DICTAMEN Nº. 65/2013, de 20 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 65/2013, de 20 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños derivados del coste de reparación de los daños provocados por unas filtraciones de agua producidas en el sótano del inmueble de su propiedad, ubicado en Mejorada (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- En fechas 20 de enero de 2006, 18 de octubre de 2006, 30 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2012 D. X, presentó escritos dirigidos al Ayuntamiento de Mejorada (Toledo), solicitando el abono del importe de dos facturas (de 902,80 y 848,80 euros) correspondientes a la reparación de los daños ocasionados en el sótano de su vivienda, que el interesado atribuye, en primer término, a una avería en la red de tuberías municipal, y en segundo lugar, a un arroyo, que según se decía, un día se va a volver a inundar mi sótano con aguas sucias, porque pasaba por el medio de la casa de la telefónica un arroyo que venía de la calle Real con mucha agua, y vosotros habéis desviado las tuberías y ahora se mete en mi casa. En los sucesivos escritos indicados, el reclamante alegaba que se sospechaba que las filtraciones eran la consecuencia de una avería en la red de distribución de aguas potables del pueblo, por haberse observado que el subsuelo está seco y que las bocas de riego próximas están inundadas de agua y un charco permanente frente a la puerta de la antigua Telefónica. También, en su escrito de 18 de octubre de 2006, se indicaba que atajé el problema de entrada continua de agua realizando una serie de actuaciones urgentes, como es la instalación de una bomba sumergible de extracción, en un pozo negro de nueva construcción, así como unas catas de observación por todo el sótano, con el consiguiente aumento de consumo eléctrico durante cuatro meses aproximadamente, siendo los dos primeros constantes el llenado-vaciado del mismo: tiempo éste último que tardaron en abrir una zanja en mi calle, a la altura del portal, para unas obras creo que de Telefónica, las cuales se les inundaban, realizando unas catas hasta que dieron con una importante avería en la calzada, justo frente al vado de mi casa, ya en la Plaza de la Constitución, en la vertical de entrada a las filtraciones del sótano. Una vez reparada ésta, el caudal filtrado fue disminuyendo, según pasaban los días, secándose hacia finales de mayo. A la reclamación se adjuntaron los siguientes documentos: - Factura emitida por M el 10 de febrero de 2006 por un importe de 498,80 euros, a nombre del reclamante y en concepto de arreglo de la inundación del sótano (mano de obra y material utilizado) [ ] teniendo que realizar varias catas en el suelo de dicho sótano hasta descubrir la causa del problema. Para ello se rompe el suelo, se descubre la fuga de agua, se saca el agua con una bomba y se vuelve a solar. - Factura emitida por M el 10 de febrero de 2006 por un importe de 350 euros, en concepto de instalación de bomba sumergible y electricista. Segundo. Requerimiento de subsanación.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 28 de septiembre de 2012, el Alcalde del municipio requirió al interesado para que subsanara su solicitud en un plazo de quince días, presentándose el 2 de noviembre de 2012 escrito en el que se exponía lo siguiente: 1.- Inundación en el sótano de un metro de agua aproximadamente, teniendo que tirar más de la mitad de los enseres que tenía en el sótano, como colchones, libros, ropa, muebles, leña mojada, etc. Para proceder a la evacuación de las aguas hubo que realizar un pozo, rompiendo el pavimento (terrazo) y la soleta de hormigón existente en el sótano para hacer una especie de arqueta donde colocar la bomba y extraer así las aguas. [ ] 2.- Los peritos de nuestro seguro (Multirriesgo) y mi constructor, al igual que los bomberos en el momento de sacar aguas con la bomba, indicaron que éstas eran limpias, pues no olían a nada en absoluto, por lo que ya se pensó en ese momento que eran procedentes de la red de distribución general. Esto se confirmó más tarde, puesto que la reparación de las tuberías dañadas se hizo a posteriori en la zona de la casa de Telefónica (que linda con nuestra finca). Además esta teoría se reforzaba por observarse que el subsuelo estaba seco y que las bocas de riego próximas estaban inundadas de agua, existiendo un charco permanente en frente de la puerta de la antigua casa de Telefónica. [ ] 3.- Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial: lo cierto es que es difícil valorar pues hoy por hoy ha pasado bastante tiempo, Lo único que reclamo son los gastos que ocasionó la inundación y que como se constató en su momento fue consecuencia de la red de distribución general de aguas, responsabilidad del Ayuntamiento de Mejorada. [ ] 4.- Los hechos relatados tuvieron lugar el pasado mes de enero de 2006 y el Ayuntamiento de Mejorada tuvo conocimiento de los mismos como demuestran los diferentes escritos que se anexan al presente documento. Se terminaba solicitando el abono de una cantidad total de 1.751,60 euros en concepto de indemnización, correspondientes al importe de las facturas aportadas (848,80 euros) más 902,80 euros en concepto de jornales de operarios que trabajaron en las citadas obras. De ésta última cantidad no se aportó justificante. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Tercero. Informe de la Secretaría-Intervención y admisión a trámite.- El 13 de septiembre de 2012 la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento emitió informe jurídico sobre la reclamación interpuesta, y mediante resolución de la Alcaldía de 5 de noviembre de 2012 se acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento. Este acuerdo fue notificado a la parte reclamante y al funcionario designado. Cuarto. Apertura de periodo de prueba.- El instructor con fecha 6 de noviembre de 2012 acordó la apertura de un periodo de prueba por un plazo de 30 días, ordenando la realización de las siguientes: 2 - Prueba testifical mediante la declaración de un operario municipal. - Prueba pericial mediante la aprobación de los informes periciales existentes. - Prueba documental mediante la aportación de fotografías u otra documentación gráfica existente. Por último se acordaba que por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento se emitiera informe sobre la valoración de los daños causados en los bienes del interesado. Este acto se comunicó al reclamante. Quinto. Declaración testifical.- El 20 de noviembre de 2012 el funcionario instructor, con asistencia de la Secretaria Municipal, tomó declaración al operario indicado, sin la presencia del interesado y con el resultado siguiente: [ ] Sí tiene conocimiento de los daños sufridos en relación con la inundación en el año 2006 del sótano del interesado, sí vio el sótano en aquél momento y sí se buscó la posible causa de la inundación. [ ] Contesta que él vio el sótano, que había mucha humedad, pero que era un año que estaba lloviendo mucho, y no se podía comprobar si la humedad procedía de la lluvia o de otra parte. [ ] Unos cuatro meses después, por la primavera, hubo una avería en la red de abastecimiento de agua municipal cerca de dicha vivienda, y la vecina afectada pasó por allí y al ver la avería dijo que esa era la causa de la inundación de su vivienda. Pero realmente no se pudo comprobar si la avería que había tenido meses atrás procedía o no de la red de abastecimiento de agua municipal. Es decir, no se supo de dónde procedía el agua. Sexto. Prueba pericial.- El 4 de enero de 2013 se presentó por el reclamante el informe pericial elaborado en su día por una técnico de la compañía aseguradora del interesado, tras la visita realizada al lugar el 21 de mayo de En dicho informe se pone de manifiesto que el 9 de enero de 2006 detectan que la entrada de agua ha sido por el muro que da a la plza. de la Constitución, y que ésta sigue entrando con menos fuerza pero continua. Por lo que proponen la ejecución de una arqueta con una bomba de achique conectada al saneamiento, para que las aguas que entren salgan directamente y no puedan subir de cierto nivel. También se persona [ ] Concejal del Ayuntamiento, cerciorándose de lo ocurrido y viendo el alcance de la inundación. [ ] El día 11 de enero de 2006 se persona para ver los daños ocasionados y el incidente el alcalde [ ] junto con un alguacil. Se le informa de todo lo sucedido [ ] comunica su intención de ayudar y responsabilizarse como administración de los hechos. [ ] A continuación, cuando se comprobó que ya estaban las aguas controladas por la bomba instalada (aunque seguían entrando pero a más lenta velocidad) se procedió a la retirada de enseres inservibles y limpieza del agua del suelo. Para ello se contrató a vecinos del pueblo de Mejorada, a los cuales se les pagó a jornal, sin factura el importe de 902,80. [ ] A mediados de mayo del 2006 se realizan unas obras de la empresa Telefónica, que consiste en apertura de zanja en la Plaza de la Constitución, delante de la arqueta de aguas. Y detectan que todas sus conducciones están anegadas en agua, y que existe una balsa de agua alrededor del inmueble, objeto de la peritación. Cerca de la arqueta de distribución de agua, abren y encuentran una tubería rota de aguas municipales. Esto ya nos da una relación directa entre la causa de la inundación, objeto de la peritación. Se avisa al Ayuntamiento que procede a la reparación de dicha tubería y dando respuesta al porqué del vaciado tan rápido de los depósitos de aguas del Ayuntamiento desde enero y los cuatro meses siguientes del presente año En este informe pericial se valoraban los daños en un total de 3.388,00 euros, desglosados en facturas de obra (780 euros), jornales pagados por recogida y limpieza de aguas (903 euros), y muebles y enseres dañados (1.705,00 euros). También se adjuntaba fotografía y plano de situación de la casa y del sótano inundado. Séptimo. Trámite de Audiencia.- Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2013 la Secretaria del Ayuntamiento puso de manifiesto el expediente a la parte reclamante, para que en el plazo de diez días alegara lo que estimase conveniente. Consta certificado de dicha funcionaria de 30 de enero de 2013 en la que se pone de manifiesto que transcurrido el plazo otorgado para ello, la parte interesada no presentó alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 30 de enero de 2013 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al considerar que la diferencia en el tiempo de la detección de la avería en la red de distribución de aguas municipales (mayo 2006) y la inundación producida (enero 2006), y el hecho de que en la fecha de la inundación no fuera detectada la avería, impide que pueda acreditarse una relación de causalidad directa. [ ] Porque la declaración del testigo [ ] operario municipal encargado en dicha época del mantenimiento de la red de distribución de aguas, determina que no pudo acreditarse la procedencia del agua que causó la inundación, bien la red de aguas, bien las aguas pluviales. [ ] Porque el informe pericial [ ] es realizado cinco meses después de la producción del daño, que determina una relación

3 directa de causa efecto entre una avería producida en el mes de mayo de 2006 y un daño producido en enero de Lo que no puede estimarse, dado que el daño no puede ser anterior a la causa. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 20 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Mejorada (Toledo) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los desperfectos ocasionados en su vivienda por la entrada de agua, que imputa a un mal estado de la red municipal. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Por todo ello, siendo la cuantía solicitada por la parte interesada la de 1.751,60 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, se estima preciso señalar, en primer lugar, la irregularidad referida al modo en que se practicó la prueba testifical acordada por la Administración. 3

4 Como se ha expuesto en antecedentes, el instructor del procedimiento, amparándose en lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y que cita textualmente, acordó abrir un periodo de prueba por un plazo de 30 días, efectuándose la prueba testifical en fecha 20 de noviembre de 2012 ante el órgano instructor y la Secretaria del Ayuntamiento, siendo testigo un operario municipal. El artículo 81 de dicho texto legal regula la práctica de las pruebas que hayan sido admitidas, estableciendo en su apartado 1 que la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas : especificándose en el punto 2 que en la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. La finalidad de este precepto es la de imponer la presencia de las partes en el desarrollo de las pruebas, de acuerdo con el principio contradictorio que rige el procedimiento civil. Como puede apreciarse en antecedentes, al interesado no se le comunicó la práctica de la prueba testifical acordada, y por lo tanto, no pudo estar presente y participar durante el interrogatorio realizado al operario municipal. Esta forma de proceder de la Administración instructora podría constituir causa de indefensión de la parte reclamante, -al no haber podido realizar las preguntas que estimara convenientes al testigo presentado-, en el caso de que la reclamación fuera desestimada. En segundo y último lugar, no puede dejar de señalarse el excesivo periodo de tiempo transcurrido desde que el interesado presentó su primera reclamación (20 de enero de 2006) y la fecha de admisión a trámite de la misma (5 de noviembre de 2012), no siendo hasta la última reiteración de dicha petición (17 de septiembre de 2012), cuando se le dio el curso correspondiente. Esta extraordinaria dilatación temporal (más de seis años) en proceder a resolver sobre la solicitud instada por el particular, infringe la norma procedimental contenida en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado, que establece un plazo ordinario de seis meses. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí

5 la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el 5

6 artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es la persona que ha sufrido los gastos derivados del arreglo de los daños en el inmueble de su propiedad y por los que solicita indemnización. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento reclamado. En este caso, el evento dañoso se habría producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público de de conservación y mantenimiento de la red de aguas de titularidad municipal. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, consta que la parte interesada apreció la inundación del sótano de su casa en el mes de enero de 2006, y el 18 de octubre de 2006, después de realizar las reparaciones necesarias de los daños provocados, interpuso la correspondiente reclamación de indemnización. Por lo tanto, aún no había transcurrido el plazo legalmente establecido para el ejercicio su derecho. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. La parte interesada reclama el abono de dos facturas, por un importe total de 848,80 euros, correspondientes a los gastos de instalación de bomba hidráulica y arreglo de los daños provocados por la inundación; más el coste del jornal de dos personas que estuvieron durante quince días ayudando a minimizar los daños (902,80 euros). Los gastos correspondientes a los arreglos efectuados constan debidamente acreditados mediante las indicadas facturas. No así la cantidad correspondiente a jornales, puesto que no existe documentación acreditativa alguna que conste en el expediente. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, hay que partir de que la parte interesada vincula el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de abastecimiento de aguas, pues afirma que las filtraciones de agua ocurridas en el sótano de su vivienda se produjeron a consecuencia de una avería en dicha red municipal. Se estima acreditado, a la vista de la documentación obrante en el procedimiento, que en el mes de enero de 2006 el interesado sufrió la inundación de su sótano, y que con motivo de unas obras efectuadas en un inmueble colindante en el mes de mayo de 2006, que también sufría filtraciones de agua, se descubrió que existía una avería en la red de distribución general, avisándose al Ayuntamiento que procedió, mediante sus operarios, a la reparación de la misma. Ello provocó que las filtraciones dejaran de producirse, secándose totalmente el sótano del interesado a finales de mayo de Asimismo, y a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento, no parece que la causa de la inundación fuese que estaba lloviendo mucho como dice el testigo municipal, porque en ese caso se habrían inundado más inmuebles, aparte de la propiedad del reclamante. El indicio que obra en el expediente de que existía un charco permanente delante de la casa de la denominada antigua telefónica lleva a considerar que la causa más adecuada de la inundación es la avería en la red municipal de aguas que fue descubierta y reparada. La propuesta de resolución desestima la reclamación planteada al entender que no ha sido acreditada la relación de causalidad entre la avería detectada en la red municipal de aguas y los daños provocados en el inmueble del reclamante, y ello porque considera que la diferencia en el tiempo de la detección de la avería en la red de distribución de aguas municipales (mayo 2006) y la inundación producida (enero 2006), y el hecho de que en la fecha de la inundación no fuera detectada la avería, impide que pueda acreditarse una relación de causalidad directa. [ ] Porque la declaración del testigo [ ] operario municipal encargado en dicha época del mantenimiento de la red de distribución de aguas, determina que no pudo acreditarse la procedencia del agua que causó la inundación, bien la red de aguas, bien las aguas pluviales. [ ] Porque el informe pericial [ ] es realizado cinco meses después de la producción del daño, que determina una relación directa de causa efecto entre una avería producida en el mes de mayo de 2006 y un daño producido en enero de Lo que no puede estimarse, dado que el daño no puede ser anterior a la causa. 6

7 Conviene poner de manifiesto, antes de cualquier otra consideración, que la primera reclamación del interesado se produce a los pocos días del siniestro, y el Ayuntamiento no tramitó la misma hasta varios años después, por lo que no puede pretender ahora alegar que no está acreditada la causa de la inundación, cuando en su día no procedió a realizar las actuaciones pertinentes en orden a la comprobación de los hechos. El razonamiento efectuado en la propuesta de resolución parte del hecho de que la causa de las filtraciones detectadas en el inmueble del reclamante en el mes de enero de 2006 es la detección de la avería en la red de distribución de aguas municipales que se produjo en el mes de mayo de 2006, y no la avería misma, cuya producción presumiblemente se produjo mucho antes, y que es la que efectivamente pudo ser la causa adecuada y susceptible de producir la inundación acaecida. En supuestos como el presente, en el que no existen evidencias claras que vinculen directamente la avería producida en el servicio municipal de abastecimiento de aguas y los daños provocados en bienes de particulares, resulta de aplicación la doctrina mantenida por este Consejo en su dictamen 273/2012, de 15 de noviembre, según la cual sí es posible acreditar la existencia de nexo causal mediante la prueba por presunciones, siempre que los hechos sobre los que se quiere construir sean indubitados, medie entre ellos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y no resulten contradichos por ningún otro elemento. Este sistema es admitido en derecho como medio de prueba, siempre y cuando A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como señala el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No ha sido cuestionado en el expediente que efectivamente se detectó en el mes de mayo de 2006 una avería en la mencionada red municipal, y que ésta fue reparada por los operarios correspondientes. Y no existe hecho alguno que impida presumir un enlace directo y adecuado entre dicha avería, producida a escasos metros del inmueble del reclamante, y la inundación producida en su sótano en el mes de enero de ese mismo año, cuyos efectos fueron reparados por el propio reclamante, hasta su desaparición definitiva a finales de mayo de 2006, cuando la avería ya había sido reparada. A la vista de todo lo anterior, se puede afirmar que existió un anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la red de aguas municipales y que esta situación de anormalidad fue la causa eficiente que provocó la inundación. En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido al reclamante y el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público, así como la antijuridicidad del mismo, puesto que no está obligado a soportar un daño que es achacable exclusivamente al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de dicha red municipal, de competencia exclusiva del Ayuntamiento. VI Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. Como se ha expuesto anteriormente, tan sólo el importe de los gastos de reparación y eliminación del agua que inundó el sótano del interesado pueden ser reconocidos como indemnización a su favor, ya que las dos facturas aportadas, expedidas a su nombre, pueden ser consideradas como acreditación suficiente de los mismos. Por tanto, la indemnización a abonar al interesado, por un importe total de 848,80 euros, ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación -ocurridos en el año 2006-, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de la red municipal de aguas, correspondiente al Ayuntamiento de Mejorada (Toledo) y los daños sufridos por D. X en el sótano de su vivienda, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y el derecho del reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI. 7

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