DICTAMEN N.º 33/2013, de 20 de febrero. *

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1 DICTAMEN N.º 33/2013, de 20 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por la Diputación Provincial de Guadalajara a instancia de K, por daños ocasionados como consecuencia del pago de las indemnizaciones derivadas de la rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua potable. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada el día 23 de febrero de 2012 por Z, actuando en nombre y representación de la compañía aseguradora K, en virtud de la cual insta de la Diputación Provincial de Guadalajara a favor de su representada que le compense del perjuicio patrimonial sufrido consistente en el pago de indemnizaciones a que ha sido judicialmente condenada a instancias de su asegurado, el Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros (Guadalajara). Identifica dicho daño con el montante total a que ha sido condenado mi patrocinado, lo cual incluye tanto el coste de la reparación de los daños materiales producidos como los intereses de demora y las costas procesales. Según el relato de los hechos contenido en la reclamación, el 14 de agosto de 2008 se produjeron daños en dos fincas en el municipio de Moratilla de los Meleros como consecuencia de la rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua potable. Indica la reclamación que, formulada la correspondiente reclamación por parte de los propietarios de los inmuebles afectados al Ayuntamiento, éste estimó la misma declarando su responsabilidad y el derecho de los propietarios damnificados por la fuga de agua a ser indemnizados por importe de ,10 euros. Continua la accionante señalando que de todo lo acontecido dieron parte a K con quien tienen [el Ayuntamiento] suscrita póliza de responsabilidad civil num ; dando encargo al Gabinete pericial F, que giraron visita el cual confirmó que los daños tenían su causa en los trabajos realizados por el personal de la Diputación, por lo que fue rehusada la asunción de responsabilidad. Ante la negativa de la compañía aseguradora de asumir el importe de la indemnización, el Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros le demandó judicialmente ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Guadalajara. Prosigue la accionante indicando que En fecha 31 de enero de 2012 fue dictada Sentencia, notificada el 02 de febrero de 2012, [ ] por la que se condenaba a mi mandante al pago de ,000 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde la interpelación judicial, más las costas; explicando que aunque los operarios eran de la Diputación, realizaban labores en las conducciones municipales de agua titularidad municipal, por tanto, resultaba ser el Ayuntamiento responsable civil subsidiario, y la Diputación, responsable civil directo. Fundamenta la presente reclamación en que fruto de los trabajos que estaba realizando personal de la Diputación en la calle Travesía del municipio de Moratilla de los Meleros, ocasionaron daños en dos fincas, cuyo coste de reparación ha sido asumido por mi patrocinado en virtud de la póliza suscrita con el Ayuntamiento del citado municipio; objetivamente acreditado con la documentación que se acompaña. En consecuencia, y a la vista de la regulación referida que impone una responsabilidad objetiva a la Administración por los resultados lesivos causados con su actividad. Junto a la reclamación se aporta copia de la escritura de poder para pleitos, así como el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con el Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros y documentos del proceso judicial, tales como la demanda presentada por dicho Ayuntamiento y la contestación a la demanda. También aporta copia de la Sentencia de 31 de enero de 2012 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Guadalajara que condena a la compañía aseguradora a abonar al Ayuntamiento la cantidad de euros más los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, desde la interpelación judicial, y las costas procesales. El fundamento de derecho 3º de dicha Sentencia expresa: La compañía demandada se ampara en que los operarios que originaron la rotura o avería en las conducciones no eran municipales sino de la Diputación Provincial, lo que puede ser cierto, pero no justifica en modo alguno la negativa de hacerse cargo del siniestro porque la misma póliza a continuación comprende la responsabilidad civil subsidiaria entendiéndose por tal la que el asegurado debe afrontar por actos de terceros en conexión con su propia actividad y, en concreto, de los actos de personas que no tengan relación de dependencia con el asegurado pero de cuya actividad se sirva en el ejercicio de la suya propia, es decir, aunque los operarios lo fueran de la Diputación y no del Ayuntamiento, lo cierto es que realizaban labores en la conducción de agua de titularidad municipal, por lo que el Ayuntamiento demandante si no era responsable civil directo sí lo era subsidiario, y para ese caso tenía cubierta su responsabilidad por los actos de personas que, no siendo dependientes suyos, es decir, empleados municipales, se sirviera de ellos para el ejercicio de su actividad, como serían los trabajadores de la Diputación para el mantenimiento de la red de saneamiento de agua potable. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 2 También aporta copia del justificante de consignación por importe de euros. Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de 9 de marzo se requirió a la reclamante, bajo apercibimiento de tenerle por desistido en caso contrario, que completase la documentación aportada mediante la presentación de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento, dado que sólo figura el anverso de la misma, así como la acreditación de la cuantía reclamada. En atención al anterior requerimiento con fecha 20 de marzo la reclamante aportó la documentación solicitada, cuantificando la reclamación en ,62 euros. Tercero. Admisión a trámite.- Recibida la documentación antedicha, el día 18 de abril de 2012 la Presidenta de la Diputación acordó incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, designar instructor para el mismo y abrir un periodo de prueba por treinta días debiendo el interesado proponer las que considere oportunas, informando a la entidad reclamante de estos extremos, del plazo máximo disponible para resolver y notificar. Cuarto. Expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros.- Al presente expediente se ha incorporado documentación perteneciente al expediente de responsabilidad patrimonial instruido de oficio por el Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros, como consecuencia de la rotura de la tubería. Entre los documentos de dicho expediente figura: - Informe pericial de 2 de octubre de 2008, elaborado a instancia de K, que atribuye la causación de los daños a los trabajos de reparación de un socavón por trabajadores de la Diputación Provincial de Guadalajara. - Escrito de 13 de octubre de 2008 del Alcalde de Moratilla de los Meleros dirigido al Departamento de Atención al Cliente de K, en el que afirma: No es cierto que los daños fueran ocasionados por empleados de la Diputación Provincial de Guadalajara, ya que dichos operarios estuvieron reparando otra avería en la red de abastecimiento de agua, en otra calle distinta a la de la posterior rotura, que dista unos cuarenta metros de esta nueva avería que, además surgió a las cuatro de la mañana, hora en la que no había nadie trabajando. - Escrito de 10 de noviembre de 2008, de la compañía K acusando recibo de la reclamación presentada. - Escrito de 22 de diciembre de 2008 de K, advirtiendo que no le consta que se haya presentado reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de los perjudicados, ni el resultado de dicho expediente. - Resolución de 21 de septiembre de 2008, del Ayuntamiento reconociendo el derecho de los damnificados a la reparación de los daños ocasionados y a recibir una indemnización por los daños sufridos, por funcionamiento del Servicio de Ayuntamiento de suministro de agua potable. - Recurso de reposición de fecha 25 de febrero de 2009, con registro de entrada el día 26, interpuesto por la compañía K frente a la resolución del Ayuntamiento estimatoria de su responsabilidad patrimonial, fundada en que la instrucción del expediente y en consecuencia la resolución, obvia la información que traslada esta compañía en base a la intervención pericial designada y por la cual se entiende que la responsabilidad no corresponde a ese Ayuntamiento sino a quienes trabajaban bajo el auspicio de la Diputación Provincial de Guadalajara. [ ] Es por todo ello que esta Compañía no asumirá la responsabilidad de los daños reclamados a ese Ayuntamiento [ ]. Quinto. Informe del Servicio de Centros Comarcales, Mantenimiento y Taller.- Con fecha 25 de abril de 2012 el Jefe de Servicio de Centros Comarcales, Mantenimiento y Taller, informa lo siguiente: Según figura en nuestros archivos ninguna reparación de socavón se realizó por este Servicio, consta que el día 14 de agosto se repara una avería en la conducción de agua potable y se sustituyen 12 m, de tubería. [ ] El servicio que desde la Diputación de Guadalajara se presta a los Ayuntamientos de la Provincia para el mantenimiento de las redes de agua potable es siempre a demanda de estos y en cumplimiento de la obligación que tenemos de asistirles. Si se tiene sospecha de la existencia de una fuga se nos comunica telefónicamente, se procede a su localización, se descubre lo imprescindible para su reparación y posteriormente se tapa y pavimenta. Sexto. Trámite de audiencia.- Con fecha 19 de octubre de 2012 el instructor del procedimiento acuerda dar por concluida la fase de instrucción y dar trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora de la Diputación provincial. Dicho trámite se lleva a efecto mediante oficio de 31 de octubre siguiente, otorgando a las interesadas un plazo de 10 días para que puedan tomar conocimiento del expediente y formular alegaciones. Con fecha 13 de noviembre la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en el contenido de su reclamación, al considerar probado que: La anormal, inadecuada, negligente actividad de los operarios de la Diputación fueron la causa de los daños ocasionados a dos inmuebles y mobiliario del municipio. El hecho de que la citada actividad fuera realizada por auxilio y cooperación provincial a instancia del Ayuntamiento, no deja exenta a la Diputación de sus responsabilidad, fue su personal quien no actuó con la diligencia debida y, por ende, ha de responder. Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 21 de diciembre de 2012, el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución de carácter desestimatorio de la reclamación al estimar la falta de legitimación activa de la

3 aseguradora, quien no impugnó en la vía jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición en su condición de interesada, y también por falta de legitimación pasiva de la Diputación provincial por no ser la titular del servicio público causante del daño. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 18 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente instruido por la Diputación Provincial de Guadalajara versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Diputación provincial de Guadalajara, presentada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Moratilla de Meleros, que ha sido condenada judicialmente a abonar a éste el importe de los daños materiales sufridos por varios vecinos de la localidad como consecuencia de la rotura de una tubería. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, y dado que el importe de lo reclamado asciende a ,62 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3

4 Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, muestra algunas irregularidades que conviene poner de manifiesto. Tras la presentación de la reclamación la Secretaria General de la Diputación dispuso un trámite de subsanación a fin de completar la documentación que se acompañaba y se cuantificase la cuantía de la indemnización, con apercibimiento de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de no recibir lo solicitado en dicho plazo se le tendrá por desistido de su petición. Al respecto debe indicarse que si bien procedía la exigencia de la presentación de los documentos solicitados y la determinación del importe reclamado, el efecto de su falta de presentación no hubiese sido la declaración de desistimiento, pues la prevención contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de poder ser requerido por la Administración el solicitante bajo apercibimiento de ser tenido por desistido, sólo puede ser hecha, como resulta de la literalidad de la norma, cuando la solicitud inicial carece de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la misma Ley o por normas específicas. Lo cual excluye, por tanto, que por tal vía la Administración pueda requerir todo lo que estime oportuno bajo apercibimiento y posterior desistimiento del solicitante, pues sólo puede hacer uso de tal posibilidad cuando fallen los precisos requisitos para poder tramitar en forma el expediente de que se trate. Por otra parte, puesto que la reclamación se fundamenta en que los daños fueron provocados por empleados de la Diputación provincial cuando reparaban un socavón, y éste hecho no es admitido por ésta, el instructor, debió abrir un periodo probatorio instando a la reclamante a que probara esta circunstancia, tal como exige el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. 4

5 Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV 5

6 Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por la Compañía K, dicha legitimación ha quedado acreditada en el expediente porque figura que tras la Sentencia de 31 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara, dicha compañía ha procedido a ingresar en la cuenta de depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado el importe correspondiente al principal y a los intereses y costas. Queda acreditado por tanto que la reclamante ha sufrido un menoscabo patrimonial que es el objeto de la reclamación. En cuanto a la legitimación pasiva de la Diputación provincial, la reclamación se sustenta sobre su condición de empleadora de los operarios que, según la reclamante, provocaron los daños materiales a cuya indemnización ha sido condenada. En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que el plazo para reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso, el daño viene identificado por la reclamante con la obligación de pago derivada del contrato de seguro de responsabilidad que mantiene con el Ayuntamiento. En consecuencia, el acto que motiva la reclamación es la resolución del Ayuntamiento declarando su propia responsabilidad, de la que surge el deber de su aseguradora de asumir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por su asegurado. El cómputo del plazo de un año para reclamar comenzó el día que dicho acto adquirió firmeza. Dicha circunstancia se produjo a los seis meses de la producción del acto presunto desestimatorio del recurso de reposición presentado por la aseguradora contra el citado acto, al no presentarse recurso contencioso administrativo contra el mismo (artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Puesto que la desestimación presunta del recurso de reposición se produjo al mes de su presentación (artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), esto es, el 26 de marzo de 2009, el acto devino firme a los seis meses, el 26 de septiembre de En consecuencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 23 de febrero de 2012, se encuentra fuera de plazo. A lo anterior cabe añadir que en ningún caso puede suponer interrupción del citado plazo de prescripción la negativa unilateral de la compañía aseguradora de dar cumplimiento al contrato, obligando al Ayuntamiento a demandarla judicialmente. Si bien lo anterior conduce a la desestimación de la reclamación presentada, procede efectuar un pronunciamiento sobre la concurrencia de los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el expediente aparece acreditada la efectividad del daño alegado, independientemente de su relación causal con el funcionamiento del servicio público, en cuanto que figura acreditado el menoscabo patrimonial sufrido por la entidad aseguradora. En el presente caso los documentos obrantes en el expediente acreditan que, tras la ruptura de una tubería el día 14 de agosto de 2008 que produjo daños en varios inmuebles, el Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros, en su condición de Administración titular del servicio público de abastecimiento de agua potable, acordó la iniciación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial, procediéndose a su tramitación, en el que fue parte interesada la compañía aseguradora de éste, al personarse en el mismo. En el marco de dicho procedimiento, la aseguradora planteó la intervención de otra Administración -la Diputación Provincial- en la producción del daño. Ante una eventual responsabilidad patrimonial concurrente del Ayuntamiento y la Diputación provincial, el primero, en su condición de Administración responsable de su instrucción (por ser el titular del servicio público y, por tanto, responsable de su financiación), pudo proceder conforme determinan los artículos 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que exigen, entre otras cuestiones, la necesidad de consultar preceptivamente a las otras Administraciones implicadas -en este caso la Diputación provincial-, para que puedan exponer cuanto consideren procedente. Sin embargo, la posible intervención de operarios de la Diputación provincial en la producción del daño fue descartada de plano por el Ayuntamiento, al considerar que la rotura que los produjo no fue la provocada por esos operarios, sino otra producida de madrugada en otro lugar, cuando no había nadie trabajando, según se aprecia en el escrito que dirigió a la aseguradora el 13 de octubre de 2008, al que se ha hecho referencia en antecedentes. Dicho procedimiento de responsabilidad patrimonial concluyó con la resolución de 21 de septiembre del Alcalde del citado municipio en la que reconocía su propia responsabilidad y el derecho de los damnificados a percibir una indemnización equivalente al coste de reparación de los daños ocasionados. Consta en el expediente que tal resolución fue 6

7 notificada a la compañía aseguradora quien presentó con fecha 26 de febrero de 2009 un recurso de reposición contra la misma, en la que además comunicaba su negativa a asumir la responsabilidad por los daños reclamados al Ayuntamiento. Posteriormente la compañía no realizó ninguna otra actuación dejando que la resolución del Ayuntamiento deviniera en acto firme y consentido y obligando a éste a acudir a la vía judicial para exigir a la aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro concertado. La compañía aseguradora, desde el mismo momento en que conoció que el Ayuntamiento había declarado su responsabilidad, pudo combatir esa decisión de la Administración, como de hecho hizo inicialmente presentado un recurso de reposición, pero ante el silencio administrativo, no interpuso el correspondiente recurso jurisdiccional frente a dicha declaración que era perjudicial para sus intereses permitiendo que dicho acto deviniera firme y consentido. Es en esa vía impugnatoria, y sólo en ella, era donde procedía debatir sobre la eventual responsabilidad de la Diputación provincial y consiguiente minoración de la correspondiente al Ayuntamiento, pues es en el marco de un único expediente de responsabilidad patrimonial donde se debe dirimir la posible intervención de varias Administraciones en la producción del daño, así como la distribución de su responsabilidad, que resultará solidaria cuando no es posible su determinación atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La falta de utilización de esa vía impugnatoria obliga aquí a entender que la declaración de responsabilidad asumida por el Ayuntamiento en su integridad, fue conforme a derecho, e impide apreciar la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del perjuicio patrimonial sufrido por la ahora reclamante, quien tuvo a su alcance y pudo ejercitar las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para hacer frente a las resoluciones administrativas con las que se encuentre disconforme. En consecuencia, la reclamación formulada debe desestimarse por ausencia del requisito de antijuridicidad del perjuicio sufrido, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. (STS de 9 de abril (RJ 2010,2780), 3 (RJ2010,4774) y 26 de mayo de 2010 (RJ 2010,8590) y 19 de julio de 2011 (RJ 2011,6645). VI Sobre la indemnización solicitada.- Por último, negada la presencia de los requisitos de obligada concurrencia para la operatividad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultaría prescindible efectuar un pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización, que comprende tanto la cantidad correspondiente al coste de las reparaciones efectuadas, euros, como los intereses y costas del proceso judicial civil a que la aseguradora fue condenada, 9.349,62 euros. Únicamente señalar que no procedería en ningún caso el abono de las costas procesales e intereses a cuyo pago fue condenada la aseguradora, por cuanto que éstos son consecuencia de su negativa unilateral a dar cumplimento al contrato de seguro suscrito con el Ayuntamiento, obligando a éste a demandarla judicialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que habiendo prescrito el derecho de la entidad K a reclamar por los daños sufridos como consecuencia del pago de las indemnizaciones derivadas de la rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua potable, y careciendo dicho daño de carácter antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial. 7

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