DICTAMEN N.º 145/2013, de 2 de mayo. *

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1 DICTAMEN N.º 145/2013, de 2 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Valdepeñas a instancia de D. X, como consecuencia del accidente acaecido cuando circulaba por un camino. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 22 de octubre de 2012 D. X, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Valdepeñas, en la que reclama una indemnización de 1.616,55 euros por los daños producidos en su vehículo. Expone en la reclamación que en fecha 11 de abril de 2012 circulaba conduciendo el vehículo de mi propiedad, marca Peugeot Partner M, por el camino denominado Casa de la Alameda-La Caminera cuando al llegar al cruce con el río Jabalón sufrí un percance. [ ] El accidente se produjo en un camino rural que se encuentra atravesado por el rio anteriormente nombrado, camino que cuenta con aproximadamente 6 metros de anchura, por donde siempre discurre algo de agua, pues sirve de aliviadero a un embalse cercano, permitiendo normalmente vadearlo sin problemas, sin que exista señalización alguna que alerte del peligro ni advierta sobre la existencia de tal cauce de agua, por lo que, ante esta circunstancia intenté atravesar la vía con mi vehículo, con tal mal tino que entró agua al motor y quedé allí parado. Añade que la situación fue presenciada por un testigo -a quien no identifica- que le ayudó a sacar la furgoneta del agua, así como el conductor de la grúa a la que tuvo que recurrir. Estima que la causa eficiente del accidente no fue otra que una cierta insuficiencia de señalización del peligro creado por el cauce del río, considerando que existe relación causal entre dicha ausencia de señalización y el daño producido, con fundamento en el artículo 57.1 del texto articulado de la Ley sobre tráfico. Aporta junto a la reclamación, copia del permiso de circulación del vehículo, fotografía catastral donde señala el lugar de los hechos y factura expedida por el taller T por importe de 1.616,55 euros, de los cuales 583,50 euros más IVA son en concepto de reparación del motor. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 12 de noviembre de 2012 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepeñas acordó admitir a trámite la reclamación presentada, solicitar informes a la Policía Local y al Servicio de Rústica y dar traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Así mismo se acordó designar instructor del procedimiento. La anterior resolución fue notificada al reclamante. Tercero. Informes.- Al expediente se han incorporado los siguientes informes: Informe de la Policía Local que indica que consultados los archivos de este CPL 227, no existe constancia de actuaciones practicadas por parte de funcionarios de este CPL 227, con lo relacionado. Informe del Servicio de Guardería Rural de 22 de noviembre de 2012, que informa que Personado en la zona, ya que se desconoce el punto exacto donde se ha producido el incidente, puesto que no lo especifica en el escrito presentado con exactitud, puesto que en esta zona el eje del río Jabalón limita los términos municipales de Valdepeñas y La Torre de Juan Abad, se ha podido comprobar que efectivamente el camino a su paso por el río Jabalón en el término municipal de Valdepeñas, se encuentra inundado actualmente (ignorando el estado del mismo el día del percance), no existiendo señalización alguna que alerte de este peligro, como se puede demostrar en las fotografías que se adjuntan evidenciando el peligro. [ ] El caudal de dicho río es estacional, por lo que la mayor parte del año no corre el agua por él, permitiendo por tanto la circulación por el vado. No obstante, por parte de este Excmo. Ayuntamiento se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la construcción de un vado o puente sobre el río, el cual no se ha llevado a cabo ya que requiere el consenso entre los Ayuntamientos de Valdepeñas y La Torre de Juan Abad. [ ] Por todo lo expuesto, este Servicio de Guardería Rural considera que no se especifica si dicho percance se produjo en el Término municipal de Valdepeñas o en el Término municipal de la Torre de Juan Abad. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante Acuerdo de 28 de enero de 2013, la Junta de Gobierno Local resolvió otorgar al reclamante un plazo de quince días para revisión del expediente y presentación de alegaciones. Con fecha 18 de febrero el interesado presentó escrito de alegaciones en el que se ratifica en su pretensión y manifiesta que aportó un documento de cartografía catastral en el que rodeó el lugar del siniestro, que pertenece al término municipal de Valdepeñas. Quinto. Alegaciones de la compañía aseguradora.- Con fecha 13 de febrero de 2013, la compañía aseguradora del Ayuntamiento propone su desestimación por considerar que se desconoce si el lugar del siniestro ha sido Valdepeñas o la * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 Torre de Juan Abad, y por otro lado considera que el elemento existente en el camino es perceptible y visible, aventurándose el perjudicado a cruzarlo, siendo consciente y conocedor de la situación. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 14 de marzo de 2013, el instructor del procedimiento suscribe la propuesta de resolución en la que propone la desestimación de la reclamación al no encontrarse acreditada la existencia de responsabilidad municipal en la ocurrencia de los hechos. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de abril de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- En relación a la intervención del órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sustanciados por Corporaciones Locales, el Pleno de este Consejo, en sesión celebrada en fecha 25 de enero de 2012, adoptó el siguiente acuerdo: El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. La remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto que es objeto de examen valora la parte la indemnización solicitada en 1.616,55 euros, cantidad que supera la suma de 601 euros a la que se ha hecho referencia en párrafos precedentes. Se emite, por tanto, el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, cabe formular las siguientes observaciones.

3 En primer lugar debe analizarse si la actividad instructora desplegada ha sido suficiente para estimar que ésta ha alcanzado su finalidad, que no es otra que la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, tal como exige el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el presente caso, tratándose de daños en un vehículo, se debió requerir al reclamante la subsanación de la reclamación a fin de que éste aportase los documentos obrantes en su poder, que permitieran verificar la ausencia de circunstancias ajenas a las alegadas, con incidencia sobre la relación casual o el daño, pudiéndose mencionar a tal efecto certificado de la Inspección Técnica de Vehículos en vigor, el seguro del vehículo o el carné de conducir del conductor del mismo en el momento del accidente. Asimismo se observa que con los datos aportados por el reclamante no ha podido identificarse de forma concreta el lugar donde ocurrió el incidente y que pese a que éste afirmó en la reclamación que hubo dos testigos de los hechos, no los ha identificado ni ha incorporado su testimonio al expediente. Si bien la Administración debió abrir un periodo probatorio, tales carencias deben imputarse principalmente a la pasividad del propio reclamante quien no solicitó la práctica de la prueba testifical, lo que debió haber efectuado en la propia reclamación, tal como indica el artículo 6 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, ni tampoco lo hizo en el trámite de audiencia en el que se personó y tuvo conocimiento de lo informado por el Servicio de Guardería Rural que afirmaba que no se especifica con exactitud el término municipal donde se produjo el accidente. Considera por tanto este Consejo que es al reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta la reclamación, quien ha de soportar las consecuencias de su propia pasividad. Por último advertir que el acuerdo que dio inicio al trámite de audiencia debió acompañarse de una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, tal como exige el artículo 11 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No obstante este defecto quedó subsanado en la medida en que posteriormente el reclamante tuvo acceso al expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio 3

4 individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4

5 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en el reclamante, pues es el titular del vehículo siniestrado y quien figura como destinatario de la factura de reparación del mismo. La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Valdepeñas, se funda en que es la Administración titular del tramo de la vía en la que según el reclamante se produjo el suceso. Se trata del camino denominado Casa de la Alameda-La Caminera, que transcurre por los términos municipales de Valdepeñas y La Torre de Juan Abad, y que se encuentra atravesado por el río Jabalón, cuyo eje delimita ambos términos municipales. Si bien las graves carencias probatorias que presenta el expediente no han permitido acreditar el punto en que ocurrió el accidente ni que este estuviera en el término municipal de Valdepeñas, lo que podría afectar por tanto a la legitimación pasiva, lo cierto es que el Ayuntamiento de Valdepeñas ha instruido el expediente sin cuestionarla y por tanto debe considerarse asumida. Ningún problema presenta tampoco el examen del plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el interesado afirma que el accidente se produjo el 11 de abril de 2012, y la reclamación se presentó el 22 del octubre de ese año, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño ha sido acreditado con la factura n.º T emitida el 24 de abril de 2012 por la mercantil T, correspondiente a la reparación de los daños producidos en el vehículo con matrícula M. Procede abordar, acto seguido, el examen de la relación de causalidad invocada por el reclamante entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados. El fundamento de la pretensión de resarcimiento se liga por aquel a la falta de señalización del peligro del cauce de un río, en el lugar donde habría acontecido el accidente. Al respecto, hay que señalar que la veracidad de la efectiva producción del accidente en el lugar indicado y por la causa citada, manifestada por el interesado, descansa exclusivamente en su propia versión de los hechos, efectuada en el escrito de petición inicial presentado seis meses después del mismo sin que haya sido contrastada ni ratificada por testigos, informes oficiales u otros medios de prueba admitidos en derecho. Así, no consta en el expediente documento alguno que demuestre que se tuvo conocimiento, por parte de la propia Administración o de la Policía Local, de siniestro alguno acaecido en el camino señalado por el reclamante. Las anteriores circunstancias han impedido tomar conocimiento de las circunstancias de relevancia concurrentes en su producción, tales como el lugar donde se produjo el hecho, la cantidad de agua que ocupaba el camino o la velocidad a que se circulaba. Las incertidumbres que suscita la falta de un verdadero informe policial relativo al modo de producción del accidente no han sido despejados por la parte reclamante quien tampoco ha aportado otros medios de prueba, tales como la declaración del propietario del tractor que afirma que le ayudó a sacar el vehículo o del conductor de la grúa a la que llamó, quienes ni siquiera han sido identificados por el reclamante. Para llegar a esta conclusión deben tenerse en cuenta, las graves consecuencias que para este caso tiene ausencia de asistencia policial inmediata tras el acaecimiento del percance. Como ha dicho este Consejo en diversas ocasiones en relación con accidentes de tráfico en carretera, pero igualmente aplicable al presente expediente, la intervención de las fuerzas encargadas de la regulación del tráfico en los accidentes de circulación se ha convertido en un fenómeno casi ineludible en nuestros días, tanto para recabar las asistencias que resulten necesarias, como para velar por la seguridad del tráfico mientras se restablecen las condiciones de viabilidad en la carretera o para hacer prueba de lo acontecido, y que, por el contrario, su ausencia priva a cualquier procedimiento seguido para la determinación de responsabilidades de la más adecuada y fiable fuente de conocimiento sobre el siniestro -por todos, dictamen 107/2007, de 13 de junio-. Por todo ello, al no haber sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de caminos y los daños sufridos en el vehículo del reclamante procede informar desfavorablemente la reclamación presentada. Cabe concluir añadiendo que, aun admitiendo la versión del conductor del vehículo de que el accidente se produjo al introducir el vehículo en el cauce del río Jabalón, habría que negar, igualmente, la existencia de la relación causal en base a la fundamentación siguiente. Al tratarse de un camino rural, las obligaciones de la Administración titular de la vía no pueden asimilarse a las que rigen para las carreteras. La Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, define estos 5

6 últimos como las vías de dominio y uso público no destinadas fundamentalmente al tráfico principal de vehículos automóviles. No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración pública competente, sino que es necesario en todo caso que exista un nexo de causalidad entre el percance sufrido y el funcionamiento normal o anormal del servicio público. En el presente caso, se trata de un camino rural sin asfaltar que, por su propia naturaleza, obliga a extremar la precaución, máxime si, como se deduce de la reclamación, el conductor conocía que se encontraba atravesado por el cauce del río Jabalón, y que por el mismo siempre discurre algo de agua. La presencia de una señal sobre la existencia del cauce no hubiera evitado el accidente pues el reclamante reconoce igualmente que vio que el camino estaba atravesado por el agua lo que hacía prever que no era posible vadearlo, pese a lo cual decidió arriesgarse a atravesar el cauce del río con el vehículo asumiendo el riesgo que ello implicaba y las consecuencias que de esta imprudente actitud se derivaron. VI Sobre la indemnización solicitada.- El importe del daño reclamado es coincidente con el reflejado en la factura presentada. Examinada ésta, se observa que se ajusta a lo establecido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (vigente en ese momento), así como a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el servicio de conservación de caminos del Ayuntamiento de Valdepeñas y los daños sufridos D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. 6

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