DICTAMEN N.º 288/2012, de 28 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 288/2012, de 28 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª X, en nombre y representación de M, con motivo del accidente de circulación sufrido en la carretera CM-4010 por el vehículo con matrícula D, propiedad de G, el día 28 de diciembre de ANTECEDENTES Primero. Escrito de reclamación.- Con fecha 21 de diciembre de 2010, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por la que solicita una indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo Mercedes E 320 CDI Avantgarde, matrícula D a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 28 de diciembre de 2009, mientras circulaba por la carretera CM-4010, dirección Illescas. La reclamante indica en su escrito que la carretera tenía varios baches de consideración y en el lugar se encontraban varios vehículos perjudicados por la misma causa. [...] Dicho socavón se encontraba sin señalización alguna. [...] La evaluación económica de la responsabilidad asciende a SEISCIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y OCHO EUROS, correspondiente a los daños del vehículo y que han sido atendidos por M, en base a la cobertura de Todo Riesgo que el asegurado tenía en el momento del siniestro. Fundamenta la reclamación en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración consistente en la omisión del deber de control de la efectiva señalización de las meritadas circunstancias. Al escrito de reclamación se acompaña diversa documentación entre la que figura: - Diligencia de manifestación elaborada por la Guardia Civil del puesto de Illescas de 28 de diciembre de 2009 en el que se hace constar que dicho día se personó P, denunciando que cuando éste circulaba por la carretera CM-4010 en el punto kilométrico 5,700 ha sufrido un reventón de la rueda delantera, y posteriormente en el punto kilométrico 4 de la misma vía, ha reventado la otra rueda delantera de su vehículo particular, debido ello a sendos baches que había en la mencionada calzada. - Diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil donde se hace constar que en el lugar de los hechos denunciados, se aprecian diversos socavones, por lo que se presume que los daños ocasionados en el vehículo del denunciante pueden ser veraces. - Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Illescas, de 23 de marzo de 2010, por la que se acuerda el archivo de las diligencias previas incoadas, al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción criminal. - Factura del taller de reparación de vehículos por importe de 616,88 euros. Segundo. Admisión a trámite.- El día 7 de febrero de 2011, a la vista de la reclamación remitida, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acuerda incoar expediente de responsabilidad patrimonial, designando instructor a un Técnico Superior del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería. Dicho acuerdo le es notificado al designado como instructor y a M, informándole de la identidad del instructor, de la duración máxima del procedimiento y del sentido del silencio, para el caso de que éste llegara a producirse. A esta última, además, se le insta a aportar, bien mediante originales o mediante copia debidamente compulsada, documentación que acredite que la Inspección Técnica del vehículo accidentado se encontraba vigente, permiso de conducir de la persona que conducía el vehículo y permiso de circulación del vehículo siniestrado, a efectos de completar los datos indicados en su reclamación. Dicho requerimiento es satisfecho por la aseguradora el día 16 de marzo de 2011, cuando presenta la citada documentación, salvo la referida a la Inspección Técnica, que no se aporta. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Con fecha 24 de febrero de 2011, el instructor del procedimiento dirige comunicación a la Delegación de la mencionada Consejería en Toledo, con el fin de que el Servicio de Carreteras emita informe sobre la intensidad media diaria de tráfico y la periodicidad habitual con la que la función de vigilancia de las brigadas es llevada a cabo. En fecha 17 de marzo de 2011, se emite el informe técnico del Jefe de Sección 2ª, en el que se señala los siguientes aspectos: 1. La IMD de la vía es veh/día con un 6 % de vehículos pesados medidos por la estación de aforo de cobertura TO 91 a. [ ] 2. Que el servicio de vigilancia de carreteras pasó por el citado punto de la vía en esa semana tres días. [ ] 3. Que ese día se bacheo ese tramo de la carretera desde primera hora hasta las 23:00 por la brigada que se encontraba de guardia, salvo desde las 14:40 h hasta las 19:00 h, tiempo que se tardó en acudir y solucionar una emergencia ocurrida en la carretera CM Se adjunta parte de asistencia a emergencia y parte de trabajo del 28 de diciembre. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Cuarto. Trámite de audiencia.- Con fecha 14 de abril de 2011 se comunica a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente, adjuntándole la relación de documentos obrantes al mismo y confiriéndole el plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos que a su derecho convinieran. 2 No consta que se presentaran alegaciones. Quinto. Propuesta de resolución.- Se incorpora a continuación la correspondiente propuesta de resolución realizada por el instructor del expediente con fecha 14 de junio de 2011, en sentido desestimatorio al reconocimiento de indemnización a la reclamante, por la falta de acreditación de la relación causal con el servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida al Gabinete Jurídico de la Junta, emitiéndose por éste, el día 4 de julio de 2011, informe en el que se propone la desestimación de la reclamación presentada, al existir falta de legitimación activa de D.ª X. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de julio de Este Consejo en su de 13 de octubre de 2011, adoptó el siguiente acuerdo: 1º Solicitar información complementaria encaminada a la averiguación de las circunstancias en las que ocurrió el accidente al observarse que la instrucción ha sido incompleta y defectuosa y que existen contradicciones en la documentación obrante en el expediente. Así, el informe técnico emitido por el Servicio de Carreteras, de fecha 17 de marzo de 2011, señala que [ ] 3. Que ese día se bacheo ese tramo de la carretera desde primera hora hasta las 23:00 por la brigada que se encontraba de guardia, salvo desde las 14:40 h hasta las 19:00 h, tiempo que se tardó en acudir y solucionar una emergencia ocurrida en la carretera CM Se adjunta parte de asistencia a emergencia y parte de trabajo del 28 de diciembre. Por su parte, la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil hace constar que en el lugar de los hechos denunciados, se aprecian diversos socavones, por lo que se presume que los daños ocasionados en el vehículo del denunciante pueden ser veraces. Del contenido del párrafo trascrito correspondiente al primer informe parece desprenderse que las labores de bacheo finalizaron a las 23:00 y sin embargo la Guardia Civil comprobó -según hace constar en la diligencia redactada a la 1:24 horas del día 29 de diciembre de que existían diversos socavones. Es por ello que en el informe que ahora se pide se debe explicar la existencia de aquellos en el tramo en el que ocurrieron los hechos objeto de reclamación, si las labores de bacheo habían finalizado. También deberá aclarar el informe sí, cuando se ausentó la brigada entre las 14:00 y las 19:00 horas para atender una emergencia, dejó debidamente señalizada la existencia de los baches y de las obras. El instructor, en base al acuerdo del Consejo Consultivo citado, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, requirió a la parte reclamante la siguiente documentación: - Acreditación adecuada, conforme al artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la representación que ostenta D.ª X, para formular la presente reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica en nombre de la compañía aseguradora, pues las facultades que se ejercitan en el presente procedimiento las tiene, según se indica, pero no se acredita en el escrito de fecha 15 de febrero de 2011, D. K, y no la compareciente, sin que sirva para salvar este defecto el certificado que expide el indicado señor señalando que D.ª X presta sus servicios como empleada de la Entidad M, con domicilio en Toledo, Avenida W. En el presente caso no se ha aportado poder alguno de representación a favor de D. K o de D.ª X, ni se ha acreditado que, de existir el poder a favor del primero, le confiera facultades de sustitución, ni se ha producido la comparecencia personal del interesado para otorgar a la comparecencia poder apud acta conforme exige el citado artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. - Copia de la Inspección Técnica del vehículo accidentado vigente en el momento de producirse el siniestro. - Justificación de la forma en que retiró el conductor el vehículo accidentado del lugar de los hechos, después de haber sufrido el reventón de dos ruedas. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, se requirió de nuevo a la reclamante, la presentación de la citada documentación, transcurriendo de nuevo el plazo otorgado al efecto sin dar cumplimiento al mismo. Con fecha 28 de noviembre de 2011, se emite el informe técnico del Jefe de Sección 2ª, en el que se señala que: [ ] Conforme los partes de trabajo que se acompañan, el tramo pendiente de terminar su bacheo era el comprendido entre los P.P.K.K. 1 y 5. En cualquier caso todo bache peligroso es bacheado de manera inmediata. Si bien las condiciones metereológicas adversas, como era el caso, con lluvia intensa hace que se produzcan nuevos baches de manera inmediata o incluso se degraden los recientemente bacheados. [ ] Sorprende que el Mercedes E-320-CDI que reventó la primera rueda delantera en el P.K. 5,700, ya bacheado, pudiera continuar su trayecto hasta el P.K. 4,000 pues estos vehículos no suelen llevar rueda de repuesto. En el caso de que pudiera continuar la marcha, no creemos que pudiera realizarse de

3 manera tan rápida como para reventar una segunda rueda delantera metros más adelante. Además de incumplir la señalización de obras existente. Se incorpora, por último, la correspondiente propuesta de resolución realizada por el Instructor del expediente, de 19 de octubre de 2012, en sentido desestimatorio al reconocimiento de indemnización a la reclamante, por falta de legitimación activa. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial por importe total de 616,88 euros, cifra ésta en que se cuantifican los daños materiales a consecuencia del accidente ocurrido, por lo que, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cabe afirmar que las actuaciones desarrolladas durante la instrucción del expediente, descritas pormenorizadamente en los antecedentes, se han ajustado, en lo sustancial, a dicho procedimiento, sin que se aprecien irregularidades significativas de índole formal de las que pueden derivarse efectos invalidantes para la resolución que finalmente se adopte. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial 3

4 por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 4

5 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción.- En cuanto a la legitimación activa de quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración, el análisis de dicho requisito presenta una singularidad reseñable que se analiza seguidamente. D.ª X, declara que actúa en nombre propio y que conducía un vehículo de su propiedad, afirmaciones que contradicen el resto de la documentación incorporada al expediente, pues consta en el atestado de la Guardia Civil que era D. P quien conducía el vehículo, que el propietario del mismo es G y que quien ha realizado el pago de la reparación ha sido la aseguradora M, por lo que aquella carecería de legitimación. Respecto a la legitimación activa de M, en principio, y de no ser por el escrito inicial de reclamación donde D.ª X señala que actúa en nombre propio, nada podría objetarse, pues ha sido probada la subrogación de la misma en los derechos de su asegurado y propietario del vehículo siniestrado, al haber abonado el importe de la reparación de los daños producidos. En cuanto a la presumible representación de D.ª X para formular la presente reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica en nombre de la compañía aseguradora, debe objetarse que ésta no ha sido acreditada adecuadamente conforme al artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues las facultades que se ejercitan en el presente procedimiento las tiene, según se indica, pero no se acredita en el escrito de fecha 15 de febrero de 2011, D. K, y no la compareciente, sin que sirva para salvar este defecto el certificado que expide el indicado señor señalando que D.ª X presta sus servicios como empleada de la Entidad M, con domicilio en Toledo Avda. W. En el presente caso no se aporta poder alguno de representación a favor de D. K o de D.ª X, ni se ha acreditado que, de existir el poder a favor del primero, le confiera facultades de sustitución, ni se ha producido la comparecencia personal del interesado para otorgar a la comparecencia poder apud acta conforme exige el citado artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tales insuficiencias en la acreditación de la legitimación y la representación deberían haber sido subsanadas por la entidad, que ha sido requerida hasta en dos ocasiones. La legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, no plantea dificultad alguna en su reconocimiento, puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el accidente descrito por la reclamante, la carretera CM-4010, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la entonces Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, actualmente de Fomento, a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo relativo al momento de formulación de la reclamación, no cabe apreciar causa de prescripción, toda vez que, el accidente tuvo lugar el 28 de diciembre de 2009 y la reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2010, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial precisa en primer lugar de la existencia de un daño material, individualizado y evaluable 5

6 económicamente. En este supuesto está acreditado mediante factura e informe pericial que se han producido daños materiales en el vehículo. Procede abordar, acto seguido, el examen de la relación de causalidad invocada por la reclamante, entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, debiendo ponderar en primer lugar los datos disponibles en el expediente, en orden a determinar la etiología del accidente. Al respecto, hay que señalar que la acreditación de la efectiva producción del accidente en el lugar indicado y por la causa citada -existencia de baches-, manifestada por la parte interesada, se encuentra totalmente huérfana de prueba. La actora fundamenta la reclamación en la propia versión de los hechos ofrecida en el escrito de petición inicial, donde señala que iba circulando por la carretera en un vehículo de su propiedad cuando a la altura de la carretera CM-4010, se produjo el accidente debido a un socavón sin señalizar, afirmaciones que sin embargo no han sido contrastadas ni ratificadas por testigos, informes oficiales u otros medios de prueba admitidos en derecho y que además, contradicen la documentación obrante en el expediente, ya que ni era la conductora ni la propietaria del vehículo, si bien estas contradicciones pudieran deberse a la utilización por parte de la primera de un modelo tipo en el que erróneamente ha incluido dicho información. Aporta junto con su reclamación la denuncia que formuló el conductor del vehículo ante la Guardia Civil del Puesto de Illescas, pero esta denuncia, que se presentó dos horas después de producirse el accidente y que no constituye un genuino atestado policial, lo único que acredita es la comparecencia del accidentado en las dependencias de dicho Puesto y la formulación allí de una denuncia en la que consigna algunos de los datos luego llevados a la reclamación, pero no contiene ninguna diligencia de comprobación o testimonio tendente a averiguar en qué circunstancias se produjo el siniestro y a formular algún tipo de valoración sobre la etiología del accidente. Así, tan sólo hace constar que dicho día se personó P, denunciando que cuando éste circulaba por la carretera CM-4010 en el punto kilométrico 5,700 ha sufrido un reventón de la rueda delantera, y posteriormente en el punto kilométrico 4 de la misma vía, ha reventado la otra rueda delantera de su vehículo particular, debido ello a sendos baches que había en la mencionada calzada. Por último, la Diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil donde se señala que en el lugar de los hechos denunciados, se aprecian diversos socavones, por lo que se presume que los daños ocasionados en el vehículo del denunciante pueden ser veraces, tan sólo serviría para acreditar la existencia de los baches pero no las circunstancias del accidente ni los daños del vehículo. En este punto, debe reiterarse las graves consecuencias que para el caso tiene la actitud elusiva seguida por el accidentado, a fin de procurar una asistencia policial inmediata tras el acaecimiento del percance, pues como ha dicho este Consejo en diversas ocasiones la intervención de las fuerzas encargadas de la regulación del tráfico en los accidentes de circulación se ha convertido en un fenómeno casi ineludible en nuestros días, tanto para recabar las asistencias que resulten necesarias, como para velar por la seguridad del tráfico mientras se restablecen las condiciones de viabilidad en la carretera o para hacer prueba de lo acontecido, y que, por el contrario, su ausencia priva a cualquier procedimiento seguido para la determinación de responsabilidades de la más adecuada y fiable fuente de conocimiento sobre el siniestro -por todos, dictamen 107/2007, de 13 de junio-. A lo anterior habría que añadir que el instructor requirió a la reclamante para que, a falta de otras pruebas justificase, al menos, la forma en que retiró el conductor el vehículo accidentado del lugar de los hechos, después de haber sufrido el reventón de dos ruedas, ya que cabe presumir que en esta situación el vehículo no podría continuar la marcha, opinión que comparte el Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento, cuando señala en su informe complementario de 28 de noviembre de 2011, que: Sorprende que el Mercedes E-320-CDI que reventó la primera rueda delantera en el P.K. 5,700, ya bacheado, pudiera continuar su trayecto hasta el P.K. 4,000 pues estos vehículos no suelen llevar rueda de repuesto. En el caso de que pudiera continuar la marcha, no creemos que pudiera realizarse de manera tan rápida como para reventar una segunda rueda delantera metros más adelante. Además de incumplir la señalización de obras existente. Sin embargo la parte, no ha aportado justificación o prueba alguna que acredite tales circunstancias. Por todo lo anterior, ante la falta de acreditación de los hechos por parte de la interesada es de aplicación al presente supuesto lo manifestado por el Consejo de Estado en su dictamen 98/2002, de 31 de enero, en el que dijo: ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación del solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han podido verificar. [ ] La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos necesitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado pues la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ 1991,4325) señaló que Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias, y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) dijo que lo cierto es que con arreglo al artículo 6

7 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento, en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja la obligación de indemnizar. Igualmente, esta es la doctrina que ha seguido este Consejo, quien en su reciente dictamen 227/2012, de 2 de octubre, ya señaló ante un supuesto similar que El reclamante no ha actuado con la diligencia a la que le obligaba el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, precepto éste que establece una regla distributiva del onus probandi determinando que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. En conclusión, las deficiencias probatorias previamente expuestas llevan a negar la existencia de nexo causal entre los daños alegados por la parte reclamante y el funcionamiento del referido servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aun no dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, cabe finalmente efectuar un breve pronunciamiento acerca de la suma instada como indemnización. La reclamante solicita 616,88 euros en concepto de daños materiales en el vehículo, cantidad a la que asciende la peritación realizada y factura emitida por T. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo D.ª X de legitimación activa y de representación para formular la presente reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica en nombre de M, y no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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