DICTAMEN N.º 207/2013, de 19 de junio. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 207/2013, de 19 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, por los daños producidos en vehículo de su propiedad al inundarse al garaje en el que se encontraba estacionado como consecuencia de una avería en la red municipal de aguas del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Informe pericial de diligencias previas.- La Policía Local del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) emitió informe obrante en las diligencias previas n.º 206/2012, en el que expone los siguientes hechos: [...] Que siendo las 11:40 horas del día 30 de noviembre de El concejal de Obras realiza llamada telefónica al Oficial Jefe, comunicando que como consecuencia de una avería de agua en la calle Del Greco, se ha inundado un sótano. Acto seguido se da aviso a V-2 compuesto por los agentes [...] quienes se desplazan al lugar, comprobando que existe una gran cantidad de agua dentro del garaje. En el interior del mismo se encuentran tres vehículos, siendo los cuales: [] [...] Alfa Romeo GT, con matrícula M, con seguro en vigor e ITV caducada el , datos obtenidos a través de la Dirección General de Tráfico, a nombre de X, con DNI P, con domicilio en Avd. K de Yuncos (Toledo)." Segundo. Reclamación planteada por entidad aseguradora.- El 17 de diciembre de 2012 la aseguradora S, presentó en el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo), escrito de reclamación por daños sufridos en el vehículo de nuestro asegurado, mientras se encontraba en garaje comunitario y por una avería del Ayuntamiento, se filtra agua y se inunda el garaje, perjudicando varios vehículos. Solicitaba en el citado escrito del Ayuntamiento que le indicase si tiene contratada la responsabilidad civil en una entidad aseguradora que pudiera hacerse cargo de los daños ocasionados, y en caso de no ser así, si el mismo se hacía cargo directamente de los daños. Tercero. Requerimiento de subsanación.- Mediante escrito firmado por el Alcalde con fecha 21 de diciembre de 2012, se requirió a la entidad aseguradora S, para que en el plazo de diez días acreditase su legitimación para reclamar y evaluara económicamente los daños por los que reclama. En el mismo escrito se le informaba que los hechos habían sido puestos en conocimiento en la G, compañía con la que el Ayuntamiento tiene suscrita la correspondiente póliza. Cuarto. Reclamación planteada por el interesado.- El 9 de enero de 2013, D. X, presentó en el Ayuntamiento escrito solicitando lo siguiente: Por el siniestro el día 30 de noviembre del 2012 en la calle Greco 20, de una rotura de una tubería con la inundación del garaje y teniendo daños en el vehículo con matrícula M, solicito la reparación de dicho vehículo y tener acceso a dicha documentación del siniestro. Consta a continuación que el 10 de enero siguiente, D. X, designando como domicilio a efecto de notificaciones el de la entidad S y autorizando a D.ª T, presentó en el Ayuntamiento reclamación de responsabilidad patrimonial en el que relataba de nuevo los hechos y expresaba que la evaluación económica de los daños producidos la desconoce al encontrarse el vehículo pendiente de peritar por la compañía de seguros del Ayuntamiento. Al mencionado escrito acompañaba fotocopia del DNI de D.ª T y de la póliza del vehículo asegurado suscrita con S. Quinto. Admisión a trámite e informe de la Secretaría municipal.- Mediante resolución de la Alcaldía de 11 de enero, se acordó la admisión a trámite de la reclamación presentada al tiempo que se procedió al nombramiento de instructor y secretario del procedimiento, disponiendo su notificación al instructor, y solicitando la emisión de un informe por la Secretaría municipal. El citado acuerdo fue notificado al instructor el 14 de enero siguiente. Consta a continuación informe emitido por la Secretaria del Ayuntamiento el mismo día 14 de enero, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Sexto. Acuerdo del órgano instructor.- El instructor adoptó acuerdo el 15 de enero de 2013, en el que, entre otros extremos, se dispone la apertura de un período probatorio por plazo de 30 días, se requiere al interesado para que aporte la factura de reparación de los daños, y se solicita del responsable del servicio municipal de agua que emita informe sobre los hechos ocurridos. De dicho acuerdo se cursó notificación al interesado, a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y a S, el 21 de enero siguiente. En contestación al mismo esta última entidad presentó escrito indicando no disponer de la factura de reparación del vehículo al encontrarse en peritación. Séptimo. Informe del servicio.- El Concejal de Medio Ambiente emitió informe sobre los hechos el 12 de febrero de 2013, en el que señala lo siguiente: Que el pasado 30 de noviembre de 2012 fue alertado por el servicio de emergencias del 112 de la rotura de una tubería en la calle Greco, 24 [ ] dando traslado del aviso a los operarios del servicio de * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 aguas y una vez personados en el lugar de los hechos se comprueba que efectivamente existe una avería y que a consecuencia de la fuga de agua se inunda el garaje subterráneo del edificio sito en la calle Greco, 24. [] Se procede al corte de agua y a la reparación de la avería en la red general por parte de los operarios a mi cargo. Así mismo se da aviso a los bomberos para que desagüen el garaje y a la Policía Local al objeto de que se instruyan diligencias sobre el incidente ocurrido y tomen fotografías de los daños y vehículos afectados. Octavo. Informe de valoración de daños.- El 18 de marzo de 2013 la compañía aseguradora del Ayuntamiento presentó informe en el que tasaba los daños ocasionados al vehículo propiedad del reclamante en un total de 705,26 euros, IVA incluido, señalando al efecto que [ ] Dado que el nivel del agua fue de unos 30 cms., esta únicamente accedió a los vehículos a través de los vanos inferiores de las puertas, ocasionando daños por humedad en moquetas del suelo y algunos componentes electrónicos de confort que se encuentran situados a menor altura. [] Dichos daños han sido valorados de forma unilateral puesto que los perjudicados presentan unos presupuestos que incluyen trabajos ajenos al siniestro, pretendiendo imputarlos al mismo, lo que no procede en absoluto [ ]. Noveno. Audiencia.- El instructor cursó notificación al interesado, a S, y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento con fecha 21 de marzo de 2013, otorgándoles trámite de audiencia por plazo de quince días para que formulara las alegaciones y presentara cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. En dicha notificación se contenía una relación de los documentos obrantes en el expediente. Dentro del plazo conferido no consta que se presentara alegación alguna, lo que se acredita con el certificado expedido al efecto por la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 3 de mayo de Décimo. Propuesta de resolución.- El 6 de mayo de 2013, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, considerando que ha sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. En consecuencia, se propone el pago al perjudicado de una indemnización por valor de 705,26 euros de los cuales 600 euros habrán de ser abonados por el Ayuntamiento, al ser el importe correspondiente a la franquicia que figura en la póliza de responsabilidad civil y patrimonial contratada por este, y el resto, 105,26 euros, habrán de abonarse por la compañía aseguradora. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitada por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo), que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142 apartado 3 en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los

3 expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, habiendo sido valorados los daños aducidos por el interesado en la cantidad de 705,26 euros, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado, en términos generales a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación, lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento. Cabe, no obstante, hacer advertencia de los siguientes defectos formales aun cuando los mismos no tienen trascendencia respecto a la validez del procedimiento tramitado. En primer lugar no consta que se notificara al interesado la resolución de la Alcaldía por la que se acuerda admitir a trámite la reclamación planteada y se nombra instructor y secretario del procedimiento, lo que hubiera resultado procedente en orden a posibilitar la formulación de posibles causas de recusación. Debe señalarse que ninguna indefensión se ha derivado para al interesado de la omisión de tal trámite en cuanto que con posterioridad y mediantes sendos acuerdos del instructor relativos a la apertura de un período probatorio y al trámite audiencia, aquél ha tenido conocimiento oportuno del funcionario encargado de la instrucción sin que haya planteado alegación alguna al respecto. En segundo lugar es preciso señalar que la intervención en representación del reclamante que pretende atribuirse a la compañía aseguradora S, -al menos en el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación-, no ha sido debidamente acreditada. Resulta equívoco el escrito que se califica como reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, presentado el 10 de enero de 2013, y suscrito por dicha entidad en el que el interesado autoriza a D.ª T -sin que se especifique a qué efectos- y a la vez dice actuar en su propio nombre ante el Ayuntamiento al que se dirige. Este escrito parece responder al requerimiento de subsanación efectuado por el Ayuntamiento a fin de que la referida entidad acreditase su legitimación, pero en cualquier caso, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá en la consideración IV, procede ahora señalar que la autorización a la citada entidad aseguradora, presumiblemente en virtud de la cobertura de defensa jurídica que el interesado tiene contratada en la póliza del vehículo asegurado, no resulta un medio idóneo para acreditar la representación ante la Administración, dado que el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, considera como tales cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de la representación (escritura pública de poder o documento privado con firmas legitimadas notarialmente) o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. El citado defecto procedimental no precisaría ser ahora subsanado, en tanto que el Ayuntamiento en su propuesta de resolución ha admitido que la reclamación ha sido planteada por el interesado actuando en su propio nombre, y ha reconocido únicamente a favor de este el abono del importe indemnizatorio. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, 3

4 evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 4

5 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. Concurre la legitimación activa del interesado por el ser el titular del vehículo dañado, según informa la Policía Local a raíz de los datos obtenidos a través de la Dirección General de Tráfico. No cabría, por el contrario, pretender atribuir dicha legitimación a la entidad aseguradora del vehículo siniestrado -como parece desprenderse del acuerdo de admisión a trámite de la reclamación planteada- en tanto que la subrogación en la posición del asegurado habría exigido que aquélla hubiese efectuado el pago de la indemnización, conforme exige el artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cosa que en el presente caso no ha tenido lugar; y en cualquier caso, y conforme ya ha sido advertido en la consideración II, el escrito de reclamación aun suscrito por la citada compañía aseguradora se plantea por el interesado en su propio nombre. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Yuncos (Toledo), como titular de la red de abastecimiento municipal de aguas, en que han tenido su origen los daños por los que se reclama, según ha reconocido aquél mediante informe emitido por la Concejalía de Medio Ambiente. Respecto al momento de ejercicio de la acción, como el accidente del cual derivan los hechos por los que se reclama tuvo lugar el 30 de noviembre de 2012, y la reclamación fue presentada el 10 de enero de 2013, resulta claro que lo ha sido dentro del plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar la concurrencia y naturaleza efectiva de los daños aducidos por la parte reclamante, puede considerarse acreditada su producción en el vehículo accidentado, toda vez que fueron comprobados in situ y fotografiados por agentes de la Policía Local de Yuncos. En lo que concierne a la relación de causalidad, la pretensión resarcitoria del reclamante se funda en un funcionamiento anormal del servicio público de abastecimiento de agua, pues afirma que la inundación del garaje comunitario en el que se encontraba estacionado su vehículo, se produjo por una avería del Ayuntamiento. La veracidad de las circunstancias aducidas ha sido constatada, primero, por las diligencias instruidas por la Policía Local y, segundo, por el informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la lesión indemnizable, recabado durante la instrucción. Así y conforme ya ha sido expuesto en el antecedente primero, la policía municipal tuvo ocasión de constatar la inundación producida en un garaje comunitario derivada de la avería producida en la red municipal de aguas. 5

6 Asimismo, ha sido incorporado al procedimiento el informe emitido por el Concejal de Medio Ambiente, cuyo contenido ha sido reproducido en el antecedente séptimo, en el que se da cuenta tanto de la fuga producida en la red municipal de aguas constatada por los operarios de dicho servicio, como de las labores realizadas por estos para proceder a su reparación. De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue una avería de la red de aguas del municipio la que produjo una fuga que dio lugar a la inundación del garaje comunitario ubicado en la calle Greco de la localidad, donde se encontraba estacionado el vehículo del reclamante. La Administración municipal debe, por tanto, responder de los efectos perjudiciales producidos por dicha avería que supone un funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua. Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular del servicio, sin que el perjudicado tenga obligación jurídica de soportarlos. En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público concernido, concurriendo en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial planteada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar como indemnización. Aun requerida al efecto por el instructor, la parte reclamante no ha cuantificado la indemnización requerida, limitándose a esperar la peritación del vehículo efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Una vez elaborada ésta nada ha opuesto frente a la misma en trámite de audiencia, por lo que puede presumirse que la ha aceptado aun cuando no haya prestado expresamente su conformidad. La compañía aseguradora del Ayuntamiento ha cuantificado los daños ocasionados en el vehículo provisto de matrícula M, propiedad del reclamante, en un total de 705,26 euros, IVA incluido. A dicha valoración no ha prestado su conformidad expresa el Ayuntamiento, si bien el instructor propone en su propuesta de resolución el abono de esta cantidad. Es doctrina reiterada de este Consejo que los gastos generados por las labores de reparación de vehículos dañados deben acreditarse de forma ordinaria mediante la aportación de las facturas de arreglo expedidas por talleres de reparación de vehículos, que han de cumplir los requisitos de contenido impuestos por las diversas normas de aplicación. Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso -la anuencia del interesado a dicha valoración al no haber expresado alegación frente a la misma, y del propio Ayuntamiento al acogerla en su propuesta- resulta admisible exceptuar la citada regla general. En cualquier caso sería exigible de la compañía aseguradora que aportase una valoración pericial detallada con descripción de los desperfectos ocasionados al vehículo y la valoración individualizada de cada uno de ellos. A la vista de lo expuesto puede concluirse afirmando que los daños producidos se elevan a la cantidad de 705,26 euros, debiendo tenerse presente respecto a su pago que, en virtud del contrato de seguro suscrito por el Ayuntamiento, a éste le corresponderá pagar la parte de la franquicia que tuviera contratada, que según se afirma en la valoración efectuada por la compañía aseguradora y en la propia propuesta de resolución, asciende a 600 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) y los daños producidos en el vehículo propiedad de D. X, a consecuencia de una avería en la red de abastecimiento de agua, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación formulada y reconocer el derecho del reclamante a percibir una indemnización en los términos indicados en la consideración VI. 6

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