DICTAMEN Nº. 9/2013, de 16 de enero.*

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1 DICTAMEN Nº. 9/2013, de 16 de enero.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, por los daños ocasionados en la P, paraje de la Vega, sita en el término municipal de Fuentelaencina (Guadalajara), como consecuencia de las maniobras de captura de agua llevadas a cabo por un helicóptero cuyo personal desempeñaba labores de extinción de incendios. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2011 en el Servicio Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Guadalajara, D. X solicitaba ser indemnizado por los daños supuestamente ocasionados en la finca de su propiedad situada en Fuentelencina (Guadalajara), en el paraje La Vega, P, de superficie 0,086 hectáreas, por las maniobras realizadas por un helicóptero de extinción de incendios al tomar agua de una piscina colindante con la finca de su propiedad. Señalaba el interesado que dichas maniobras provocaron en sus tierras la destrucción de un manzano y daños en pimientos, tomates y coliflores, valorando dichos daños en 500 euros aproximadamente. El interesado terminó solicitando que se visitara la zona señalada para verificar la existencia del daño así como también se me abone la cantidad correspondiente al daño producido. Al indicado escrito se acompañó ficha de SIGPAC con los datos identificativos de la finca dañada. Segundo. Informe del Agente Medioambiental.- El 18 de octubre de 2011 un Agente Medioambiental emitió informe sobre los daños ocasionados por el helicóptero, una vez inspeccionada la finca, indicando que en cuanto a los pimientos se observan diecisiete matas afectadas las cuales tienen varias ramas rotas, y algunas están totalmente descabezadas. Hay ocho matas de tomates que se encuentran en el suelo. Las coliflores tienen las hojas bajeras rotas no suponiendo esto un daño grave, se ha cortado una planta de coliflor. [ ] El manzano tiene una rama rota, sin manzanas. Tercero. Informes del Técnico de Incendios Forestales.- El 15 de diciembre de 2011 el Técnico de Incendios Forestales de los Servicios Periféricos de Agricultura en Guadalajara informó lo siguiente: - Si se tuvo constancia de los hechos, sobrevuelo de un helicóptero que tome agua en la parcela colindante. [ ] Al respecto se informa que se tiene constancia de la existencia de un incendio en la fecha indicada en Fuentelaencina y en el mismo intervino el helicóptero del Serranillo. No se dispone de datos sobre los trayectos realizados por el mismo pero si se ha comprobado la existencia de un punto de agua en las proximidades de la parcela P. [ ] - Si el personal que pilotaba estaba adscrito a la Consejería de Agricultura. [ ] El helicóptero del Serranillo ese día era pilotado por D. T perteneciente a la empresa M que presta sus servicios a la Consejería de Agricultura como parte del dispositivo de lucha contra incendios forestales del Plan Infocam. [ ] - Circunstancias que rodean los hechos con especificaciones de: [ ] - Labores que se disponía a ejercer y personal que lo acompañaba. Informar que los helicópteros de extinción una vez dejado en el incendio al personal de tierra, localizan puntos de agua cercanos al mismo y se dedican a coger agua mediante un dispositivo llamado Helibalde y lanzarlo sobre el fuego, supuestamente en el momento de producir los daños el helicóptero se encontraba en el proceso de carga en la balsa ubicada en la parcela limítrofe con la referenciada. En el helicóptero sólo vuela el piloto en esos momentos. [ ] - Relación de causalidad entre el sobrevuelo y los daños ocasionados. Aunque no es posible asegurar una relación directa entre los daños y la acción de carga del helicóptero, si se considera que las corrientes de aire generadas por las aspas del helicóptero pudieran causar daños como los mencionados por el solicitante. Posteriormente, el 15 de abril de 2012 el mismo Técnico amplió en anterior informe de la manera siguiente: - Actuación concreta. [ ] Al respecto se informa que se tiene constancia de la existencia de un incendio en la fecha indicada en Fuentelaencina en la que intervino el helicóptero del Serranillo, H-41. Se adjunta el parte del incendio con información sobre horarios y actuación. [ ] Tal y como consta en el Pliego de Contratación de Medios Aéreos adjunto, la labor desarrollada por el helicóptero consiste en el bombardeo a los frentes de llama, con agua mediante helibalde. La carga de agua se efectúa en los puntos de agua más próximos al incendio, como así ocurrió en el suceso informado. Y su lanzamiento en los puntos del frente que indique el Director de extinción en ese momento. [ ] Los daños reclamados se produjeron en la maniobra de carga del helibalde. El helicóptero introduce en el punto de agua el helibalde hasta su llenado. En esos momentos y previsiblemente como consecuencia del efecto de las corrientes generadas por las aspas, se vieron afectados los cultivos anexos a la balsa. [ ] Los hechos se produjeron el día 3 de octubre de 2011 entre las 17:42 y las 19 horas de llegada y designación de H-41 al incendio. [ ] - Número de personas que se encontraban sobrevolando dentro del helicóptero: [ ] El helicóptero H-41 estaba ocupado en aquéllos momentos por una sola persona, el piloto mismo. [ ] - Criterio en base al cual se actuó y se decidió recabar agua del punto en cuestión. [ ] La selección del agua en * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 el que cargar se decidió por el piloto de la aeronave en base a criterios de seguridad y proximidad por este orden y como es habitual en incendios de esta tipología. Por tanto se puede afirmar que la carga se decidió por el personal de la empresa M en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas en materia de extinción de incendios. [ ] - Documento contractual que vincula la empresa M con esta Administración. [ ] Se adjunta extracto del Pliego de Prescripciones Técnicas y Anuncio del DOCM sobre la adjudicación del contrato. [ ] Por otra parte [ ] comunicarles que se ha enviado a la empresa M la documentación existente a fin de que los daños causados sean asumidos por su Seguro de Responsabilidad Civil [ ]. A este informe se adjuntaba el parte de incendio y de medios, anuncio de la adjudicación del contrato de medios aéreos y el Extracto del Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato. Cuarto. Subsanación de la reclamación.- Mediante escrito, comunicado a la parte reclamante con fecha 21 de diciembre de 2011, fue requerida, concediéndole un plazo de 10 días hábiles, para que aportara original o copia compulsada de la documentación acreditativa de la propiedad de la finca. Tal requerimiento fue cumplimentado con fecha 10 de enero de 2012, aportando dicha documentación. Quinto. Admisión de la reclamación.- Con fecha 24 de febrero de 2012 la Secretaria General de la Consejería de Agricultura acordó admitir a trámite la reclamación planteada, designando instructora del procedimiento a la Jefa de Sección Jurídica adscrita al Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones. Notificado dicho acuerdo al interesado, el 20 de marzo de 2012 presentó escrito adjuntando informe de valoración de daños realizado por técnico competente (ingeniero agrónomo), con el fin de acreditar la estimación económica de los mismos, cifrándolos en la cantidad de 660 euros. Sexto. Trámite de audiencia.- En fecha 14 de mayo de 2012 el interesado recibió notificación sobre la concesión de un plazo de 15 días hábiles con el fin de que tomara conocimiento de las actuaciones obrantes en el expediente y para que alegara lo que consideraba conveniente a su derecho. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2012 se notificó a la entidad M este mismo trámite de audiencia. Tras recibir copia completa del expediente, el reclamante presentó escrito de alegaciones el 13 de junio de 2012, mostrando su disconformidad con la valoración efectuada por el técnico de la Administración, indicando que los daños que se indican se han producido son 17 matas de pimientos rotas y algunas descabezadas, a esto hay que añadir que además de las matas rotas y descabezadas otras quedaron muy dañadas y no pudieron recuperarse alcanzando la totalidad de la superficie en el suelo y que califican de 8, ocurre lo mismo que con los pimientos, afectando la superficie total del daño a 200 metros, y es totalmente incierto que se dañara una rama de manzano, se destruyó la rama guía del manzano (se pude observar el daño en el manzano). [ ] Que considero deben tasar todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir una reparación integral del daño, tanto los emergentes (detrimento patrimonial sufrido) como el lucro cesante (ganancia dejada de percibir) incluyendo no sólo las matas destruidas sino también las afectadas que ya no permitían la obtención del fruto en condiciones normales, además del daño ocasionado en la rama guía del manzano que provocó la obtención del fruto. Séptimo. Propuesta de resolución.- La instructora del procedimiento suscribió la correspondiente propuesta de resolución de fecha 2 de agosto de 2012, de signo estimatorio, y considerando que la cantidad a indemnizar por los daños provocados debe ser la de 60,80 euros, al entender que la jurisprudencia viene afirmando que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenos a los intereses en juego, cuando se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales, por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito, cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que, a través de otras pericias o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquéllos pudieran haber incurrido (STS de 23 de diciembre de 1993). Tal es así, que ante la inexistencia de prueba que tienda a constatar algún error en el informe elaborado por el técnico de la Administración, hemos de otorgar prevalencia a la valoración efectuada por éste, toda vez que, además de por el fundamento expuesto, el perito de parte efectúa una valoración estimada, dada su no personación de inmediato en el lugar de los hechos, por superficie supuestamente afectada y no por piezas concretas dañadas; con lo cual, y a mayor abundamiento si cabe, es preciso tener por cierta la valoración económica efectuada por importe de 60,80 euros. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 14 de septiembre de 2012, un letrado del Gabinete Jurídico de la Administración Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe desfavorable sobre la propuesta de resolución efectuada por la instructora, al considerar que al resultar imputable el daño al contratista interpuesto, no procede estimar la solicitud indemnizatoria en los términos en que se formula, limitándose a indicar al reclamante que el responsable de los daños alegados es la empresa concesionaria del servicio de extinción a la que deberá dirigir la reclamación para hacer efectiva su indemnización. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2

3 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Como quiera que los daños objeto de reclamación han sido cifrados por la parte reclamante en 660 euros, excediendo esta cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no se aprecian irregularidades de especial relevancia en la tramitación del procedimiento examinado. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál 3

4 sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 4

5 Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es el propietario de las tierras donde se han producido los daños por los que solicita indemnización. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, en el supuesto examinado, el evento dañoso se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público de extinción de incendios de titularidad autonómica, cuya prestación correspondía a una empresa contratada por la Administración, por lo que ésta se encuentra legitimada pasivamente, pues el supuesto examinado se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones dirigidas contra actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración. Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares al ahora analizado, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración autonómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad por actos u omisiones de sus concesionarios o contratistas. Ello, sin perjuicio de que la Administración, en su resolución, indique si es a ésta o a la empresa contratista -de forma directa o bien cuando la Administración autonómica le repita la suma previamente abonada por ella a la reclamante- a quien corresponde, en su caso, el cumplimiento de la obligación (así, entre otros, dictámenes 224/2011, de 5 de octubre y 287/2012, de 28 de noviembre). Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, según el informe emitido por el Técnico de incendios forestales, de fecha 15 de diciembre de 2011, se tiene plena constancia de que el día 3 de octubre de 2011 se produjo el sobrevuelo de un helicóptero perteneciente a la empresa M, que presta servicios a la Consejería de Agricultura, sobre la parcela colindante a la del interesado, con el objeto de tomar agua. Así, teniendo en cuenta que los hechos por los que se reclama acaecieron el día 3 de octubre de 2011 y que la reclamación se interpone el 11 de octubre siguiente, el derecho a reclamar no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. La parte reclamante solicita indemnización por los daños que detalla en sus escritos de reclamación y alegaciones, a los que acompaña informe de valoración de los mismos, emitido por un Ingeniero Agrónomo. Asimismo, dichos daños han sido objeto de comprobación y valoración por parte de los técnicos competentes de la Consejería. Por todo ello, hay que entender que el daño es efectivo y económicamente evaluable. En cuanto al nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños, se ha de partir de la circunstancia que motiva la reclamación, que son los efectos producidos por el sobrevuelo de un helicóptero sobre la finca de la parte reclamante. Así, se imputan unos daños ocasionados por la Administración, como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público de extinción de incendios efectuado por el indicado sobrevuelo. Ha quedado debidamente acreditado en el procedimiento, mediante los informes emitidos por el Técnico competente, que se produjo un incendio en Fuentelaencina el día 3 de octubre de 2011, y entre las 17:42 y las 19 horas se produjo la intervención del un helicóptero del Serranillo, pilotado por un trabajador perteneciente a la empresa M que presta sus servicios a la Consejería de Agricultura como parte del dispositivo de lucha contra incendios forestales del Plan Infocam. La selección del agua en el que cargar se decidió por el piloto de la aeronave en base a criterios de seguridad y proximidad por este orden y como es habitual en incendios de esta tipología, comprobando la existencia de un punto de agua en las proximidades de la parcela propiedad del reclamante. Según se explica en dichos informes, los helicópteros de extinción localizan puntos de agua cercanos al lugar del incendio y se dedican a coger agua mediante un dispositivo llamado helibalde y lanzarlo sobre el fuego, por lo que lo más probable es que en el momento de producir el helicóptero los daños se encontrara en el proceso de carga en la balsa ubicada en la parcela limítrofe con la referenciada. Así, considera el técnico interviniente que, las corrientes de aire generadas por las aspas del helicóptero pudieran causar daños como los mencionados por el solicitante, produciéndose los repetidos daños en la maniobra de carga del indicado helibalde, aclarándose asimismo que el helicóptero introduce en el punto de agua el helibalde hasta su llenado. En esos momentos y 5

6 previsiblemente como consecuencia del efecto de las corrientes generadas por las aspas, se vieron afectados los cultivos anexos a la balsa. En consecuencia, las maniobras descritas, realizadas por el helicóptero durante su labor de carga de agua para la extinción del incendio, fueron susceptibles de provocar los daños alegados por el interesado y que han sido acreditados por el interesado, por lo que, si bien no se aprecia la existencia de funcionamiento anormal del servicio afectado, los perjuicios provocados tienen el carácter de antijurídicos, y por ello, no existe obligación de ser soportados por el reclamante. En consecuencia, y de acuerdo con la propuesta sometida a la consideración de este Consejo Consultivo, procede declarar la existencia de relación de causalidad entre el servicio público de extinción de incendios y los perjuicios debidamente acreditados, y por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. VI Sobre la indemnización solicitada.- Resta por determinar la cuantía de la indemnización que corresponde reconocer a favor del damnificado, cuestión que es la que resulta debatida en el expediente. Así, la parte interesada cifra el montante de la misma en 660 euros, con apoyo en un informe pericial emitido por un ingeniero agrónomo a su instancia. Por su parte, la Administración, en base al informe de valoración de daños efectuado por técnico competente en la materia, cifra los perjuicios en 60,80 euros. Compartiendo el criterio mantenido por el instructor del expediente en su propuesta de resolución, resulta aplicable en este supuesto, a efectos de otorgar mayor valor probatorio a uno u otro informe, la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 23 de diciembre de 1993 (RJ\1993\9738), en la que se recoge que la jurisprudencia viene afirmando que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, cuando se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales, por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito, cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que, a través de otras pericias o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquéllos pudieran haber incurrido. En consecuencia, atendiendo a que la estimación de los daños que se efectúa a instancia de parte, no sólo se realiza cinco meses después que la realizada por el técnico de la Administración (que visita el lugar poco después de interpuesta la reclamación, esto es, el 18 de octubre de 2011), sino que se refiere daños generales en la cosecha sembrada en la finca del interesado, y no a los desperfectos sufridos en la plantación que puedan estar directamente relacionados con la intervención del helicóptero, -como así se opera en el informe emitido a instancia administrativa-, no se considera que la pericia presentada por el interesado pueda desvirtuar en modo alguno las estimaciones efectuadas por el Técnico de incendios forestales actuante, por lo que debe mantenerse la presunción de competencia, imparcialidad y objetividad que debe predicarse de todo informe emitido por órganos de la Administración, en el sentido mantenido por la mencionada jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de extinción de incendios y los daños ocasionados a D. X en la finca de su propiedad, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho del reclamante a percibir una indemnización de 60,80 euros. 6

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