Reglamento para el Funcionamiento de Ventas Estacionarias y Ambulantes
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- Inés Ruiz Álvarez
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1 Reglamento para el Funcionamiento de Ventas Estacionarias y Ambulantes MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS VENTAS ESTACIONARIAS Y AMBULANTES EN VÍAS PUBLICAS El Concejo de Pérez Zeledón avisa, que mediante acuerdo N 95 de la sesión ordinaria No 248 celebrada el 8 de enero de 1982, acordó, de conformidad con el transitorio 29 de la Ley N 6587 del 24 de agosto de 1981 y artículo 21, inciso ch) del Código Municipal, decretar el siguiente: REGLAMENTO DE VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS EN VÍAS PUBLICAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 Definiciones. Cuando en este Reglamento se empleen los términos y definiciones siguientes debe dárseles las aceptaciones y significaciones que se señalan a continuación:
2 a) Vendedor ambulante: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio exclusivamente en forma ambulante en las vías públicas, de conformidad con el presente Reglamento; b) Vendedor estacionario: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio en lugares previamente determinados y fijos, de conformidad con el presente Reglamento; c) Licencia: Es la autorización que previa solicitud del interesado, concede la Municipalidad para ejercer la actividad lucrativa, conforme a lo establecido en la ley N 6587 y este Reglamento; d) Ley: para los efectos del presente Reglamento se denominará así a la número 6587 de 24 de agosto de 1981: "Ley de Ventas Ambulantes y Estacionarias"; e) Línea comercial: Es el tipo de producto al cual se destinará el puesto; f) Puesto: Es la instalación física donde se ejercerá la actividad comercial ambulante o estacionaria, conforme el diseño de ley; y
3 g) Vía pública: el espacio público comprendido por las avenidas y calles. CAPÍTULO II Licencias Artículo 2 Nadie podrá realizar el comercio en forma ambulante o estacionaria en las vías públicas sin contar con la respectiva licencia municipal.
4 Artículo 3 La Licencia deberá ser solicitada ante la Administración Municipal, por escrito en papel sellado de un colón con veintiún colones de timbres Municipales, acompañada de una certificación de antecedentes penales (hoja de delincuencia), y del estudio socioeconómico del solicitante, así como del permiso de funcionamiento sanitario cuando corresponda. Artículo 4 Para obtener licencias municipales se requiere: a) Ser mayor de edad, costarricense por nacimiento o naturalización con más de diez años de adquirida; y b) Someterse a un estudio socioeconómico, el cual será determinante para el otorgamiento o no de la licencia. Este estudio será reconocido siempre y cuando haya sido elaborado por cualquiera de las siguientes Instituciones: Instituto Mixto de Ayuda Social.
5 Ministerio de Trabajo. Patronato Nacional de la Infancia. Caja Costarricense de Seguro Social. Cualquier otra institución pública con funciones afines al caso. Artículo 5 Las licencias municipales caducarán: a) Por falta de pago de dos o más trimestres;
6 b) En caso de que el concesionario no la utilice en forma regular por espacio mínimo de un mes; c) Cuando se compruebe que se ha transferido el derecho a otra persona o que el concesionario no atienda el puesto personalmente; d) Por denuncia formal comprobada ante la Municipalidad contra el concesionario por motivos inmorales y contra las buenas costumbres; e) Cambio de línea comercial establecida en la adjudicación de la licencia sin autorización previa de la Municipalidad; f) No acatamiento de órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud y desacato o órdenes de la Municipalidad para el buen funcionamiento; y g) La no presentación de la licencia o carné a la autoridad respectiva.
7 Artículo 6 Se concederá únicamente una licencia para este tipo de actividad de familia, entendiendo por familia a la pareja de esposos o compañeros y sus hijos no casados o en estado de unión libre. En caso de muerte o incapacidad permanente del concecionario, dentro del mes del fallecimiento deberá solicitarse una nueva licencia y tendrá prioridad el cónyugue sobreviviente o compañera (o), o alguno de sus hijos mayores siempre que no sea casado o en estado de unión libre y siempre y cuando reúna las condiciones del artículo 4. Artículo 7 La Municipalidad podrá otorgar permisos temporales a juicio de la administración, en los siguientes casos: a) Días especiales;
8 b) Ferias, eventos culturales y artesanales y promociones de Editoriales. En estos casos se dará prioridad a las personas que hayan presentado solicitudes y que no les haya concedido la licencia por falta de puestos. Lo anterior siempre y cuando esas personas manifiesten interés en ejercer la actividad comercial. A las personas no contempladas en el párrafo anterior se les podrá dar el permiso temporal, eximiéndolas de la presentación del estudio socioeconómico. Artículo 8 Las ventas ambulantes o estacionarias no funcionarán en lugares prohibidos por otras leyes, o en aquellos lugares que atenten con la seguridad del peatón y tránsito de vehículos. Artículo 9 Tanto en los puestos estacionarios como en los ambulantes el horario de funcionamiento serán de las seis a las dieciocho horas. De las dieciocho horas en adelante, serán con licencia especial.
9 Artículo 10. No podrán ubicarse puestos obstruyendo ventanas, entradas, esquinas donde converjan las zonas de seguridad peatonal, a una distancia menor de dos metros de la línea de la pared, a menos de veinticinco metros de las esquinas dentro o en las salidas de estaciones o paradas de autobuses, ni en los parques que serán exclusivamente para la venta de flores autorizadas por la Municipalidad, bajo las normas establecidas en este Reglamento. Artículo 11. Quedan terminantemente prohibidas las ventas en ventanas de comercios establecidos cuyos dependientes y/o productos ocupen la vía pública para ejercer la actividad. Artículo 12. Los vendedores de lotería y chances, flores y revistas deberán solicitar la respectiva licencia, lo mismo que los limpiadores de calzado que sean mayores de edad, los vendedores
10 estacionarios de periódico también deben contar con la licencia. Todos los vendedores contemplados en este artículo serán eximidos de los requisitos del inciso b) del artículo 4 de este Reglamento, para la obtención de la licencia y no podrán hacer uso de ningún tipo de mobiliario para ejercer la actividad en vías públicas. Artículo 13. Únicamente se permitirá ejercer la actividad en los puestos de los siguientes productos: frutas nacionales, hortalizas y verduras, golosinas, artesanía nacional, juguetes nacionales, periódicos, revistas, granizados y helados, flores, alimentos rápidos, pasamanería o buhonería, lotería y chances. No se permitirá la actividad de frutas y tarjetas importadas. Artículo 14. El diseño de los puestos será el que el Instituto Costarricense de Turismo presente y la Municipalidad apruebe, y será de carácter obligatorio, cuyas dimensiones máximas serán; setenta y cinco centímetros de ancho por ciento veinte centímetros de largo. El área que ocupa un puesto no podrá ampliarse de ninguna forma; ni siquiera con toldos o plásticos o cualquier otro objeto que tienda a la protección del mismo contra la lluvia o luz solar.
11 Artículo 15. En los puestos que expendan alimentos de consumo directo se exigirá la presentación del certificado de funcionamiento sanitario expedido por el Ministerio de Salud y los vendedores deberán portar un carné de salud y vestimenta adecuada a los reglamentos y leyes sanitarias. Artículo 16. El Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no podrán suministrar fuerza eléctrica ni agua a ningún puesto estacionario. Artículo 17. La ubicación de los puestos estacionarios será de un máximo de ocho por manzana sea dos puestos por cuadra, siempre y cuando las condiciones lo permitan a juicio de la Municipalidad y el presente Reglamento.
12 Artículo 18. Los vendedores ambulantes no podrán permanecer estacionados en un mismo sitio, salvo el tiempo necesario que lo requiera el cliente. En cuanto a las demás regulaciones se exigen los mismos requisitos para los estacionarios. CAPITULO IV Traslados, traspasos y renuncias Artículo 19. Queda terminantemente prohibido el traslado de un puesto estacionario a cualquier otro sitio sin la autorización previa de la Municipalidad. Igualmente se prohibe el uso de alta voces o cualquier otro equipo sonoro, con el fin de anunciar o atraer la atención del público para que adquiera sus productos.
13 Artículo 20. Queda terminantemente prohibido la cesión, donación, venta o cualquier forma de traspaso de puestos estacionarios y sus licencias. Al que se le comprobase tal negociación se le cancelará la licencia. Artículo 21. La solicitud de cambio de línea comercial deberá ser tramitada mediante escrito en papel sellado de Ë 1,00 con timbre Municipal de Ë 1,00 ante la Administración Municipal. Artículo 22. En caso de caducidad o renuncia de una licencia por cualquier motivo, la Municipalidad procederá a la adjudicación de esa licencia por medio de sorteo entre las solicitudes pendientes de licencia, por falta de lugares comerciales para el ejercicio de la actividad.
14 CAPITULO V Procedimientos especiales Artículo 23. Las autoridades nacionales estarán obligadas a colaborar para que las deciciones (sic) municipales tengan el debido cumplimiento. Artículo 24. La Municipalidad se reserva el derecho de reubicar los puestos cuando las condiciones del tránsito o de los peatones lo ameriten; la construcción de obras nuevas lo requieren y cualquier otra causa a juicio de la Municipalidad.
15 Artículo 25. La Municipalidad está obligada a enviar al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las listas actualizadas de las personas a las que se les ha otorgado licencia de vendedor ambulante y estacionario, para que dicho Departamento pueda ofrecerles cuando se considere oportuno, un empleo compatible con sus posibilidades en una actividad productiva. CAPITULO VI Recursos y sanciones Artículo 26. La resolución de la Oficina Administrativa respectiva, que deniega la licencia, tendrá los recursos de revocatoria y apelación para ante el Ejecutivo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo No 179 del Código Municipal.
16 Lo que en definitiva resuelva el Ejecutivo, dará por agotada la vía administrativa. Artículo 27. Las resoluciones de la Municipalidad que ordenen la caducidad de la licencia por falta de pago, no tendrán recurso alguno y su tramitación no admitirá prueba en contrario, salvo la excepción de pago. Las demás resoluciones se regirán por lo que dispone el artículo 179 del Código Municipal. Artículo 28. Por incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias podrá la Municipalidad imponer las siguientes sanciones: a) Suspensión temporal de la licencia o clausura de la actividad.
17 b) Denuncia por defraudación o perjuicio ante los Tribunales de Justicia. Artículo 29. El no pago del impuesto de patentes en los términos fijados en la ley y este Reglamento, generará multas del 2% por cada mes o fracción de atraso, sin que pueda exceder del 24% monto adeudado. CAPITULO VII Disposiciones finales TRANSITORIOS
18 1 Para el otorgamiento de las primeras licencias se recibirán las solicitudes que vengan acompañadas del pronunciamiento afirmativo en lo relativo al estudio socioeconómico, de las instituciones que indica la ley. 2 Los primeros puestos que se adjudiquen para vendedores estacionarios y las primeras licencias para vendedores ambulantes, se darán mediante sorteo, la administración Municipal fijará día y hora para el sorteo o adjudicación en su caso, con participación de todos los solicitantes que hayan calificado al momento, conforme a un plano elaborado para tal fin. Una vez efectuado el primer sorteo, las solicitudes que en lo sucesivo se gestionen serán atendidas conforme se presenten, de acuerdo a la disponibilidad de puestos, y cuando el número de solicitudes así lo exijan, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo N 22 de este Reglamento. 3 Se extenderá una licencia hasta por seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos del mismo, que vencerá automáticamente si a esta fecha el vendedor no tiene adquirido el vehículo expresamente diseñado para estos fines por el I.C.T.
19 Durante esos seis meses el vendedor podrá usar su propio vehículo debidamente pintado a rayas horizontales color azul y blanco, de un ancho de 20 centímetros cada raya; con el número respectivo al puesto pintado en el vehículo y de acuerdo a las dimensiones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento. 4 Mientras la ley de patentes Municipales del cantón de Pérez Zeledón no disponga lo contrario se fija el pago de patente con forme a como está cada línea comercial tasada en la actual ley de patentes, si la actividad comercial no estuviera establecida, se aplicará la patente de comercio no clasificado a criterio de la Administración Municipal. Fecha de generación: 14/03/ :08:16 p.m. Ir al principio del documento
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