DICTAMEN Nº. 277/2011, de 30 de noviembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 277/2011, de 30 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de D.ª X, por los perjuicios atribuidos a la Consejería de Agricultura por la supuesta mala gestión por parte del informador de la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 17 de septiembre de 2010 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en Cuenca, en base a los siguientes hechos: Que con fecha 30/03/2009, en la Oficina Comarcal Agraria, sección viñedo de San Clemente (Cuenca) y al contactar con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca [ ] me desplazo desde mi localidad Casas de Benítez (Cuenca) a la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca) para ser informada y orientada sobre las acciones a realizar para llevar a cabo el arranque de viñedo. Una vez allí me atiende un hombre de unos 37 años de edad, que no puedo designar por su nombre y apellidos, ya que no disponía de distintivo personal ni rótulo de mesa. [ ] Los datos de la persona que me atendió no me han sido facilitados por la Oficina Comarcal Agraria alegando que él ya no está allí y argumentando incluso compañeros suyos de su mala gestión en mi solicitud. La información que me proporciona este sujeto es que la única vía para poder realizar el arranque de viñedo era ceder a mi hijo [ ] las dos parcelas que yo no podía arrancar (polígono 77 parcela 214 y polígono 3 parcela 114 situadas en los términos municipales de Sisante y Casas Benítez respectivamente. La primera por haber percibido una subvención al olivar de 100 y la segunda por encontrarse en reestructuración del viñedo), con el fin de que no figurasen estas dos parcelas en mi Registro Vitícola y así llevar a cabo el arranque total. Desde mi desconocimiento en la materia y al manifestarme esta persona que ésta era la única opción rellenamos la Solicitud de Actualización de Datos de Registro Vitícola y abonamos [ ] la cantidad de 2,20 en concepto de actualización de datos [ ] Tras recibir una nueva Carta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la que se me indican las siguientes incidencias, cito textualmente: El solicitante indica que arranca toda su explotación pero faltan parcelas/superficie y El solicitante ha realizado reducciones en su explotación con el fin de mantenerse de forma artificial en los grupos de priorización 1 o 2, me vuelvo a desplazar a la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca) [ ] me atiende la misma persona, me informa que para solucionar las incidencias es necesario alegar que: arranca toda la explotación y superficie según el Registro Vitícola y por motivos personales ha tenido que pasar las viñas a su hijo A. Estas alegaciones son formuladas y escritas, como podrán apreciar por la caligrafía, por la persona que me atendió [ ]. A la salida afirma que si durante un año no realizaba cambios ni movimientos en mi Registro Vitícola podría arrancar el próximo año con toda seguridad. Desde mi desconocimiento y al ponerme en contacto en numerosas ocasiones con la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente así como con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca para ser orientada confío en que la información recibida por este empleado debe de ser correcta, al ser manifestada por el mismo con tanta seguridad. Deseo dejar constancia de que durante estos tres años que llevo solicitando el arranque de viñedo me he puesto en contacto en diversas ocasiones con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente [ ] las opciones que me ofrecieron fueron poner espaldera y el arranque de viñedo sin subvención y con venta de derechos. De ningún modo se me ha informado sobre realizar escritura de compra y venta ante Notario, si se me hubiese informado de esta opción en las numerosas ocasiones en las que me he puesto en contacto [ ] con toda seguridad hubiese decidió solicitarlo de este modo. Recibo esta información por parte de un vecino de mi localidad que ha solicitado el arranque de viñedo mediante esta modalidad con éxito, esta información para mi desgracia y después de tres años de búsqueda de orientación, desplazamientos y lucha, llega tarde, pues la fecha límite era el 31 de julio de 2010, quedando sin efecto alguno realizar fuera de plazo la escritura ante Notario [ ]. La interesada imputa a la Administración los siguientes perjuicios: depresión y crisis de ansiedad asistiendo al Hospital H en la Unidad de Salud Mental [ ] Agravando aún más mi situación que por desgracia soy víctima de violencia doméstica y de género [ ] Mi situación laboral no es buena y es muy probable que en el plazo de escasos meses me despidan de la Vivienda Tutelada de Casas de Benítez (Cuenca) en la que trabajo como Auxiliar de Enfermería en Geriatría, empeorando aún más mi situación que tengo dos hijos a mi cargo. Por desgracia, no cuento ni con el apoyo familiar ni los medios económicos ni instrumentales necesarios para realizar las tareas agrícolas [ ]. La reclamante consideraba que, en su caso, no se ha cumplido el artículo 35 LRJAP y PAC, [ ] lo que demuestra la relación de causalidad existente entre el hecho y los daños producidos en mi persona. La interesada valoraba los perjuicios en ,52 euros, solicitando dicha cantidad como indemnización. Finalmente, solicitaba la reclamante la práctica de pruebas consistentes en la incorporación de documentos en los que constasen el desplazamiento a la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente y las llamadas telefónicas atendidas por la Delegación Provincial de la Consejería, todo ello tendente a acreditar que durante los tres últimos años lleva solicitando el * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 arranque de viñedo, que se había puesto en contacto en numerosas ocasiones con la Delegación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en Cuenca con el fin de ser informada y orientada. Se acompañaban a la reclamación los siguientes documentos: solicitudes de arranque de viñedo, solicitud de actualización de datos de registro vitícola, recibo de la B de abono en una determinada cuenta de 2,20 euros por orden de A, comunicaciones de incidencias por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, contestación a las incidencias a nivel del solicitante por el Jefe de Servicio de Producción Agropecuaria de la Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, recetas de antidepresivos, y auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Clemente (Cuenca), para acreditar que la interesada es víctima de violencia de género. Segundo. Admisión a trámite.- El 19 de enero de 2011 la parte reclamante recibió notificación del acuerdo de fecha 17 de enero de 2011 mediante el cual se admitía su reclamación y se ordenaba su tramitación, designando instructora del mismo. Tercero. Informes emitidos.- El 17 de febrero de 2011 el Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca) informó que en esta oficina comarcal [OCA] solamente consta en nuestros archivos una copia de la actualización de datos de registro vitícola presentada en esta oca el día 30 de marzo de 2009 por D.ª X, en donde le pasa mediante cesión una parcela de Casas de Benítez y otra de Sisante a su hijo D. A. [ ] De las demás gestiones e informaciones que haya recibido D.ª X de forma verbal en esta oficina por parte del funcionario, al cual no identifica, no podemos informar nada. Cuarto. Trámite de audiencia.- Consta el ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte reclamante, mediante notificación de fecha 12 de mayo de No consta escrito de alegaciones. Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 25 de julio de 2011 fue formulada propuesta de resolución por la instructora del procedimiento, desestimando la reclamación interpuesta al considerar que el daño moral alegado no ha sido probado, por lo que no procede entrar a valorar la posible existencia de relación de causalidad. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 28 de septiembre de 2011 el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de uno de sus Letrados, emitió informe favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración, entendiendo asimismo que los hechos referidos por la reclamante carecen por completo de base probatoria más allá de sus meras alegaciones, presupuesto que justifica por sí mismo la desestimación de la solicitud [ ] Asimismo la futura resolución deberá motivar el rechazo de la prueba propuesta por la reclamante en su escrito de solicitud [ ]. Séptimo. Propuesta de resolución definitiva.- El 13 de octubre de 2011 la instructora formuló nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la anterior. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 31 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Por ello, dado que el daño objeto de reclamación ha sido valorado por la reclamante en ,52 euros, excediendo esta pretensión económica de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente

3 dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, y su contraste con dichas normas, se observa que el instructor no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La interesada solicitaba, en su escrito de reclamación, la práctica de pruebas consistentes en la incorporación de documentos en los que constasen el desplazamiento a la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente y las llamadas telefónicas atendidas por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en Cuenca, todo ello tendente a acreditar que durante los tres últimos años lleva ha solicitando el arranque de viñedo, y que se había puesto en contacto en numerosas ocasiones con la mencionada Delegación con el fin de ser informada y orientada. Ante dicha solicitud, la instructora del procedimiento debió dictar acuerdo por el cual o bien admitía la práctica de la prueba propuesta o bien la rechazaba por resultar improcedente o innecesaria, cuestión que deberá ser decidida por el instructor antes de elevarse el expediente para su resolución y que, si optase por la opción de practicar la prueba propuesta, con su resultado y con la valoración que de la misma haga la instrucción debería remitirse de nuevo el expediente a este Consejo. Por otro lado, teniendo en cuenta que la perjudicada señala como responsable de la información errónea recibida en la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente a un funcionario que no identifica, la instructora debió acordar actos tendentes a averiguar quién era éste, con el fin de que informara sobre los hechos imputados, por aplicación de lo que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la mayor facilidad y disponibilidad probatoria que, sobre este extremo, tenía la Administración. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta el tenor de las pruebas propuestas probar que durante estos tres años que llevo solicitando el arranque de viñedo me he interesado y puesto en contacto en numerosas ocasiones con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca y con la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca), con el fin de ser informada y orientada, para poder demostrar los hechos expuestos en esta solicitud, por los siguientes medios, presentación de documentos que acreditan el desplazamiento a la Cámara Agraria de San Clemente y llamadas telefónicas atendidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, cuestión que no se niega por la Administración) y el informe emitido por el Servicio imputado, en el que se dice que no se puede informar sobre las cuestiones planteadas al no existir en los registros dato alguno, no puede entenderse que exista indefensión en la reclamante. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su 3

4 origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad 4

5 patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas ha de señalarse que dicha legitimación resulta indiscutible, pues consta acreditado que, quien reclama, resulta ser la persona directamente afectada por los daños que imputa a la actuación administrativa de información y orientación en materia de solicitudes agrarias. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, ha de afirmarse que concurre, ya que la parte interesada atribuye los daños por los que pretende reparación al funcionamiento anormal de los servicios correspondientes de la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca), unidad administrativa integrante de la Administración autonómica. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo, en el caso de daños de carácter psíquico (como en el caso de los alegados por la interesada), desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En este supuesto, es preciso acudir a la jurisprudencia sobre el principio de la actio nata contenida en sentencias como la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 (RJ\2005\1597), según la cual se acoge la regla de [...] la aceptación por este Tribunal (Sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 [RJ 1989, 6417], 4 julio 1990 [RJ 1992, 7937] y 21 enero 1991) del principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño. Considerando que en este supuesto los daños psíquicos alegados por la interesada no constan acreditados mediante ningún informe médico, en el que debería incluirse la fecha de curación o determinación de secuelas, si las hubiere, y teniendo en cuenta el principio pro actione, procede atender a la alegación de la reclamante según la cual no tuvo conocimiento de lo erróneo de la presunta información suministrada verbalmente por un funcionario de la OCA de San Clemente hasta el 31 de julio de 2010, cuando ya había expirado el plazo para realizar su solicitud de ayuda para arranque de viñedo por lo que no pudo entonces cumplir con los requisitos exigidos para ser autorizada. Interpuesta la reclamación el 17 de septiembre de 2010, la acción debe entenderse ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamante alega perjuicios de tipo psicológico, consistentes en depresión y crisis de ansiedad asistiendo al Hospital H en la Unidad de Salud Mental [ ] Agravando aún más mi situación que por desgracia soy víctima de violencia doméstica y de género [ ] Mi situación laboral no es buena y es muy probable que en el plazo de escasos meses me despidan de la Vivienda Tutelada de Casa de Benítez (Cuenca) en la que trabajo como Auxiliar de Enfermería en Geriatría, empeorando aún más mi situación que tengo dos hijos a mi cargo. Por desgracia, no cuento ni con el apoyo familiar ni los medios económicos ni instrumentales necesarios para realizar las tareas agrícolas [ ]. El daño imputado directamente al funcionamiento de la Administración es el de padecer depresión y crisis de ansiedad, circunstancias que no han sido acreditadas mediante informe médico alguno, aportando tan sólo dos recetas de medicamentos que, según se dice, han sido recetados a la reclamante para dichas patologías. 5

6 En cuanto a los demás perjuicios, sólo consta acreditado que la interesada ha sido víctima de violencia de género, no constando prueba alguna de los demás daños. Aunque la falta de prueba del daño por el que se reclama podría eximir del examen de la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y el daño alegado, por apurar el examen de la reclamación procede señalar que, mediante un escrito de reclamación impreciso, la parte interesada la configura sobre la base de considerar que la información suministrada presuntamente por un funcionario de la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente fue la causa de que no le fuera concedida autorización para proceder al arranque de viñedo, siendo, según la interesada, esta última denegación la causa de los perjuicios alegados. Pues bien, aun admitiendo hipotéticamente el no acreditado daño psíquico alegado no existe prueba alguna en el expediente de cual haya sido la información suministrada a la actora por un funcionario, de que ésta fuera errónea y de que la misma haya sido consecuencia de dicha denegación; pues, aunque la depresión y la ansiedad pudieran considerarse padecidos por la interesada simplemente con las recetas de medicamentos aportadas, ello no acreditaría que dichas patologías no deriven de cualquier otra circunstancia presente en la vida de la interesada ajena a la imposibilidad jurídica de obtener subvención para el arranque de determinados viñedos a causa, presuntamente, de una mala información. Además, los demás perjuicios alegados, como la inestabilidad laboral y familiar y, desgraciadamente, ser víctima de violencia de género, ninguna relación de causalidad pueden guardar con la labor informativa de la Administración. Las razones expuestas hacen concluir que no ha quedado probada la actuación incorrecta atribuida a la Administración ni que esta haya sido conditio sine qua non para la producción de los daños alegados, ni ha tenido relación causal directa o mediata con los mismos, lo que impone que la reclamación deba ser desestimada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese al carácter desestimatorio de la responsabilidad patrimonial, procede realizar un breve pronunciamiento sobre la cuantificación del montante de la indemnización. La interesada cifra los daños psíquicos padecidos en un total de ,52 euros, sin especificar conceptos ni hacer referencia a baremo indemnizatorio alguno. De haberse apreciado la existencia de alguna de las patologías alegadas por la interesada, relacionada con la actuación administrativa, debería ser valorada conforme a las cantidades establecidas en el Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2009 mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, año en el que se produjo la atención e información administrativa cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiéndose acreditado el daño alegado ni tampoco la relación de causalidad entre aquel, caso de existir, y la información suministrada a D.ª X por parte de los servicios correspondientes de la Oficina Comarcal Agraria de San Clemente (Cuenca), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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