LA INCAPACITACIÓN ANTECEDENTES NORMATIVOS OBJETO Y PRINCIPIOS DEL PROCESO LAS PARTES EN EL PROCESO LOS CARGOS TUTELARES

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1 LA INCAPACITACIÓN ANTECEDENTES NORMATIVOS OBJETO Y PRINCIPIOS DEL PROCESO LAS PARTES EN EL PROCESO LOS CARGOS TUTELARES

2 ANTECEDENTES NORMATIVOS La declaración judicial de incapacitación a través de un procedimiento particular es un avance legislativo del siglo pasado. La protección de los incapaces afectados por una deficiencia o enfermedad psíquica, ha ido evolucionando, desde el nombramiento de un tutor o curador como hecho natural de la incapacidad, hasta requerir de la declaración de incapacidad como reconocimiento explícito y judicial.

3 Es en LAS PARTIDAS donde se produce la primera referencia del derecho español al tratamiento legal de los enfermos mentales. Aquellos que no pudieran administrar sus bienes por ser locos o desmemoriados, quedarían sometidos a curatela ejemplar. Bastaba el hecho natural de la limitación física, constatada por un juez y se le nombraba al enfermo mental un representante de su persona y bienes.

4 EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1851 establecía un concepto novedoso y garantista de incapaz, exigiéndose ya un reconocimiento judicial de incapacidad. Pero no entró en vigor. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVL DE 1855 En este caso no se necesitaba un procedimiento previo, bastaba con la apreciación subjetiva del juez, se establecía una mínima prueba (al nombramiento deberá preceder justificación cumplida de la incapacidad) en esa mínima prueba no se consideraba necesario el reconocimiento personal del presunto incapaz por el juez.

5 Por fin en LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1881 se establece la exigencia de una previa declaración de incapacidad del sujeto antes del nombramiento del guardador. En su Art.1847 El juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitado para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

6 EL CÓDIGO CIVIL DE 1889 disponía en su Art. 218 que la declaración de incapacidad habrá de hacerse sumariamente, era un proceso autónomo contencioso de naturaleza cautelar, instrumental y dependiente del procedimiento declarativo de incapacitación y su finalidad sería una declaración temporal de incapacidad para adoptar posteriormente medidas cautelares y nombramiento del curador interino a modo del Art de la LECiv. del 1881.

7 Fue la LEY 13/1983 la que modificó las disposiciones del Código Civil en materia de incapacidad y tutela. Esta ley se basa en estudios de diversos expertos y dispone que la declaración de incapacidad se tramite garantizándose el derecho de defensa del presunto incapaz, al constituirse como parte necesaria en el procedimiento y se salvaguarda el interés público ya que al juez se le conceden muchos poderes, que le hacen asumir el papel más de parte que de árbitro.

8 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 2000 que dispone una tramitación propia para el procedimiento de incapacitación dentro de los procesos especiales Capítulo II Título I del Libro IV. Como norma vigente ha de ser interpretada conforme a los principios de nuestra Norma Fundamental. (El Art de la Constitución, nos remite a su vez en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como la Declaración de Derechos del Retrasado Mental y la Declaración de Derechos del Minusválido.

9 En la primera de ellas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Diciembre de 1971, se establece que el enfermo mental goza de los mismos derechos que los demás, pero además se debe facilitar tratamiento para el desarrollo máximo desus capacidades, así como garantizar su derecho a un nivel de vida decoroso y a una ocupación útil. Respecto a los retrasados mentales profundos en los que puede llegarse a restringir sus derechos, esta limitación ha de hacerse con todas las garantías, con una revisión periódica y derecho a impugnar las medidas ante autoridades superiores.

10 En la Declaración de Derechos del Minusválido físico y psíquico aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de Diciembre de 1975 se insta a que se garantice el respeto a su dignidad, el desarrollo máximo de sus capacidades, el derecho a residir en familia y de residir fuera de su entorno; vida que debe asemejarse lo más posible a aquella que disfrutan personas de su edad). Por último, por la LEY 41/2003 de 18 de Noviembre de Protección patrimonial de las personas con discapacidad se ha reformado la legitimación activa del procedimiento de incapacitación, pudiéndose instar por el propio presunto incapaz, se ha modificado el orden para designar el cargo tutelar y se establece la asunción automática de la tutela por Entidad Pública de quienes estén en situación de desamparo.

11 OBJETO Y PRINCIPIOS DEL PROCESO El objeto del proceso de incapacitación se define en el Art. 199 CC, tiene por finalidad declarar que una persona carece de aptitud para autogobernarse debido a una enfermedad o deficiencia de carácter psíquico. Se deriva de ello una limitación o reducción indefinida de su capacidad de obrar, lo que no significa definitiva, al ser en principio posible la reintegración de su capacidad (Art. 761 LECv). Esta declaración lleva anejas otras determinaciones, como la extensión y límites de esa capacidad, así como el régimen de guarda (asistencia o representación) al que queda sometido el incapaz, según su grado posible de discernimiento.

12 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El propio Art. 199 CC Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de causa establecida en la Ley, confirma el principio de legalidad, esto lleva a las siguientes consecuencias: 1.- El hecho de requerir sentencia supone que esta materia está fuera del ámbito de la libre disposición de las partes. La alteración del estado civil no puede ser lograda por voluntad de parte o acto unilateral, no puede haber un pronunciamiento extraprocesal de la incapacidad.

13 2.- La declaración de incapacidad del individuo es presupuesto para el nombramiento de tutor o curador. 3.- El Art. 199 CC, está declarando la presunción de capacidad de obrar de cualquier persona. La incapacitación es una excepción al principio de presunción universal de la capacidad de obrar, es un acto jurídico que opera la modificación absoluta o relativa del ser jurídico de la persona, sometiéndola a un régimen de limitación o reducción de su capacidad de obrar, que afecta a su estado civil.

14 En tanto no recaiga una resolución judicial que declare la incapacitación de una persona, su capacidad mental, su capacidad natural de obrar se presume plena siempre, aunque existan indicios evidentes de disminución psíquica que afecten a su consentimiento y por tanto es válida la constitución de cualquier relación jurídica.

15 PRINCIPIO DE OFICIALIDAD. 1.- Sentencia de 31 de diciembre 1991 La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien, con los límites y extensiones que autoriza el Art. 210 CC. de ahí que la normativa que la regula prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores.

16 En el proceso, la salvaguardia y satisfacción de ese interés público justifica la presencia de un principio cuasi-inquisitorial y oficialista en la búsqueda a ultranza de la verdad material, que conlleva un aumento de los poderes asumidos por el juez y quiebra el principio de aportación de parte el principio dispositivo que rige en el proceso civil en general. Sin embargo las amplias facultades otorgadas al juez para la búsqueda de la verdad material frente a la verdad formal no se extiende a la posibilidad de iniciar de oficio el procedimiento, que se limita a las partes legitimadas y al Ministerio Fiscal, Art. 757 LECv.,

17 2.- La actividad de los legitimados activos para la promoción de la incapacitación, es exigida y obligada por ley debido a una especial posición de garante, de tal manera que la omisión de esa obligación podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades civiles, Art. 229 CC. -De otra parte se ha tenido especial interés en restringir la legitimación activa de este proceso para evitar posibles abusos que una pseudo acción pública pudiera causar en la intimidad e imagen de los individuos.

18 Otra consecuencia del principio de oficialidad es que una vez iniciado el procedimiento, el objeto del mismo queda fuera de su ámbito de disposición, por lo que no tienen trascendencia jurídica ni el acuerdo o transacción, ni el allanamiento del demandado, ni la renuncia y el desistimiento requerirá la conformidad del Fiscal. Igualmente quedan excluidas cualquier forma de fijación de hechos por admisión o falta de negación, de tal forma que el reconocimiento por el demandado de su situación de incapacidad para gobernarse, a través de confesión en juicio carecerá de valor probatorio legal.

19 3.- Los defectos formales, no impedirán al juez entrar a conocer sobre los temas jurídicomateriales debatidos, con una sentencia de fondo, ni darán lugar a una absolución en la instancia, puesto que el proceso debate cuestiones principales que afectan al interés público, no pudiendo quedar inefectivo por formalismos. Así mismo el recibimiento del pleito a prueba es inexcusable, aunque no lo pidan las partes y los defectos formales que se pudieran apreciar en la presentación de la demanda no justifican su inadmisión, salvo por falta de legitimación activa, requisito insubsanable.

20 4.- La sentencia no incurrirá en incongruencia cuando se base en hechos no alegados por las partes e introducidos en el proceso por pruebas practicadas de oficio, Art LECv. y no será incongruente cuando exceda lo solicitado por las partes, ya que es al juez al que corresponde determinar el alcance de la incapacitación, sin quedar vinculado por la petición de las partes en cuanto a su extensión o límites.

21 LAS PARTES EN EL PROCESO LA EXISTENCIA DE LAS PARTES. 1.- El proceso de incapacitación ha de iniciarse necesariamente a instancia de parte, no pudiendo ser promovido de oficio por el juez, sin embargo esto, no se puede hablar de parte actora en sentido general. En este sentido se puede decir que nadie tiene derecho a pedir la incapacitación de otra persona, sino que actúa por una especial obligación legal y al servicio del interés público, por eso una vez iniciado el actor no tiene disponibilidad sobre el proceso.

22 La acción de la que dispone el demandante es consecuencia de una obligación legal impuesta a determinadas personas de promover la actividad jurisdiccional frente al presunto incapaz. Este presupuesto se aprecia en el Art. 229 CC. que impone una responsabilidad civil solidaria por los daños causados por un incapaz no declarado a quienes no hubieran promovido la tutela. Y es en este sentido en el que se puede decir que la legitimación activa no deriva de un derecho sino de una especial obligación.

23 2.- De la parte demandada, sin embargo, si se puede hablar en sentido propio, ya que el presunto incapaz es sujeto de una relación procesal con derechos y obligaciones, tiene derecho a una tutela judicial efectiva en el sentido de que no sea estimada la limitación o reducción de su capacidad de obrar. Por lo tanto, demandante y demandado representan intereses distintos y contrapuestos, el demandante tiene interés, que no derecho a que se limite o restrinja a un ciudadana la capacidad de obrar y el demandado, que no sea estimada esta pretensión. Estas dos posiciones contrapuestas se mantienen durante todo el proceso y para ello la ley articula mecanismos para que así sea, con el defensor judicial que representa al demandado y suple su pasividad

24 PARTE ACTORA. 1.- La posibilidad que tiene cualquier persona de comunicar el hecho al Ministerio Fiscal, únicamente se trasforma en deber en aquellas autoridades y funcionarios públicos que por razón de su cargo tengan conocimiento directo de una posible causa de incapacitación de un sujeto. Esta puesta en conocimiento no da lugar nunca al inicio del procedimiento. Entre los obligados a dar a conocer al Ministerio Fiscal la posible causa de incapacidad se han de incluir, entre otros a jueces, asistentes sociales de ayuntamientos, directores de hospitales psiquiátricos o geriátricos públicos y facultativos de centros de salud públicos. Pero esta obligación sólo les afecta cuando tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no como particulares y la omisión de este deber implicará la corresponsabilidad con los legitimados activos por los perjuicios a terceros.

25 2.- Desde que existe una regulación específica para este procedimiento se ha limitado la legitimación activa a determinadas personas, a las cuales se les impone la obligación de colaborar con el interés público, por su especial relación afectiva o de parentesco con el presunto incapaz, cónyuge o persona en situación de hecho análoga, ascendientes, descendientes o hermanos, o por la función protectora que asumen, el Ministerio Fiscal Art EO. De esta manera se la reserva de un uso arbitrario, asegurando su ejercicio como medio de protección de la persona.

26 Sobre los citados legitimados activos recae la obligación de promover la incapacitación, bajo sanción de responsabilizarse civilmente de los perjuicios causados por los presuntos incapaces a terceros, salvo que acreditasen un total desconocimiento de dichas circunstancias, en este caso se invierte la carga de la prueba y habría de probar fehacientemente el desconocimiento, ya que se presume el mismo Igualmente la obligación del cónyuge quedará extinguida cuando el matrimonio con el presunto incapaz esté disuelto o estén separados por resolución judicial,

27 3.- Si los anteriores legitimados no existieran o no presentaran demanda el Ministerio Fiscal podrá interponerla. Entendemos que se trata de una legitimación subsidiaria, no hace falta que se pruebe la negativa de los parientes legitimados a presentarla, basta la pasividad de los mismos o la demora que pueda causar perjuicios al presunto incapaz, por otra parte una vez presentada demanda por el ministerio Fiscal, si se presenta por alguno de los legitimados, el Ministerio Fiscal no pierde su legitimación, pudiendo acumularse los autos.

28 4.- El juez no puede instar de oficio el procedimiento de incapacitación, si llega a conocer la limitación de autogobierno de alguna persona lo debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, que presentará en su caso la demanda. 5.- La Ley 41/2003 introdujo la novedad de dar capacidad al presunto incapaz la facultad de promover su propia incapacitación, en este caso demandante y demandado sería la misma persona

29 PARTE DEMANDADA. Es indiscutible que la parte demandada es el presunto incapaz, persona a la que se pretende limitar o restringir su capacidad de obrar. Durante todo el proceso se mantiene la presunción de capacidad del demandado y su pasividad en su defensa no puede entenderse como admisión de hechos, ya que para desvirtuar la presunción de capacidad hace falta una efectiva prueba directa, Es el presunto incapaz el único demandando, no compartiendo lo que sostienen algunos autores de que también lo son el defensor judicial y el Ministerio Fiscal.

30 CAUSAS DE INCAPACITACIÓN. Art. 200 CC. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a una persona gobernarse por sí misma.

31 PRESPUESTOS. 1.- El demandado ha de padecer una enfermedad mental o deficiencia psíquica. Abarca tanto enfermedades de origen físico, enfermedades psiquiátricas sobrevenidas y deficiencias psíquicas de origen somático, (los trastornos mentales transitorios de carácter intermitente, por ejemplo intoxicación etílica, carecen de trascendencia a efectos de incapacitación civil, pues no suponen por sí enfermedad)

32 Deficiencia y enfermedad, representan conceptos diferentes, la deficiencia supone características estables, que pueden tener un origen genético o una enfermedad (oligofrenia originada por una meningitis a los pocos meses de nacer). La enfermedad supone un proceso en el tiempo. Aunque el Art 200 CC. También se refiere a enfermedades o deficiencias de origen físico, sólo se incluyen las que tienen repercusión psíquica.

33 Más que el origen físico o psíquico de la enfermedad, lo realmente determinante es la asociación causal entre ésta y en estado mental no normal, grave y persistente que tenga como consecuencia una pérdida de autogobierno. En definitiva sólo las enfermedades o deficiencias que tengan repercusión psíquica, podrán ser causa de incapacitación, independientemente de cual sea su origen.

34 2.- Pérdida de autogobierno. El autogobierno se define como la capacidad que tiene la persona para velar por sí misma, por sus intereses y para ejercer con responsabilidad sus derechos y deberes sociales. Así, cuando una enfermedad o deficiencia alcanza un grado tal que limita esa capacidad, entonces estamos indiciariamente ante una pérdida de autogobierno. Esta pérdida se manifiesta cuando la persona deja de comprender la realidad por deterioro de sus funciones cognoscitivas, bien por déficit intelectual o por ideación delirante, quedando así alterada su voluntad y aptitud para decidir, con efectos directos en su conducta.

35 Existen distintos grados de pérdida de autogobierno: Grado mínimo o de debilidad mental, supone en la persona una cierta capacidad de desenvolvimiento doméstico, social y de administración económica, pero simple. En un segundo grado la persona tiene capacidad para realizar funciones domésticas simples y una limitada orientación urbana, pero no para realizar operaciones comerciales sencillas. En un tercer grado, la persona carece de autonomía para realizar actividades higiénicas y nutritivas elementales y de orientación en lugares previamente conocidos. El grado máximo de pérdida de autogobierno, sería la carencia total de autonomía y de habilidades personales, necesitando cuidados de otras personas para las tareas más elementales.

36 3.- Persistencia. El padecimiento psíquico ha de ser persistente. STS 10/02/86 Permanencia firme y constante o, lo que es lo mismo, su duración permanente en el tiempo con independencia de la mayor o menor intensidad periódica. La persistencia no es tanto la duración de la enfermedad en el pasado como la previsión para el futuro. El carácter de persistente es propio de las deficiencias, pero no así de las enfermedades, por ejemplo, la anorexia o la depresión con ideas suicidas pueden justificar la medida de internamiento forzoso, pero suelen ser enfermedades, que en sus manifestaciones más graves remiten con un no muy prolongado tratamiento.

37 No ha de confundirse en ningún caso la persistencia con la manifestación continua de la enfermedad mental, la enfermedad puede ser persistente y las manifestaciones cíclicas, en estos casos hay que valorar el carácter cíclico a la hora de graduar la incapacidad, crisis frecuentes e intensas podrían justificar una incapacitación total, si las manifestaciones fueran discontinuas y con mayor separación en el tiempo, sería más adecuada la incapacitación parcial. En enfermedades cíclicas con crisis muy distanciadas en el tiempo y de corta duración puede cuestionarse la incapacitación ya que queda desdibujado el presupuesto de la persistencia.

38 Tampoco debe de confundirse la persistencia con la irreversibilidad de la enfermedad, la enfermedad puede ser curable y además persistente, basta que se prevea el mantenimiento de la enfermedad en un tiempo más o menos prolongado. El tiempo mínimo de persistencia para que se justifique la incapacitación es un concepto variable en atención a las circunstancias, pero en cualquier caso debe de superar la duración de tramitación del procedimiento.

39 LOS CARGOS TUTELARES 1.- TUTELA. 2.- CURATELA. 3.- DEFENSOR JUDICIAL. 4.- GUARDA DE HECHO.

40 1. TUTOR. Es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, por que así lo disponga expresamente la ley o la propia sentencia de incapacitación. Los sujetos tutelados deben respeto y obediencia al tutor, que les podrá corregir moderadamente.

41 1.1.- REQUISITOS PARA SER TUTOR. Cualquier persona que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, plena capacidad de obrar y mayoría de edad. No incurrir en alguna causa de inhabilitación que contempla la ley (Art.241Cc. y Art.186 C.familia). Pueden ser tutores personas jurídicas ( Art. 242 Cc.) Siempre y cuando: No tengan ánimo de lucro. Que figuren entre sus fines la protección a menores y/o incapacitados.

42 1.2.- CAUSAS DE INHABILITACIÓN PARA SER TUTOR. 1.- Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad total o parcialmente de los derechos de guarda y educación. 2.- Los que hubieran sido legalmente removidos de una tutela anterior. 3.- Los condenados a pena privativa de libertad mientras cumplan la condena. 4.- Los condenados por cualquier delito, que haga suponer fundadamente que no desempeñarían bien la tutela.

43 5.- Las personas en las que concurran imposibilidad material de hecho. 6.- Los que tuvieran enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 7.- Las personas de mala conducta y de manera de vivir desconocida. 8.- Los que tuvieran importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o la titularidad de los bienes, o los que le adeudaran sumas de consideración. 9.- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela sea solamente de la persona y no de los bienes.

44 NOMBRAMIENTO ORDEN DE PRELACIÓN 1.- El cónyuge que conviva con el incapacitado. 2.- Los padres. 3.- Las personas o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 4.- El descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

45 1.4 OBLIGACIÓN DE INVENTARIAR El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez considere conveniente ( Art. 264 Cc.). El tutor debe incluir en el inventario los créditos que pudiera tener contra el tutelado, caso de no incluirlos, se entiende que los renuncia ( Art. 266 Cc.).

46 1.5 SUJETOS A LA PROTECCIÓN DE TUTOR 1.- Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2.- Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3.- Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4.- Los menores que se hallen en situación de desamparo.

47 1.6 PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA CONSTITUCIÓN DEL TUTOR. 1.- Parientes. 2.- Cónyuge o pareja estable. 3.- Ministerio Fiscal. 4.- Las personas que tengan la guarda del menor. 5.- Juez de oficio. 6.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la situación.

48 1.7 CONTROL DE LA ACTIVIDAD DEL TUTOR. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o incapacitado y del estado de la administración de la tutela.

49 1.8 FUNCIONES DEL TUTOR. El tutor está obligado a informar anualmente al juez sobre la situación del menor o incapacitado y a rendir cuenta sobre la administración de sus bienes. En algunos casos se puede nombrar dos tutores, uno para la esfera de lo personal y otro y otro para la buena administración de sus bienes.

50 1.9 OBLIGACIONES DEL TUTOR. 1.- RESPECTO DE LA ESFERA PERSONAL. - A procurarle alimentos. - A educar al menor y procurarle una formación integral. - A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción social. - A informar al juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendir cuentas de la administración de sus bienes. - Velar por el tutelado. - Deber de compañía.

51 2.- RESPECTO DE LA ESFERA PATRIMONIAL. - El tutor administra los bienes del tutelado, si administra mal o negligentemente, el tutelado podrá reclamar indemnización al tutor. - Para realizar actos de administración extraordinarios, el tutor necesita la autorización previa del juez

52 PLURALIDAD DE TUTORES. El principio general es el ejercicio de la tutela por un solo tutor, pero se señalan algunas excepciones; 1.- El ya nombrado de tutor en la esfera personal y tutor en la esfera patrimonial. 2.- Cuando la tutela corresponde al padre y a la madre. Cuando se designa a un hermano tutor de los hijos de otro hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor también ejerza la tutela, se suele hacer esto para la tutela de varios menores, intentando repartir la carga del tutor en beneficio de los menores. 4.- Cuando los padres del tutelado hayan designado en testamento o similar documento público notarial a más de una persona para el ejercicio conjunto de la tutela.

53 EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA. No existe un elenco cerrado de causas que excusen del ejercicio de la tutela, si bien a modo de ejemplo se citan en el Cc. La edad, la enfermedad, las ocupaciones personales o profesionales y la falta de vínculos entre tutor y tutelado. Respecto de las personas jurídicas, sin embargo sólo podrán ser excusadas Cuando carezcan de medios suficientes para eladecuado desempeño de la tutela. Si la presunta causa, para la excusa sobreviniera cuando se está ejerciendo la tutela, se le excusará siempre que hubiera persona de parecidas condiciones que pudiera sustituirle, pero ello debe de ser apreciado por el juez.

54 FINALIZACIÓN DE LA TUTELA. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos, que con anterioridad hubiera sido incapacitado. Por la adopción del tutelado menor de edad. Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela. Por la concesión al menor del beneficio de la mayoría de edad.

55 Habiendo sido motivada por privación o suspensión de la patria potestad, al recuperar ésta su titular. Al dictarse la resolución judicial que pone fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

56 REMOCIÓN DEL TUTOR. Se produce cuando el tutor incurre en causa de inhabilitación, una vez que había sido nombrado. Se suele producir por lo general por el mal desempeño del cargo, incumplimiento o negligencia de sus actos. Declarada judicialmente la remoción, se procede al nombramiento de nuevo tutor de conformidad a lo establecido.

57 QUIÉN PROMUEVE LA REMOCIÓN DEL TUTOR? 1.- El juez, de oficio. 2.- El Ministerio Fiscal. 3.- El consejo de tutela. 4.- El propio tutelado. 5.- El propio tutor.

58 2.- CURATELA Es una tutela parcial, que afecta solo a aquellos actos concretos para los que una persona ha sido declarada incapaz, mediante una sentencia de incapacitación parcial.

59 2.1- PERSONAS SOMETIDAS A CURATELA. 1.- Los menores de edad emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevista en la ley. 2.- Los que obtuvieran el beneficio de la mayoría de edad. 3.- Los declarados pródigos. 4.- Los incapacitados, sometidos a ella por sentencia judicial.

60 2.2- OBJETO DE LA CURATELA. La curatela de los incapacitados tiene por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Si dichos actos no estuvieran especificados, se entenderá que se extiende a los mismos actos para los cuales los tutores necesitan autorización judicial. ( Arts. 289 y 290 Cc.)

61 2.3- RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CURATELA. Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilitación, excusa y remoción aplicables a los tutores. Si el sometido a curatela hubiera estado anteriormente sometido a tutela, desempeñará el cargo el que lo hubiera ejercido de tutor, a menos que el juez dispusiera otra cosa.

62 3.- DEFENSOR JUDICIAL. Es la persona nombrada por el juez para ejercer las funciones de amparo y representación de los menores de incapacitados de forma transitoria en los siguientes casos: 1.- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela o curatela. 2.- Cuando el tutor o curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre otra persona al afecto.

63 3.1.-SUPUESTOS. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto existiera sólo con uno de ellos, corresponde al otro sin más ser defensor judicial, representando y amparando al menor o incapacitado. Cuando el tutor o curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre otra persona al efecto. En todos los demás casos previstos en el Cc.

64 3.2- NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES. 1.- Por el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, tutor, curador o cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio. Se nombrará a la persona que resulte más idónea para el cargo. 2.- El defensor judicial tiene las atribuciones que le conceda el juez, al que debe rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

65 3.3- RÉGIMEN JURÍDICO. Aplicable lo dicho para tutores y curadores sobre inhabilitación, excusas y remoción.

66 4.- GUARDA DE HECHO. Es una situación temporal, el guardador debe poner la situación en conocimiento del juez o el ministerio fiscal, si lo incumple responderá frente al menor o incapaz por los daños que hubiera podido ocasionar por no comunicarlo y por tanto no haberse podido constituir algún mecanismo de protección del menor o incapaz.

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