DICTAMEN Nº. 97/2001, de 24 de septiembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 97/2001, de 24 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. A.P.C., como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el día 9 de enero de 1999, en la carretera CM-3115, punto kilométrico 3,000, cuando el hijo del reclamante circulaba con un vehículo por la referida vía pública de titularidad autonómica. ANTECEDENTES El procedimiento objeto de dictamen se ha tramitado por la Consejería de Obras Públicas a partir de la recepción en sus dependencias de una comunicación de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento, mediante la que se daba traslado de una reclamación presentada ante éste a 10 de septiembre de 1999 por D. J.A.P.B. a causa del accidente de circulación padecido por el mismo en el p.k. 3 de la carretera CM En el referido escrito de reclamación, calificado por su autor como previo a la vía civil, el peticionario describe al accidente objeto de reclamación, indicando que en fecha 9 de enero de 1999, cuando circulaba con su vehículo colisionó con un árbol que se hallaba caído sobre la calzada, sufriendo por ello daños materiales en el turismo por valor de ptas. En informe emitido por el personal del Servicio de Carreteras de la Consejería imputada se significa que El árbol caído, forma parte de una arboleda y seto de retoños de árboles situado a una distancia de la arista exterior de la calzada de 2,85 m. y del borde del arcén a 2,00 m. Existe un cerramiento entre el seto, formado por tres hiladas de alambre de espino. El tramo de arboleda paralela a la carretera, tiene una longitud de 85,00 m., donde ocurrió el accidente, es precisamente donde se encuentran los árboles y ramas en peores condiciones. [...] c) Toda esta arboleda pertenece a una finca denominada 'La Alavesa'. En ulterior informe, el Delegado Provincial de Ciudad Real de la referida Consejería amplía el contenido del aludido anteriormente, señalando que el árbol causante del accidente no se encontraba en la zona de dominio público y por lo tanto no era propiedad de la Administración. En el atestado elaborado en relación con el suceso por los efectivos de la Guardia Civil, se confirma la existencia del accidente indicando que el suceso aconteció a las 19 horas del día 9 de enero de 1999, cuando el vehículo circulaba por un tramo recto y a nivel de la citada vía pública, con pavimento mojado a causa de la lluvia y bajo la acción de un fuerte viento. Se describen las condiciones existentes en el margen de la vía, consignado que en el lateral izquierdo de la misma se halla una masa de árboles de gran altura en fila, encontrándose la mayoría secos y algunos caídos sobre el terreno o partidos, con aspecto de llevar caídos bastante tiempo. En cuanto a las condiciones de visibilidad, se recoge en dicho documento que éstas venían mermadas por la hora nocturna y las condiciones climatológicas, agregando que al encontrarse la calzada mojada, el haz de luz de los vehículos se reflejaba hacia arriba, existiendo un obstáculo en la calzada, consistente en un árbol caído sobre la misma, el cual ocupaba el carril derecho en su totalidad y parte del izquierdo. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Sustanciado en debida forma el trámite de audiencia, se redactó la pertinente propuesta de resolución, se signo desestimatorio, por considerar que No puede entenderse que entre este accidente y el funcionamiento del servicio público de carreteras se dé la necesaria relación de causalidad para que proceda la indemnización [...] ya que, según consta en el informe expedido por la Delegación Provincial de esta Consejería en Ciudad Real, el árbol causante del accidente no se encontraba en la zona de dominio público de la carretera sino que estaba situado en terreno privado, no siendo, por tanto, esta Administración responsable de su conservación. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El examen de la documentación integrada en el expediente permite constatar que efectivamente existió una actuación de parte dirigida a plantear una exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, si bien éste escrito de reclamación adolecía de graves irregularidades; ya que, en primer término, fue dirigido erróneamente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, conteniendo un suplico final formulado a la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, entidades ambas que, como se comprueba en el curso de las posteriores actuaciones, carecían de legitimación pasiva para conocer del asunto, pues no son el órgano competente por razón de la titularidad de la vía; y, en segundo lugar, fue planteado de forma inequívoca con el carácter de reclamación previa a la vía judicial civil, cuando los preceptos reguladores del instituto jurídico analizado contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, claramente ponen de manifiesto -artículos y 144- que con independencia del tipo de relación de la que derive el daño para el que se pretenda reparación, sea ésta de Derecho Público o de Derecho Privado, habrá de seguirse necesariamente el procedimiento administrativo específico previsto en el artículo 142 de dicho cuerpo legal y regulado de forma detallada en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de forma que el planteamiento de una reclamación previa a la vía civil supone el empleo de un cauce procesal inadecuado que debió advertirse al interesado a efectos de subsanación. Los hechos a los que se ha vinculado la producción del daño objeto de indemnización -un funcionamiento anormal de los servicios administrativos encargados de mantener las vías públicas en las mejores condiciones de seguridad posibles- son nítidamente enmarcables en el ámbito de actuación administrativo de carácter público, por lo que en modo alguno resulta procedente la tentativa de conducir al orden jurisdiccional civil una demanda de indemnización ex artículo 1902 del Código Civil por tales hechos; pero aún en el caso de que esa actuación hubiera sido encuadrable en el marco de las relaciones de derecho privado, los preceptos antedichos impiden canalizar la exigencia de reparación al orden jurisdiccional civil, por lo que resulta de todo punto inadecuado formular a la Administración la reclamación de responsabilidad como previa al ejercicio de acciones civiles. Ante esta manifiesta irregularidad el órgano instructor ha realizado una recalificación tácita de la acción emprendida, dispensando a la misma el tratamiento correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que la aceptación expresa de dicha medida por los interesados pueda dar lugar a otro acuerdo resolutorio que el que es propio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. El órgano instructor rechaza la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional y los hechos lesivos sustentadores de la reclamación, argumentando que el árbol que causó el accidente al ser abatido por el viento 2

3 sobre la calzada se hallaba situado en terrenos de propiedad privada, por lo que no era competencia de la Consejería imputada velar por su adecuada conservación, y que su caída por acción del viento constituye un verdadero supuesto de fuerza mayor, ya que fue un hecho que aún siendo posible no fue lógica y racionalmente evitable. Este Consejo considera, sin embargo que ninguna de las dos razones exoneratorias empleadas resulta admisible, pues con independencia de que los terrenos en donde se encontrara radicado el tronco del árbol generador de la colisión fueran de titularidad pública o privada, resulta incuestionable que, tanto si se hallaba dentro de la zona denominada de dominio público, por virtud de lo establecido el artículo 23 de la Ley 9/1990, de Carreteras y Caminos, de 28 de diciembre -fijada en tres metros desde la arista exterior de explanación-, o en la zona de servidumbre regulada en el artículo 25 del mismo cuerpo legal - establecida en ocho metros desde la arista exterior de explanación-, ambas franjas de terreno quedan afectadas al uso y seguridad de las correspondientes carreteras, al verse sometidas un régimen de autorizaciones y limitaciones claramente vinculado a las funciones que han de prestar respecto de las vías públicas colindantes. Así, el atestado redactado por los efectivos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil pone de manifiesto de forma incuestionable que la caída del árbol sobre la carretera no fue un suceso aislado e imprevisible, sino que en el paraje donde se produjo el accidente existía una masa forestal de considerables dimensiones donde era perceptible la presencia de numerosos árboles secos y caídos; descripción que resulta conforme con la declaración prestada por el conductor siniestrado en la diligencia de denuncia voluntaria extendida el mismo día de los hechos y que también concuerda con lo plasmado en el propio informe del Servicio de Carreteras de 25 de noviembre de 1999, en el que se significa que en donde ocurrió el accidente, es precisamente donde se encuentra los árboles y ramas en peores condiciones. Estos presupuestos fácticos revelan que la Administración imputada, al realizar las funciones de vigilancia y mantenimiento de la carretera, tuvo la posibilidad y debió tomar conocimiento de la situación de riesgo que se cernía sobre la misma, por la previsible caída en la calzada de árboles o ramas situados en zona muy próxima a la carretera y, en consecuencia, pudo tomar medidas dirigidas a eliminar dicha amenaza para el tráfico rodado actuando sobre las zonas de dominio público o servidumbre de la carretera mediante la adopción, cuando menos, de las correspondientes órdenes de ejecución tendentes a la supresión de los referidos agentes de riesgo, y que la omisión de toda medida al respecto se configura como un hecho relevante, de incidencia adecuada y eficiente, que permite trabar la necesaria relación causal entre los daños padecidos y el funcionamiento de los servicios imputados. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder el propietario de la plantación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo del Código Civil, que podrá ser suscitada mediante la correspondiente acción de regreso, y sin que tal eventual concurrencia de responsabilidades con un tercero, en quien se da la condición de particular, pueda constituir en el presente caso elemento exculpatorio, al operar en tales supuestos la regla de solidaridad enunciada por nuestro Tribunal Supremo -Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de

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