DICTAMEN N.º 57/2014, de 26 de febrero *

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1 DICTAMEN N.º 57/2014, de 26 de febrero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad a consecuencia del cierre de la puerta de un garaje, en el municipio de San Clemente (Cuenca). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de julio de 2013 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en modelo al efecto, dirigida al Ayuntamiento de San Clemente (Cuenca) exponiendo que el día 26 de junio, cuando bajaba al parking del Ayuntamiento, me encontré con otro coche que salía y tuve que parar en la rampa de entrada, la célula fotoeléctrica no funcionó correctamente y no paró las portadas golpeando fuertemente el coche. En cuanto a la determinación y valoración del daño alegado, la parte interesada especifica lo siguiente: daños múltiples en el vehículo [ ] pendiente de valoración y peritaje en Talleres T. Segundo. Admisión a trámite de la reclamación y requerimiento de documentación.- Mediante oficio de 15 de julio de 2013, el Secretario del Ayuntamiento comunicó al reclamante la entrada de su reclamación y la resolución de la Alcaldía de esa misma fecha por la que se admitía a trámite aquélla, y se designaba instructora del procedimiento, a quien también se comunicó dicho acuerdo. En la comunicación también se requería al perjudicado para que aportase factura o presupuesto, fotografías y peritación por su compañía aseguradora detallando los daños ocasionados en el vehículo. Tercero. Informe de la Policía Local.- El 22 de julio de 2013 el Oficial de la Policía Local de San Clemente informó que según las averiguaciones practicadas el día 26 de junio del presente NO se recibió ningún aviso en esta Dependencia de Policía Local por accidente de tráfico en el parking de este Excmo. Ayuntamiento, por lo que no existe ni Atestado ni Diligencias de Prevención en nuestras bases de datos, ni en nuestro archivo. [ ] Aún así, a las 16:15 horas aproximadamente los Agentes de servicio con número de identificación profesional [ ] fueron requeridos por el Coordinador de este Excmo. Ayuntamiento para avisar a la empresa P para la reparación de las portadas del parking, con el fin de que éstas se pudieran cerrar y no se quedase el parking abierto. [ ] Además, y por motivos de seguridad se patrulló la zona durante nuestro servicio para evitar cualquier tipo de incidencia en el parking y se avisó a Guardia Civil para que también lo hicieran, incluso por el interior, sólo por motivos de seguridad. [ ] Que aunque no se pudo realizar una inspección ocular correcta, pues no se requirió a esta Policía Local en el momento del suceso, existen fotografías realizadas el día 27 de junio de los daños en las portadas y fotografías de los daños del vehículo implicado que se tomaron en el taller de reparación (T) el día 19 de julio del presente, [ ] Que cuando los Agentes bajaron al Parking, ya no había en este lugar ni restos, ni vestigios de ningún accidente, lo único que pudimos observar fueron las portadas dañadas. [ ] Que la revisión de las portadas, y por lo tanto el funcionamiento de las mismas, fue hecho por la empresa P [ ] los cuáles podrían decir si éstas fallaron o no en su funcionamiento. A este informe se adjuntaban fotografías de la puerta del parking y de los daños en el vehículo del interesado. Cuarto. Trámite de audiencia.- El 2 de septiembre de 2013 se comunicó al reclamante el trámite de audiencia por un plazo de diez días, con relación de los documentos obrantes en el expediente. No consta la notificación de dicho trámite ni de que se efectuara alegación alguna. Quinto. Informe del Secretario Municipal.- El 1 de septiembre de 2013 el Secretario Municipal emitió informe jurídico en el que propone declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento dado que queda acreditado que el accidente se produce por un mal funcionamiento de los servicios que en cada momento se prestan por parte de este Ayuntamiento, y sí sería consecuencia de la negligencia a la hora de supervisar y arreglar de forma fehaciente las portadas automáticas de garaje ubicado en el edificio del Ayuntamiento, debido al funcionamiento incorrecto de la cédula fotoeléctrica que no funcionó y golpeó en la parte trasera del vehículo cuando salía del parking. Sexto. Propuesta de resolución.- El 16 de septiembre de 2013 la instructora del procedimiento suscribió propuesta de resolución por la que estimaba la reclamación interpuesta, reconociendo el derecho del interesado a recibir indemnización que asciende a 2.161,22 (según peritación por compañía aseguradora), como consecuencia de los daños sufridos en sus bienes o derechos por el funcionamiento del Servicio del Ayuntamiento de San Clemente, ya que SI ha sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Séptimo. Devolución del expediente.- El expediente así tramitado tuvo entrada en este Consejo con fecha 4 de octubre de Examinado el mismo por el Pleno de dicho órgano consultivo, en reunión celebrada el día 23 de octubre siguiente, adoptó el siguiente acuerdo: * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 Proceder a la devolución del expediente a la entidad local instructora para la subsanación de las irregularidades y carencias que seguidamente se exponen: En el expediente remitido no figura el preceptivo informe del Servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, que en el presente caso será el Servicio que tenga atribuido la supervisión y mantenimiento del correcto funcionamiento de la puerta de acceso al garaje del Ayuntamiento, ya que el daño se atribuye a un fallo en la célula fotoeléctrica, que no funcionó correctamente y no detectó el coche parado, golpeándolo. La preceptividad del citado informe viene establecida en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y deberá pronunciarse específicamente sobre si efectivamente el mecanismo de dicha puerta no funcionaba correctamente, sus causas y si fue reparada después del accidente, requiriendo en su caso para ello a la empresa instaladora de dicho mecanismo, y -parece ser- que encargada también de su reparación (según indica el informe de la Policía Local); así como sobre cualquier otro extremo que pueda contribuir a esclarecer el eventual nexo causal existente entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio público. La ausencia del citado informe priva al expediente instruido de aspectos esenciales para verificar la relación causal entre dichos daños y el servicio público, imprescindible para la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otro lado, el escrito de reclamación que da inicio al presente procedimiento no adjunta la factura de reparación del vehículo, tan sólo indica que está pendiente de valoración y peritaje. Aún cuando se requirió al interesado a fin de que aportara dicha documentación, al tiempo que se le comunicó la admisión a trámite de su reclamación, dicho requerimiento no se realizó conforme exige el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual, cuando se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo, que en el presente caso consistiría en requerir a la representación del reclamante para que aporte la correspondiente factura. La factura es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos por un vehículo, cuando es objeto de reparación. Es por ello que no puede entenderse probada la valoración que de los mismos se hace por el interesado y que se admite en la propuesta de resolución. Tras incorporarse al expediente el resultado del trámite de subsanación y el informe del Servicio al que se atribuye el daño, sería preciso sustanciar un nuevo trámite de audiencia al interesado en el procedimiento, en los términos previstos en el artículo 11 del ya citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Asimismo y de conformidad con el artículo 12 del mismo Reglamento, procede que por parte del órgano instructor se elabore una nueva propuesta de resolución, en la que, una vez valorado el resultado de los trámites anteriormente descritos, se ponga de manifiesto cuál es la posición de la entidad local en orden a la resolución de procedimiento. Octavo. Remisión del nuevo expediente.- En respuesta al acuerdo de devolución indicado anteriormente, constan como trámites incorporados los siguientes: - Informe emitido por el Coordinador de Obras y Urbanismo, de fecha 16 de julio de 2013, en el que se pone de manifiesto que la puerta de acceso al garaje del Excmo. Ayuntamiento de San Clemente, debido a un fallo en la célula fotoeléctrica que no funcionó correctamente, no detectó al vehículo [ ] y lo golpeó. Como Coordinador de Obras, requerí de la presencia de los Agentes de la Policía Local, para avisar a la empresa de la reparación inmediata de la puerta de acceso al parking, para que por motivos de seguridad no quedase abierto. [ ] La reparación y revisión de las portadas fue hecho (sic) por la empresa R de esta localidad. A este informe se acompañó factura de la indicada reparación, emitida en fecha 16 de julio de 2013 a nombre del Ayuntamiento instructor, en concepto de reparación de la puerta de garaje e instalación de nueva fotocélula, por un importe total de 873,62 euros. - Factura de reparación de los daños provocados en el vehículo, de fecha 12 de noviembre de 2013 y por un importe total de 2.161,22 euros. Aparece emitida por T y a nombre de M. 2 - Justificación de nuevo trámite de audiencia del expediente, con fecha de notificación del 2 de noviembre de Informe-Propuesta de resolución emitido por la instructora del procedimiento, en el que se reconoce a D. X en representación de M, titular de los bienes dañados, el derecho a recibir indemnización que asciende a 1.786,13 (según factura de reparación de vehículo), como consecuencia de los daños sufridos en sus bienes o derechos por el funcionamiento del Servicio del Ayuntamiento de San Clemente, ya que sí ha sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Dicha valoración se efectúa sin contemplar la totalidad de la factura, sin incluir el IVA. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 30 de enero de 2014.

3 A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de San Clemente versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su vehículo a causa de un defectuoso funcionamiento de la puerta de un garaje titularidad del Ayuntamiento. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las corporaciones locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, valorados los perjuicios sufridos, en base a la factura de reparación aportada, en la cantidad de 2.161,22 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no se aprecia defecto procedimental alguno que pueda invalidar el procedimiento tramitado, habiéndose dado cumplimiento a los trámites esenciales del mismo, como son la emisión del correspondiente informe de los Servicios municipales cuestionados, y el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia a la parte interesada. 3

4 No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto, en primer término, que, tras el examen de la documentación obrante en el procedimiento, se advierte que la persona que presenta la reclamación no coincide con la que resulta ser la propietaria del vehículo dañado y a nombre de quien consta la factura de reparación de aquél, resultando la misma ser una sociedad mercantil. Ante esta circunstancia, el instructor del procedimiento debió requerir al compareciente para que acreditase la representación que presuntamente ostenta de la empresa M en la forma prevista en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. En cuanto a la ausencia de dicha acreditación, debe recordarse que, como ya indicó este Consejo en anteriores dictámenes, como el 263/2011, de 16 de noviembre y 281/2011, de 30 de noviembre, que aunque en el procedimiento hay indicios suficientes para presumir un mandato o encargo [ ], si la reclamación fuese finalmente estimada en este procedimiento, se deberá requerir la correcta acreditación de dicha representación. En segundo lugar, y también en relación con la condición con la que comparece el reclamante, se debió requerir al mismo para que acreditase documentalmente la propiedad del vehículo al que se provocó los daños, con el fin de constatar la legitimación exigida para reclamar por dichos perjuicios. Así, debió actuarse, por parte de la Administración instructora, conforme exige el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, solicitando a la parte que subsanase o completase la reclamación, antes de acordar su admisión, mediante la aportación de la documentación justificativa de la persona que ostentase la propiedad del vehículo por cuyos desperfectos se reclama. No obstante, admitida la repetida legitimación por parte del Ayuntamiento de manera tácita, una vez dictada la correspondiente resolución deberá actuarse conforme se ha indicado para el caso de la falta de acreditación de la representación con la que se comparece, es decir, requiriendo la justificación de la propiedad del vehículo siniestrado, en el caso de que la reclamación fuera estimada. Respecto de la segunda de las perspectivas de análisis indicadas, no se aprecia deficiencia alguna en la instrucción cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento que este Consejo pueda hacer sobre la relación de causalidad alegada por la parte reclamante. Y a ello ha contribuido, a solicitud de este órgano consultivo, la aportación de la documentación complementaria solicitada mediante acuerdo de fecha 23 de octubre de Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

5 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 5

6 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, y como ya ha sido indicado en la consideración II, la misma no se encuentra acreditada en el expediente, si bien ha sido presumida por la Administración actuante en base a los datos obrantes en el mismo, entre los que se encuentra la factura de reparación de daños en el vehículo, que consta a nombre de la empresa M, a la que también el Ayuntamiento instructor ha presumido como representada por D. X. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de San Clemente, la misma confluye ya que el daño alegado se imputa a un defectuoso funcionamiento de la puerta automática del parking perteneciente al Ayuntamiento. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el accidente se produjo el 26 de junio de 2013, y la reclamación fue presentada el día 3 de julio siguiente, por lo que lo fue dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama el interesado como consecuencia de los daños provocados en su vehículo a causa de un mal funcionamiento de la célula fotoeléctrica de la puerta de acceso al parking del Ayuntamiento. Dichos desperfectos han quedado acreditados mediante las fotografías aportadas al procedimiento y a los que se refiere el informe de 22 de julio de 2013 emitido por la Policía Local de San Clemente, en el que se indica al respecto que [ ] existen fotografías realizadas el día 27 de junio de los daños en las portadas y fotografías de los daños del vehículo implicado que se tomaron en el taller de reparación (T) el día 19 de julio del presente. Asimismo, la parte interesada aporta la factura de reparación de los daños provocados en el vehículo, de fecha 12 de noviembre de 2013 y por un importe total de 2.161,22 euros, en la que se especifican los daños y la valoración de los mismos. Se trata, por tanto, de un perjuicio evaluable económicamente e individualizado en la persona titular del automóvil. Centrándose en el análisis de la existencia de nexo causal entre la prestación del servicio público imputado y los perjuicios alegados hay que partir de que la parte reclamante imputa al Ayuntamiento de San Clemente un deficiente funcionamiento de la puerta del garaje del parking titularidad del mismo, haciendo constar que la célula fotoeléctrica no funcionó correctamente y no detuvo las portadas al paso del vehículo, golpeándole fuertemente y produciendo los daños descritos. Han sido incorporados al expediente el informe del Coordinador de Obras y Urbanismo, de fecha 16 de julio de 2013, y el informe de la Policía Local de 22 de julio de 2013, en los que se constata que existió un fallo en la célula fotoeléctrica indicada, no detectando el vehículo y golpeándolo, tras lo cual se avisó a una empresa especializada para que procediera a su reparación, aportándose asimismo la factura que justifica la misma, de fecha 16 de julio de Por su parte, la propuesta de resolución incluida en el expediente declara asimismo que ha sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. A la vista de lo anterior, debe considerarse acreditado que la causa de los daños en el coche de la parte reclamante se encuentra en un deficiente funcionamiento de la puerta de un garaje de titularidad municipal. Habiendo quedado así probada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de edificios públicos y el daño reclamado y, asimismo, que tal resultado dañoso deriva de un funcionamiento defectuoso de aquél, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal instructora. VI

7 Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. Solicita la parte interesada la cantidad de 2.161,22 euros, cifra en la que se han valorado los perjuicios, mediante la factura de fecha 12 de noviembre de 2013 por dicho importe y en concepto de reparación del vehículo dañado. Por lo tanto, ha de tenerse por acreditada la cuantía del daño, puesto que dicha factura reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, y que deroga el anterior Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre. La indemnización a abonar al reclamante, por el importe total indicado de 2.161,22 euros, ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de edificios e instalaciones públicas correspondiente al Ayuntamiento de San Clemente (Cuenca) y los daños reclamados por D. X procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho del interesado a la percepción de una indemnización de 2.161,22 euros, previa acreditación de los extremos indicados en la consideración II. 7

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