DICTAMEN N.º 255/2012, de 24 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 255/2012, de 24 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los perjuicios irrogados como consecuencia del retraso en la liberación de un aval por parte de la Consejería de Agricultura. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito de 21 de octubre de 2010, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Agricultura, en la que solicitaba una indemnización de euros por el daño causado debido al retraso en la liberación de los avales relativos a la subvención que le fue concedida en el marco del plan de reestructuración de viñedos. Expone el reclamante que como integrante de un plan de reestructuración de viñedo del año 2003 tuvo que presentar un recurso de alzada contra la resolución que le requería el reintegro de la subvención concedida por no haber realizado las medidas que se contenían en dicho plan, acreditando en el mismo que sí las había efectuado. Este recurso fue estimado y le fue comunicada la liberación de los avales el día 24 de febrero de Según dice, el primer pago de los avales lo hizo el mes de abril de 2004 y el último el 2 de enero de Cada pago trimestral le ha supuesto 550 euros, que multiplicado por los 24 trimestres suma la cantidad de euros. Estima el reclamante que el mantenimiento de los avales no debió durar más de un año, ya que en el año 2005 efectuó correctamente todos los trabajos y medidas protectoras de aplicación, por lo que la cantidad que solicita como indemnización es de euros. A la reclamación adjunta diversa documentación, entre la que se encuentra la interposición y resolución del recurso de alzada, la resolución revocatoria de la retención de la subvención, constitución de avales y liquidación de comisiones y acuerdos sobre la liberación total de la garantía. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 9 de junio de 2011, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente dictó resolución por la que se acordó la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designó la instructora del correspondiente procedimiento. La anterior resolución fue notificada al reclamante, requiriéndole al mismo tiempo la presentación de los documentos acreditativos del pago de los gastos generados por el mantenimiento del aval. Tercero. Actuaciones administrativas previas.- Según se deriva de la documentación que obra en el expediente, el día 30 de mayo de 2003, D. X presentó una solicitud de ayuda a la reestructuración de viñedo, siendo aprobado el proyecto el 16 de diciembre de 2003, percibiendo el solicitante una ayuda de ,70 euros en concepto de anticipo, que garantizó mediante la aportación de dos avales por importes de euros y euros, cuya suma total de euros se correspondía al 102 por 100 del anticipo concedido. El 13 de octubre de 2006, emite informe un técnico de la Oficina Comarcal Agraria de Belmonte (Cuenca) en el que manifiesta que no se observa la colocación de protectores de conejos, lo que motivó que la Dirección General de Producción Agraria, con fecha 22 de septiembre de 2008, dictase resolución de reintegro de 6.773,18 euros, más los intereses de demora, ascendiendo la cantidad que debía reintegrar el Sr. X a 8.159,09 euros. Contra esta resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando no ser cierto el hecho que motivó la resolución de reintegro. Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural estima el recurso de alzada y anula la resolución de reintegro por 8.159,09 euros. En esta resolución se considera acreditado que ya estaban instalados los protectores contra conejos, al así reflejarse en un nuevo informe de un técnico de la Oficina Comarcal de Belmonte en el que se dice que revisado el expediente del recurrente se comprueba que existe una anotación del técnico agrario Z destinado en la Oficina Comarcal Agraria en 2005, en la que se indica que con fecha 09/05/2005 la parcela tenía puestos los protectores de conejos, así como también deja constancia de la existencia de éstos en la parcela A propuesta del Jefe de Servicio de Producción Agropecuaria, fechada el día 11 de febrero de 2010, el Delegado Provincial acordó la liberación total de las garantías que habían sido aportadas por D. X, siendo notificados los correspondientes acuerdos el día 24 de febrero de Cuarto. Informe del servicio.- Obra en el expediente un informe del Servicio de Viticultura, emitido el día 4 de abril de 2011, en el que se dice que se emite Resolución de Petición de reintegro por importe de 8.159,09 con fecha 02/10/2008 por detectarse, mediante certificación, diferencias de ejecución de medidas respecto de lo aprobado en su expediente. [ ] El titular interpone recurso de alzada contra la anterior resolución, con fecha 23/10/2008. [ ] Con fecha 02/12/2009 se dicta Resolución estimatoria del recurso interpuesto. [ ] La Dirección General de Producción Agropecuaria con fecha 05/02/10 notifica al interesado una resolución revocatoria a la petición de reintegro, ya que el recurso de alzada fue * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 resuelto de forma favorable. [ ] El 11/02/2010 se libera el aval custodiado en la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca. [ ] En el momento que se emitió la Resolución de petición de reintegro de fecha 02/10/2008, el titular fue dado de alta como Deudor con una deuda por un importe de 8.159,09. Durante el periodo desde el 23/10/2009 al 10/12/2009 se le fueron compensando ayudas recibidas de otras líneas, por un importe de 3.153,03. [ ] El 3 de septiembre de 2010, con motivo de la estimación del recurso, la cuantía compensada fue reintegrada en la cuenta bancaria declarada en el expediente de reestructuración. [ ] El interesado nos solicita todos los intereses pagados desde la fecha de formalización del aval Nº P. [ ] El aval ha sido liberado dos meses después de ser estimado el recurso de alzada y por tanto cuando ha sido dado de baja como deudor. Entendemos que no ha lugar a la devolución de intereses de una garantía que mientras no se resolviese el recurso, era pertinente mantener. Quinto. Trámite de audiencia.- Por escrito de la instructora del procedimiento de fecha 31 de enero de 2012, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, confiriéndole un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, adjuntando a dicho escrito una relación de los documentos integrantes del expediente. Dicho plazo ha transcurrido sin que se formulen nuevas alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 3 de abril de 2012 la instructora formula propuesta de estimación parcial de la reclamación por importe de 7.101,66 euros. A juicio de la instructora existe relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños sufridos por el reclamante, los cuales tienen carácter antijurídico al derivarse de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Asimismo se considera que resultan indemnizables los daños ocasionados desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2010, lo que supone un total de 4.217,12 euros, en relación con el aval constituido por euros y 2.884,54 euros, respecto del aval de euros. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa petición cursada al efecto, se ha incorporado al expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, emitido el día 6 de junio de 2012, en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución al estimar que es ajustada a derecho, tanto en lo referente a la relación causal y antijuridicidad del daño, como en lo relativo a la evaluación económica de la indemnización que se propone. Octavo. Nueva propuesta de resolución.- Recibido el informe del Gabinete Jurídico, la instructora efectuó una nueva propuesta de resolución el día 16 de agosto de 2012, cuyo contenido es igual a la anterior. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 27 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la parte interesada cuantifica la indemnización reclamada en euros, cantidad ésta que excede sobradamente de 601 euros, por lo que, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Examinada la tramitación efectuada por la Consejería instructora, cabe señalar que, en lo esencial, se ha ajustado a lo establecido en la normativo que le resulta de aplicación. III 2

3 Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta 3

4 imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, ésta resulta indiscutible al haber quedado acreditado que el interesado es el que hubo de abonar los intereses por el mantenimiento de los avales. En cuanto a la concurrencia de legitimación pasiva de la Administración regional también queda acreditada, toda vez que el servicio público al que se imputa el origen de los daños pertenece a la Administración regional. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que se produce el daño que motiva la indemnización. En este supuesto la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia el día 24 de febrero de 2010, fecha en la que recibe la resolución de la liberación total de las garantías establecidas. Por ello, al haberse presentado la reclamación el día 21 de octubre del mismo año, la reclamación no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño alegado ha quedado acreditado en el expediente con la documentación bancaria aportada por el reclamante en la que figuran los importes abonados en concepto de comisión por la concesión de los avales referidos anteriormente. 4

5 Procede abordar, acto seguido, la relación de causalidad invocada por la parte reclamante entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios alegados. El reclamante imputa a la Administración la producción de un daño por el retraso en la liberación de los avales que constituyó para poder recibir de forma anticipada la subvención que le había sido concedida, retraso que, según el reclamante, se debe únicamente al error de Administración que requirió el reintegro de una parte de la subvención anticipada por no haber realizado las medidas aprobadas en el Plan de restructuración de viñedo, cuando, según acreditó en el recurso de alzada interpuesto, en la fecha del requerimiento de reintegro los tubos protectores de conejos que tenía que colocar en la viña ya estaban implantados. La realidad de lo manifestado por el reclamante ha quedado acreditado en el expediente, y así se reconoce de forma expresa por la Administración al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria de reintegro parcial de la subvención. Esta resolución se dictó en base a un informe de un funcionario que decía que no se observaba la instalación de protectores de conejos en las parcelas 89 del polígono 38 y 146 del polígono 144. En la tramitación del recurso de alzada quedó acreditado, mediante otro informe de otro funcionario de la Oficina Comarcal de Belmonte, además de otras pruebas presentadas por el recurrente, que en la fecha de expedición del primer informe, efectuado el 13 de octubre de 2006, los tubos protectores de conejos ya estaban instalados, razón por la que fue estimado el recurso interpuesto por el Sr. X. De lo expuesto se desprende que el requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2008 por el Director General de Producción Agropecuaria se debió a un informe erróneo emitido por un funcionario de la Consejería de Agricultura, sin que la persona afectada por dicha resolución hubiese efectuado actuación alguna que pudiera haber dado lugar a la comisión del mismo, por lo que resulta evidente la relación de causalidad existente entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos agrarios. La existencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración supone un requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero este requisito no es suficiente para su declaración ya también se exige que la actuación de la Administración sea antijurídica, pues como dice el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, añadiendo en el artículo que la mera anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto o disposición administrativa no presupone automáticamente el derecho a ser indemnizado, siendo preciso, por ello, analizar si en el presente supuesto concurren elementos suficientes que determinen el derecho a la indemnización del reclamante. La declaración de ser indemnizados los particulares por los gastos ocasionados por avales presentados ante la Administración tiene su mayor referente en el ámbito tributario, al estar declarado de forma expresa en el artículo 34.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el que entre los derechos los obligados tributarios se encuentra el Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. Este derecho, que ya se recogía en el artículo 3.c) de la Ley 1/1988, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha sido extendido por la jurisprudencia a los demás casos en los que la Administración exija un aval bancario como garantía de alguna prestación o sanción, y en este sentido lo viene declarando este Consejo desde su dictamen 49/1996, de 19 de diciembre. Así, en el dictamen 48/2005, de 22 de marzo, recaído ante una reclamación por el mantenimiento durante un tiempo excesivo de un aval bancario, se dijo lo siguiente: hay que poner de manifiesto que la inactividad de la Administración como causa de tal responsabilidad, derivada del mantenimiento improcedente de un aval bancario, queda reflejada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2002 (JUR 2003\4421), donde se dice que «en aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños supuestamente producidos como consecuencia de actuación administrativa y la respuesta ha de ser positiva toda vez que efectivamente se observa que desde el día 29 de Mayo de 1991 en que se solicitó la devolución del Aval hasta el día 25 de marzo de 1995 en que dicha devolución se produjo existió una falta de respuesta del Ayuntamiento demandado, constitutiva de un anormal funcionamiento de los servicios públicos que generaron un perjuicio a la entidad recurrente dado que hasta la cancelación del aval hubo de soportar las comisiones bancarias por su mantenimiento. Manifiesta el Ayuntamiento que tratándose el aval objeto del procedimiento de una garantía para la correcta ejecución de unas obras adjudicadas al recurrente, hasta el momento en que los servicios técnicos municipales no dictaminasen que las mismas habían sido ejecutadas conforme al proyecto no existía derecho a la devolución del Aval, y añade que como quiera que en la solicitud inicial se señalaba que las mismas no estaban concluidas no procedía la devolución. Esto no es exactamente así pues en el escrito de 29 de Mayo de 1991 se puso en conocimiento del Ayuntamiento que se habían ejecutado obras en cuantía superior a la garantizada y la responsabilidad del Ayuntamiento deviene precisamente de la omisión producida al no constar que los servicios técnicos municipales giraran visita de inspección para determinar si las circunstancias señaladas en dicho escrito se habían o no producido. Es evidente que un informe negativo podría haber justificado la denegación de la solicitud, mas la ausencia de toda actividad administrativa según se deduce del expediente administrativo hasta 1994, cuando sin que conste tampoco informe técnico alguno, se inicia el expediente de devolución con el Decreto que acuerda la publicación en el Boletín 5

6 Oficial de la Comunidad de Madrid de la solicitud de devolución es la que constituye un funcionamiento anormal de la Administración generador de un daño que ha de ser indemnizado al solicitante». En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1988 (RJ 1988\9087) dice que: «Fundamenta la parte actora su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en los que se le han ocasionado como consecuencia de la no devolución del aval, a pesar de tener extinguida su obligación con la Corporación demandada en 9 de febrero de 1984, desde que formuló ante dicha Corporación su petición de devolución en 13 de febrero del indicado año; y la procedencia del resarcimiento postulado es evidente al haber acreditado la satisfacción de una prima anual por el aval prestado, por lo que habrá que entender como perjuicios irrogados a la demandante a consecuencia del incumplimiento por la Administración demandada de su deber de cancelación de la fianza y devolución del aval prestado el importe de la prima anual desde el día 13 de febrero de 1984 hasta el día de su efectiva devolución, quedando diferida la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia». En este supuesto, y según lo reflejado en el informe de fecha 5 de noviembre de 2003, elaborado por el Jefe de Negociado Técnico de la PAC de la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca, las fechas a las que se hacía referencia en el escrito de reclamación coincidían plenamente con los documentos presentados, no encontrándose motivos por parte del informante para la tardanza en la liberación de la garantía, a no ser por el extravío de la documentación o que fuese mezclada con la documentación de otro expediente de la misma campaña por error. En el presente caso, el retraso de la Administración en la liberación de los avales constituidos por el reclamante tiene su razón de ser en la existencia de un error cometido por el funcionario informante, error en el que ninguna culpa tuvo el interesado y que sólo se corrigió cuando éste interpuso recurso de alzada contra la resolución que declaraba el reintegro de una parte de la subvención concedida. En consecuencia, el daño sufrido por el reclamante tiene la consideración de antijurídico, en lo referente al exceso del tiempo motivado por dicho error, aspecto que será objeto de la siguiente consideración. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Admitida la relación causal y la antijuridicidad del daño alegado por el reclamante, procede concluir, según establece el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, fijando la cuantía de la indemnización que para compensar los perjuicios producidos resulte necesaria. A tal efecto ha de tenerse en cuenta que según lo establecido en el apartado 2.9 de la Orden de 19 de marzo de 2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la presentación, concesión y gestión de ayudas a los planes de reestructuración y/o conversión del viñedo de Castilla-La Mancha, a los beneficiarios de las ayudas se les podía conceder anticipos cuando hubieran comenzado la ejecución de la medida específica contenida en la solicitud aprobada y hubieran constituido una garantía por un importe igual al 120 por 100 de la ayuda. Es por ello que la constitución del aval fue aceptado por el interesado al efecto de poder percibir el anticipo, por lo que la indemnización no ha de extenderse a todo el periodo en el que se mantuvo el aval, sino al transcurrido, una vez que debió haber sido liberado, de no haberse cometido el error administrativo al que se ha hecho mención. El interesado alega que el primer pago lo efectuó el mes de abril de 2004 y abonó el coste del aval durante 24 trimestres, que se correspondían desde esa fecha hasta el mes de enero de 2010, cuando al ya tener instalado los tubos de protección contra conejos en el año 2005, únicamente debería haber tenido constituido el aval durante cuatro cuatrimestres, por lo que solicita una indemnización por los otros 20 trimestres que estuvo constituido, a razón de 550 euros cada trimestre, lo que supone un total de Sin embargo, la argumentación del reclamante no es correcta, pues como se dice en la propuesta de resolución, la constitución del aval se debía mantener hasta que, tras la realización de la correspondiente inspección, se hubiese dictado la resolución reconociendo que los trabajos se habían efectuado íntegramente. En consecuencia, el periodo que debe ser objeto de indemnización es aquel que está relacionado con el error administrativo que impidió la liberación del aval. Conforme resulta del expediente administrativo instruido como consecuencia de la solicitud de ayuda, el informe del funcionario en el que se dice que no se observa la colocación de protectores contra conejos está fechado el 13 de octubre de 2006, lo que supone que la resolución de concesión definitiva y, por lo tanto, liberatoria del aval, debió haberse efectuado con posterioridad a esa fecha, lo que supone que el reclamante estaba obligado a abonar el coste del aval hasta el último trimestre del año En consecuencia, el Sr. X tiene derecho a ser indemnizado por las cantidades abonadas en concepto de comisión por los avales constituidos a partir del 1 de enero de 2007 hasta que se produjo la liberación del mismo, lo que de acuerdo con lo que figura en las hojas de liquidaciones de comisiones efectuados por la W, supone 4.217,12 euros por el mantenimiento indebido del aval constituido por importe de euros y 2.884,54 euros por el aval por importe de euros, lo que supone que la cantidad total a la que tiene derecho a ser indemnizado es de 7.101,66 euros. Cantidad, aquélla, que habrá que considerar como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por la Consejería de Agricultura y el daño económico sufrido por D. X, como consecuencia del retraso en la devolución de los avales bancarios constituidos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de ayudas al viñedo, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho del interesado a ser indemnizado en la cuantía de 7.101,66 euros. 7

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