RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL. MATERIA: Recurso de Apelación Contra la Resolución Nº GG/OSIPTEL

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1 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR domingo 14 de noviembre de 2010 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL MATERIA: Recurso de Apelación Contra la Resolución Nº GG/OSIPTEL Resolución de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL EXPEDIENTE MATERIA ADMINISTRADO : GG-GFS/PAS : Recurso de Reconsideración : Telefónica del Perú S.A.A. Resolución de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL EXPEDIENTE MATERIA ADMINISTRADO : GG-GFS/PAS : Procedimiento Administrativo Sancionador : Telefónica del Perú S.A.A. NORMAS LEGALES SEPARATA ESPECIAL

2 Pág RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL Lima, 9 de noviembre de 2010 EXPEDIENTE Nº : GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) el 28 de setiembre de 2010 contra la Resolución N GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa contra la Resolución N GG/OSIPTEL; (ii) El Informe Nº 208-GL/2010 del 2 de noviembre de 2010, de la Gerencia Legal, que contiene el análisis del recurso de apelación presentado por la empresa Telefónica y adjunta el proyecto de resolución del Consejo Directivo que resuelve dicha impugnación; y (iii) El expediente N GG-GFS/PAS y el expediente N GG-GFS/MC (expediente de medida correctiva); CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: - Mediante Resolución N GG/OSIPTEL, notifi cada el 21 de febrero de 2005, la Gerencia General impuso a Telefónica una medida correctiva, la misma que dispuso lo siguiente: Artículo 1.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a fin que en adelante corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los usuarios, y específi camente que proceda a la implementación de las siguientes acciones para los servicios públicos de telecomunicaciones que preste: 1. No aplique cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio, durante la suspensión del mismo; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Resolución N CD/OSIPTEL. ( ). - Mediante carta N C.443-GFS/2007 recibida por Telefónica el 22 de mayo de 2007, la Gerencia de Fiscalización del OSIPTEL (GFS) comunicó a dicha empresa el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución N GG/OSIPTEL (medida correctiva), al facturar y cobrar una renta mensual completa a diecisiete abonados, no obstante que su servicio fue suspendido y reconectado en el período facturado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la medida correctiva, dicho incumplimiento constituye infracción grave. - El 5 de julio de 2007, mediante carta N DR-067-C- 1017/DS-07, Telefónica presentó sus descargos. - Luego de evaluar los actuados correspondientes, mediante Resolución Nº GG/OSIPTEL del 21 de junio de 2010, la Gerencia General del OSIPTEL dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con NOVENTA (90) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 62º del RGIS en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº GG/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 1º de la misma resolución, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. El Peruano NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de noviembre de El 14 de julio de 2010, la empresa Telefónica presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL. - Posteriormente, mediante Resolución Nº GG/OSIPTEL del 31 de agosto de 2010, la Gerencia General declaró infundado el mencionado recurso, y en consecuencia confirmó, en todos sus extremos, la Resolución Nº GG/OSIPTEL. - Mediante escrito recibido el 28 de setiembre de 2010, Telefónica interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N GG/OSIPTEL. - El 5 de octubre de 2010, Telefónica solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo. El informe oral solicitado por Telefónica se realizó el 19 de octubre de El 7 de octubre de 2010, Telefónica solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL y del procedimiento administrativo sancionador que se tramita en el expediente N GG-GFS/PAS. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 57º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL (en adelante RGIS) y los artículos 207º y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº (en adelante, LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por Telefónica al cumplirse los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones citadas. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los principales fundamentos de la impugnación y del pedido de suspensión de efectos del procedimiento administrativo son los siguientes: - Telefónica solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL, así como del presente procedimiento administrativo, por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo del que deriva la sentencia del Poder Judicial que declaró la nulidad de la medida correctiva, invocando el artículo 216 de la LPAG y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL (en adelante Reglamento del OSIPTEL). - Telefónica considera que la Resolución impugnada interpreta las cláusulas de los Contratos de Concesión de manera desintegrada y parcial, vulnera el carácter de contrato-ley de su régimen contractual, así como las reglas de la interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil, constituyendo un exceso en las facultades que le han sido conferidas a la administración. - Telefónica señala que la conexión a la red es un servicio reconocido en los Contratos de Concesión que se presta en forma continua e ininterrumpida, desde el momento en que se instala la línea hasta la fecha en la que se da de baja el servicio telefónico. Por lo que, durante el tiempo que se presta exista o no suspensión del servicio local medido su cobro es legítimo. - Telefónica indica que las comunicaciones efectuadas durante el período de restricción de llamadas salientes (suspensión parcial), cuentan con capacidad completa para permitir la conversación entre el usuario emisor de la llamada y el usuario receptor, que ésta comunicación de voz es bidireccional, es decir, en ambos sentidos y que se realiza en tiempo real, conforme a la definición de Servicio Telefónico contenida en los Contratos de Concesión; y según lo demuestra el informe pericial presentado (Informe PUCP). - Telefónica manifiesta que los únicos supuestos bajo los cuales no puede efectuar el cobro del total de la renta mensual, o que implican su devolución, han sido establecidos en la Clausula 8 de los Contratos de Concesión, lo que sólo se produce, cuando la suspensión del servicio de telefonía local supera las setenta y dos horas de interrupción; y, en tanto, existan causas atribuibles a la empresa. Asimismo, señala que la situación de impago -generada por el propio abonado- se encuentra fuera de la esfera del control de su empresa; por lo que conforme al literal (d) de la Sección 8.03 de los Contratos de Concesión, no corresponde compensación alguna al abonado. - Telefónica sostiene que la suspensión del servicio a pedido del abonado y por falta de pago son dos situaciones distintas, debido a que la primera, es un derecho y siempre

3 El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág es una suspensión total; y la segunda, es una medida adoptada por el incumplimiento de una obligación del abonado y es una restricción parcial que mantiene la conexión a la red y confi ere benefi cios al usuario. Señala, además, que la defi nición de suspensión del servicio de las Condiciones de Uso, esto es, la situación en la que se encuentra el servicio que no permite su utilización en todas o alguna de sus características se refi ere al servicio que se restringe y no se cobra (el servicio local medido u otra prestación que se soporte en él) y no al servicio de conexión de red que es un servicio independiente. - Telefónica alega que, según la Resolución impugnada, el servicio de telefonía fi ja local comprende diversas prestaciones que deben realizarse de manera conjunta para que se entienda prestado el servicio, lo que colisiona con la normativa vigente, con la realidad técnica y con los contratos de abonados aprobados. Señala, además, que la prohibición de cobro dispuesta en el artículo 52 de las Condiciones de Uso, únicamente se extiende a los cobros relacionados al servicio, en este caso, el servicio local medido y los servicios que se prestan con él, no así el servicio de conexión a la red que se mantiene hasta que se da la suspensión previa a la baja fi nal de la línea. - Telefónica sostiene que existen pronunciamientos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que reconocen que la renta mensual se paga por la conexión de la línea telefónica independientemente del consumo, esto es, al margen de si se utiliza o no el teléfono. - Telefónica señala que la Resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, debido que al interpretar las cláusulas de los Contratos de Concesión, para extender el supuesto del artículo 52 de las Condiciones de Uso a la suspensión del cobro de servicios efectivamente prestados, como el de conexión a la red, evidencia un exceso de las facultades otorgadas a la administración. - Telefónica considera que la resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad, debido que al no haber incurrido en la conducta prohibida del artículo 52 de las Condiciones de Uso, es decir, aplicar cobros por conceptos relacionados con el servicio durante la suspensión del mismo, no ha incurrido en la conducta tipifi cada en el artículo 62 del RGIS. IV. ANÁLISIS: Con relación a cada uno de los argumentos formulados por Telefónica, este colegiado considera lo siguiente: 4.1 Analizado el pedido de la empresa Telefónica, no procede su solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL, ni del presente procedimiento, por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo referido a la medida correctiva, debido a que en el presente procedimiento no se aprecia vicio de nulidad trascendente que la amerite, no versa sobre la misma materia de la que ha sido objeto el pronunciamiento judicial de primera instancia, y no se refi ere a una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, corresponde en el presente caso la suspensión únicamente- del cobro de la multa hasta la notifi cación de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 27º de la Ley Nº La Resolución impugnada ha respetado el alcance, contenido y el carácter de contratos-ley de los Contratos de Concesión; habiendo actuado según las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, conforme a la normativa vigente y de acuerdo a las facultades otorgadas por Ley al OSIPTEL. 4.3 La protección al abonado establecida en el artículo 52 de las Condiciones de Uso, se aplica independientemente de si la empresa operadora ha suspendido parcial o totalmente el servicio, o en otras palabras, independientemente de si ésta mantiene operativas parcial o totalmente funciones de la red del servicio de telefonía fi ja y/o infraestructura habilitada asociada a dicho abonado. 4.4 El abonado con el servicio parcialmente suspendido, no recibirá las prestaciones acordes con la defi nición técnica que tiene el servicio telefónico, en la medida que no se permite la capacidad completa para la comunicación en ambos sentidos de transmisión, es decir, que aún cuando se pueden recibir llamadas no se pueden realizar llamadas telefónicas desde su servicio telefónico. 4.5 Los supuestos de suspensión e interrupción del servicio tienen un tratamiento contractual y normativo distinto. En el caso de la suspensión de los servicios, el derecho del abonado al no cobro por conceptos relacionados al servicio es definido por las Condiciones de Uso (artículo 52 ) por disposición expresa del literal (c) de la Sección 8.03 de la Cláusula 8 de los Contratos de Concesión, en tanto que la exoneración de pago por conexión a la red como consecuencia legal de la interrupción del servicio se define en el literal (d) de la Sección 8.03 de la Cláusula 8 de los Contratos de Concesión y en las Condiciones de Uso. 4.6 Tanto en la suspensión del servicio a solicitud del abonado como en la suspensión del servicio realizada por la empresa sin que medie solicitud de aquél, rige (como lo señaló la exposición de motivos de las Condiciones de Uso) el mismo principio general, cual es, el de no efectuar cobro alguno a los usuarios mientras que el servicio se encuentre suspendido. 4.7 La suspensión del servicio sea parcial o total implicará -dentro de la relación de consumo con el abonadoque este último no pueda utilizar el servicio telefónico en alguna o en todas sus características. Lo que significa que el artículo 52º de las Condiciones de Uso, se aplica tanto a los casos en los que existe imposibilidad de realizar y recibir llamadas, como en aquellos casos en los que se imposibilita, únicamente, la realización de llamadas. Ambas situaciones constituyen igualmente suspensión del servicio, bajo los términos definidos en las Condiciones de Uso. 4.8 La primera instancia señaló que para que se entienda prestado el servicio, debía proporcionarse conjuntamente, prestaciones tales como, la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, en ambos sentidos, es decir, no se refirió a la prestación conjunta de los servicios de conexión a la red, servicio local medido, llamadas de larga distancia nacional y llamadas de larga distancia internacional, como erradamente señala Telefónica. 4.9 Lo que sí señaló la Resolución impugnada consideraciones con las que este colegiado está de acuerdo- es que según lo dispuesto en el artículo 52 de las Condiciones de Uso, durante el período de duración de la suspensión del servicio (parcial o total), la empresa operadora está impedida de efectuar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio, y el servicio denominado Prestación de una conexión de SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA LOCAL a ser cobrada mensualmente, es uno que conforme a la Cláusula 9 de los Contratos de Concesión, está relacionado con el servicio de telefonía fija Los pronunciamientos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial respecto de la renta mensual están referidos a la legalidad de su cobro según lo establecido en los Contratos de Concesión, lo cual no está en discusión en el presente procedimiento El presente procedimiento ha respetado el principio de legalidad, al haberse actuado conforme a la Constitución del Estado Peruano y a las normas vigentes, según las facultades atribuidas al OSIPTEL y los fines de protección de los derechos de los abonados para los que éstas le fueron conferidas. Así, al haberse comprobado que Telefónica incumplió el numeral 1 del artículo 1 de la medida correctiva dictada en el año 2005, al facturar y cobrar una renta mensual completa a diecisiete abonados, no obstante que su servicio fue suspendido y reconectado en el período facturado; correspondía la imposición de la presente sanción, a fin de que dicha empresa cumpla con los mandatos del regulador y con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los abonados. En ese sentido, el OSIPTEL no extendió el supuesto del artículo 52 de las Condiciones de Uso para incluir la suspensión del cobro de servicios prestados, lo que hizo el OSIPTEL fue velar por el cumplimiento de la normativa vigente, esto es, por el no cobro por conceptos relacionados con el servicio durante el período de su suspensión, al no ser posible durante este período- su utilización en todas o alguna de sus características Igualmente, con relación a la alegada vulneración del principio de tipicidad, es de reiterar lo señalado respecto a la acreditación del incumplimiento al que se refi ere el presente procedimiento; siendo, además, de indicar que el incumplimiento de la medida correctiva que ordenaba a Telefónica cumplir con lo dispuesto en el artículo 52 de las Condiciones de Uso, ha sido expresa e inequívocamente tipificado como infracción en el artículo 62º del RGIS en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 059-

4 Pág GG/OSIPTEL, no existiendo interpretación extensiva alguna. Asimismo, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 208-GL/2010 del 2 de noviembre de 2010, emitido por la Gerencia Legal, el cual de conformidad con el artículo 6º, numeral 6.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y, en virtud de ello, confirmar la multa ascendente a noventa (90) UIT impuesta a la empresa Telefónica mediante la Resolución de Gerencia General N GG/OSIPTEL y ratificada por la Resolución de Gerencia General N GG/ OSIPTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N 401; de conformidad con el Informe Nº 208-GL/2010; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. el 28 de setiembre de 2010, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Gerencia General N GG/OSIPTEL del 31 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Desestimar la solicitud de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., para que se suspendan los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL, así como del presente procedimiento administrativo, por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo referido a la medida correctiva; correspondiendo suspender únicamente- el cobro de la multa a la que se refiere este procedimiento hasta la notifi cación de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 27 de la Ley N Artículo 4.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la notifi cación de la presente resolución y del Informe Nº 208-GL/2010, que constituye parte integrante de la misma, a la empresa apelante; así como su publicación en el diario ofi cial El Peruano conjuntamente con las Resoluciones de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL y Nº GG/OSIPTEL, del 21 de junio de 2010 y 31 de agosto de 2010, respectivamente; y asimismo, poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. NORMAS LEGALES I. RESUMEN: El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 El presente informe analiza el Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), en el procedimiento sancionador iniciado contra dicha empresa, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 62 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N CD/OSIPTEL (en adelante RGIS), en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N GG/OSIPTEL (en adelante medida correctiva), por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la citada medida correctiva. En primera instancia, Telefónica fue sancionada por la Gerencia General con una multa de noventa (90) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Se recomienda confi rmar la resolución impugnada. II. ANTECEDENTES: - Mediante Resolución N GG/OSIPTEL, notificada el 21 de febrero de 2005, la Gerencia General del OSIPTEL impuso a Telefónica una medida correctiva, la misma que dispuso lo siguiente: Artículo 1.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a fin que en adelante corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los usuarios, y específicamente que proceda a la implementación de las siguientes acciones para los servicios públicos de telecomunicaciones que preste: 1. No aplique cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio, durante la suspensión del mismo; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Resolución N CD/OSIPTEL. 2. Según sea el caso, devuelva los montos cobrados, ajuste los recibos emitidos o deje sin efecto los cobros por concepto de renta mensual a los usuarios cuyo servicio fue suspendido (o se encontraba suspendido) después del 1 de marzo de 2004, como consecuencia de la falta de pago de recibos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las Condiciones de Uso; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Resolución N CD/OSIPTEL. Artículo 2.- En un plazo perentorio de diez (10) días calendario la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. deberá informar obligatoriamente a OSIPTEL respecto de los mecanismos que utilizará para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Medida Correctiva. En dicha comunicación la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. deberá especificar la cantidad de abonados que fueron afectados por el incumplimiento del artículo 52 de las Condiciones de Uso y el monto total que significaría dicha devolución. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo A DE ASUNTO REF. INFORME Nº 208-GL/2010 : ALEJANDRO JIMENEZ MORALES Gerente General : ALBERTO AREQUIPEÑO TÁMARA Gerente Legal : Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N GG/ OSIPTEL : Expediente Nº GG-GFS/ PAS Expediente N GG-GFS/ MC (expediente de medida correctiva) FECHA : 2 de noviembre de 2010 Artículo 3.- El incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la presente Medida Correctiva constituye infracción grave y será sancionado con una multa equivalente a entre cincuenta y una (51) y ciento cincuenta (150) UIT s. - El 14 de marzo de 2005, Telefónica interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº GG-OSIPTEL, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Nº CD/OSIPTEL, notificada el 25 de octubre de Mediante el Informe Nº 172-GFS-20-70/2007 del 21 de mayo de 2007, la Gerencia de Fiscalización (en adelante GFS) como resultado de la verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva, concluyó y recomendó lo siguiente: IV.- CONCLUSIONES y RECOMENDACIÓN 1. CONCLUSIONES.- (...) 1.2 TELEFÓNICA no ha cumplido en, por lo menos, diecisiete (17) casos, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución Nº GG/OSIPTEL, que ordenaba la no aplicación de cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio, durante la suspensión del mismo.

5 El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág RECOMENDACIÓN.- Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra TELEFÓNICA, respecto a los incumplimientos detectados. - Mediante Resolución N GG/OSIPTEL del 31 de agosto de 2010 ( 7 ), la Gerencia General declaró infundado el mencionado recurso administrativo, resolviendo lo siguiente: - Mediante Carta N C.443-GFS/2007 recibida por Telefónica el 22 de mayo de 2007 ( 1 ), la GFS comunicó a dicha empresa el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), por presuntamente incumplir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la medida correctiva, al facturar y cobrar una renta mensual completa a los abonados, no obstante que su servicio fue suspendido y reconectado en el período facturado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la medida correctiva, dicho incumplimiento constituye infracción grave. Lo señalado habría ocurrido en los casos contenidos en el siguiente listado: Nº de Recibo Fecha de emisión del recibo Fecha de reconexión y El 5 de julio de 2007, mediante carta N DR-067-C- 1017/DS-07, Telefónica remitió sus descargos ( 2 ). - Mediante Informe N 729-GFS/2009 del 30 de octubre de 2009, recibido por la Gerencia General el 2 de noviembre del mismo año, la GFS remitió a dicho órgano su análisis de los descargos presentados por la empresa Telefónica ( 3 ), recomendando lo siguiente: Sancionar a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una MULTA de noventa (90) UIT, por la infracción Grave tipifi cada en el artículo 62 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N CD/OSIPTEL y sus modifi caciones, calificada como Infracción Grave en el artículo 3 de la Resolución N GG/OSIPTEL. - Mediante Memorando Nº 390-GG/2009 del 2 de noviembre de 2009 ( 4 ), la Gerencia General solicitó al Área Legal de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Legal (en adelante ALPA) que emita el informe correspondiente. Dicho informe fue emitido, mediante Informe N 014-ALPA/2010, 15 de marzo de Luego de evaluar los actuados correspondientes, mediante Resolución Nº GG/OSIPTEL del 21 de junio de 2010 ( 5 ), la Gerencia General del OSIPTEL dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con NOVENTA (90) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 62º del RGIS en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº GG/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 1º de la misma resolución, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. - El 14 de julio de 2010, la empresa Telefónica presentó un Recurso de Reconsideración ( 6 ) contra la Resolución de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL; ofreciendo como nueva prueba copia de resoluciones del Poder Judicial, copia impresa de una presentación del OSIPTEL ante el Congreso de la República del 5 de setiembre de 2006 y copia de la sentencia N AI/TC. Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en consecuencia, CONFIRMAR, en todos sus extremos, la Resolución Nº GG/OSIPTEL del 21 de junio de 2010; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. - El 28 de setiembre de 2010, la empresa Telefónica interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N GG/OSIPTEL, adjuntando un informe denominado Uso de recursos de red en una comunicación en tiempo real de la telefonía fija alámbrica elaborado para Telefónica por la Sección de Ingeniería de las Telecomunicaciones de la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante Informe PUCP), así como copia de la comunicación N C.802-GG.GUS/2009, mediante la cual el OSIPTEL manifiesta su conformidad con algunos modelos de contrato de abonado del servicio de acceso a internet y con los modelos de addendum al contrato de abonado del servicio de telefonía fija. - Mediante carta s/n remitida el 5 de octubre de 2010, Telefónica solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo. Dicho informe oral se realizó el 19 de octubre de El 7 de octubre de 2010, la empresa Telefónica solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL; así como del procedimiento administrativo que se tramita en el expediente N GG- GFS/PAS, por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo del que deriva la sentencia que declaró la nulidad de la medida correctiva. - Mediante el Informe N 629-GPR/2010 del 15 de octubre de 2010, la Gerencia de Políticas Regulatorias emitió la opinión técnica solicitada mediante el Informe N 195-GL/2010 de la Gerencia Legal. III. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De acuerdo al artículo 57 del RGIS, frente a la interposición de un recurso de apelación contra una sanción impuesta por la Gerencia General, el órgano competente para pronunciarse, luego de que los actuados sean elevados por dicha Gerencia, es el Consejo Directivo del OSIPTEL. Por otro lado, el artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº (en adelante, LPAG), establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Asimismo, el artículo 209º de la LPAG prescribe que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En función a las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte que para admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por Telefónica, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que se interponga contra la Resolución de Gerencia General a través de la cual se impuso la sanción o resolvió el recurso de reconsideración. b) Que se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. c) Que se interponga en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto o resolución que se pretende impugnar. 1 Fojas 7 a 8 del expediente N GG-GFS/PAS. 2 Fojas 11 a 111 del expediente N GG-GFS/PAS. 3 Fojas 331 a 360 del expediente N GG-GFS/PAS. 4 Foja 361 del expediente N GG-GFS/PAS. 5 Fojas 371 a 385 del expediente N GG-GFS/PAS. 6 Fojas 408 a 549 del expediente N GG-GFS/PAS. 7 Fojas 560 a 581 del expediente N GG-GFS/PAS.

6 Pág En la impugnación, Telefónica cuestiona la Resolución de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL, que resolvió el Recurso de Reconsideración que dicha empresa presentó contra la Resolución de Gerencia General Nº GG/OSIPTEL. En consecuencia, se cumple con el primero de los requisitos enunciados. Asimismo, como se profundizará más adelante, Telefónica cuestiona, entre otros aspectos, la supuesta vulneración de lo dispuesto en los Contratos de Concesión ( 8 ); así como de algunos principios administrativos, como el principio de legalidad y el de tipicidad. Se evidencia, entonces, que el segundo requisito también ha sido observado. Finalmente, según se advierte del cargo de notifi cación obrante en el Expediente N GG-GFS/PAS, la Resolución de Gerencia General Nº GG/ OSIPTEL fue notifi cada el 7 de setiembre de 2010, en tanto que el Recurso de Apelación de Telefónica ingresó a la mesa de partes del OSIPTEL el 28 de setiembre de 2010, es decir, dentro del plazo previsto en la norma; razón por la que el tercer requisito, igualmente, se entiende cumplido. Como efecto de lo anterior, deviene admisible y procedente en cuanto a su tramitación el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los principales fundamentos de la impugnación y del pedido de suspensión del procedimiento administrativo son los siguientes: - Telefónica solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL, así como del procedimiento administrativo que se tramita en el presente expediente, por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo del que deriva la sentencia del Poder Judicial, que declaró la nulidad de la medida correctiva; invocando el artículo 216 de la LPAG y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL (en adelante Reglamento del OSIPTEL). - Telefónica considera que la Resolución impugnada interpreta las cláusulas de los Contratos de Concesión de manera desintegrada y parcial, vulnera el carácter de contrato-ley de su régimen contractual, así como las reglas de la interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil, constituyendo un exceso en las facultades que le han sido conferidas a la administración. Así, señala que la citada Resolución excluye la Cláusula 9 de sus Contratos de Concesión, desconociendo el derecho al pago por los servicios que provee según el régimen tarifario; e interpreta aisladamente la Cláusula 3 de los Contratos de Concesión recurriendo a la definición de Servicio Telefónico contenida en el Glosario de Términos de dichos contratos, que es una descripción técnica y que se interpreta de modo ajeno a su funcionamiento. - Telefónica señala que la conexión a la red es un servicio reconocido expresamente en los Contratos de Concesión que se presta en forma continua e ininterrumpida, desde el momento en que se instala la línea hasta la fecha en la que se da de baja el servicio telefónico. Por lo que, durante el tiempo que se presta exista o no suspensión del servicio local medido es legítimo efectuar el cobro por la prestación realizada. - Telefónica indica que las comunicaciones efectuadas durante el periodo de restricción de llamadas salientes (suspensión parcial), cuentan con capacidad completa para permitir la conversación entre el usuario emisor de la llamada y el usuario receptor, que ésta comunicación de voz es bidireccional, es decir, en ambos sentidos y que se realiza en tiempo real, conforme a la defi nición de Servicio Telefónico contenida en el Glosario de Términos de los Contratos de Concesión; y según lo demuestra el Informe PUCP. - Telefónica manifi esta que los únicos supuestos bajo los cuales no puede efectuar el cobro del total de la renta mensual, o que implican su devolución, han sido establecidos en la Clausula 8 de los Contratos de Concesión, lo que sólo se produce, cuando la suspensión del servicio de telefonía local supera las setenta y dos horas de interrupción; y, en tanto, existan causas atribuibles a la empresa. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 Agrega, que la situación de impago -generada por el propio abonado- se encuentra fuera de la esfera del control de su empresa; por lo que conforme al literal (d) de la Sección 8.03 de los Contratos de Concesión, no corresponde compensación alguna al abonado. - Telefónica sostiene que la suspensión del servicio a pedido del abonado y por falta de pago son dos situaciones distintas, debido a que la primera, es un derecho y siempre es una suspensión total; y la segunda, es una medida adoptada por el incumplimiento de una obligación del abonado y es una restricción parcial que mantiene la conexión a la red y confiere beneficios al usuario. Igualmente, señala que la definición de suspensión del servicio de las Condiciones de Uso, esto es, la situación en la que se encuentra el servicio que no permite su utilización en todas o alguna de sus características se refiere al servicio que se restringe y no se cobra (el servicio local medido u otra prestación que se soporte en él, ya que son las únicas prestaciones a las que se podrían denominar características del servicio ), por cuanto la conexión de red es un servicio independiente y tiene naturaleza de tarifa distinta. - Telefónica alega que, según la Resolución impugnada, el servicio de telefonía fija local comprende diversas prestaciones que deben realizarse de manera conjunta para que se entienda prestado el servicio, lo que colisiona con la normativa vigente, con la realidad técnica y con los contratos de abonados aprobados. Señala, además, que la prohibición de cobro dispuesta en el artículo 52 de las Condiciones de Uso, únicamente se extiende a los cobros relacionados al servicio sobre el cual ha recaído la suspensión y corresponde a la prestación que no es brindada al usuario, en este caso, el servicio local medido y los servicios que se prestan con él: como los de llamada en espera, conferencia tripartita y memovox, no así el servicio de conexión a la red que se mantiene hasta que se da la suspensión previa a la baja fi nal de la línea. - Telefónica sostiene que existen pronunciamientos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que reconocen que la renta mensual se paga por la conexión de la línea telefónica independientemente del consumo, esto es, al margen de si se utiliza o no el teléfono. - Telefónica señala que la Resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, debido que al interpretar las cláusulas de los Contratos de Concesión, para extender el supuesto del artículo 52 de las Condiciones de Uso a la suspensión del cobro de servicios efectivamente prestados, como el de conexión a la red, evidencia un exceso de las facultades otorgadas a la administración. Asimismo, considera que la resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad, debido que al no haber incurrido en la conducta prohibida del artículo 52 de las Condiciones de Uso, es decir, aplicar cobros por conceptos relacionados con el servicio durante la suspensión del mismo, no ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 62 del RGIS. V. ANÁLISIS: Seguidamente se analizarán los argumentos formulados por la empresa Telefónica Sobre el pedido de suspensión del procedimiento administrativo Telefónica solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL, así como del procedimiento administrativo que se tramita en el presente expediente, por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo del que deriva la sentencia N JECA del Poder Judicial, que declaró la nulidad de la medida correctiva; invocando el artículo 8 Contratos celebrados por el Estado Peruano con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. y con la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. el 16 de mayo de 1994.

7 El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág de la LPAG ( 9 ) y el artículo 108 del Reglamento del OSIPTEL ( 10 ). Alega Telefónica, que la citada sentencia se sustenta en un vicio de nulidad trascendente de la medida correctiva ( 11 ), debido a la aplicación retroactiva de las Condiciones de Uso, lo que contraviene el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Peruano. Señala, además, que en este caso, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 del Reglamento del OSIPTEL, que dispone lo siguiente: los órganos del OSIPTEL suspenderán la tramitación de los procedimientos administrativos que ante ellos se siguen sólo en caso que se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial. Sobre el particular, es de indicar que el artículo 108 del Reglamento del OSIPTEL establece la ejecutabilidad inmediata de las decisiones y resoluciones emitidas por sus órganos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentar los interesados contra dichos actos ( 12 ). No obstante, conforme al citado artículo 108, la regla de ejecutabilidad admite como excepción la posibilidad que se suspenda la ejecución y los efectos de las decisiones y resoluciones del OSIPTEL, cuando así lo disponga expresamente el respectivo superior jerárquico o el Poder Judicial. Los casos de suspensión de la tramitación de los procedimientos administrativos que se siguen ante los órganos del OSIPTEL, sólo procederán cuando se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial. Igualmente, el artículo 216 de la LPAG, establece que la autoridad a quien competa resolver la respectiva impugnación administrativa, podrá disponer la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; o, la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Analizado el pedido de la empresa Telefónica, esta Gerencia considera que no procede su solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N GG/OSIPTEL, ni del procedimiento que se tramita en el presente expediente ( 13 ), debido a que, en la imposición de la sanción no se aprecia vicio de nulidad trascendente que la amerite, no versa sobre la misma materia de la que ha sido objeto el pronunciamiento judicial de primera instancia, y no se refi ere a una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial. En efecto, el proceso judicial al que alude Telefónica versa sobre la impugnación de un acto administrativo por el cual, el OSIPTEL en el año 2005, le impuso una medida correctiva a fi n de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 52 de las Condiciones de Uso y le ordenó, según sea el caso, la devolución de los montos cobrados conforme al artículo 31 de las Condiciones de Uso. Dicho acto administrativo, tiene una naturaleza distinta a la materia del presente procedimiento. Así, mientras que con la medida correctiva impuesta en el año 2005 se buscó el restablecimiento de la legalidad infringida y, por tanto, no tuvo carácter punitivo o sancionatorio, el presente procedimiento versa sobre una multa impuesta a Telefónica por el incumplimiento de aquélla, en aplicación de la potestad punitiva, fi scalizadora y sancionadora del OSIPTEL. En ese sentido, no existe identidad entre las pretensiones de Telefónica en la vía judicial y el objeto de la sanción impuesta en este procedimiento, más aún si consideramos que los hechos por los que se le impuso la medida correctiva y la sanción materia del presente procedimiento son distintos. Así, los hechos que motivaron la imposición de la medida correctiva a Telefónica en el año 2005 se refirieron al incumplimiento del artículo 52 de las Condiciones de Uso y, según sea el caso, a la devolución de los montos cobrados, el ajuste de los recibos emitidos o el dejar sin efecto, los cobros por renta mensual a los usuarios cuyos servicios fueron suspendidos (o se encontraban suspendidos) después de la entrada en vigencia de las Condiciones de Uso, como consecuencia de la falta de pago de recibos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Mientras que el presente procedimiento se inició en el año 2007, al advertirse, con ocasión de la verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva, que Telefónica incumplió el numeral 1 del artículo 1 de la citada medida correctiva, al facturar y cobrar una renta mensual completa a diecisiete abonados, cuyos recibos fueron emitidos durante los años 2006 y 2007, no obstante que su servicio telefónico fue suspendido y reconectado en el período facturado. Asimismo, no existe cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial, en tanto que como se ha mencionado, no sólo el objeto de los actos administrativos son diversos; sino que, además, no existe una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre relaciones de derecho privado que requiera ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo; al tratarse, en todo caso, de procesos iniciados contra un organismo de derecho público, en temas de su competencia ( 14 ). Igualmente, la solicitud de suspensión de efectos del procedimiento administrativo no es razonable e implicaría que si hipotéticamente- la empresa Telefónica cuestionara cualquier medida de restablecimiento de la legalidad infringida ante el Poder Judicial, la facultad sancionadora no podría ser ejercida por el regulador en tanto se encuentre en trámite el proceso sobre la impugnación de la medida correctiva, aún cuando el órgano jurisdiccional no hubiera dictado orden o medida cautelar que impida al OSIPTEL cumplir con las funciones que le han sido encomendadas. Sobre este tema, es de precisar que no existe ley u orden o medida cautelar dictada por el Poder Judicial que impida al OSIPTEL continuar aplicando el artículo 52º de las Condiciones de Uso, por lo que corresponde que este organismo continúe velando por el cabal cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de su competencia. En efecto, conforme al artículo 63.2 de la LPAG sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa ( 15 ). 9 Artículo Suspensión de la ejecución (...) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de ofi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 10 Artículo Ejecutabilidad de las resoluciones y decisiones del OSIPTEL y suspensión de procedimientos Las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del OSIPTEL se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por un órgano funcional cuando el superior jerárquico de dicho órgano o el Poder Judicial de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución o decisión impugnada. Los órganos del OSIPTEL suspenderán la tramitación de los procedimientos administrativos que ante ellos se siguen sólo en caso que se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial. 11 Como se ha señalado anteriormente, la Resolución N GG/ OSIPTEL, impuso a Telefónica una medida correctiva por el incumplimiento del artículo 52 de las Condiciones de Uso, ordenándole además, según sea el caso, la devolución de los montos cobrados, el ajuste de los recibos emitidos o el dejar sin efecto los cobros por concepto de renta mensual a los usuarios cuyo servicio fue suspendido (o se encontraba suspendido) después del 1 de marzo de 2004, como consecuencia de la falta de pago de los recibos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las Condiciones de Uso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de las Condiciones de Uso. 12 Lo que es concordante con lo establecido en el artículo 9 de la LPAG que dispone que todo acto administrativo se considera válido, en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. 13 Salvo, como se verá más adelante, en lo dispuesto en el literal d) del artículo 27º de la Ley Nº Sobre este tema, Morón Urbina, Juan Carlos. En Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octava Edición Página Sobre el particular, Morón Urbina comenta lo siguiente: (...) se prohíbe expresamente que las propias entidades puedan renunciar a la titularidad de una competencia administrativa o le habilite a abstenerse de ejercer una atribución. (...) Las excepciones a esta regla son: la ley expresa y la existencia de un mandato judicial fi rme en un caso concreto, que impidan a la administración ejercer una atribución. Morón Urbina, Op. Cit. Pág (Resaltado nuestro)

8 Pág En el mismo sentido, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo ha dispuesto que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo ( 16 ), lo que implica que -incluso en el supuesto negado que en este procedimiento se discutiera la misma materia que en la del proceso judicial-, una sentencia favorable que no tenga la condición de fi rme, no quiebra la presunción de validez del acto administrativo dispuesta en el artículo 9 de la LPAG. Asimismo, es de indicar que el acto administrativo impugnado, cumple con todos los requisitos de validez señalados en el artículo 3 de la LPAG, no advirtiéndose vicio de nulidad trascendente que amerite la suspensión de los efectos del presente procedimiento. Así, se advierte que el acto administrativo impugnado fue emitido por la Gerencia General del OSIPTEL, que es el órgano competente en estos casos; que su contenido respeta la normativa vigente, así como la fi nalidad de interés público sobre la protección de los derechos de los usuarios; que se trata de un acto administrativo adecuadamente motivado y que ha cumplido para su emisión con el debido procedimiento ( 17 ). Adicionalmente, no se ha encontrado sustento (y tampoco Telefónica lo ha alegado) sobre algún supuesto perjuicio de imposible o difícil reparación que tendría para la empresa operadora la ejecución del acto administrativo impugnado. De otro lado, es de indicar que no procede que a través del inicio de una o varias demandas contencioso administrativas, se pretenda cuestionar una norma (para todos los administrados y para todos los casos) como las Condiciones de Uso (particularmente el artículo 52 ). Dicho cuestionamiento sólo puede ser realizado través de un proceso de acción popular. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es de indicar que en el presente caso corresponde únicamentela suspensión del cobro de la multa hasta la notificación de la Resolución que resuelve el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 27º de la Ley Nº ( 18 ). NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 Contratos de Concesión: Cláusula 1- Defi niciones, Cláusula 2 Objeto de la Concesión, Cláusula 3 Servicios Concedidos, Cláusula 8 Obligaciones de la Empresa Concesionaria y Cláusula 9 Régimen Tarifario General. Así, estas cláusulas se interpretan las unas con las otras, no pudiendo desvincularse, por ejemplo, la Cláusula 9 sobre el Régimen Tarifario General aplicable a los servicios concedidos a Telefónica, de las otras cláusulas del Contrato de Concesión. De igual manera, la Cláusula 3.01 en la que se reconoce como servicio concedido al servicio de telefonía fija local, debe ser interpretada en conjunto con las demás cláusulas, y especialmente, con el Anexo de Definiciones que define al servicio telefónico como aquél que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, en tiempo real y en ambos sentidos, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y en forma opcional, el aparato telefónico terminal ; y la Cláusula 1 Definiciones que las incorpora a los Contratos de Concesión ( 20 ). De igual manera, se interpretarán las Cláusulas 2 y 8.01 (a) de los Contratos de Concesión en el sentido de que la empresa concesionaria deberá prestar los servicios concedidos entre ellos el servicio de telefonía fija local- de conformidad con lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento y demás normas pertinentes, entre ellas las Condiciones de Uso ( 21 ). Atendiendo a lo expuesto y conforme se desarrollará en los siguientes acápites, esta Gerencia considera que la Resolución impugnada respeto el alcance, contenido y el carácter de contrato-ley de los Contratos de Concesión ( 22 ); habiendo actuado según las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, conforme a la normativa vigente y de acuerdo a las facultades otorgadas por Ley al OSIPTEL Sobre lo dispuesto en los Contratos de Concesión de Telefónica Telefónica considera que la Resolución impugnada interpreta las cláusulas de los Contratos de Concesión de manera desintegrada y parcial, vulnera el carácter de contrato-ley de su régimen contractual, así como las reglas de la interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil, constituyendo un exceso en las facultades que le han sido conferidas a la administración ( 19 ). Así, señala que la citada Resolución excluye la Cláusula 9 de sus Contratos de Concesión, desconociendo el derecho al pago por los servicios que provee según el régimen tarifario; e interpreta aisladamente la Cláusula 3 de los Contratos de Concesión recurriendo a la defi nición de Servicio Telefónico contenida en el Glosario de Términos de dichos contratos, que es una descripción técnica y que se interpreta de modo ajeno a su funcionamiento. Sobre el particular, cabe indicar que los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil establecen las reglas generales para la interpretación de los actos jurídicos, las cuales son aplicables para la interpretación de los Contratos de Concesión de Telefónica. Así, el artículo 168 contempla la interpretación objetiva por la cual: El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. El artículo 169, en cuanto a la interpretación sistemática, señala que Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por su parte, el artículo 170 del mismo Código hace referencia a la interpretación integral del acto jurídico, señalando que Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Conforme a las reglas de interpretación antes mencionadas, las cláusulas contenidas en cada uno de los Contratos de Concesión de Telefónica deben ser interpretadas de acuerdo a lo que se haya expresado en las mismas e interpretándose las unas por medio de las otras. Ello signifi ca que las cláusulas de los Contratos de Concesión no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino, por el contrario, se requiere la interpretación integral de las mismas, sistematizando, en cuanto ello sea posible, su contenido a fi n de evitar la presencia de contradicciones. En ese sentido, y siguiendo las reglas antes señaladas, es necesario interpretar las distintas cláusulas de los 16 Artículo 23.- Efecto de la admisión de la demanda La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares. El citado artículo fue modifi cado por el Decreto Legislativo N 1067 en los siguientes términos: Artículo 23.- Efecto de la Admisión de la demanda La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. 17 Nótese que lo que debe ser evaluado es la existencia de un vicio de nulidad transcendente en el acto administrativo impugnado. No obstante, se aprecia que el acto administrativo que impuso la medida correctiva en el año 2005, cumplió con los requisitos de validez del acto administrativo señalados en la LPAG, al haber sido emitido por el órgano competente: la Gerencia General del OSIPTEL, su contenido respeto la normativa vigente, así como la fi nalidad de interés público sobre la protección de los derechos de los usuarios, fue adecuadamente motivado y cumplio con el debido procedimiento. 18 Artículo 27.- Procedimiento administrativo sancionador Toda sanción administrativa deberá ser impuesta previo procedimiento administrativo sancionador, en el cual registran las siguientes reglas mínimas: (...) d) Los medios impugnatorios suspenderán únicamente el cobro de la multa impuesta. 19 Como correlato de ello, Telefónica señala que no incumplió la medida correctiva; toda vez que, en cumplimiento de sus Contratos de Concesión, de las Condiciones de Uso, así como a los planes y contratos debidamente aprobados, cobra por los servicios que efectivamente presta. 20 Cláusula 1 Defi niciones. Los términos empleados en este contrato y que fi guran en el Anexo Defi niciones adjunto al presente, tendrán el signifi cado que ahí se establece. Esta cláusula se aprecia en los dos contratos de concesión de los que es titular Telefónica, el contrato de concesión para la prestación de servicio portador y servicio telefónico local en las ciudades de Lima y Callao; y en el contrato de concesión para la prestación del servicio portador, servicio telefónico local y servicio de larga distancia nacional e internacional en la República del Perú. 21 En las defi niciones de los Contratos de Concesión se señala que las Condiciones de Uso son las normas que, aprobadas por el OSIPTEL, establecen los términos y condiciones que regulan los derechos y obligaciones entre la empresa concesionaria y los usuarios, en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. 22 Otorgado por mandato de la Ley N y a los cuales es de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Peruano.

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