DICTAMEN N.º 368/2013, de 7 de noviembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 368/2013, de 7 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de D.ª X, como consecuencia de la caída accidental sufrida por la misma en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2012, D.ª X efectuaba reclamación de daños y perjuicios frente a la Administración exponiendo que con fecha 22 de agosto me encontraba en el centro hospitalario H, junto a mi marido [...], visitando a mi madre política [...] Finalizada la visita, aproximadamente a las 21,30-22 h, disponiéndonos a abandonar el centro hospitalario, en la segunda planta del mismo, sufrí un accidente al resbalar y caer en el pasillo que se encontraba con el suelo mojado, recibiendo un fuerte golpe, con resultado de fractura de cadera (cabeza de fémur). Continuaba indicando la interesada, como fundamento de su reclamación, que en dicho pasillo no existía ningún tipo de indicación en relación a la zona que estaba húmeda, no disponiendo de ningún tipo de señalización ni baliza de advertencia de suelo mojado. Por lo que se ha producido un anormal funcionamiento en los servicios del centro sanitario. En cuanto a los daños alegados, la reclamante indicaba que como consecuencia de la caída y las lesiones sufridas, se me intervino quirúrgicamente para colocación de prótesis total de cadera en la Clínica M, [...] Permaneciendo ingresada en dicha clínica desde el día 23 de agosto (entrada en urgencias e ingreso en Clínica M), hasta el momento del alta hospitalaria el día 5 de septiembre, fecha en la que se me trasladó en servicio de ambulancia a mi vivienda habitual en Madrid. Especificaba los perjuicios de la siguiente manera: - Las lesiones producidas: fractura subcapital fémur izquierdo. Para lo que se tuvo que realizar intervención y colocación de prótesis total. [ ] La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial se realizará en un momento posterior, teniendo en cuenta los siguientes datos: [ ] 1. El día en que se produjo la lesión: la lesión se produjo aproximadamente entre las 21,30-22h de la tarde noche del día 22 de agosto de 2012, en el centro hospitalario H 2º planta. [ ] días de ingreso hospitalario: el ingreso hospitalario se produjo en dos momentos (día 22 Hospital K, y el día 23 de agosto hasta el 5 de septiembre ingreso hasta el alta hospitalaria en la Clínica M). [ ] 3. Traslado en ambulancia de Toledo a Madrid: se adjuntará factura. [ ] 4. Días impeditivos por determinar: posteriormente al alta hospitalaria situación de baja laboral por incapacidad temporal, desde el día 5 de septiembre, continuando en la actualidad. [ ] 5. Posibles secuelas que pudieran derivarse del accidente. Por determinar. [ ] 6. Gastos materiales ocasionados por la lesión. Por determinar. Al citado escrito se acompañaba el DNI de la interesada, además de la siguiente documentación: - Informe de ingreso por Urgencias en el Hospital K. - Informe de traslado a Clínica M. - Informe de Urgencias de Clínica M. - Informe de alta hospitalaria de Clínica M. - Inicio de baja laboral por incapacidad temporal derivada de accidente común. Segundo. Admisión a trámite.- Consta a continuación en el expediente, sendas notas interiores de 26 de septiembre de 2012, dirigidas por la Coordinadora Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo, a la instructora designada y al Director Gerente del Complejo Hospitalario K, por las que se les comunica que en dicha fecha se ha admitido a trámite la reclamación planteada, y se ha designado a dicha instructora. Asimismo, dicho acuerdo fue notificado a la reclamante en fecha 4 de octubre de 2012, así como el plazo máximo para resolver y los efectos de la falta de resolución en plazo. Tercero. Informes incorporados al expediente.- Previos los requerimientos efectuados por la instructora, al expediente han sido incorporados los siguientes informes: - El emitido conjuntamente por un celador, dos Auxiliares de Enfermería y dos DUE de la planta 2ª del hospital donde se produjo la caída, sin que se haga constar fecha, en el que se indica que alrededor de las horas del día 22 de agosto de 2012 P se encontraba en el hall de la 2ª planta del Hospital H cuando escuchó un golpe, acercándose al pasillo donde se encuentran las habitaciones y viendo a una mujer en el suelo, cerca de la habitación 218, acompañada por su * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 esposo y otra persona que desconoce. Intentaron levantarla pero no fue posible, motivado por el dolor que sentía, por lo que pidieron una silla para poder sentarla. Fue a avisar a una enfermera ( ) acercándose ambos al lugar donde se encontraba la señora. [ ] Entre todos sentaron a Dª X en una silla. [ ] Cinco o diez minutos antes de la caída de Dª X, N (Auxiliar de Enfermería) observó en el pasillo unas pequeñas gotas de agua, las cuales fueron secadas con una fregona. No se puso ninguna baliza de señalización puesto que eran pocas y pequeñas. Estas gotas se encontraban en el lado del pasillo opuesto al lugar en el que estaba caída Dª X. El suelo donde habían limpiado las gotas en el momento de la caída no estaba mojado, sino algo húmedo. [ ] El esposo de Dª X manifestó que caminaban con mucha prisa. [ ] Ninguno de los presentes vimos ni agua, ni el suelo mojado en el lugar en el que se encontraba caída Dª. X. [ ] Que desconocen el motivo de la caída que sufrió Dª. X siendo alguno de los presentes quienes manifestaron que dicha caída se debía a la humedad que presentaba el suelo. - El emitido por la Jefe del Servicio de Hostelería el 25 de octubre de 2012 en el que señala que La limpieza general diaria de las zonas de hospitalización se realiza en el turno de mañana, durante el turno de tarde o de noche de producirse alguna incidencia la limpiadora acude previa llamada del personal del Servicio o de la Supervisora de guardia a demanda puesto que por la tarde no se asignan limpiadoras a dichos Servicios. [ ] En ningún momento el Servicio de Limpieza fue requerido para realizar ninguna actuación y no se tiene constancia de que existiera ninguna incidencia recogida en el día y hora mencionada en el escrito. Cuarto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, el 15 de noviembre de 2012 emitió informe la Subinspectora de Servicios Sanitarios designada instructora del procedimiento en el que, tras realizar una descripción de los hechos, expresa unas consideraciones sobre los mismos que concluye del siguiente modo: [ ] Ha quedado acreditada la existencia del daño sufrido por Dª X [ ] como consecuencia de la caída sufrida el 22/08/2012 en el pasillo de la 2ª planta del Hospital H. [ ] Sin embargo, la versión de la reclamante no aparece avalada en el expediente por ningún elemento probatorio, dado que no ha sido probado que la caída sufrida por la interesada ocurriera, como afirma ésta, como consecuencia de que el suelo estuviera mojado. [ ] Es decir, que no ha sido acreditado por la reclamante que la caída se produjera a consecuencia de un hecho, acción u omisión imputable a la Administración. Termina proponiendo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. Quinto. Trámite de audiencia.- El 18 de enero de 2013 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia, para lo que se le ofrecía la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias administrativas y se le otorgaba un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimase oportunas. Consta en diligencia incorporada al expediente que el 25 de enero de 2013, se personó en las dependencias del SESCAM la reclamante a la que se le hizo entrega de una copia parcial del expediente. El 7 de febrero de 2013 la interesada presentó escrito de alegaciones ratificándose en las efectuadas en su escrito de reclamación, y añadiendo que Las dimensiones del pasillo no justifican en ningún caso y de ninguna forma que se hable de que estaban situadas las gotas en el lado opuesto al que estaba caída la demandante, ya que es lo suficientemente estrecho como para que una persona pueda estar tirada en el suelo ocupando toda su superficie y atravesada en ella, como así ocurrió. Cómo se puede afirmar entonces que la caída se produjo en el lado opuesto si no se estaba presente tal y como señala en las declaraciones? [ ] La diferencia entre mojado y húmedo puede resultar significativa en cuanto a la cantidad de líquido derramado y su situación en ese momento, pero en ningún caso es algo que condicione la relación causa-efecto directa entre mojado-caída o húmedo-no caída, ya que la realidad es que se produjo una situación de hecho, por la cual una persona cayó al suelo por el hecho de que el suelo se encontraba húmedo. [ ] Si el personal no se encontraba presente desconocen el motivo de la caída ya que llegaron al lugar momentos después de producirse, pero tanto mi marido como yo podemos confirmar que el suelo estaba húmero y constituyó la causa directa por la que se produjo dicha caída ya que de no estar el suelo en esas condiciones no hubiera ocurrido. Incluso tal como se indica algunos de los presentes y no éramos exclusivamente mi marido y yo, manifestaron que la caída se producía por la humedad del suelo. Por tanto es un hecho que se pudo constatar y existían suficientes muestras como para comprobar que así estaba el suelo. [ ] El informe de hostelería confirma que no se realizó ninguna intervención [ ] Esto no hace más que confirmar que no se actuó desde el servicio y que lógicamente no se colocó ninguna baliza de advertencia sobre la situación del suelo en ese momento. A este escrito de alegaciones se adjuntaban diversos partes de confirmación de la baja laboral, y el parte de alta, de fecha 24 de diciembre de Sexto. Propuesta de resolución.- Se incorpora al procedimiento, a continuación, una propuesta de resolución desestimatoria suscrita el día 15 de marzo de 2013 por el Secretario General del SESCAM al entender que [ ] no ha quedado demostrado que exista un nexo causal entre la caída y la actuación de la Administración. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 8 de julio de 2013 una letrada adscrita a dicho órgano, en el que considera ajustada a Derecho la propuesta de resolución sometida a su consideración. 2

3 En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, si bien atendiendo a la naturaleza de los daños alegados que ha implicado un ingreso hospitalario con intervención quirúrgica y una baja laboral de más de cuatro meses, según acredita la interesada, y aplicando con carácter orientativo los criterios de baremación contenidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, recogidos en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cabe concluir que la cantidad que finalmente, se concretara a efectos indemnizatorios superaría la cifra señalada legalmente. Se emite por tanto el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso, tanto desde la primera como desde la segunda perspectiva señalada, no hay vicio que impida dictar una resolución válida desde un punto de vista tanto formal como material, sin que exista deficiencia alguna en la instrucción cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento que este Consejo pueda hacer sobre la relación de causalidad alegada por la interesada. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los 3

4 particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños 4

5 producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que la misma resulta innegable, toda vez que la acción indemnizatoria ha sido planteada por quien directa y visiblemente ostenta la condición de perjudicada por las lesiones cuya producción se anuda al anormal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las instalaciones sanitarias. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se anuda se identifica sin problema, pues la interesada atribuye los perjuicios por los que pide compensación, a una caída como consecuencia del suelo húmedo, ocurrida en un pasillo de un centro sanitario perteneciente a la red asistencial del SESCAM. En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, puede asegurarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que el accidente de la interesada se produjo el día 22 de agosto 2012, y la reclamación fue presentada el 20 de septiembre de 2012, antes, por consiguiente, del transcurso de un año establecido legalmente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo. En el presente supuesto, el daño físico ha de considerarse acreditado mediante la correspondiente documentación, por cuanto a raíz de la caída sufrida por la interesada el 22 de agosto de 2012, sufrió fractura subcapital de fémur izquierdo que requirió intervención quirúrgica para colocación de prótesis de cadera, ingreso hospitalario desde el 22 de agosto al 5 de septiembre de 2012, y baja laboral hasta el 24 de diciembre de La parte solicita, asimismo, indemnización por los gastos de traslado en ambulancia realizado el 23 de agosto de 2012 desde K a la Clínica M en Madrid, sin embargo dicho perjuicio no puede entenderse probado puesto que, a pesar de que la interesada ofreció aportar la correspondiente factura que dijo abonar, la misma no ha sido incorporada al procedimiento. 5

6 Por lo que respecta al examen del nexo causal y de la antijuridicidad del daño alegado, es preciso comenzar indicando que la reclamante imputa la caída que sufrió en el pasillo donde se sitúan las habitaciones de la planta 2ª del Hospital H al hecho de que el suelo se encontraba húmedo, sin que hubiese señalización alguna al efecto. La imputación se fundamenta, por tanto, sobre la base de un funcionamiento anormal de los servicios encargados de la limpieza de dicha zona hospitalaria. Para avalar su versión la interesada no aporta declaración testifical del día de los hechos, si bien el informe emitido por varios profesionales de la segunda planta que atendieron a la perjudicada inmediatamente después de la caída ofrece información detallada sobre el modo en el que pudo ocurrir el accidente. De dicho informe pueden extraerse varias conclusiones; en primer lugar, ninguno de los informantes presenció el momento de la caída, acudiendo al lugar una vez que la reclamante se encontraba en el suelo. Asimismo, minutos antes de la caída una de las trabajadoras de la planta admite que utilizó una fregona para secar unas pequeñas gotas de agua que se encontraban en el suelo, señalado que estas gotas se encontraban en el lado del pasillo opuesto al lugar en el que estaba caída la interesada. También se pone de manifiesto de modo expreso que el suelo donde habían limpiado las gotas en el momento de la caída no estaba mojado, sino algo húmedo, incidiendo asimismo en que ninguno de los presentes vimos ni agua, ni el suelo mojado en el lugar en el que se encontraba caída. Por otro lado, se hace constar que el marido de la reclamante, que la acompañaba, manifestó que caminaban con mucha prisa y que algunos de los presentes dijeron que el accidente se debía a la humedad que presentaba el suelo. Frente a dichas manifestaciones, la alegación más relevante que realiza la perjudicada en el escrito de alegaciones presentado se refiere a la ubicación de las gotas de agua y la humedad en el suelo, dejando entrever que el pasillo era estrecho, y que ella quedó atravesada en él, por lo que no entiende que se hable de que dichas gotas se situaran en el lado opuesto al de su caída. En cuanto a dicha alegación, es preciso indicar que es poco probable que los pasillos donde se sitúan las habitaciones del Hospital H sean tan estrechos como pretende hacer ver la interesada, puesto que si efectivamente fuera así, dificultaría enormemente un traslado adecuado de camas, pacientes, personal, carritos de comida, instrumental médico, etc. Por otro lado, lo más probable, si es que la caída se hubiera producido efectivamente a causa de la humedad del suelo, es que ésta se pudiera apreciar en lugar próximo a donde quedara la lesionada, y no al otro extremo del pasillo. Al examinar todas estas circunstancias se comprueba que la parte interesada no ha acreditado la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y el daño sufrido, carga de la prueba que corresponde a la reclamante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece una regla distributiva del onus probandi, determinando que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Arz. JUR 2010\380464), en un supuesto de daños por caída en la vía pública, al decir que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En idéntico sentido y para un supuesto similar, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 19 de mayo de 2011 (Arz. JUR 2011\268705). En consecuencia, no procede la estimación de la reclamación de responsabilidad planteada por falta de acreditación de la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de limpieza del Hospital H y las lesiones sufridas por la perjudicada. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso poner de manifiesto en la presente consideración alguna puntualización sobre la suma en la que, en su caso, podría cuantificarse la indemnización solicitada por la reclamante. En este caso, tan sólo procede reconocer como indemnizables 15 días de baja hospitalaria (22 de agosto a 5 de septiembre de 2012) y 110 días de baja impeditiva (desde el 6 de septiembre al 24 de diciembre de 2012). Este Consejo viene considerando que, para la valoración de dichos perjuicios, debe atenderse al tenor literal del artículo de la Ley 30/1992, que ordena que la indemnización se actualice a la fecha en la que finalice el procedimiento, conforme al índice de precios al consumo, debiendo hacerse referencia también a la doctrina y la jurisprudencia mencionada en nuestro reciente dictamen 230/2013, de 10 de julio, en el que este Consejo consideró, a partir del mismo, realizar el cálculo de las cuantías indemnizatorias, mediante la actualización de las cantidades que se reconozcan en sus dictámenes, aplicando el Baremo vigente a la fecha de dictar la correspondiente resolución, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor, en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Primero.10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las cantidades que se reconocen anualmente en

7 las resoluciones de la citada Dirección General, están actualizadas en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural inmediatamente anterior. Resulta, por tanto, de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar, durante 2013, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Conforme al mismo, procedería valorar los perjuicios de la siguiente manera: - 15 días de baja hospitalaria: 71,63 euros/día x 15 = 1.074,45 euros días de baja impeditiva: 58,24 euros/día x 110 = 6.406,40 euros. Total indemnización: 7.480,85 euros. Y a la cantidad así resultante aplicar un factor de corrección de hasta el 10 por 100, dado que, la reclamante se encontraba en edad laboral en el momento de suceder los hechos por los que se reclama. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de limpieza del Hospital H, titularidad del SESCAM, y los daños y perjuicios sufridos por D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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