a la vía judicial civil (artículo 122 a 124 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre) y, de otro, las normas reguladoras del procedimiento abreviado de responsabilidad patrimonial (artículos 14 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). Así, los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son aplicables al procedimiento sometido a dictamen, toda vez que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es materia reservada al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por imperativo del artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivo por el cual este tipo de reclamaciones queda excluido del orden jurisdiccional civil, lo que, en consecuencia, hace innecesaria la reclamación previa a dicha vía. Tampoco resulta acertada la mención, en la propuesta de resolución, de los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dado que de haberse sustanciado el expediente por los trámites del procedimiento abreviado habría sido necesaria la previa suspensión del procedimiento general y la iniciación del procedimiento abreviado, mediante la adopción del correspondiente acuerdo. En el expediente que se examina no consta la adopción de dicho acuerdo, por lo que debe entenderse que el tramitado es el procedimiento general, cuyas normas reguladoras aparecen contenidas en los artículos 4 a 13 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por otro lado, es necesario resaltar la excesiva dilación que ha sufrido la tramitación del procedimiento que ha superado en exceso el plazo de 6 meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La reclamación se presentó el 4 de abril de 2012 y hasta el día 12 de noviembre de 2013 no se formuló la propuesta de resolución. Tal deficiencia, no obstante, aún siendo reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa, no puede calificarse de esencial pues no ha conllevado la indefensión de la reclamante dado que, conforme a tal precepto, una vez transcurrido el plazo aquélla puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo y expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Desde la segunda perspectiva antes señalada, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, actuaciones que para la parte reclamante, el artículo 6.1, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, centra en la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. A este respecto, ha de reseñarse la escasa instrucción llevada a cabo por el Ayuntamiento, reducida, en un primer momento, a la incorporación del informe del Capataz del Servicio de Aguas del Ayuntamiento y, en un segundo momento, a la emisión de los informes que con carácter preceptivo establece el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, apertura del trámite de audiencia y elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, cuestiones que como se ha expuesto en los antecedentes de este dictamen, motivaron que por el Pleno del Consejo Consultivo se requiriese al Ayuntamiento, con devolución del expediente, en dos ocasiones. Tales deficiencias de procedimiento han resultado subsanadas. 3

4 Asimismo, es preciso poner de manifiesto que hubiera sido necesario, a la hora de determinar la valoración de los daños por los que se efectuó reclamación, la elaboración de un informe al efecto, realizado por técnico competente del Ayuntamiento, valoración que debió ser objetiva y motivada. Tal actuación es censurable, debiendo reiterarse una vez más que es la Administración quien debe dirigir el procedimiento, realizando todas las actuaciones que estimen necesarias para la determinación de los hechos, constatando los eventuales daños y la valoración de los mismos y pronunciándose mediante la oportuna resolución sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial. Dicha competencia no puede venir condicionada por la decisión que adopte la compañía aseguradora de la Entidad Local quien, aún ostentando la condición de interesada en el procedimiento, se limitará a intervenir cuando la Administración se lo exija en base al contrato suscrito entre ambas. En suma, siendo razonable comunicar el siniestro a la aseguradora, y hasta obligatorio si así se estipula en la póliza, y siendo asumible que participe como interesada en la instrucción y hasta en la evaluación del daño, ponderando la existencia de relación causal, y la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de quedar claro que, tanto la instrucción del procedimiento como la resolución que lo ponga fin, corresponde a la Administración. Sin embargo, en contra de lo manifestado, el Ayuntamiento ha dejado en manos de la entidad aseguradora dicha valoración, sin aportar para ello informe alguno, limitándose la aseguradora a hacer una tasación de los daños producidos en el inmueble del reclamante. Este Consejo, con ocasión de otros expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la intervención de la entidad aseguradora de la Administración en los mismos, ha venido recordando lo que sobre esta cuestión dijo este Consejo en su Memoria de 2010: En la Memoria del año 2004 el Consejo Consultivo hizo una consideración sobre la intervención de la compañía aseguradora. En ella se cuestionaban diversos aspectos de dicha intervención [ ]. El Consejo reitera aquí lo ya indicado en dicha Memoria, básicamente que la compañía aseguradora no debe interferir en las funciones instructoras y decisorias que sólo a la Administración corresponden, ni puede atribuírsele facultades de negociación e intervención ( ) que mediaticen la voluntad del órgano administrativo competente o incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo indemnizatorio. Por lo demás, el expediente no dispone de un índice de los documentos que lo conforman, y aunque está adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, no se halla foliado, circunstancias estas que no sólo han dificultado su examen y toma de conocimiento, sino que además introducen un elemento de incertidumbre sobre la integridad de su contenido. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 4

5 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 5

6 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En relación a la legitimación activa es preciso señalar que formula la reclamación la persona que afirma ser el titular de la vivienda que se ha visto afectada por la avería de una conducción de agua. No obstante, cabe objetar que, pese a la falta de título, no se ha requerido al reclamante la presentación de documentación acreditativa de la titularidad de la vivienda que ha sufrido los desperfectos. Aún así, la corporación municipal ha dado por cierta la titularidad del inmueble por parte del reclamante, posiblemente por ser conocida en el municipio su condición de propietario del mismo, por lo que cabe establecer la presunción de que no ha surgido duda alguna en este aspecto y que concurre la legitimación activa. En cuanto a la legitimación pasiva suscitada por la reclamación, la misma ha sido asumida sin reparos por la entidad local imputada, al admitirse en el informe emitido por su personal que los daños objeto de reclamación fueron causados por averías en la red municipal del servicio público de abastecimiento de aguas, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Bargas, y cuya gestión, organización y funcionamiento compete a la corporación municipal por virtud del artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, aunque no consta el momento exacto en que comenzaron las deficiencias, en el informe emitido por el Capataz del Servicio de Aguas del Ayuntamiento se pone de manifiesto que la avería fue reparada el mismo día que el propietario nos dio el aviso. Por su parte, el Arquitecto Técnico Municipal informa que es imposible de precisar (la fecha exacta en que tuvo lugar la avería), pues desde que se produce la misma ( ) hasta que aparece o da la cara por el interior de la vivienda ( ) pasa un tiempo indeterminado la mayor parte de las veces. [ ] En este punto hay que precisar que, al parecer, el propietario de la vivienda advierte unos días antes de comunicar verbalmente y por escrito la aparición de las humedades en su vivienda, pequeñas manchas de humedad a las que por su poca relevancia no les da mucha importancia. Ello nos permite pensar que las humedades pudieron aparecer en el mes de abril de 2012, de manera que presentada la reclamación el día 4 de abril del mismo año, la acción se encuentra ejercitada dentro del plazo legal y, por tanto, no está prescrita. En todo caso, considerando que los daños por humedades que se reclaman son la consecuencia de las filtraciones de agua desde la red de suministro, que en la mayor parte de los supuestos no se evidencian hasta transcurrido un tiempo, no cabe duda de que el supuesto objeto de autos es un claro ejemplo de daños continuados, pues no cesan en el momento en que se descubrieron las primeras manchas en el vivienda propiedad del interesado, sino que se producen y aumentan día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, mientras no se proceda a la reparación de la avería. Por tratarse de daños continuados, la acción puede considerarse ejercitada en plazo, a pesar del tiempo transcurrido desde la rotura de la acometida domiciliaria y aparición de las primeras manchas de humedad, tal y como ha recocido este Consejo, entre otros, en sus dictámenes 111/2003, de 23 de septiembre, 27/2010, de 3 de marzo, y 26/2013, de 13 de febrero. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. El reclamante solicita los daños provocados por una avería en la red de abastecimiento de agua, generadora de humedades en la planta baja de la vivienda, y cuyo valor asciende a la cantidad de 783,00 euros. Debe aceptarse la realidad del hecho lesivo que sirve de base a la reclamación, esto es, la existencia de filtraciones de agua en el sótano de la vivienda del reclamante, procedentes de una avería en la acometida domiciliaria del inmueble, así como la generación de varios perjuicios en el mismo, consistentes en los desperfectos ocasionados por la humedad en las paredes de dicha dependencia. La efectividad de estos daños puede considerarse corroborada por el Capataz del Servicio de

7 Aguas municipal, al reconocer la existencia de una avería en la acometida domiciliaria de la vivienda ; por el Arquitecto Técnico Municipal que en informe de 5 de agosto de 2013, reconoce la existencia de daños por humedades en la vivienda; así como por el personal de la entidad aseguradora del Ayuntamiento reclamado, cuyo informe de tasación emitido el 5 de octubre de 2012 es reputado en la propuesta de resolución como documento que constata el valor de los daños ocasionados y reconocidos. Pasando al examen de la relación causal planteada y del carácter antijurídico del daño aducido, el escueto informe emitido por el Capataz del Servicio de Aguas de la entidad local imputada viene a confirmar la realidad de la avería referida por la parte reclamante, sin establecer el momento temporal de su producción. Por su parte, el Arquitecto Técnico Municipal, en su informe, asume la conexión causal planteada, al afirmar que como consecuencia de la citada avería, se producen en la vivienda una serie de daños por humedades que son objeto de reclamación. Evidentemente existe un nexo de unión entre la avería en la red de distribución de agua municipal (en concreto en la acometida domiciliaria que da servicio a la vivienda del afectado) y los daños producidos en la misma (humedades). En base a tales informes la propuesta de resolución suscrita por el Secretario accidental de la Corporación Local se pronuncia en sentido estimatorio a la responsabilidad reclamada. De conformidad con el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el servicio de abastecimiento de agua es competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de su funcionamiento o gestión, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos, en aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. De este modo y actuando en calidad de tal, el Ayuntamiento llevó a cabo la reparación de la tubería dañada, el mismo día en que el propietario dio aviso verbal de las filtraciones en su vivienda, como se constata en el informe del Capataz. En consecuencia, es advertible la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento domiciliario de aguas del Ayuntamiento de Bargas y los perjuicios económicos sufridos por el reclamante en el bajo de su vivienda, los cuales tienen carácter antijurídico, procediendo declarar, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños sufridos en el inmueble del interesado, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda. La parte reclamante no cuantificó inicialmente la indemnización requerida, limitándose a presentar una factura proforma, expedida a nombre del interesado, cuyo importe asciende a 783,00 euros, por los trabajos de reparación, en concepto de raspado de pinturas, aplicación de pintura antihumedad, empapelado, emplastecido dos manos y pintura. Ahora bien, esta factura proforma no es una factura real acreditativa del importe abonado por el reclamante en concepto de reparación de los desperfectos, pues con ella no se acredita ni documenta pago alguno, sino que es una declaración de compromiso por parte de la mercantil M, de efectuar los trabajos concretos en ella especificados, al precio que en la misma se determina. Consta en el expediente comunicación de S en la que se valoran los daños apreciados en la vivienda, por cuantía de 181,97 euros, suma que se corresponde con las partidas de 27,21 m² pintura plástica blanco/color en paramentos afectados de trastero y garaje; 3,38 m² pintura gotelé temple en paramento afectado de rellano escalera; recibido y colocación 1,41 m.l (sic) rodapié aprovechando el existente. Por otro lado, no ha habido actuación municipal, como hubiera sido más adecuado, en el sentido de comprobar la entidad de los daños y la cuantía de los mismos, sino que el Ayuntamiento ha prestado su conformidad a la tasación efectuada por su compañía aseguradora, al asumir el Secretario accidental dicha valoración en la propuesta de resolución estimatoria de la responsabilidad patrimonial. De la misma manera, puede pensarse que el propio damnificado ha admitido la valoración efectuada por la aseguradora del Ayuntamiento, dado que tras tomar vista del expediente y obtener copia completa del mismo en el trámite de audiencia, no ha formulado alegación en contra de los trabajos de reparación necesarios para la subsanación de los desperfectos de su vivienda, ni en contra de la valoración que de los mismos efectúa la aseguradora municipal. Por tanto, la cantidad que corresponde reconocer al reclamante por los trabajos materiales de reparación de deficiencias generadas por la avería de la acometida domiciliaria de agua, asciende a 181,97 euros, cuyo pago corresponde al Ayuntamiento de Bargas, al no exceder de la franquicia que en cuantía de 1.500,00 euros, tiene concertada en su póliza con la mercantil S. 7

8 Esta cantidad habrá de considerarse como deuda de valor, referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Bargas (Toledo) y los daños sufridos en la vivienda situada en T, a consecuencia de una avería en la acometida de agua domiciliaria, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada reconociendo el derecho del afectado a la percepción de una indemnización en los términos señalados en la consideración VI. 8

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