DICTAMEN Nº. 307/2010, de 29 de diciembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 307/2010, de 29 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. R, en representación de D. X, por los daños sufridos por el vehículo M de titularidad de este último al caerle encima un árbol cuando se hallaba estacionado en el Parque de Maquinaria de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Atienza (Guadalajara). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de mayo de 2010 D. X formuló reclamación se responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda por los daños sufridos en un vehículo de su titularidad al caerle encima un árbol cuando se hallaba estacionado en el Parque de Maquinaria ubicado en la localidad de Atienza, inmueble adscrito a dicho departamento. Cuantificaba inicialmente la indemnización solicitada en 2.243,71 euros. Describía los hechos indicando que Con fecha 04/05/10, Dña C, conductora autorizada y usuaria habitual del vehículo de mi propiedad M, marca TOYOTA LAND CRUISER 3.0 TD, dejó el vehículo correctamente estacionado en el Parque de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para acudir a su puesto de trabajo como funcionaria pública en la Unidad Técnica Agraria y Ganadera (UTAG), sito en la localidad de ATIENZA, cuando cayó sobre el turismo un árbol que se encuentra en el citado Parque. Continuaba manifestando que tenía suscrita una póliza de seguro obligatorio, modalidad a terceros, por lo que no había sido indemnizado con cantidad alguna y que el órgano competente para conocer del asunto era la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, por ser titular de las instalaciones donde se produjo el accidente. Concluía solicitando el abono de una indemnización por la cuantía expresada anteriormente. Acompañaba a su reclamación la siguiente documentación:.- Parte a prevención expedido por la Guardia Civil del puesto de Atienza a las 12:15 horas del día de los hechos en el que se reseñaban como daños: Techo hundido. [] Lateral izquierdo dañado. [] Capó dañado. En el apartado correspondiente a condiciones atmosféricas señalaba Viento, expresando a continuación las características de la travesía en la que se encontraba ubicado el vehículo. Significaba que El vehículo matrícula M se encuentra estacionado en la vía señalada. Debido a las inclemencias meteorológicas (viento fuerte) se produjo un desprendimiento de un árbol, el cual cayó encima del vehículo estacionado, quedando el mismo dañado por varias partes. Acompañaba asimismo croquis del accidente y reportaje fotográfico en el que se podía observar el estado en que quedó el árbol y su caída sobre el vehículo. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Informe de valoración de daños expedido por la entidad S por el coste de las reparaciones necesarias, que elevaba a la cantidad citada en párrafos anteriores..- Tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación del vehículo..- Documentos nacionales de identidad del titular del vehículo y de la conductora. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó con fecha 10 de junio de 2010 admitir a trámite la misma, designando a su vez instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos. De tal acuerdo dio traslado el Jefe de dicha unidad al funcionario designado, quien lo recibió con fecha 15 de junio siguiente, sin manifestar causa de abstención alguna. Tercero. Documentación complementaria.- Como primera actuación de la tramitación, el instructor dirigió escrito al reclamante con igual fecha de 15 de junio de 2010, poniendo en su conocimiento la iniciación del procedimiento, el órgano competente para resolver y el plazo máximo para notificar la resolución del mismo, así como los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Le solicitaba igualmente la incorporación de determinada documentación complementaria de la ya aportada. A tal requerimiento dio contestación la parte reclamante mediante escrito presentado el 23 de junio siguiente, junto al que aportaba copia compulsada del permiso de circulación, de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y de la póliza de seguro, adjuntando además permiso de conducir de la conductora, DNI de ésta y del titular, declaración de este último afirmando no haber recibido indemnización alguna por los daños y autorizando a D. R a actuar en su representación, factura n.º expedida el 15 de junio de 2010 por T por importe de 939,39 euros en concepto de las distintas reparaciones efectuadas en el vehículo y nuevo presupuesto por tal importe. Cuarto. Informe del Servicio Provincial de Carreteras.- En atención a la reclamación formulada, el Jefe de la Sección Técnica con el visto bueno del Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda en Guadalajara, emitió informe el 29 de junio de 2010, en el que expresaba que El pasado día 4 de mayo de 2010, en torno a las 13 horas, se produjo como consecuencia de las fuertes rachas de viento la caída de un árbol (chopo) de unos 9 metros de alto, situado a la entrada de las dependencias del Parque de Maquinaria que esta Consejería dispone en la localidad de Atienza. Manifestaba que El árbol caído no presentaba signos externos de enfermedad o pudrición. Su caída se debió a la rotura por el pie de su tronco, presumiblemente, a causa de las fuertes rachas de viento que soportó. Añadía que el vehículo se hallaba estacionado junto a las instalaciones del Parque de Maquinaria y que se pudo apreciar los siguientes daños: Dos abolladuras en el lado derecho del techo. Arañazos en el capó, aleta delantera derecha y puerta delantera derecha. Golpe en el extremo derecho del paragolpes trasero. Concluía manifestando que El día 4 de mayo de 2010 se encontraba activado en la zona norte de Atienza un aviso meteorológico del Servicio Nacional de Meteorología, con nivel amarillo, por riesgo de rachas máximas de viento de 95 km/h. 2

3 Adjuntaba reportaje fotográfico sobre el siniestro en el que se observa que, pese a lo afirmado, el lado del vehículo afectado por el árbol fue el izquierdo. Quinto. Informe jurídico.- Se incorpora al expediente informe emitido el 6 de julio posterior por un Técnico Superior Jurídico de la Delegación Provincial en el que tras considerar acreditados los daños y señalar el carácter restrictivo con que ha de ser apreciada la fuerza mayor, concluía pronunciándose favorablemente a la estimación de la reclamación. Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 12 de julio de 2010, el instructor dirigió escrito al representante de la parte reclamante poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida el 15 de julio posterior. No consta que el reclamante formulara alegación alguna. Séptimo. Informe de la Agencia Estatal de Meteorología.- Previo requerimiento del instructor, con fecha 14 de septiembre de 2010 emitió informe un Jefe de Sección de la Delegación Territorial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Meteorología, afirmando que esta entidad no dispone de estación meteorológica en Atienza, siendo la más próxima la ubicada en Riba de Escalote (Soria), en la cual el día de los hechos, se registró una velocidad de la racha máxima de viento de OCHENTA kilómetros por hora, dato extraído a día de hoy de la Base de Datos Climatológicos de la Agencia. Copia de dicho informe adjuntó el instructor a la parte reclamante el 14 de octubre de 2010, otorgándole nuevo plazo para formular alegaciones, posibilidad que no consta que haya sido utilizada por aquélla. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 21 de octubre de 2010 el instructor formuló propuesta de resolución en la que pese a considerar acreditados los daños, aludir a la normativa civil reguladora de la responsabilidad de los propietarios de árboles y apreciar que no concurría fuerza mayor, concluía proponiendo la desestimación de la reclamación. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida esta propuesta y el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, una letrada adscrita a dicho órgano emitió informe con fecha 22 de noviembre de 2010, manifestando que para determinar la eventual concurrencia del nexo causal era preciso aportar al expediente datos relativos a la titularidad del árbol caído y si el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo era apto para el estacionamiento. Décimo. Informe complementario.- Con fecha 1 de diciembre siguiente emitió nuevo informe el Jefe de la Sección Técnica con el visto bueno del Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Guadalajara, en el que expresaba que el árbol de encontraba dentro de la finca adscrita a la Consejería donde se localizan las cocheras de los vehículos destinados a las labores de mantenimiento y conservación de carreteras. Tal informe fue remitido el 10 de diciembre a la parte reclamante mediante correo electrónico, acusando ésta recibo de su notificación en la misma fecha y renunciando expresamente a formular alegaciones. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 16 de diciembre de Con fecha 22 de diciembre posterior se ha recibido por fax en este Consejo escrito del instructor de la misma fecha, en el que advierte de la existencia de un error en la propuesta de resolución por él suscrita e incorporada al expediente, pues su sentido final ha de ser estimatorio de la reclamación, como fácilmente se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la misma y que, por otra parte, quedan indemnes en tal enmienda. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 4 I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este órgano habrá de ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Tal previsión legal debe ser puesta en conexión con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que dispone que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en 2.243,71 euros, cantidad que supera la citada anteriormente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El contraste de las actuaciones practicadas con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, destacando en este aspecto el adecuado cumplimiento de los trámites de obtención del informe del servicio implicado en la producción del hecho lesivo, y de ulterior audiencia a la parte reclamante. Dicho informe fue completado con otro posterior a instancia del ins-

5 tructor, del que se dio nuevo traslado a la parte posibilitando que por su parte se formularan nuevas consideraciones. El expediente cuenta con un índice documental y se halla foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. 6

7 La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha La fuerza mayor, que constituye una circunstancia exoneratoria del deber de indemnizar -a diferencia del caso fortuito-, se caracteriza por ser un acontecimiento imprevisible o que, en caso de ser previsible, es de todo punto inevitable, así como ajeno a la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados, correspondiendo la prueba de su efectiva concurrencia a la Administración que la invoca. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto al examen de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción hay que comenzar señalando, en primer término, que concurre legitimación activa en el reclamante pues es el titular del vehículo siniestrado y quien asumió el coste de la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo -así parece desprenderse de la factura expedida a su nombre, aunque no consta en ella su efectivo pago ni se aporta documento específico que lo contemple-. Actúa por medio de representante, declarando expresa y formalmente su voluntad en este sentido, lo que da cumplimiento a lo exigido en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente pues es la titular del árbol cuya caída sobre el vehículo provocó los daños por los que se reclama. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que los daños por los que se requiere indemnización se produjeron el 4 de mayo de 2010 y la reclamación se formuló el 12 de mayo posterior -en la propuesta de resolución afirma el instructor que se presentó el 1 de junio siguiente-. No se había superado, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo, afectantes al techo, capó y lateral izquierdo. Tales daños han resultado acreditados tanto por lo manifestado por la Guardia Civil en el parte a prevención expedido en el lugar de los hechos, como por lo afirmado por el Servicio Provincial de Carreteras, contemplándose de modo coherente en la correspondiente factura expedida por el taller que efectuó las reparaciones -que alude a los conceptos de chapa y pintura-. Dichos daños se corroboran además con los reportajes fotográficos incorporados al expediente por la Guardia Civil y la propia Delegación Provincial. El daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante. No quedan dudas en cuanto a la forma de producción del siniestro, pues de los documentos incorporados al expediente se desprende con absoluta certeza que el viento provocó la caída de un chopo de unos nueve metros de alto, afectando al vehículo accidentado que se encontraba estacionado en la travesía de la población junto a las instalaciones del Parque de Maquinaria de la Delegación Provincial. Así lo expresa el parte expedido por la Guardia Civil en el que se afirma que El vehículo matrícula M se encuentra estacionado en la vía señalada. Debido a las inclemencias meteorológicas (viento fuerte) se produjo un despren- 8

9 dimiento de un árbol, el cual cayó encima del vehículo estacionado, quedando el mismo dañado por varias partes. Por su parte, el Servicio de Carreteras afirma en su informe que El árbol caído no presentaba signos externos de enfermedad o pudrición. Su caída se debió a la rotura por el pie de su tronco, presumiblemente, a causa de las fuertes rachas de viento que soportó. Tales circunstancias se corroboran con las fotografías aportadas. Asimismo, se ha probado en la fase de instrucción que la titularidad del árbol caído corresponde a la Administración autonómica, al encontrarse el mismo ubicado dentro del recinto de dicho Parque de Maquinaria. Así lo ha manifestado el Jefe de Sección de Carreteras de la Delegación Provincial en informe incorporado al expediente al afirmar que tal inmueble pertenece a la Junta de Comunidades y que el árbol se encontraba dentro de la finca. Lo afirmado se corrobora con la aportación de la correspondiente certificación catastral, comprensiva de información gráfica en la que se aprecia la situación del árbol. Al ser el árbol de titularidad de la Administración Autonómica, le corresponde a ésta como propietaria el deber de conservación, cuidado y mantenimiento del mismo. La intervención del viento como agente causal del siniestro ha llevado al instructor a indagar si pudiera ser calificable como evento de fuerza mayor que provocara la ruptura del nexo causal. Se ha incorporado así al expediente un informe de la Agencia Estatal de Meteorología en el que se manifiesta que en la estación meteorológica más cercana a Atienza se registró el día de los hechos una racha máxima de viento de 80 km/h. En la delimitación del concepto de fuerza mayor la jurisprudencia viene atendiendo como referente objetivo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios. Esta norma reglamentaria define en su artículo 2.1.e) la tempestad ciclónica atípica como el tiempo atmosférico extremadamente adverso producido, entre otros factores, por Vientos extraordinarios, que define en el epígrafe 4º como aquellos que presenten rachas que superen los 135 kilómetros por hora. Dado que la velocidad máxima del viento en la zona -como se ha dicho de 80 km/hno alcanzó dicho valor mínimo, no se puede considerar como un supuesto de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la Administración Pública. Descartada esa contingencia y, con ello, la posibilidad de provocar una ruptura del nexo causal, es innegable la clara conexión que el hecho producido tiene con el nivel de cumplimento del deber de conservación que recae sobre los propietarios de arbolado, y que, según lo señalado en el dictamen del Consejo de Estado 633/2001, de 10 de mayo, se trasluce en las reglas de imputación de responsabilidad acogidas en los artículos 390, 391 y del Código Civil, en cuanto imponen a aquéllos la obligación de responder por los daños derivados de su caída sobre lugares de tránsito, cuando ésta no fuere ocasionada por fuerza mayor, bien sea porque el hecho denote falta de diligencia en la labor de prevención inherente a su titularidad o por el mero mantenimiento de una situación de riesgo objetivo que, en caso de generar daños a terceros, excedería de los parámetros socialmente aceptables, trasladando hacia el propietario la asunción de los perjuicios irrogados -argumentación ya empleada por este Consejo en sus dictámenes 31/2005, de 2 de marzo; 255/2007, de 27 de diciembre; 122/2009, de 24 de junio; o 159/2009, de 29 de julio, relativos todos ellos a incidentes similares-. A lo expuesto resta añadir que el Gabinete Jurídico ha destacado en su informe la necesidad de incorporar al expediente el dato relativo a si el vehículo se encontraba aparcado correctamente. A este respecto hay que traer a colación lo manifestado por este Consejo en 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha su reciente dictamen 271/2010, de 1 de diciembre, con cita del anterior 255/2007, de 27 de diciembre, en un supuesto en el que se reclamaba por los daños derivados de la caída de una rama de árbol sobre un vehículo estacionado en una zona prohibida del aparcamiento de un centro sanitario público, en el sentido de que no cabe considerar que la circunstancia incidental de hallarse estacionado el vehículo dañado en un lugar vedado para tal uso opere eficazmente en el plano de la causalidad en el que surge la responsabilidad de la Administración titular del complejo hospitalario; de tal forma que dicha conducta infractora, ciertamente contraria a las disposiciones adoptadas para la ordenación del tráfico en el interior del recinto y la planificación de los espacios reservados para el aparcamiento, no supone una interferencia real en la relación causal existente y, consiguientemente, ni provoca la ruptura del nexo causal, ni su atemperamiento, al que seguiría una posible minoración de la indemnización. La conducta ilícita de la damnificada, que nada tiene que ver con la desatención de una prohibición o advertencia ligadas al riesgo provocado por la cercanía del árbol, tiene como contrapartida las medidas coercitivas o sancionadoras que en el ámbito de las normas de regulación del aparcamiento resultaran proporcionadas a la transgresión cometida. Tal posición viene corroborada en sentencias tales como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2005 (JUR 2006,46143) o en la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2005 (JUR 2007\6428). En el presente caso no obra dato alguno en el expediente en relación al modo en que fue realizada la maniobra de aparcamiento del vehículo incurso en el siniestro, por lo que no es posible concluir en que la misma se hubiera practicado irregularmente. Sin perjuicio de lo anterior y aun en el caso de que así hubiera sido, en virtud de los argumentos expresados, tal circunstancia no podría erigirse en impedimento para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. A la vista de todo lo expuesto es preciso concluir que existe relación de causalidad entre los daños sufridos en el vehículo del reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de los inmuebles que como titular de los mismos corresponde a la Administración, debiendo apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada. 10 VI Sobre la indemnización solicitada.- Solicita la parte inicialmente en su reclamación una indemnización de 2.243,71 euros, cantidad que coincide con la resultante de un presupuesto valoración primeramente formulado por peritos de la compañía aseguradora. Posteriormente aportó como documentación complementaria la factura n.º expedida el 15 de junio de 2010 a nombre del titular del vehículo por T, por importe de 939,39 euros. Dicha suma contemplaba el coste real de las reparaciones efectuadas en el vehículo descritas como Material de repuesto. [] Mano de obra de chapa/mecánica [] Material de pintura [] Mano de obra de pintura. El daño final producido se eleva a esta última cantidad, por lo que habrá de ser la que contemple la indemnización a abonar. Sin perjuicio de lo anterior es preciso significar que la factura aportada no cumple estrictamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de

11 facturación, pues no se especifica el tipo impositivo aplicado a las operaciones realizadas (apartado g) de dicho precepto). Asimismo, no satisface completamente las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, pues no se ha consignado firma y sello del expedidor, ni número de identificación fiscal del expedidor y del destinatario, tal como exige el artículo 15.1 de dicha norma reglamentaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por D. X a consecuencia de la caída de un árbol ubicado en el Parque de Maquinaria sito en la localidad de Atienza (Guadalajara) sobre el vehículo de su titularidad M, procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer su derecho a percibir una indemnización de 939,39 euros. 11

DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero *

DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero * DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de la rotura de las gafas

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