Resolución del expediente número 25/2010, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona

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1 Resolución del expediente número 25/2010, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona Presidente Arseni Gibert Bosch Vocales Josep Oriol Llebot Majó Anna Matas Prat Secretario Francesc Bernal Dealbert Barcelona, 25 de julio de 2012 El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen y con la señora Anna Matas Prat como ponente, ha adoptado esta resolución en el expediente número 25/2010, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona, cuyo origen se encuentra en la denuncia formulada por el Sr. XXXX contra el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona por la presunta realización de conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. El día 17 de junio de 2010 tuvo entrada en el registro de la ACCO, con el número 256E/143/2010, el escrito de denuncia del señor XXXX contra el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona (en adelante, COAPI o Colegio indistintamente), a quien imputaba la realización de conductas prohibidas por la LDC. En este escrito el denunciante explica que, aunque es miembro del COAPI, no se dedica a la intermediación inmobiliaria, "sino sólo a la elaboración de informes sobre tasaciones inmobiliarias" (folio número 1), motivo por el que entiende que no le es aplicable ninguna normativa sobre intermediarios inmobiliarios. Sin embargo, según relata, el COAPI insiste en incluirlo contra su voluntad en un registro de agentes inmobiliarios y, por el hecho de haberle incluido, le ha cobrado una cuota de 180 en concepto de seguro de responsabilidad civil. 1

2 2. De acuerdo con lo que establece el artículo 5.dos a) de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (en adelante, Ley 1/2002), en fecha 7 de julio de 2010 se remitió a la directora de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, DI de la CNC), mediante la aplicación informática CIRCA, nota sucinta (folios números 2 y 3) y oficio (folio número 4) en que se comunicaba la presentación de la citada denuncia y se ponía de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 2.1 de la citada norma, la ACCO se consideraba competente para conocer del asunto de referencia. En fecha 12 de julio de 2010 se recibió, igualmente mediante CIRCA, un oficio emitido el 9 de julio de 2010 por la DI de la CNC que coincidía con la determinación de órgano formulada por la ACCO (folio número 6). 3. La Directora General de la ACCO (en adelante, DG), en fecha 14 de julio de 2010, dictó un acuerdo de inicio de un periodo de información reservada, con el objeto de determinar la existencia de indicios razonables de infracción de la LDC (folio número 8), y en la misma fecha dirigió un requerimiento de información al COAPI (oficio con número de registro 0256E/358/2010) y a la persona denunciante (oficio con número de registro 0256S/359/2010), los cuales se recibieron el 19 de julio (folio número 11) y el 16 de julio de 2010 (folio número 14), respectivamente. En fecha 22 de julio de 2010 se registró de entrada en la ACCO (número de registro 0256E/220/2010) el escrito de 12 de julio por el que la persona denunciante contesta al requerimiento de información y expone una cuestión adicional relativa a la imposición por parte del Colegio de cursos de formación, con su correspondiente cuota, para permanecer en las listas de peritos previstas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) - folio número 16. El día 22 de julio de 2010 también se registró de entrada (número de registro 0256E/219/2010) un escrito del COAPI donde solicita la ampliación del plazo para la contestación del requerimiento de información, el cual fue efectivamente cumplimentado mediante escritos con registro de entrada en la ACCO del día 30 de julio (número de registro 0256E/233/2010) y de 12 de agosto de 2010 (número de registro 0256E/245/2010). El día 20 de agosto de 2010 se registró de entrada en la ACCO un escrito de la persona denunciante (número de registro 0256E/248/2010), con el que completa la contestación al requerimiento de información y plantea la cuestión relativa a la exigencia de multicolegiación para temas como el de pertenecer a las listas de peritos de la LEC (folio número 60). El 15 de septiembre de 2010 se registró de entrada en la ACCO un segundo escrito de la persona 2

3 denunciante de aportación de documentación complementaria (registrado con el número 0256E/258/2010, folio número 63). En fecha 16 de septiembre de 2010 se dirigió al COAPI el segundo requerimiento de información en el marco del periodo de información reservada (oficio con número de registro de salida 0256S/529/2010), el cual fue recibido el día 17 de septiembre de 2010 (folio número 68). En fecha 30 de septiembre del 2010 se registró de entrada en la ACCO el escrito del COAPI de contestación al requerimiento de información (número de registro 0256E/301/2010), junto con el que aportaba documentación, incorporada en los folios del 81 hasta el 280 del expediente. 4. La provisión de la DG de fecha 16 de noviembre de 2010 acordó la incoación del expediente sancionador contra el COAPI (folios número del 281 al 283), la cual se notificó en fecha 18 de noviembre del 2010 mediante oficio con número de registro de salida 0256S/746/2010, junto con la provisión de requerimiento de información dirigida al COAPI, de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios número del 284 al 286). El requerimiento de información fue contestado el día 10 de diciembre de 2010 mediante escrito con registro de entrada 0256E/476/2010 (folios número del 311 al 327), previa ampliación del plazo acordado mediante provisión del instructor del expediente de fecha 30 de noviembre de 2010, notificada al COAPI el día 2 de diciembre (folios número del 308 al 310). En fecha 21 de diciembre de 2010 se notificó a la persona denunciante la provisión de incoación del expediente sancionador mediante oficio con número de registro de salida 0256 S-747 (folios número del 296 al 301). El día 30 de noviembre de 2010 se comunicó a la DI de la CNC la provisión de incoación mediante la aplicación informática CIRCA (folios número del 303 al 307). La instructora del expediente acordó el 10 de marzo de 2011 dirigir un nuevo requerimiento de información al COAPI, el cual se notificó el 15 de marzo de 2011 mediante oficio con número de registro de salida 0256S/62/2011 (folios número del 330 al 334). En fecha 5 de abril de 2011 se registró de entrada en la ACCO, con el número 0256E/120/2011, el escrito del COAPI de contestación al requerimiento de información (folios número del 342 al 352), presentado previa ampliación del plazo acordada mediante provisión de la instructora de 24 de marzo de 2011, notificada al COAPI el 25 de marzo (folios número del 337 al 339). 3

4 La provisión de la instructora del expediente de 8 de abril de 2011 reiteró el requerimiento de información dirigido al COAPI, a fin de que se completara la información aportada en contestación al requerimiento de fecha 10 de marzo de 2011, la cual se notificó al COAPI en fecha 13 de abril de 2011, mediante oficio con registro de salida n.º 0256S/110/2011 (folios número del 354 al 357). El COAPI pidió de nuevo la ampliación del plazo de contestación del requerimiento de información mediante escrito registrado de entrada en la ACCO el 21 de abril de 2011 con el número 0256E/153/2011 (folio número 358). La provisión de la instructora del expediente de 3 de mayo de 2011 acordó la denegación de la ampliación del plazo solicitada y la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 37.1.a) de la LDC, provisión que se notificó al COAPI el día 5 de mayo de 2011 mediante oficio con registro de salida 0256S/158/2011 (folios número del 361 al 364). El COAPI presentó un escrito de fecha 5 de julio de 2011, registrado de entrada en la ACCO el 6 de julio con el número 0256E/264/2011, de aportación de la documentación que consta en los folios del 681 al 698 del expediente. En fecha 8 de julio de 2011, el instructor del expediente acordó, mediante provisión de 8 de julio de 2011, el levantamiento de la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador (folios número del 699 al 701), lo cual se notificó a las partes interesadas el 11 de julio de 2011 (folios número del 702 al 706 y del 707 al 711 del expediente). 5. En fecha 12 de diciembre de 2011 se formuló el pliego de concreción de hechos (folios número del 724 al 806), el cual se notificó a las partes interesadas el día 19 de diciembre de 2011 mediante oficios de fecha 12 de diciembre, con número de registro de salida 0256S/766/2011 (folios número del 807 al 808) y número 0256S/767/2011 (folios número del 809 al 810), dirigidos respectivamente al COAPI y a la persona denunciante, donde se les informó de que disponían de un plazo de 15 días hábiles para contestarlo y proponer las pruebas que consideraran pertinentes. El COAPI solicitó, mediante escrito registrado de entrada en la ACCO el 29 de diciembre de 2011 (número de registro 0256E/640/2011), la ampliación del plazo para formular alegaciones al pliego de concreción de hechos, la cual se concedió, mediante provisión del instructor de fecha 5 de enero de 2012, por un plazo de 7 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación efectiva de la provisión, hecho que se produjo el día 11 de enero de 2012 (folios número del 813 al 815). 4

5 El COAPI presentó en la Dirección General de Atención Ciudadana del Departamento de Presidencia una documentación dirigida a la ACCO, mediante comunicación recibida el día 20 de enero de 2012 y con número de registro de entrada 0256E/38/2012 (folios ), documentos aportados sin el apoyo de un escrito de alegaciones al pliego de concreción de hechos. En fecha 14 de febrero de 2012 se registró de entrada, con el número 0256E/63/2012, el escrito del COAPI de formulación de alegaciones al pliego de concreción de hechos (folios ), fuera del plazo establecido. 6. El día 25 de enero de 2012 se procedió al cierre de la fase de instrucción del expediente y el director general de la ACCO emitió la propuesta de resolución de éste. El 25 de enero de 2012 se envió a las personas interesadas la provisión de cierre de la fase de instrucción del expediente y la propuesta de resolución mediante oficios con número de registro 0256S/33/2012 y 0256S/34/2012, dirigidos respectivamente a la persona denunciante y al COAPI (folios número del 1082 al 1177 i del 1178 al 1273). El día 27 de enero de 2012 se notificó efectivamente a los interesados la provisión de cierre de la fase de instrucción y la propuesta de resolución según consta en los folios números 1177 y 1273 del expediente. El COAPI presentó un escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, registrado de entrada el 24 de febrero de 2012 con el número 0256E/86/2012, al cual adjuntó la documentación que consta en los folios del 1301 al 1340 del expediente, previa ampliación del plazo conferido mediante provisión del instructor de 15 de febrero de 2012, notificada al COAPI el 17 de febrero de 2012 (folios del 1285 al 1286). El COAPI solicitó en el escrito de alegaciones la realización de prueba complementaria y la celebración de vista en fase de resolución del procedimiento. 7. El director general de la ACCO dictó en fecha 27 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 50.5 de la LDC, el informe que contiene la propuesta de resolución al TCDC de la ACCO que acto seguido se transcribe (folio número 1433): "Primero. Que declare la existencia de una conducta prohibida por los artículos 1.1 a) de la Ley 16/1989 y de la actual LDC, consistente en la introducción de barreras de acceso y al ejercicio de la profesión de API en la normativa colegial, así como la regulación en materia de honorarios; y considere responsable de esta práctica prohibida al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona. Segundo. Que, en consecuencia, imponga la sanción correspondiente. 5

6 Tercero. Que intime al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona a (i) modificar sus Estatutos colegiales con el fin de adaptarlos a la legalidad vigente, eliminando las disposiciones que resulten anticompetitivas; y (ii) abstenerse, en un futuro, de incurrir en conductas similares a las recogidas en el presente expediente. Cuarto. Que adopte cualquier otro pronunciamiento legalmente previsto". En fecha 27 de febrero de 2012, el director general de la ACCO, de conformidad con el artículo 34.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), elevó al órgano resolutorio el expediente completo, debidamente indexado, junto con el informe con la propuesta de resolución y las alegaciones del COAPI a la propuesta de resolución. 8. Las partes interesadas en el expediente son el Sr. XXXX, en calidad de denunciante, y el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona, como entidad denunciada. 9. Los hechos que resultan acreditados en el informe con propuesta de resolución del director general de la ACCO son los que se detallan de manera resumida a continuación: 9.1. El Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona es una corporación de derecho público que agrupa al colectivo de agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados. El COAPI se rige por sus Estatutos, aprobados por Asamblea General Extraordinaria de 19 de diciembre de 1983 y publicados en el DOGC número 468, de 12 de septiembre de La pertenencia al Colegio de la Propiedad Inmobiliaria es voluntaria: el censo de colegiados del COAPI, a fecha 30 de junio de 2010, era de X ejercientes y X no ejercientes. Los órganos de gobierno de esta corporación son una asamblea o junta general, órgano superior formado por todos sus colegiados, y una junta de gobierno, órgano que dirige, gobierna, administra y representa al Colegio En el mes de junio de 2010, el Colegio tramitó la inscripción colectiva de sus miembros al Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña, y cobró una cuota de 180 euros en concepto de seguro de caución, necesaria para proceder a la inscripción en el registro. 6

7 9.3. En fecha 28 de mayo de 2010, el COAPI envió al denunciante un correo electrónico en que se le comunicaba que estaba tramitando la inscripción colectiva de sus colegiados al Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña (en adelante, RAIC) y que le giraría el importe del seguro de caución obligatorio para poder estar inscrito en este registro. El mismo 28 de mayo de 2010, el denunciante contestó al Colegio que no quería incorporarse al RAIC y que se abstuviera de girarle ningún recibo en concepto de seguro, ya que él no realizaba las actividades a que se refería el citado registro. En fecha 4 de junio de 2010, el Colegio envió un nuevo correo al denunciante donde informaba de que no era posible acceder a la petición de no darlo de alta en el RAIC, y que la única alternativa sería pasar de la situación de ejerciente a no ejerciente; con posterioridad le giró un recibo de 180. Ante la oposición del denunciante, el 22 de junio de 2010, la Junta de Gobierno acordó, ad cautelam, no tramitar su inscripción al RAIC y procedió a devolverle la cantidad de 180 que le habían cargado en su cuenta en concepto de seguro de caución En la tramitación del expediente, el DG ha constatado que la normativa del COAPI incluye varias disposiciones que establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión de API. En concreto, el artículo 7 de sus Estatutos dispone que para ejercer las funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria se deberá tener la condición de agente de la propiedad inmobiliaria. De esta manera, los Estatutos establecen la necesidad de estar incorporado al Colegio para poder ejercer la profesión. Además, el artículo 8 de los Estatutos restringe la posibilidad de ejercicio de la profesión únicamente a las personas físicas, y limita, así, la posibilidad de asociación entre ellas. Esta misma disposición se encuentra reproducida en el Reglamento de Régimen Interno (en adelante, RRI), en el artículo Igualmente, se ha constatado que el artículo 29 de los Estatutos del Colegio incluye requisitos mínimos relativos al ejercicio societario de la profesión de API. Así, este artículo establece que los agentes de la propiedad inmobiliaria podrán asociarse entre sí en el ejercicio de la profesión, para lo cual se deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes: a) la asociación no podrá tener personalidad jurídica propia; b) el contrato asociativo tendrá que ser comunicado al Colegio para el visado y la autorización de la junta de gobierno; c) en ningún caso se permitirá el uso de nombres comerciales. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de Régimen Interno del Colegio reproduce básicamente las anteriores condiciones. 7

8 9.6. La normativa del COAPI incluye disposiciones relativas a la habilitación profesional que limitan la situación en la que un agente inmobiliario incorporado a un colegio de diferente demarcación territorial quiere desarrollar su actividad en la demarcación del COAPI. En concreto, los artículos 9, 15 y 16 de los Estatutos introducen requisitos para aquellos agentes no colegiados al COAPI en el momento de ejercer sus funciones relacionadas con bienes situados en la demarcación territorial de Barcelona El DG considera acreditado que el Colegio ha aplicado de manera efectiva, como mínimo, el artículo 15 de los Estatutos. Así, las actas de las juntas de gobierno de 28 de febrero de 2008 y de 29 de mayo de 2008 informan sobre la habilitación de sendos profesionales incorporados al Colegio de Gerona También se considera acreditado que la normativa del COAPI incluye una profusa regulación relativa a los despachos donde sus colegiados pueden ejercer la profesión. Así, el artículo 11 de sus Estatutos establece que para ejercer la profesión será requisito indispensable haber obtenido del COAPI la autorización para la apertura de despacho; el artículo 13.2 exige para incorporarse como ejerciente en el Colegio un documento que acredite que han sido iniciadas las actuaciones precisas para obtener la autorización colegial para la apertura de despacho; el artículo 28 recoge diversas disposiciones relativas a la apertura de los despachos profesionales, por ejemplo, su radicación en el ámbito territorial del Colegio y la necesaria autorización de la junta de gobierno del COAPI para la apertura, cambio y ampliación de despachos. El artículo 30 de los Estatutos vuelve a poner el énfasis en la prohibición de ejercer la profesión sin despacho abierto y ocupar o abrir un despacho, sin cumplimiento de lo que se establece en los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interno. Finalmente, el artículo 66.b.4 califica como falta grave la no apertura de despacho o su apertura sin cumplir los requisitos obligatorios, y el artículo 66.c.1 establece como falta muy grave la reiteración de la anterior falta grave. Estas faltas comportan la aplicación de sanciones por parte del Colegio. Asimismo, varios artículos del RRI reproducen y en algunos casos desarrollan las disposiciones estatutarias anteriores. Se trata de los artículos 1.2, 2, 11, 12, 15, 16, 17 y 18, tal como se han detallado en el apartado del informe con la propuesta de resolución (folios número 1367 y 1368). 8

9 9.9. El informe con la propuesta de resolución acredita que la normativa del COAPI incluye disposiciones relativas a los honorarios profesionales. En primer lugar, entre las funciones propias del Colegio recogidas en el artículo 5 de los Estatutos se encuentra la de dictar normas sobre los honorarios mínimos de la profesión. En segundo lugar, el artículo 27 determina que los agentes de la propiedad inmobiliaria percibirán sus honorarios de acuerdo con las bases mínimas ajustadas por la Junta de Gobierno y aprobadas por la Junta General. En tercer lugar, el artículo 66 contempla como falta grave la percepción de honorarios por cantidad inferior a la fijada en los mínimos establecidos y como falta muy grave la reincidencia en la anterior. Finalmente, en un documento adjunto al RRI de título "de los honorarios profesionales" se observan varias disposiciones referidas a la obligatoriedad de cumplimiento de honorarios mínimos y a la posibilidad de ser sancionado en caso de incumplimiento Se ha acreditado también que la normativa del COAPI incluye disposiciones relativas a los nombres comerciales que los API colegiados pueden utilizar en desarrollo de su profesión. El apartado d) del artículo 29 de los Estatutos establece que en ningún caso se permitirá el uso de nombres comerciales, mientras que los apartados d) y e) del artículo 30 hacen referencia a los requisitos de los anagramas y nombres comerciales. Los artículos 66. b. 4. b y 66.c.1 prevén, respectivamente, la infracción por el incumplimiento de los anteriores preceptos y la infracción por reiteración de la conducta. Asimismo, los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de Régimen Interno reproducen y en algunos casos desarrollan las disposiciones estatutarias anteriores (folios 1370 y 1371) Igualmente se acredita que el Colegio ha realizado un control previo efectivo de los nombres comerciales. El agente que pretenda utilizar un nombre comercial lo tiene que comunicar con anterioridad al Colegio, quien a su vez lo comunicará al resto de profesionales a fin de que manifiesten, en su caso, su oposición al uso del nombre comercial propuesto. El informe con la propuesta de resolución acredita hasta seis conductas de control efectivo por parte del Colegio de los nombres comerciales propuestos por los agentes. Estas conductas están reflejadas en diferentes actas de la Junta de Gobierno y circulares del Colegio comprendidas entre los años 2007 y 2009 (folios 1371 y 1372) Asimismo se acredita que el artículo 34 de los Estatutos del COAPI recoge disposiciones relativas a las condiciones comerciales de los API colegiados, entre otras, el modelo y las condiciones mínimas que tendrán que constar en el encargo. 9

10 9.13. La normativa del Colegio incluye disposiciones relativas a los visados y certificaciones profesionales. El artículo 5 de los Estatutos dispone como función propia del COAPI: "Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca de forma expresa el Reglamento de Régimen Interno". Esta función se concreta en el artículo 35 según el cual: "Las peritaciones y dictámenes sobre valor tendrán que cumplir las normas establecidas por el Reglamento de Régimen Interno y tendrán que ser visadas por el Colegio, sin cuyo requisito ningún agente puede percibir o exigir honorarios" El informe con la propuesta de resolución acredita que en fecha 18 de diciembre de 2008, la junta de gobierno del COAPI aprobó un primer Reglamento del turno de valoraciones que se dejó en suspenso a partir de junio del año 2009 por haber obviado el trámite de información pública, trámite que tuvo lugar entre los días 1 de julio y 1 de septiembre de En fecha 29 de diciembre de 2009, la Junta de Gobierno aprobó el texto definitivo del Reglamento del turno de valoraciones (en adelante, RTV). De acuerdo con el artículo 1 del RTV: "Se crea un turno especial de valoraciones que tiene como objetivo regular las actuaciones de los colegiados que consten adscritos en la emisión de dictámenes periciales y en el desarrollo de su función como valoradores en todos los ámbitos requeridos por organismos oficiales, entidades o particulares". El artículo 6.3. dispone que "La lista estará a disposición de los particulares y de todos los organismos y entidades y dos veces al año o, en todo caso, siempre que lo soliciten, se facilitará al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya y a todos los órganos de la Administración de Justicia". Además del RTV, queda acreditada la existencia previa de un conjunto de disposiciones relativas al turno de oficio con un contenido que es esencialmente el mismo que el del RTV Asimismo se pone de manifiesto que el artículo 3 del TRV incluye, entre otros, los dos requerimientos siguientes para pertenecer al turno o lista de valoraciones: a. Acreditar los conocimientos necesarios para hacer valoraciones inmobiliarias. A estos efectos será suficiente haber asistido con aprovechamiento a cualquiera de los cursos de valoraciones impartidos por el Colegio, o bien haber cursado otros estudios específicos en otras instituciones reconocidas por éste. b. Seguir obligatoriamente, organizados periódicamente por el Colegio u otras instituciones reconocidas en la materia, cursos de formación continuada o bien las jornadas de unificación de criterios, con el fin de mantener al día y actualizar los conocimientos necesarios. 10

11 9.16. El artículo 5 del RTV establece los supuestos en los que se dará de baja un colegiado del turno de valoraciones. Entre estos supuestos está el hecho de no haber seguido un curso de reciclaje, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento. En el mismo sentido, la disposición transitoria del RTV establece: "La primera lista de miembros del turno quedará integrada por todos los que consten dados de alta en ella en el momento de la aprobación de la presente normativa. Los inscritos tendrán el plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos en el artículo 3, apartado 4, relativos a las condiciones de acceso al turno con respecto a la acreditación de los conocimientos en materia de valoraciones inmobiliarias". En el informe con la propuesta de resolución, el DG acredita hasta cinco actuaciones del Colegio entre los años 2007 y 2009 relativas a la obligatoriedad de seguir los cursos y apertura de expedientes a las personas que no cumplan con la obligación (folio 1375) El artículo 6, apartado 5º, del RTV establece la capacidad del Colegio para centralizar de manera efectiva las designaciones de los API colegiados. De conformidad con el citado artículo, la dirección a efectos de comunicaciones que consta en las listas de colegiados que el COAPI distribuye a los poderes públicos es la del propio Colegio, el cual, al recibir una designación, la comunica a su vez al agente colegiado asignado. En el informe con la propuesta de resolución, la conducta del COAPI tendente a centralizar la información queda acreditada en ocho casos en el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y mayo de Además, el artículo 7 del RTV regula determinados aspectos de cómo el API tiene que desarrollar el encargo profesional El artículo 8 del RTV establece que los dictámenes de las tasaciones y valoraciones tendrán que ser validados obligatoriamente por el Colegio mediante una certificación. La certificación validará la colegiación del perito, pero en ningún caso los criterios consignados ni el valor obtenido, que serán responsabilidad exclusiva del emisor. No obstante, el Colegio podrá denegar la legalización si el documento no reúne los requisitos de forma y contenidos mínimos, y lo devolverá al interesado para que lo adecúe. Esta previsión queda igualmente concretada en la disposición adicional primera del RTV. 11

12 En el informe con la propuesta de resolución, el DG considera acreditado que el Colegio ha procedido a visar o certificar, como mínimo, los trabajos de los agentes colegiados que participan en el turno de valoraciones, y se aporta como muestra de esta conducta: el acta de la Junta de Gobierno de 4 de junio de 2009, donde se expone que "se está trabajando en el registro de visados colegiales, con el fin de poder hacer un seguimiento esmerado de las tasaciones provenientes del turno y que todas éstas sigan los trámites establecidos reglamentariamente" [folios número 429 y 430] y el acta de la Junta de Gobierno de 27 de julio de 2010, donde se informa que "en septiembre tendremos ya el programa Tasaplus a disposición de todos los colegiados. La firma digital para los visados de las tasaciones que se hagan con este programa, será mediante el DNI electrónico" [folio número 461] Igualmente se considera acreditado que la disposición adicional primera del RTV establece la incorporación en el reglamento de los criterios que, con carácter orientativo y en relación con la capacidad de los colegios de elaborarlos a los exclusivos efectos de las tasaciones de costas, aprueba la Junta de Gobierno en materia de valoraciones. De manera resumida se puede decir que estos criterios orientativos incluyen, en primer lugar, los honorarios. Los honorarios quedan establecidos en función de la valoración estimada del inmueble en cuatro tramos diferentes, el primero de los cuales cuando hace referencia a inmuebles de menos de un millón de euros y el último a inmuebles de más de 10 millones de euros. Para cada tramo se fija un baremo orientativo, que corresponde a un porcentaje del valor del inmueble y que oscila entre el 0,1% para el primer tramo y el 0,01 para el último. Se recomienda facturar por encima de 360 y se establecen los derechos colegiales por el importe de la certificación entre 10 y 200 euros, en función del tramo. En segundo lugar, los criterios hacen referencia a la valoración de los alquileres, que fijan como criterio orientativo de referencia 300 euros más un porcentaje de la renta mensual. Se fijan también los derechos por la certificación. En tercer lugar, se determinan unos índices correctores según la tipología del inmueble y se determina como se deben incluir los gastos derivados de la obtención de documentación imprescindible o de la intervención de otros profesionales. Finalmente, se detalla el importe para los gastos fuera de plaza en concepto de desplazamientos y dietas. Se prevé también la actualización de los derechos por la certificación, los importes fijos de facturación recomendados, y los desplazamientos y dietas de acuerdo con la variación del IPC, y se establece que los honorarios se aplicarán individualmente, con relación a cada uno de los inmuebles objeto de valoración. 12

13 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La definición del mercado relevante de producto y geográfico permite identificar el marco en el que se desarrollan las prácticas presuntamente infractoras de la LDC. De acuerdo con el análisis realizado en el informe con la propuesta de resolución, el mercado de producto quedaría definido por el conjunto de funciones que se consideran propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria y que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central (en adelante, Decreto 3248/1969), abarcan los servicios de mediación y corretaje en las operaciones de compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas, en las de préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas rústicas y urbanas, en las de arrendamientos rústicos y urbanos, su cesión y traspaso y la evacuación de consultas y dictámenes que le sean solicitados sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles al que se refieren los tres tipos de operaciones citadas. El mercado geográfico quedaría delimitado por la provincia de Barcelona, que es el ámbito en el que el Colegio ejerce su competencia. 2. Como paso previo a la valoración de los hechos, hay que determinar la plena aplicabilidad de la normativa de la competencia a los colegios profesionales. En este sentido, tal como ha puesto de manifiesto el TCDC de la ACCO en varias resoluciones, como la Resolución del expediente 29/2010, Colegio Oficial de Periodistas de Cataluña y Unión de Profesionales de la Imagen y Fotografía de Cataluña UPIFC-Sindicato de la Imagen, la Resolución del expediente 16/2009, Colegio de Notarios de Cataluña, y la Resolución del expediente 6/2009, Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cataluña, hay que decir que el artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, Ley 2/1974 o LCP indistintamente), en la redacción efectuada por el artículo 5.1 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales (en adelante, Ley 7/1997), dispone que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable". Y el artículo 2.4 de la LCP, en la redacción efectuada por el artículo 5.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas Leyes para la Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio (en adelante, Ley 25/2009), prescribe que "los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios 13

14 observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia". Tal como apunta el DG en el informe con la propuesta de resolución, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) ya se ha manifestado en varias ocasiones en el sentido de afirmar la sumisión de los colegios profesionales a la normativa de defensa de la competencia. Así, se puede hacer mención de la sentencia de la Sala Contenciosa, sección 1.ª, del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2008 (r. 5837/2005), que en su fundamento jurídico 4.º declara la plena aplicación a la actuación de las entidades que ejercen funciones públicas, como son los colegios profesionales, de la LDC, con independencia de la naturaleza pública o privada de las funciones ejercidas. En este sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo, en concreto la sección 3.ª de la Sala Contenciosa en la sentencia de 2 de junio de 2009 (r. 5763/06), fundamento jurídico cuarto, y en la sentencia de 26 de abril de 2010 (r. 3359/07), fundamento jurídico cuarto, respecto de la aplicación de la LDC al ejercicio por parte de los colegios notariales de Madrid y Bilbao de las funciones públicas de ordenación de las profesiones colegiadas y de regulación deontológica de la profesión. Atendiendo a las anteriores consideraciones no hay duda respecto de la plena sumisión de los colegios profesionales a la normativa de defensa de la competencia, sea cuál sea el carácter público o privado de las funciones ejercidas, y particularmente la función de ordenación de las profesiones colegiadas y su regulación deontológica, que constituyen una potestad de innegable carácter público. En consecuencia, no hay duda de que las actuaciones del COAPI descritas en el apartado 9 de los antecedentes de hecho, y que constituyen el objeto del expediente, están sometidas a la normativa de la competencia. 3. El origen de este expediente se encuentra en la denuncia presentada por el Sr. XXXX, agente de la propiedad inmobiliaria colegiado, contra el COAPI por incluirlo contra su voluntad en un registro de agentes inmobiliarios y haberle cobrado una cuota de 180 en concepto de seguro de responsabilidad civil. A lo largo del periodo de instrucción del expediente resulta acreditado que, en el mes de junio de 2010, el COAPI tramitó la inscripción colectiva de sus miembros en el RAIC y cobró una cuota de 180 euros en concepto de seguro de caución, necesaria para proceder a la inscripción al registro. Resulta igualmente acreditado que, ante la oposición del denunciante, el 22 de junio de 2010, la Junta de Gobierno del COAPI acordó no tramitar su inscripción en el RAIC y procedió a devolverle la cantidad de 180 euros. La primera cuestión que hay que plantear en esta resolución es si la actuación del COAPI denunciada constituye una infracción de la LDC. 14

15 La Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes (en adelante, Ley 10/2003), en su artículo 3 establece que las funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria de mediación y corretaje podrán ser ejercidas: a. Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica. b. Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad. En el ámbito autonómico, la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 20 de diciembre, del Derecho a la Vivienda (en adelante, LDV) en el apartado 1 del artículo 55 define, a efectos de la ley y de las actividades que regula, a los agentes inmobiliarios como personas físicas o jurídicas que se dedican, de manera habitual y retribuida, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en las transacciones inmobiliarias con relación a operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y de los derechos correspondientes, incluida la constitución de estos derechos. En el apartado 2 del mismo artículo se reproduce prácticamente en los mismos términos el contenido del artículo 3 de la Ley 10/2003, y el apartado 4 prevé que "el Gobierno con el fin de favorecer la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de los consumidores, tiene que crear un registro obligatorio de agentes inmobiliarios". Este mandato ha sido desarrollado por el Decreto 12/2010, de 2 de febrero, por el cual se regulan los requisitos para ejercer la actividad de agente inmobiliario y se crea el Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña (en adelante, Decreto 12/2010 o DRAIC, indistintamente). Así, el artículo 1 del Decreto 12/2010 dispone: "Con la finalidad de favorecer la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de los consumidores, este Decreto crea el Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña", mientras que el artículo 2 establece cuál es su ámbito de aplicación con el siguiente tenor literal: 2.1 El Decreto es de aplicación a las personas físicas o jurídicas que ejercen o quieren ejercer de agentes inmobiliarios, tal como los define el artículo 55.1 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, dentro del territorio de Cataluña de manera habitual. 2.2 El Decreto no es de aplicación a las personas físicas o jurídicas siguientes: a) Administradores de fincas que desarrollan exclusivamente las actividades reguladas en el artículo 54 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda. b) Agentes inmobiliarios que actúan en Cataluña de manera habitual desde algún estado de la Unión Europea o de fuera de Cataluña, sin establecimiento abierto al público en este ámbito territorial. 15

16 c) Personas que actúan en Cataluña en la prestación de servicios relacionados con las transacciones inmobiliarias de forma no habitual y sin retribución, según lo que establece el artículo 55.1 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda. Según dispone el artículo 16 del Decreto 12/2010, la inscripción puede ser solicitada de manera individual, ya sea por la propia persona interesada o mediante "otras entidades o asociaciones de agentes inmobiliarios"; o de manera colectiva, mediante "un colegio profesional o una asociación profesional regulada por la Ley 7/2006". En relación con lo anterior, igualmente el artículo 16 del Decreto 12/2010 establece que la inscripción al RAIC requiere acreditar la disposición de un seguro de caución. Este seguro puede ser acreditado de manera individual o colectiva. En este último caso, los colegios profesionales están habilitados para contratar uno que cubra a todos los colegiados incluidos en la solicitud colectiva, extremo que, como se ha evidenciado en los hechos acreditados, se da en el caso del COAPI. De acuerdo con la legislación anterior, la actuación del COAPI a la hora de solicitar la inscripción colectiva de sus colegiados se encuentra reconocida legalmente. Ahora bien, tal como constata el DG en el informe con la propuesta de resolución, un colegiado ha de poder optar por no constar en esta solicitud colectiva y, alternativamente, tramitar su inscripción de manera individual. El artículo 17 del DRAIC establece que sea cual sea la forma en la que se presenten las solicitudes, la inscripción se efectúa individualmente para cada agente. En el caso que nos ocupa, el COAPI atendió la petición del denunciante y acordó no tramitar su inscripción en el RAIC en fecha posterior a la presentación de la denuncia en la ACCO. En el escrito de 17 de junio de 2010, el denunciante argumenta que a pesar de ser miembro del COAPI no se dedica a la intermediación inmobiliaria, sino sólo a la elaboración de informes sobre tasaciones inmobiliarias, motivo por el cual entiende que no le es aplicable ninguna normativa sobre intermediarios inmobiliarios. En relación con este punto, hay que poner de manifiesto que el artículo 55 de la LDV, cuando define a los agentes inmobiliarios a los que les es de aplicación la Ley, no distingue entre tipo de actividades concretas y hace mención de servicios de mediación, asesoramiento y gestión. Por otra parte, el denunciante no se encuentra en ninguno de los tres supuestos que establecen las personas físicas o jurídicas a las que el Decreto 10/2010 no les es de aplicación. En resumen, cualquier profesional que quede sujeto en el ámbito de aplicación del Decreto 12/2010 tiene que inscribirse en el RAIC para ejercer su profesión. Y esta inscripción se puede vehicular de manera colectiva, por parte del colegio profesional. Analizados los 16

17 hechos acreditados teniendo en cuenta la normativa relevante, el TCDC de la ACCO coincide con el parecer expresado por el DG en el informe con la propuesta de resolución, en el sentido de que la actuación del COAPI denunciada no constituye una infracción de la LDC, dado que no se trata de una decisión que sitúe a un competidor en situación de desventaja respecto del resto para operar en el mercado. 4. Más allá del hecho denunciado, en el marco del periodo de información reservada y, posteriormente, durante la fase de instrucción del expediente, se puso de manifiesto que diversas disposiciones contenidas en la normativa reguladora del COAPI podían ser contrarias a la LDC, en la medida en que tendrían aptitud para restringir o limitar la competencia. La cuestión que se plantea a continuación en esta resolución es si, tal como afirma el DG en el informe con la propuesta de resolución, el conjunto de disposiciones normativas del COAPI acreditadas constituyen una conducta prohibida por el artículo 1.1. de la LDC, consistente en la introducción de barreras de acceso al ejercicio de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, así como la regulación en materia de honorarios El primer elemento que merece la atención es el enunciado del artículo 7 de los Estatutos del Colegio cuando prevé que "para ejercer las funciones [propias de los API] se debe tener la condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria". Con el fin de valorar la aptitud de este artículo para limitar la competencia se debe tener en cuenta que, al menos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes (en adelante, RDL 4/2000), que tuvo lugar el 25 de junio de 2000, la profesión de agente inmobiliario no es de colegiación obligatoria y que la disposición permite a los colegiados gozar en exclusiva del privilegio de una denominación profesional concreta que se identifica con la profesión que ejercen. Tal como la CNC ha puesto de manifiesto en el Informe sobre Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios (en adelante, Informe sobre colegios profesionales), la exclusividad de uso de una denominación profesional se encuentra entre las medidas que, si bien no obligan explícitamente a la colegiación para ejercer, suponen una desventaja significativa para los profesionales no colegiados, de manera que éstos tienen, en la práctica, un gran incentivo para colegiarse. Esta posición ha quedado reflejada en varias resoluciones tanto del anterior TDC como de la actual CNC y, a modo de ejemplo, el DG cita la Resolución del TDC de 12 de noviembre de 2002, Exp. 531/02 - Intermediación Inmobiliaria, que en su fundamento jurídico cuarto expone que: "Previamente a realizar una calificación individualizada de cada una de las conductas imputadas, debe destacarse que es doctrina de este Tribunal, consolidada en numerosas Resoluciones (405/97, 485/00 y 17

18 519/01, entre otras), la de que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no tienen exclusividad alguna para el ejercicio de la intermediación en el tráfico inmobiliario, ya que éste constituye una actividad esencialmente libre cuyo desempeño no requiere estar en posesión de ningún título oficial o privado ni antes ni después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, que no hizo sino confirmar la situación preexistente al afirmar que" la actividad de intermediación inmobiliaria... podrá ser ejercida libremente, sin necesidad de estar en posesión de título ni de pertenecer a ningún Colegio oficial". En coincidencia con la opinión expresada en el informe con la propuesta de resolución, el TCDC de la ACCO considera que el enunciado del artículo 7 puede dificultar el ejercicio de la profesión a los no colegiados y, por lo tanto, tiene aptitud para limitar el acceso al mercado profesional Una segunda disposición contraria de forma presunta a la LDC se encuentra en el artículo 8 de los Estatutos cuando establece que "la actividad profesional de los agentes de la propiedad inmobiliaria es atribución de las personas físicas, habiéndose de llevar a cabo las funciones propias de la profesión de manera personal y no delegatoria, con nombre y apellidos propios y con dedicación y responsabilidad directa". Una disposición en términos similares se encuentra en el artículo 20 del RRI. Por otra parte, el artículo 29 de los Estatutos establece que los API podrán asociarse entre sí en el ejercicio de la profesión compartiendo el uso de uno o más despachos, siempre que cumplan unos requisitos mínimos entre los cuales hay que mencionar, en primer lugar, que la asociación no podrá tener personalidad jurídica propia diferente a la de cada uno de los asociados; en segundo lugar, el contrato asociativo tendrá que ser comunicado al Colegio para ser visado y autorizado por la Junta de Gobierno y, por último, no se permite el uso de nombres comerciales. Estas limitaciones quedan recogidas en el artículo 19 del RRI y, adicionalmente, resultan reforzadas en los artículos 66. b. 4. b y 66.c.1 de los Estatutos que califican el incumplimiento de las anteriores condiciones como faltas graves y muy graves. De acuerdo con el argumento expuesto por la CNC en el Informe sobre colegios, la creciente complejidad de las actividades profesionales ha conducido al hecho de que su ejercicio se realice de forma creciente mediante sociedades profesionales y, por lo tanto, cualquier restricción al ejercicio de la actividad profesional que no cumpla con los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima distorsión es susceptible de limitar o restringir la competencia en el mercado. En este sentido se ha pronunciado la CNC mediante su Resolución de 28 de julio de 2010 (Exp. S/0189/09 - Consejo General de los Colegios 18

19 Oficiales de Aparejadores y de Arquitectos Técnicos), en la que analizó la imposición de restricciones al ejercicio societario de la profesión, las cuales supondrían: "Posibles barreras que estarían obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales y eliminan las diferencias de trato con respecto al otorgado a los profesionales individuales. (Fundamento jurídico 2.º). Adicionalmente, el artículo 2.6 de la Ley 2/1974, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 5.4 de la Ley 25/2009 establece: "El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones en el ejercicio profesional en forma societaria". Así, teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, podemos concluir que el redactado de los artículos 8 y 29 de los Estatutos del COAPI y de los artículos 19 y 20 del RRI restringen el ejercicio de la actividad societaria de forma contraria a la ley y, por lo tanto, pueden ser considerados como medidas con aptitud para restringir la competencia y contrarias a la LDC Un tercer conjunto de disposiciones en la normativa del COAPI que pueden ser consideradas contrarias a la competencia son aquéllas relacionadas con la apertura de despachos comerciales. Así, los artículos 11, 13.2 y 30. b) de los Estatutos del COAPI y los artículos 1.2, 2, 11 y 12 del RRI establecen que es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión haber obtenido por parte del Colegio autorización para abrir despacho en la demarcación territorial de éste. Esta solicitud se tiene que tramitar junto con la de colegiación. De esta manera, el Colegio supedita el acceso al ejercicio de la profesión a la apertura de un despacho y es el propio Colegio quien decide sobre ambas. La posición del Colegio se encuentra reforzada por el catálogo de infracciones previstas en los Estatutos y el régimen sancionador del citado Colegio (artículos 66.b.4.a y 66.c.1 de los Estatutos). La decisión sobre la apertura y la ubicación de un despacho debería ser plenamente libre y corresponder única y exclusivamente al profesional colegiado, en atención a los factores que cada uno estime más oportunos y relevantes. Este proceso de decisión no debería verse afectado por ningún tipo de injerencia externa. Y eso, precisamente, es lo que permiten las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Colegio: la presencia de un factor adicional que determina en última instancia la posibilidad de implantación en el mercado de un profesional. Esta intervención constituye una influencia decisiva que puede alterar negativamente las condiciones de competencia del mercado sin que en ningún caso resulte justificada. 19

20 Adicionalmente, los artículos 28 y 30.c) de los Estatutos y los artículos 15 a 18 del RRI refuerzan las restricciones que puede imponer el Colegio en relación con la apertura de despachos, al establecer la misma autorización, requisitos y régimen sancionador para la apertura de un segundo y ulteriores despachos o para las ampliaciones o modificaciones de éstos. Asimismo, los artículos 29.d) y 30, apartados d) y e), de los Estatutos colegiales y los artículos 23 a 26 del RRI regulan en términos muy restrictivos el uso de nombres comerciales por parte de los colegiados. Conforme a estas previsiones, ningún profesional colegiado puede hacer uso de nombres comerciales sin la autorización previa de la Junta de Gobierno, que lo podrá vetar o prohibir en la medida en que no cumpla lo previsto en los citados artículos. El conjunto de las disposiciones estatutarias enumeradas restringen el libre ejercicio de la profesión en la medida en que imponen restricciones en la forma de prestación del servicio establecimientos y nombre comercial y, tal como argumenta el DG en el informe con la propuesta de resolución, es una forma de limitar la iniciativa particular de los colegiados y debilitar la competencia potencial entre ellos. Este control de la actividad no dispone de ningún tipo de amparo legal ni de justificación más allá de constituir un mecanismo de control indirecto de la profesión. En conjunto, todas las disposiciones normativas que regulan la apertura de despachos y el uso de un nombre comercial por parte de los colegiados tienen capacidad para limitar, en el caso del primer despacho, y restringir, en el resto de disposiciones, el ejercicio de la profesión y, en consecuencia, dar lugar a efectos anticompetitivos Los Estatutos del COAPI en sus artículos 9, 15 y 16 mantienen restricciones de naturaleza territorial importantes para aquellos agentes de la propiedad inmobiliaria no colegiados en el COAPI, cuando quieren ejercer su actividad en la demarcación territorial de la provincia de Barcelona. Así, estos agentes para poder ejercer deberán o bien solicitar la colaboración de un profesional colegiado en el COAPI o bien solicitar a la Junta de Gobierno del COAPI la habilitación profesional, sujeta siempre al cumplimiento de determinados requisitos. Tal como recuerda el DG en el informe con la propuesta de resolución, estas previsiones resultan en flagrante incumplimiento y contradicción con la normativa actual. Así, el artículo 44.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, de Ejercicio de las Profesiones Tituladas y de los Colegios Profesionales (en adelante, Ley 7/2006) dispone que: "La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado". A su vez, el artículo 3 de la Ley 2/1974, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 5.5 de la 20

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