REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.-DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN Nº DE FECHA

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.-DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN Nº DE FECHA.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.-DESPACHO DE LA MINISTRA.-RESOLUCIÓN Nº.- DE FECHA y 16 RESOLUCIÓN CONJUNTA En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 63 y 78, numerales 1, 19 y 27 del Decreto N 1.424, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N Extraordinario de esa misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 34 y 55 del Decreto N 1.612, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional del 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N Extraordinario, de esa misma fecha, el artículo 19 numerales 2, 3, 7, el artículo 28 numeral 3 del Decreto 1.615, de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.174, de fecha 20 de febrero de 2015, concatenado con los artículos 18, 27, 28, y 33 de la Ley de Uso Racional y Eficiente de la Energía; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 34, 75, 76, 88, 111 y 112 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Por cuanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica, en ejercicio de sus atribuciones debe impulsar el Uso Racional y Eficiente de la Energía, adoptando todas las medidas técnicas y económicas necesarias para

2 contribuir con el desarrollo económico y social de la población venezolana. Por cuanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en Comercio, ejerce la rectoría en materia de normalización, calidad y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios. Por cuanto, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió el Protocolo de Kyoto desde el 16 de febrero de 2005, que establece fomentar la eficiencia energética. Asimismo, Venezuela se incorporó a la campaña mundial ambiental, a fin de coadyuvar en la disminución de los niveles de consumo de electricidad, y por consiguiente las emisiones de CO2. Por cuanto, la reglamentación técnica de artefactos eléctricos en Venezuela es un área importante para lograr la sostenibilidad de los planes de uso eficiente de la energía que promueve el Estado venezolano, en donde la normativa técnica vigente debe ser actualizada, estableciendo los métodos de ensayo y creación de las etiquetas de eficiencia energética para una mejor información al fabricante, importador y consumidor, que garanticen su debido cumplimiento. Por cuanto, los Programas de Normalización y Etiquetado con estándares mínimos de eficiencia energética, implementados por países hermanos tales como Argentina, Brasil, Chile y Cuba, han podido alcanzar resultados efectivos en la tendencia de la distribución de modelos de aparatos más eficientes en el mercado, permitiendo así que los usuarios(as) puedan acceder a aparatos de mayor eficiencia, disminuyendo su facturación de energía eléctrica y mejorando su calidad de vida, estos Despachos, Dictar el siguiente; RESUELVEN

3 REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LAVADORAS Artículo 1: El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos y la metodología para la verificación del índice de eficiencia energética, eficiencia en el lavado y en el centrifugado, métodos de ensayo, etiquetado y evaluación de la conformidad de las lavadoras de ropa de uso doméstico, alimentadas con energía eléctrica, que se fabriquen o importen para ser comercializadas en el territorio nacional. Artículo 2: Las disposiciones del presente Reglamento Técnico aplican a todas las lavadoras de ropa de uso doméstico, a excepción de los siguientes tipos: - Lavadoras que no centrifuguen. - Lavadoras con cubas separadas para lavado y centrifugado. - Lavadoras secadoras combinadas (por aire caliente). Parágrafo Único: Se excluyen de la aplicación de este Reglamento Técnico, las lavadoras con una capacidad de carga de ropa mayor a 25 kg, las de uso comercial e industrial, así como aquellas lavadoras que no hagan uso de la energía eléctrica. Artículo 3: A los efectos del presente Reglamento Técnico, las subpartidas arancelarias que identifican a las lavadoras son las siguientes: , (sólo las que centrifugan), y Artículo 4: Definiciones: - ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA (I): Es el valor de eficiencia energética ubicado en un intervalo correspondiente, que relaciona la energía total consumida entre la capacidad nominal de carga.

4 - ÍNDICE DE EFICIENCIA EN EL LAVADO: Es el valor medio de reflectancia de cada banda de ensayo tras finalizar un ciclo de ensayo, en términos generales, se refiere a la limpieza de la ropa que pasa por un ciclo de lavado y que se mide visualmente. - ÍNDICE DE EFICIENCIA EN EL CENTRIFUGADO: Es el contenido de humedad residual en la ropa luego del proceso de centrifugado o exprimido, expresado en porcentaje. - LAVADORA: Aparato o máquina destinada a lavar y enjuagar la ropa, utilizando agua. Puede estar dotado de un dispositivo de escurrido previsto para eliminar los excedentes de agua de la ropa. - LAVADORA AUTOMÁTICA: Aparato o máquina que tiene un sistema de control capaz de regular la temperatura del agua y otras operaciones, tales como el nivel de llenado de agua y control de desempeño del lavado, enjuague, drenado y funciones de giro; sin la necesidad de la intervención del usuario para el inicio de cada operación en el proceso de lavado. - LAVADORA SEMIAUTOMÁTICA: Aparato o máquina que requiere el uso o intervención en uno o más puntos de su programación en el manejo de la máquina para proceder a la siguiente operación. - LAVADORA MANUAL: Aparato o máquina que requiere de la intervención del usuario para iniciar o continuar las distintas etapas del ciclo. - LAVADORA MANUAL CON TINA SEPARADA PARA LAVADO Y CENTRIFUGADO: Aparato o máquina conformada por dos tinas independientes: una destinada al lavado y enjuague de la ropa, y otra para las funciones de centrifugado. - LAVADORA TIPO IMPULSOR: Aparato o máquina de lavar donde la acción mecánica es producida por un dispositivo que gira alrededor de su eje con un movimiento que puede ser continuo o alterno. - LAVADORA CON AGITADOR: Aparato o máquina de lavar en la cual la ropa es sumergida dentro del agua de lavado y donde la acción mecánica es

5 producida por un dispositivo el cual se desplaza a lo largo y alrededor de su eje vertical, produciendo un movimiento alterno (agitador). - LAVADORA CON TAMBOR HORIZONTAL: Aparato o máquina de lavar donde la ropa se deposita en un tambor horizontal o inclinado y parcialmente recubiertos de agua. La acción mecánica es producida por la rotación del tambor alrededor de su eje, seguido de un movimiento continuo o periódicamente alterno. - LAVADORA-SECADORA COMBINADA: Aparato o máquina de lavar que comprende tres funciones, una de lavar, otra de centrifugado y una tercera, con un dispositivo de secado, habitualmente por efecto del calor. - REFLECTANCIA: Es la relación entre un rayo incidente y la radiación reflejada por éste en una superficie. También llamado coeficiente de reflexión. Se mide con un espectrofotómetro de reflectancia. - ROPA: Nombre genérico de cualquier pieza textil confeccionada que viste a una persona, un objeto o un lugar. - TORRE DE LAVADO (MOROCHA): Aparato o máquina que comprende varias funciones, de lavado y centrifugado en un equipo, y de secado en otro independiente. Artículo 5: Se prohíbe la importación a la República Bolivariana de Venezuela, con fines comerciales, de lavadoras y sus partes usadas o reconstruidas. Artículo 6: Se prohíbe la importación, fabricación nacional y comercialización de lavadoras, descritas en el artículo 2, que no cumplan con el Índice de Eficiencia Energética, definidas con las clases A, B y C, establecidos en las tablas 1 y 2 del presente Reglamento Técnico. Las tablas 3 y 4, especifican los valores y las clases para la eficiencia en el lavado y en el centrifugado respectivamente, los cuales deben ser declarados en la etiqueta.

6 Tabla 1 Clases de Eficiencia Energética para lavado en frío Índice de Eficiencia Energética C en kwh/kg con el programa de algodón a 20 C (agua fría) C 0,031 Clase de Eficiencia Energética A 0,031 < C 0,035 B 0,035 < C 0,039 C 0,039 < C 0,043 D 0,043 < C E Tabla 2 Clases de Eficiencia Energética para lavado en caliente Índice de Eficiencia Energética C en kwh/kg con el programa de algodón a 60 C (agua caliente) C 0,19 Clase de Eficiencia Energética A 0,19 < C 0,23 B 0,23 < C 0,27 C 0,27 < C 0,31 D 0,31 < C E Tabla 3 Clases de eficiencia en el lavado Índice de eficiencia en el lavado con el programa de algodón q > 1,03 Clase de Eficiencia Energética A 1,03 q > 1,00 B 1,00 q > 0,97 C 0,97 q > 0,94 D

7 0,94 q E Tabla 4 Clases de eficiencia en el centrifugado Índice de eficiencia de centrifugado RM(%) el programa de algodón RM < 45 Clase de Eficiencia Energética A 45 RM < 54 B 54 RM < 63 C 63 RM < 72 D 81 RM E Artículo 7: Las normas internacionales de referencia para la verificación de los requisitos técnicos del Índice de Eficiencia Energética, eficiencia de lavado, eficiencia de centrifugado y métodos de ensayo, se indican a continuación: Norma IEC 60456: (ed ) Métodos de evaluación de desempeño de lavadoras de uso doméstico. Norma IEC (ed ) Seguridad de los aparatos electrodomésticos y similares. Parte 1: Requisitos generales. Norma IEC (ed ) Seguridad de los aparatos electrodomésticos y similares. Parte 2-7: Requisitos particulares para lavadoras. Determinación de la potencia nominal y las características de desempeño: La determinación de la potencia eléctrica, se debe realizar de acuerdo al capítulo 10 de la Norma IEC en las condiciones de funcionamiento normal en la Norma IEC

8 Las características de desempeño se determinan de acuerdo a los métodos de ensayo especificados en el capítulo 9 de la norma IEC 60456:2010 (ed5.0), con las consideraciones siguientes: Cálculo del índice de eficiencia energética Las determinaciones de la energía total, del consumo de agua y del tiempo de programa, se realizan de acuerdo a lo establecido en los capítulos 8 y 9 de la norma IEC 60456:2010 (ed5.0). El valor de C se calcula aplicando la siguiente fórmula: W C = C total ap en kwh/kg. Donde: W total : es el consumo de energía total de la lavadora en un ciclo de lavado normal. C ap : es la capacidad total de carga de la lavadora. Cálculo del índice de eficiencia de lavado y de centrifugado Las determinaciones de las eficiencias de lavado q y de centrifugado RM se realizan de acuerdo con los capítulos 8 y 9 respectivamente de la norma IEC 60456:2010 (ed5.0), en las condiciones indicadas en este Reglamento Técnico. El valor de q se calcula aplicando la siguiente fórmula: Donde: C prueba : Suma promedio de los valores de reflectancia para la lavadora de prueba. C ref : Suma promedio de los valores de reflectancia para la lavadora de referencia (lavadora patrón).

9 El valor de RM se calcula aplicando la siguiente fórmula: Donde: M: Masa de la carga base. Mr: Masa de la carga base al término del ensayo (después del centrifugado). Ciclo de ensayo y de referencia El ciclo de ensayo utilizado debe ser el ciclo de lavado normal de algodón indicado por el fabricante, a 20 C ó 60 C según la lavadora disponga o no, de programa con temperatura respectivamente. El ciclo de referencia utilizado en la lavadora de referencia es en todos los casos el de algodón a 60 C, dispuesto en la norma IEC 60456:2010 (ed5.0). Suministro de agua Las lavadoras que disponen de una sola entrada de agua, se alimentan con agua a 20 C ± 2 C. La lavadoras que disponen de dos entradas de agua, se alimentan con agua a 20 C ± 2 C para el ingreso de agua fría, y con agua a 60 C ± 2 C para el ingreso de agua caliente. La lavadora de referencia se debe alimentar con agua a 20 C ± 2C. Temperatura del programa de ensayo Las lavadoras que tienen la posibilidad de lavar con agua caliente el programa a seleccionar debe ser un ciclo de lavado de algodón a 60 C. Las lavadoras que solo lavan con agua fría, el programa a seleccionar debe ser

10 un ciclo de lavado a 20 C. Detergente En todos los casos el detergente utilizado debe ser el Detergente A* dispuesto en la norma IEC 60456:2010 (ed5.0). Tensión de ensayo Los ensayos se deben realizar a tensión nominal (V) del equipo y una frecuencia nominal de 60 Hz. La velocidad máxima de centrifugado es la menor medición obtenida en un lapso de 60 s que abarca a la velocidad máxima alcanzada en el ciclo. Nota: Se deben adoptar los valores de incertidumbre de las mediciones recomendados por el Committee of Testing Laboratories (CTL) de IEC, en los casos en que no sean especificados en este Reglamento Técnico. Nota1: A efectos de declarar el índice de eficiencia energética en la etiqueta, para el caso de las lavadoras que solo cuentan con entrada de agua fría, debe señalarse el índice de eficiencia energética de las lavadoras ensayadas con el programa de algodón con agua fría. Para el caso de las lavadoras que cuenten con entrada de agua fría y caliente, y son ensayadas con ambos programas (agua fría y caliente), debe señalarse en la etiqueta el índice de eficiencia energética que haya arrojado el valor más bajo con respecto al programa de lavado que corresponda (agua fría o caliente, respectivamente) y, especificar la temperatura que fue aplicada en el ensayo. Para ambos casos, debe declararse en la etiqueta, la clase correspondiente al índice de eficiencia en el lavado y en el centrifugado.

11 Artículo 8: Las lavadoras señaladas en el artículo 2, que se fabriquen o comercialicen en el territorio nacional, deben tener un etiquetado de Energía, según las especificaciones siguientes: a) Las clases en la etiqueta deben ser en colores, de acuerdo al modelo de colores substractivos (CMYK), según los valores indicados en la Tabla 5, ver Figura N 1. Clase Tabla 5 - Colores para la etiqueta Cian (C) Magenta (M) Amarill o (Y) Negro (K) A 100% 0% 100% 0% B 30% 0% 100% 0% C 0% 0% 100% 0% D 0% % 0% E 0% % 70% 100% 0% Contorno de etiqueta 100% 0% 70% 0% 0% 0% 0 100% Texto Fondo 0% 0% % 0 0% %

12 Figura N 1. Dimensiones de la etiqueta b) Los caracteres (números y letras) a imprimir en la etiqueta deben ser del tipo Arial, tal como se indica en la Figura N 2.

13 Artículo 9: La etiqueta de Energía debe contener la siguiente información en idioma castellano, tal como se indica en la Figura Nº 2: a) Marca comercial del fabricante. b) Identificación del modelo del fabricante. c) Tipo de lavadora (automática o semiautomática). d) Letra(s) (A, B, C, D, E) correspondiente(s) a la clase de eficiencia energética del aparato. e) Consumo de energía total, en kwh por ciclo. f) Temperatura del programa del ciclo de lavado, en grados centígrados C. g) Letra (A, B, C, D, E) correspondiente a la clase de eficiencia de lavado del aparato. h) Letra (A, B, C, D, E) correspondiente a la clase de eficiencia de centrifugado del aparato. i) Consumo de agua del programa para la capacidad de carga nominal, en litros por ciclo. j) Capacidad de carga nominal, en kg. k) Potencia nominal, en kw. Artículo 10: En la parte inferior de la etiqueta para las lavadoras, deben colocarse los siguientes textos (Ver Figura Nº 2): IMPORTANTE El consumo de energía eléctrica dependerá de los hábitos de uso y localización del equipo Esta etiqueta no debe retirarse hasta que el equipo haya sido adquirido por el usuario

14 Figura N 2. Características y contenido de la etiqueta. Artículo 11: A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, las lavadoras señaladas en el artículo 2, fabricadas o importadas al territorio nacional, deben tener incorporada la etiqueta de Energía señalada en el artículo 8 de éste Reglamento Técnico, según sea el caso, en el país de origen o de procedencia, o antes de ser distribuidas por el fabricante nacional.

15 La etiqueta debe estar adherida y visible para el usuario final en la parte externa frontal o superior de la lavadora (Ver Figura N 3). Figura N 3. Zona donde debe adherirse la etiqueta Artículo 12: Los fabricantes nacionales o importadores de lavadoras sujetas a este Reglamento Técnico, previo a la importación, distribución y/o comercialización de los mismos, deben inscribirse en el Registro de Declaración de Eficiencia Energética, que a tal efecto se lleva en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Artículo 13: Para inscribirse en el Registro de Declaración de Eficiencia Energética deben consignar ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el original o copia certificada de los siguientes recaudos: a) Planilla de solicitud. b) Registro Mercantil. c) Autorización simple que acredite a la persona autorizada por la empresa. d) Lista de los fabricantes, marcas y modelos de lavadoras a comercializar, con

16 indicación de sus respectivos valores del índice de eficiencia energética, eficiencia de lavado, eficiencia de centrifugado, potencia y capacidad nominal. e) Informes de ensayo o certificaciones emitidas por laboratorios u organismos certificadores acreditados, autorizados o reconocidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10. Mientras no se disponga de laboratorios aptos para realizar ensayos en el país o la capacidad instalada sea insuficiente, los importadores y fabricantes podrán realizar la evaluación de la conformidad de los requisitos establecidos a través de laboratorios y organismos acreditados internacionalmente para la eficiencia energética, que utilicen para sus ensayos, los métodos establecidos en el artículo 7. Las certificaciones y/o ensayos deberán estar apostillados o legalizados por los entes competentes de los respectivos países, donde se lleven a cabo dichos ensayos. Artículo 14: A todo fabricante nacional o importador que cumpla con los recaudos exigidos en el artículo anterior, y sus lavadoras cumplan con los parámetros del índice de eficiencia energética, eficiencia de lavado y eficiencia de centrifugado, establecidos en el presente Reglamento Técnico, se le otorgará una constancia de Declaración de Eficiencia Energética, que tendrá una vigencia de un (01) año y podrá ser renovada a solicitud de la parte interesada, por períodos iguales. Artículo 15: Para la renovación del Registro de Declaración de Eficiencia Energética, se deberá consignar la siguiente documentación: a) Planilla de solicitud. b) Autorización simple que acredite a la persona autorizada por la empresa.

17 c) Lista de los fabricantes, marcas y modelos de lavadoras a comercializar, con indicación de sus respectivos valores de Índice de eficiencia energética, eficiencia de lavado, eficiencia de centrifugado, potencia y capacidad nominal. d) Informes de ensayos o certificaciones emitidas por laboratorios u organismos certificadores acreditados, autorizados o reconocidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10. Artículo 16: Los órganos y entes del Estado o las empresas que han suscrito acuerdos, convenios o contratos con el Estado, que importen lavadoras sujetas al presente Reglamento Técnico, deben inscribirse en el Registro de Declaración de Eficiencia Energética, mencionado en el artículo 12 y cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 13. Artículo 17: El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), efectuará inspecciones y controles periódicos en las industrias, empresas importadoras, establecimientos comerciales, zonas aduaneras y almacenes privados, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento Técnico. Artículo 18: A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento Técnico, el importador debe indicar en el documento Adjunto de la Declaración Única de Aduana, el número de Registro señalado en la constancia de Declaración de Eficiencia Energética, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y presentar el original de la constancia al momento de realizar la Declaración de Aduanas. Artículo 19: Los fabricantes nacionales o importadores de lavadoras descritas en el artículo 2, deberán suministrar copia de la Constancia de Declaración de Eficiencia

18 Energética, descrita en el artículo 14, a todas las empresas responsables de la cadena de comercialización de las lavadoras sujetas al cumplimiento del presente Reglamento Técnico. Artículo 20: Es responsabilidad del fabricante nacional o del importador de lavadoras, el cumplimiento de las disposiciones relativas al Registro de Declaración de Eficiencia Energética y Etiquetado, contenidas en el presente Reglamento Técnico. Cada miembro de la cadena de comercialización debe exigir a sus proveedores, que las lavadoras que comercializa, exhiban el etiquetado con la información exigida en el presente Reglamento Técnico y son responsables solidarios en caso de incumplimiento. Artículo 21: En ejecución de los principios de cooperación y coordinación, los Ministerios del Poder Popular con competencia en Comercio y Energía Eléctrica, implementarán sistemas de seguimiento y evaluación, capaces de medir los grados de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento Técnico. Artículo 22: El Ministerio del Poder Popular con competencia en Comercio, ejercerá la supervisión y el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual impondrá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan el presente Reglamento Técnico de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Artículo 23: Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica y Comercio, revisarán el presente Reglamento Técnico como máximo cada cinco (5) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, para revisar los requisitos y la metodología para la verificación del Índice de Eficiencia Energética, eficiencia en el lavado y en el centrifugado, métodos de ensayo, etiquetado y evaluación de la conformidad.

19 Artículo 24: El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia a los seis (6) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA Ministra del Poder Popular para el Comercio

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