DICTAMEN N.º 379/2013, de 7 de noviembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 379/2013, de 7 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª T, en nombre y representación de S, y de D. X, a consecuencia de los daños producidos en el vehículo propiedad de éste como consecuencia del mal estado de una de las vías urbanas del municipio de Valdepeñas (Ciudad Real). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 19 de febrero de 2013, D.ª T, en nombre y representación de S, y de D. X, presentó reclamación dirigida al Ayuntamiento de Valdepeñas como consecuencia de los siguientes hechos: se derivan del accidente de tráfico sufrido por D. X el pasado 24/10/11, circulando en el vehículo [ ], al acceder al túnel de la C/ Torrecillas de esta localidad, momento en el que el vehículo se deslizó perdiendo adherencia, sin posibilidad de evitar colisionar con las paredes del túnel. [ ] Tal deslizamiento, se pudo comprobar posteriormente, fue debido al pésimo estado de conservación en el que se encontraba la vía. Continuaba la parte reclamante indicando que la valoración de la reclamación la cifra esta parte en los siguientes conceptos y cuantías: días de incapacidad a 56, ,00. - Síndrome postraumático cervical, cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas (6 puntos), a 965, , % de factor de corrección 1.428,10. TOTAL LESIONES Y SECUELAS ,12. - DAÑOS MATERIALES según factura, Reparación F 1.784,42. Finalmente, se solicitaba el abono al Ayuntamiento de las siguientes indemnizaciones: - A favor de D. X, por lesiones y secuelas, la cantidad de ,12 euros. - Para S, en concepto de daños materiales, la cifra de 1.784,42 euros. Al escrito de reclamación se adjuntaban los siguientes documentos: - Poder General para pleitos de la entidad aseguradora a favor de la Procuradora compareciente. - Declaración firmada por D. P, en la que hace constar que fui testigo de un accidente de tráfico el día 24/10/2011 en la carretera de Ciudad Real, a la altura del puente de la vía en la que me encontraba detrás del vehículo siniestrado. [ ] Yo me encontraba detrás del vehículo, antes de entrar al puente, con una distancia de al menos unos 4 metros. Una vez que me disponía a bajar al puente perdí de vista al vehículo unos segundos. Cuando me dispuse a girar me encontré el coche cruzado en la vía dañado en la parte delantera y reaccioné frenando ligeramente las ruedas para poder detenerme. En ese momento noté que el asfalto estaba deslizante. [ ] También he de informar que transité bastante esa zona los días anteriores y había bastante influencia de tráfico agrícola debido a la vendimia, cosa que se percibía por el olor a mosto y junto a las ligeras lluvias que ese día determiné que esa era la causa del mal estado en que se encontraba la vía. [ ] Mi relación con esta persona es meramente conocida de vista ya que habitaba en mi misma localidad de Moral de Calatrava. - Auto de sobreseimiento libre y archivo de diligencias dictado el 12 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valdepeñas. - Informe de alta de urgencias del día del accidente, emitido en el Hospital H tras ser asistido por traumatismo torácico. En dicho informe se hace constar como diagnóstico esguince cervical. [ ] Contusión torácica. [ ] Se descarta patología urgente actual. El tratamiento al alta prescrito consiste en collarín cervical durante 5 días. [ ] Paracetamol 1 gr. cada 8 horas. - Recibo de indemnización de 1.784,42 euros fechado el 7 de noviembre de 2011, firmado por el asegurado y propietario del vehículo reparado, declarando haber recibido dicha cantidad de la entidad S, en virtud de contrato de seguro. - Factura de reparación del vehículo por el mismo importe de fecha 16 de noviembre de Segundo. Admisión a trámite.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de marzo de 2013 se acordó admitir a trámite la reclamación presentada y designar instructor y secretaria del procedimiento, comunicando así mismo a la parte reclamante el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Dicho acuerdo fue notificado a la aseguradora del Ayuntamiento y a la parte interesada. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Tercero. Informe del Servicio de Obras.- Al expediente se ha incorporado el informe emitido por el Jefe de Obras del Ayuntamiento, de fecha 12 de marzo de 2013, en el que se hace constar que este Servicio de Obras no tuvo conocimiento de tal circunstancia, desconociéndose las causas por las que se produjo el mismo, si bien, de la información obtenida se desprende que no se demandó servicio alguno de limpieza de calzada por la existencia de zumo de uva o cualquier otra sustancia que provocar el deslizamiento o pérdida de adherencia. [ ] Se estima la posibilidad que la causa pudiera haber sido por conducción indebida o cualquier otra razón,. Cuarto. Informe de la Policía Local.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido por la Policía Local de Valdepeñas el día 24 de octubre de 2011 a las 10:10 horas, en el que se indica que comunica la patrulla que efectivamente se había producido un accidente de circulación de un solo vehículo. Al parecer el conductor al salir del túnel no pudo hacerse con el turismo chocando contra una de las paredes del mismo, resultando éste herido. [ ] El personal sanitario se hace cargo del herido trasladándolo hasta el hospital de la seguridad social. Los Agentes traen al almacén municipal el vehículo implicado. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado el 19 de junio de 2013, la parte reclamante recibió comunicación por la que se le concedía plazo de quince días para que alegara lo que estimara conveniente en el procedimiento. La parte interesada presentó escrito de alegaciones el 24 de junio de 2013 ratificándose en su escrito inicial, e indicando que el informe del Jefe de Obras ponía de manifiesto que efectivamente no se había efectuado labor de limpieza alguna en el túnel. Proponía por último la práctica de prueba testifical mediante la declaración del testigo cuya declaración se aportó junto a la reclamación. Sexto. Prueba testifical.- Admitida dicha prueba testifical, se notificó a la parte reclamante el día y hora para su práctica, con el objeto de que se presentara acompañada del testigo propuesto. El 30 de julio de 2013, ante el instructor, dicho testigo manifestó que cuando salía en su vehículo en dirección a Moral por la calle Torrecillas y a la altura del paso subterráneo, cuando estaba iniciando el giro para el descenso, se encontró con un coche cruzado y parado en mitad de la carretera, por lo que tuvo que frenar bruscamente para evitar colisionar con él. Considera que la causa de que el coche estuviera cruzado es por la existencia de gravilla y mosto derramado por los tractores que pasan por allí cargados de uva hacia las bodegas. Que paró para interesarse por el conductor del vehículo cruzado y comprobó que se encontraba bien aunque con algunas molestias en el cuello. Que posteriormente llegó la Policía Local para instruir el correspondiente Atestado. Séptimo. Propuesta de resolución.- El 20 de septiembre de 2013 el instructor del expediente emitió propuesta de resolución por la que se desestimaba la reclamación interpuesta, al considerar que según el informe del Arquitecto Técnico Municipal no existe constancia de la existencia de mosto derramado en la calzada, sin que tampoco esté acreditado que la hipotética existencia de mosto en la calzada pueda producir el deslizamiento del vehículo. [ ] No se encuentra probado por ello el requisito de la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento de los servicios públicos. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por la compañía aseguradora y su asegurado, como consecuencia de las lesiones físicas sufridas y los daños producidos en el vehículo propiedad de éste último, presuntamente a causa de la existencia de sustancias deslizantes en una vía de titularidad municipal. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ]. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. 2

3 Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, valorados los perjuicios en el expediente en la cantidad total de ,54 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso, tanto desde la primera como de la segunda perspectiva señalada, no hay vicio que impida dictar una resolución válida desde un punto de vista tanto formal como material, sin que exista deficiencia alguna en la instrucción cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento que este Consejo pueda hacer sobre la relación de causalidad alegada por la parte. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en 3

4 cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, 4

5 que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto los reclamantes -compareciendo la entidad aseguradora mediante representación debidamente acreditada-, han sido perjudicados por el accidente ocurrido; el conductor, por las lesiones sufridas tras el siniestro; y la entidad aseguradora, tras abonar el importe de la factura de reparación y resultar subrogada en los derechos de su asegurado en virtud del contrato de seguro suscrito. Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, es de señalar que la misma ha sido aceptada por la Administración municipal imputada, al instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en virtud de que los daños que fueron causados en el desenvolvimiento del servicio público municipal de mantenimiento en condiciones de seguridad de las vías urbanas de su titularidad. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que indicar que, si bien el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización, o desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, la tramitación de diligencias judiciales de orden penal tiene efectos interruptivos de la prescripción, según doctrina mantenida por este Consejo en dictámenes como el número 106/2003, de 18 de septiembre, el 249/2008, de 26 de noviembre o 46/2011, de 2 de marzo. Así, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción mientras no haya terminado de conocer la justicia penal en diligencias seguidas por los mismos hechos, dado el carácter preferente de este orden jurisdiccional respecto de cualquier otro, como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de mayo de 1995, RJ 1995\4220, y las que en ella se citan). En este supuesto, el accidente que ocasionó los daños se produjo el día 24 de octubre de 2011, abriéndose diligencias y Juicio de Faltas mediante denuncia del interesado, que terminaron mediante Auto de sobreseimiento libre y archivo de las mismas, dictado el 12 de abril de 2012, con reserva de acciones civiles, y fundamentándose en que por D. X se ha 5

6 presentado escrito interponiendo denuncia, y de su contenido se acredita la inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado lugar a la formación de la presente causa. A partir de la fecha de notificación de dicho Auto comenzaría a contar el plazo de prescripción establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo tanto, interpuesta la reclamación el 19 de febrero de 2013, debe entenderse que lo fue dentro del plazo legalmente establecido. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En este caso, los daños materiales alegados por la parte reclamante han quedado debidamente acreditados mediante el informe de la Policía Local y la factura de reparación. No obstante, en cuanto a los daños físicos que alega el conductor del vehículo, tan sólo se ha acreditado como derivados del accidente, y a la vista de los informes médicos aportados junto a la reclamación, un traumatismo torácico y un esguince cervical que necesitó la colocación de un collarín durante 5 días, sin que se hayan acreditados los restantes daños personales alegados. Centrándose en el análisis de la existencia de nexo causal entre la prestación del servicio público imputado y los perjuicios alegados hay que partir de que la parte reclamante imputa al servicio público municipal una falta de diligencia en el mantenimiento en condiciones de seguridad de una vía urbana, al no haber evitado la existencia de determinadas sustancias deslizantes que, según alega, fueron la causa de su accidente. Para acreditar dicha versión, aporta la declaración escrita de un testigo, ratificada posteriormente ante el instructor del expediente. De dicha declaración tan sólo puede concluirse que efectivamente el accidente ocurrió, pero no que la causa del mismo fuera la existencia de dichas sustancias deslizantes. Así, indica el testigo que se encontró al vehículo cruzado en la calzada, por lo que tuvo que frenar para evitar una colisión, pero no presenció el momento en el que ocurrió el mismo, si bien el accidente lo atribuyó a la gravilla y mosto procedentes de tráfico agrícola y a ligeras lluvias. Por otro lado, el informe de la Policía Local emitido como consecuencia del accidente nada dice sobre la causa del mismo o las condiciones de la calzada, y el emitido por el Jefe de Obras del Ayuntamiento niega que se efectuara labor alguna de limpieza de la calzada por dichas causas, puesto que no se demandó servicio alguno de limpieza de calzada por la existencia de zumo de uva o cualquier otra sustancia que provocara el deslizamiento o pérdida de adherencia. En consecuencia, no existe acreditación suficiente en el expediente de la causa que provocó el siniestro. Ante la falta de acreditación de la causa del accidente por parte de de los interesados, resulta de aplicación al presente supuesto lo manifestado por el Consejo de Estado en su dictamen 98/2002, de 31 de enero, en el que dijo lo siguiente: ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación del solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han podido verificar. [] La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos necesitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado pues la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ 1991,4325) dijo que Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias, y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) señaló que lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento, en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja la obligación de indemnizar. Igualmente, esta es la doctrina que ha seguido este Consejo, quien en su dictamen 93/2005, de 22 de junio, ya dijo ante un supuesto similar que El reclamante no ha actuado con la diligencia a la que le obligaba el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, precepto éste que establece una regla distributiva del onus probandi determinando que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Por todo lo anterior, no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal ante la falta de acreditación del nexo causal entre en funcionamiento del servicio público de mantenimiento de vías urbanas y los daños y perjuicios sufridos. VI

7 Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso poner de manifiesto en la presente consideración alguna puntualización sobre la suma en que la parte cuantifica la indemnización correspondiente a los días alegados como de baja impeditiva. Como se ha indicado en consideración precedente, el conductor lesionado necesitó una primera asistencia médica y la colocación de un collarín cervical durante 5 días, únicos daños personales que podrían ser objeto de indemnización. Este Consejo viene considerando que debe atenderse al tenor literal del artículo de la Ley 30/1992, que ordena que la indemnización se actualice a la fecha en la que finalice el procedimiento, conforme al índice de precios al consumo, debiendo hacerse referencia también a la doctrina y la jurisprudencia mencionada en nuestro reciente dictamen 230/2013, de 10 de julio, en el que este Consejo consideró, a partir del mismo, realizar el cálculo de las cuantías indemnizatorias, mediante la actualización de las cantidades que se reconozcan en sus dictámenes, aplicando el Baremo vigente a la fecha de dictar la correspondiente resolución, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor, en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Primero.10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las cantidades que se reconocen anualmente en las resoluciones de la citada Dirección General, están actualizadas en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este supuesto, por tanto, para calcular la indemnización que procediera, resultaría de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar, durante 2013, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por otro lado, y en cuando a los perjuicios económicos reclamados por la entidad aseguradora, han quedado debidamente acreditados mediante la correspondiente factura, que cumple los requisitos de contenido que exigía el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, por lo que podría tenerse por acreditada la cuantía del daño y su efectividad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de vías urbanas, titularidad del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños y perjuicios sufridos por D. X y la entidad aseguradora S, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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