DICTAMEN Nº. 335/2013, de 17 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 335/2013, de 17 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z, en representación de D. X, por los daños derivados del accidente de circulación sufrido por este último en la carretera CM-2027, término municipal de Valdaracha (Guadalajara). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de octubre de 2012, D.ª Z, actuando en representación de D. X, presentó en el registro del Servicio Periférico de Fomento en Guadalajara, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente acaecido el 27 de mayo anterior en la carretera CM-2027, a la altura del kilómetro 7,200, término municipal de Valdaracha (Guadalajara), tras perder el control de la motocicleta de su titularidad M que conducía y caer a la calzada, al existir gravilla suelta en el firme. La indemnización solicitada la cifraba en 2.867,33 euros, suma en la que incluía los daños materiales originados a la motocicleta. Describía los hechos indicando que El día 27 de mayo de 2012, sobre las 13:30 horas, D. X circulaba correctamente y a una velocidad adecuada a la vía, conduciendo la motocicleta de su propiedad marca YAMAHA matrícula M, por la carretera CM-2027 y al llegar a la altura del punto kilométrico 7,200, término municipal del Valdaracha (Guadalajara) tomó una curva hacia la derecha cuando su motocicleta derrapó y patinó en la calzada debido a la existencia de gravilla derramada en su propio carril, lo que le ocasionó que se saliera de la vía por el margen izquierdo de la misma, y a consecuencia de dicha caída la motocicleta sufrió daños materiales por importe de 2.867,33 euros. Significaba que tales hechos han resultado acreditados por el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, así como por las diligencias a prevención número 358/2012 que no le habían sido facilitadas. Tras exponer los presupuestos legales en que fundaba su reclamación, expresaba que la Administración Autonómica es la responsable de los daños causados, ya que es la encargada de las infraestructuras de la vía pública y, por tanto, garante de su conservación y mantenimiento en adecuadas condiciones de seguridad, libre y expedita. Concluía solicitando que se dictara resolución expresa estimando la reclamación, con el abono de la indemnización requerida. Acompañaba a su reclamación los siguientes documentos: - Escritura de poder otorgado por el accidentado a favor de la representante. - Informe estadístico ARENA elaborado por la Dirección General de Tráfico en el que se reflejan los datos del accidente y se incluye como comentario: El conductor del vehículo implicado al trazar curva a derecha pierde el control de su vehículo al resbalar con gravilla suelta sobre el carril derecho, saliéndose de la calzada por el margen izquierdo. - Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica de la motocicleta siniestrada. - Factura proforma nº expedida a nombre del titular el 9 de julio de 2012 por P, por importe de 2.867,33 euros, en concepto de las reparaciones a efectuar en la motocicleta. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 29 de octubre de 2012, admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos de dicho departamento. De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el 31 de octubre posterior, sin manifestar causa de abstención alguna. Este último notificó en la misma fecha dicho acuerdo a la representante del interesado, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba diversa documentación. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Se incorpora al expediente informe emitido el 20 de noviembre de 2012 por el Jefe de la Sección Técnica del Servicio Provincial de Carreteras, ante la solicitud de indemnización presentada en su día por el interesado. Expresaba en el mismo que la vía es de titularidad autonómica y que el tramo en que ocurrió el siniestro consiste en un trazado en planta sinuoso de radios relativamente pequeños, encontrándose el P.K , en sentido de incremento de los kms, en el final de una alineación curva circular a izquierdas de radio 90 m, un peralte del 2,8 %, con una inclinación longitudinal descendente, del 5,20 % y una distancia de visibilidad de unos 130 m siendo la sección transversal de dos carriles de 3.00 m cada uno y sin arcén. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Añadía que La intensidad media diaria de tráfico en el tramo [ ] fue de 612 vehículos con un porcentaje de pesados del 8 %. Asimismo, significaba que En los partes diarios de trabajo hay constancia de que se estuvo realizando una campaña de bacheo en dicha carretera el viernes día 25 de mayo, encontrándose debidamente señalizado el tajo de obras, en todo momento, de acuerdo a la Instrucción de Carreteras 8.3. [] La periodicidad habitual por parte del servicio de vigilancia [ ] es como mínimo, de dos (2) veces a la semana. Cuarto. Informe jurídico.- Se aporta a continuación al procedimiento el informe emitido el 22 de noviembre de 2012 por el Jefe de Sección de Contratación, Expropiaciones y Asuntos Jurídicos del Servicio Periférico de Fomento, en el que concluía que procedía la desestimación de la reclamación, si bien valoraba en sus fundamentos un supuesto diferente al que es objeto de la misma. Quinto. Documentación complementaria.- En atención al requerimiento efectuado por el instructor la representante del afectado aportó al expediente, mediante escrito presentado el 27 de diciembre siguiente, el permiso de conducción del interesado y la póliza de seguro del vehículo en la que no se concertaba la cobertura de daños propios. Sexto. Informe técnico complementario.- A instancia del instructor, el Jefe de la Sección Técnica del Servicio Provincial de Carreteras emitió nuevo informe con fecha 16 de abril de 2013 en el que manifestaba que No se tiene constancia del estado en que se encontraba la carretera puntualmente en ese tramo, pero no parece lógico que después de dos días de haber barrido el bacheo quede gravilla suelta. [] Una vez realizados los bacheos y barrido el exceso que pudiera haber y si no queda peligro alguno por dicha actuación, se retira la señalización de la obra, quedando sólo la señalización propia de la carretera. Añadía que En la zona donde se produjo el accidente no existen arcenes, es un trazado a media ladera con los taludes de desmonte y terraplén muy pronunciados, existiendo barrera metálica en la parte del terraplén y por ese lado no pueden entrar las ruedas, y por el lado del desmonte existe una cuneta al mismo borde de la calzada, con lo cual tampoco pueden entrar las ruedas normalmente por ella. [] No suele haber presencia de gravilla en dicho tramo, con lo cual la causa más probable es que fuese causado por lluvias de corta duración y que algo del arrastre en el desmonte sobrepasara la cuneta, pero en una zona muy puntual. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, el instructor dirigió comunicación a la representante del reclamante poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Consta en el expediente el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación por la parte, sin que haya formulado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- Ante todo lo actuado, con fecha 4 de septiembre de 2013 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido estimatorio de la reclamación, al considerar que en el presente caso transcurrieron apenas dos días entre que se realizaron los trabajos de bacheo y de vigilancia y el día en que se produjo el accidente, tiempo no suficiente como para que se produjese una acumulación de gravilla en la calzada, debiéndose ésta, a juicio de este Órgano Administrativo a una deficiente labor de mantenimiento. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida la propuesta de resolución formulada junto con el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, un letrado adscrito a dicha unidad emitió informe, con fecha 9 de septiembre de 2013, en sentido desfavorable a la propuesta de resolución formulada al entender que no ha resultado probada la existencia del accidente ni la presencia de gravilla en la vía, en cuanto El informe estadístico aportado no tiene valor probatorio apreciable, dado lo escueto del mismo, la ausencia de datos objetivos de interés e incluso adolece de un relato mínimamente desarrollado, siendo su contenido un conjunto de datos proporcionados por el interesado que se han recogido, a su instancia, por la Guardia Civil y con una única finalidad estadística. Décimo. Propuesta de resolución definitiva.- Contrastando lo manifestado en tal informe, con fecha 10 de septiembre posterior el instructor suscribió propuesta de resolución definitiva reiterando el sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. Manifestaba que el informe ARENA no es sino un fiel trasunto del atestado, si bien, se recogen los datos de una forma más escueta, pero suficiente para acreditar los hechos. [] El informe ARENA es un sistema de captura, almacenamiento y gestión de la información sobre accidentes y contrariamente a lo que se mantiene por el Gabinete Jurídico sí que se recogen datos objetivos que en este caso se han considerado suficientes para acreditar la presencia de gravilla en la calzada. Así, en el apartado denominado como COMENTARIOS, deja acreditada la presencia de gravilla y la forma en que se produce el accidente. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 20 de septiembre de

3 A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la representante del reclamante ha cuantificado la indemnización solicitada en 2.867,33 euros, suma que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento, permite constatar un satisfactorio nivel de observancia alcanzado con la tramitación realizada, haciéndose preciso destacar, únicamente, la demora en la sustanciación del procedimiento, ya que la resolución va a ser dictada habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la reclamación, lo que viene a duplicar el plazo máximo fijado por el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 para aprobar la misma. La tramitación presenta periodos de paralización injustificados, tales como el tiempo de cuatro meses empleado por el Servicio Provincial de Carreteras en emitir el informe técnico complementario y el periodo similar transcurrido entre el otorgamiento de la audiencia y la formulación de la primera propuesta de resolución y traslado del expediente al Gabinete Jurídico. No se ha tramitado, no obstante, ampliación de plazo alguna. Esta dilación, aun siendo absolutamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia predicables de la actuación administrativa, no ha producido indefensión alguna a la parte pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la norma reglamentaria, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. El expediente que se examina cuenta con un índice documental y se halla foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen 3

4 Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración 4

5 en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en el reclamante pues es el titular de la motocicleta que sufrió el accidente y padeció los daños por los que solicita indemnización. Así lo acredita con el permiso de circulación y la póliza de seguro del vehículo suscrita, incorporados al expediente. Actúa por medio de Letrada representante, aportando al efecto poder notarial bastante, lo que da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que la vía circulatoria en la que sucedieron los hechos, CM-2027, es de su titularidad, correspondiendo a aquélla los deberes de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia es apreciable en lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que el siniestro del que derivaron los daños tuvo lugar el 27 de mayo de 2012 y la reclamación se presentó el 11 de octubre siguiente, es decir, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el examen de los aspectos de fondo derivados del expediente es preciso partir de que en la instrucción ha resultado acreditado el hecho causante del daño, esto es, la concurrencia del accidente. Así lo admite el instructor con base en los datos extraídos del informe ARENA elaborado por la Dirección General de Tráfico. Tan solo el Gabinete Jurídico ha cuestionado tanto la existencia del accidente como las circunstancias que lo motivaron, la presencia de gravilla, al considerar que no es posible otorgar valor probatorio a tal informe ARENA, ya que no presenta datos objetivos de interés e incluso adolece de un relato mínimamente desarrollado, siendo su contenido un conjunto de datos proporcionados por el interesado que se han recogido a su instancia por la Guardia Civil y con una única finalidad estadística. La elaboración de dicho informe tiene su marco jurídico de referencia en el ámbito de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 18 de febrero de 1993, por la que se modifica la estadística de 5

6 accidentes de circulación, que encomienda a la Dirección General de Tráfico confeccionar la estadística de accidentes de circulación con la colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil y de las Policías autónomas y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. En su artículo 2 establece que la contestación a los cuestionarios deberá realizarse por los Agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico quienes, tras la oportuna revisión a fin de evitar omisiones o errores, los remitirán directamente a las Jefaturas Provinciales de Tráfico dentro de los cinco días siguientes al accidente. Se configura de este modo el sistema ARENA (Accidentes, REcogida de información y Análisis) como un instrumento de captura, almacenamiento y gestión de información sobre accidentes que, si bien se elabora a efectos estadísticos, recoge datos reales aportados por los propios agentes conocedores de los siniestros, garantizando así la fiabilidad de la información. Comprende, por tanto, datos objetivos y ciertos no desdeñables a la hora de acreditar los hechos sucedidos y las circunstancias que los han rodeado. Sin perjuicio de que, en el presente caso, hubiera sido deseable que en el esclarecimiento de los hechos y circunstancias concurrentes se hubiesen incorporado a la instrucción del expediente las diligencias tramitadas por la Guardia Civil en relación al siniestro -cuyo número de identificación indica la parte en la reclamación-, las cuales podrían haber aportado un eventual comentario de los agentes personados en el lugar o algún detalle que hubiera podido contribuir a iluminar el origen y desarrollo de los acontecimientos, nada impide que se valoren a efectos probatorios los datos recogidos de manera objetiva en el informe ARENA elaborado por la Dirección General de Tráfico, comprensivo de la información facilitada por los citados agentes. Con base en el aludido informe ARENA debe entenderse acreditado, asimismo, el daño existente en el vehículo, pues tal informe expresa que se confecciona el correspondiente formulario de daños materiales con el n.º 358/12, especificándose estos además en la factura proforma como afectantes fundamentalmente al faro, espejo, bandeja, estribera e intermitentes delantero y trasero derechos, al manillar, contrapeso, freno delantero y protector de radiador. Cuestión distinta es la determinación de su verdadero alcance patrimonial, para cuya acreditación no se ha aportado documentación suficiente, tal como se expondrá en la consideración VI. La relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público también ha resultado acreditada y admitida en la instrucción. Construye la misma el interesado sobre la existencia de un funcionamiento anormal del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras que compete a la Administración autonómica como titular de la vía, pues estima que el accidente y los daños vinculados al mismo se produjeron por la presencia de un obstáculo en la carretera, cual era la gravilla existente en el firme. Afirma así escuetamente que la Administración Autonómica es la responsable de los daños causados, ya que es la encargada de las infraestructuras de la vía pública y, por tanto, garante de su conservación y mantenimiento en adecuadas condiciones de seguridad, libre y expedita. Tales deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras quedan genéricamente plasmados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La certeza sobre las circunstancias en que se produjo el accidente se confirma con el informe ARENA de la Dirección General de Tráfico, en el que se expresa que El conductor del vehículo implicado al trazar curva a derecha pierde el control de su vehículo al resbalar con gravilla suelta sobre el carril derecho, saliéndose de la calzada por el margen izquierdo. Asimismo, al describir el estado en que se encontraba la superficie de la vía señala gravilla suelta. No puede ponerse en duda, por tanto, la presencia de grava en la calzada, ni la incidencia de la misma en la producción del accidente. La única circunstancia que ha suscitado debate en la instrucción del procedimiento ha sido la determinación del origen de tal elemento, aspecto este vinculado a la antijuridicidad del daño. Por un lado, el Servicio Provincial de Carreteras, aun partiendo de que En los partes diarios de trabajo hay constancia de que se estuvo realizando una campaña de bacheo en dicha carretera el viernes día 25 de mayo, se inclina en el informe complementario emitido por mantener que la gravilla que dio origen al accidente proviene del arrastre del desmonte provocado por la lluvia -afirmación esta que no viene acompañada de base alguna acreditativa de las lluvias caídas en la zona en los dos días transcurridos desde el final de las labores de bacheo hasta la producción del accidente-. Expresaba así que No se tiene constancia del estado en que se encontraba la carretera puntualmente en ese tramo, pero no parece lógico que después de dos días de haber barrido el bacheo quede gravilla suelta. [] No suele haber presencia de gravilla en dicho tramo, con lo cual la causa más probable es que fuese causado por lluvias de corta duración y que algo del arrastre en el desmonte sobrepasara la cuneta, pero en una zona muy puntual. Manifestaba además que el estándar aplicable al servicio de vigilancia y mantenimiento de la vía fija la revisión de ésta con una periodicidad de dos veces a la semana. La admisión de esta versión llevaría a concluir en la desestimación de la reclamación, pues habiendo aparecido la gravilla en el firme dos días después de la última revisión realizada, no podría imputarse al servicio de mantenimiento el incumplimiento del estándar fijado. 6

7 Contradiciendo esta hipótesis el instructor manifiesta en la propuesta de resolución que transcurrieron apenas dos días entre que se realizaron los trabajos de bacheo y de vigilancia y el día en que se produjo el accidente, tiempo no suficiente como para que se produjese una acumulación de gravilla en la calzada, debiéndose ésta, a juicio de este Órgano Administrativo a una deficiente labor de mantenimiento. Sostiene, por tanto que, o bien no se realizó la limpieza posterior al bacheo en ese tramo, o bien ésta no se practicó de modo correcto, lo que le lleva a proponer la estimación de la reclamación. Ante ambas versiones y a falta de otra prueba clarificadora de dichas circunstancias, este Consejo estima que resulta más verosímil la posición mantenida por el instructor, ya que la efectiva realización de las labores de bacheo en la vía dos días antes constituye un factor probabilístico evidente a favor de la deficiencia en su ejecución de modo que, o bien no se practicara el barrido de forma correcta dejando parte de la gravilla en el punto del accidente, o bien se acumularan allí tras el barrido efectuado elementos que finalmente no fueron recogidos por los servicios de mantenimiento. Esta opción se sustenta además en el hecho de que la alusión a las lluvias como origen de la gravilla expresada por el Servicio de Carreteras en su informe resulta del todo incierta en cuanto constituye una mera especulación sin fundamento probatorio alguno -no se aporta siquiera el pronóstico meteorológico existente en esos días-, resultando contradictoria además con las propias manifestaciones del Servicio en relación a que en el tramo donde se produjo el siniestro no suele acumularse gravilla y además no existen arcenes, consistiendo en un trazado a media ladera con los taludes de desmonte y terraplén muy pronunciados existiendo barrera metálica en la parte del terraplén. Este elemento impediría la caída del arrastre en el firme, a no ser que se tratara de lluvias de consistencia considerable y de caída persistente, lo que no consta que se haya producido en este caso máxime cuando el propio Servicio de Carreteras apunta en su hipótesis a que se trató de lluvias de corta duración. De todo lo anterior y ante la ausencia de otros datos o pruebas que pudieran desvincular la existencia de grava de la actividad administrativa, es preciso aceptar que su presencia en la vía vino ligada a la deficiente actuación de mantenimiento del firme que se llevó a cabo apenas dos días antes por los técnicos del Servicio Periférico de Fomento. Concurre, por tanto, relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño sufrido por el afectado, el cual cuenta con el requisito de la antijuridicidad al no tener aquél el deber jurídico de soportarlo. Procede, en suma, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada mediante la estimación de la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- No es posible concluir este dictamen sin analizar la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización económica que corresponda abonar, todo ello en cumplimiento de lo exigido en el artículo 12.2 del aludido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Solicita el reclamante una indemnización total de 2.867,33 euros, cantidad que viene conformada con el coste de las reparaciones efectuadas en el vehículo. En prueba de tal importe aporta únicamente una factura proforma nº expedida a su nombre el 9 de julio de 2012 por P, en la que se detallan las distintas reparaciones a efectuar en la motocicleta y se concreta el importe de cada una de tales operaciones. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños - baste por todos los dictámenes 150/2011, de 22 de junio o 70/2012, de 18 de abril, con cita de otros-, indicando que la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. En conclusión, con la factura pro forma aportada no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación - norma que sería la aplicable dada la fecha del siniestro-, y que dé cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Todo ello sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 7

8 Que existiendo relación de causalidad entre el daño sufrido por D. X, a consecuencia del accidente acaecido en el punto kilométrico 7,200 de la carretera CM-2027, término municipal de Valdaracha, por donde circulaba con la motocicleta M, y el servicio de mantenimiento de las vías circulatorias en condiciones de seguridad que compete a la Administración autonómica, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación, declarando el derecho del interesado a percibir una indemnización por el importe de los gastos realizados en la reparación del vehículo acreditado fehacientemente. 8

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