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1 nota: A continuación encontrará ejemplos de la publicación Las EstidadEs sin Ánimo de Lucro con el fin de Nota: conocer más la estructura de la obra. A continuación encontrará EJEMPLOS de la Esta publicación es una publicación Las Estidades integral sin Ánimo ya que de incorpora Lucro, las concordancias el fin de correspondientes conocer más la estructura en cada de la uno obra. de los capítulos; De igula tales manera, como: en decretos la parte final reglamentarios, encontrará eleyes, resoluciones, índice general circulares, y el índice doctrina normativo y jurisprudencia, y lo más importante, nuestros suscriptores la pueden consultar Si desea en nuestra conocer página un capítulo web. diferente a estos o la totalidad de la obra, por favor comunicarse al Si desea conocer un artículo diferente a estos o la correo electronico info@nuevalegislacion.com totalidad de la obra, por favor comunicarse al correo electrónico info@nuevalegislacion.com LAS ESTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO CAPÍTULO II ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS. 1. TIPO DE ENTIDADES SUPERVISADAS Sector cooperativo Otras formas asociativas Las organizaciones de la economía solidaria que mediante acto de carácter general determine el Gobierno Nacional CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS Según su objeto: Según el criterio de identidad: En consideración a si ejercen o no la actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998: Según su grado de integración:... 5

2 CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS. 1. PRINCIPIOS Y FINES PRINCIPIOS ECONÓMICOS INDICE GENERAL ÍNDICE NORMATIVO

3 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 3 CAPÍTULO II ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS. 1. TIPO DE ENTIDADES SUPERVISADAS. De conformidad con las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y los decretos 1333, 1480, 1481 y 1482 de 1989 y 4588 de 2006, las siguientes entidades se encuentran bajo la supervisión de esta Superintendencia: 1.1. Sector cooperativo Las cooperativas de base o de primer grado Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado Las instituciones auxiliares de la economía solidaria Las precooperativas Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas Otras formas asociativas Fondos de empleados Asociaciones mutuales Instituciones auxiliares de la economía solidaria Organismos de integración de la economía solidaria Otras formas asociativas solidarias innominadas que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de Las organizaciones de la economía solidaria que mediante acto de carácter general determine el Gobierno Nacional. Las anteriores entidades son objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, siempre y cuando no se encuentren sometidas a la supervisión

4 4 Las Estidades sin Ánimo de Lucro especializada de otro organismo del Estado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 454 de Es decir, esta Superintendencia tiene una competencia *residual y excluyente, de conformidad con los artículos 34 y 63 de la Ley 454 de CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS. Existen varias clasificaciones dentro de las cuales pueden encuadrarse las organizaciones de economía solidaria supervisadas, así: 2.1. Según su objeto: a. Cooperativas especializadas, multiactivas o integrales. (Artículos 62, 63 y 64 de la Ley 79 de 1988) b. Cooperativas especializadas: Son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social, cultural o ambiental. c. Cooperativas integrales: son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. d. Cooperativas multiactivas: Son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica Según el criterio de identidad: Cooperativas de usuarios o de servicios a los asociados y cooperativas de trabajo asociado (artículos 4 y 59 de la Ley 79 de 1988). a. Cooperativas de usuarios o de servicios a los asociados: Son empresas asociativas sin ánimo de lucro compuestas por personas naturales y/o jurídicas. Se constituyen para prestar servicios a sus asociados. En estas cooperativas, el principio o criterio de identidad se da en el sentido de que los asociados son los dueños y gestores de la empresa que les presta los servicios y, simultáneamente, son usuarios o consumidores de tales servicios. Sus asociados no deben necesariamente trabajar en ellas (como en las cooperativas de trabajo asociado) y si lo hacen sus relaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, se debe tener presente que el régimen laboral ordinario

5 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 5 se aplica totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados de estas cooperativas. b. Cooperativas de trabajo asociado: Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales quienes simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general En estas entidades las relaciones de trabajo no se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo sino por los estatutos y regímenes de trabajo asociado y compensaciones. La afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral es obligatoria. Sólo en los casos excepcionales previstos en el Decreto 4588 de 2006, se pueden contratar trabajadores no asociados, quienes se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo En consideración a si ejercen o no la actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998: a. Cooperativas que ejercen actividad financiera: Especializadas de ahorro y crédito, multiactivas con sección de ahorro y crédito e integrales con sección de ahorro y crédito. b. Cooperativas del sector real de la economía, es decir, que no ejercen actividad financiera Según su grado de integración: Conforme al los artículos 92 y 93 de la Ley 79 de 1988, se clasifican así: a. Cooperativas de primer grado. b. Cooperativas de segundo. c. Cooperativas de tercer grado. CONCORDANCIAS: ( Para su consulta ver CD). Decreto Reglamentario 4588 de 2006: Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

6 6 Las Estidades sin Ánimo de Lucro Decreto Reglamentario 4030 de 2006: Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de Cooperativas en Liquidación. Decreto Reglamentario 1798 de 1998: Por el cual se reglamentan los artículos 31, 36 numeral 10 y 63 de la Ley 454 de Decreto Reglamentario 427 de 1996: ARTÍCULO 1. REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ANIMO DE LUCRO. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. PARÁGRAFO 1. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. PARÁGRAFO 2. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida. ARTÍCULO 2. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE DEBEN REGISTRARSE EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro: 1. Juntas de Acción Comunal. 2. Entidades de naturaleza cooperativa. 3. Fondos de Empleados. 4. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración. 5. Instituciones auxiliares del cooperativismo. 6. Entidades ambientalistas. 7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales e investigativas. 8. Asociaciones de copropietarios coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagradas en el numeral 5. del artículo siguiente.

7 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 7 9. (Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 1422 de 1996). 10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales. 11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas. 12. Gremiales. 13. De beneficencia. 14. Profesionales. 15. Juveniles. 16. Sociales. 17. De planes y programas de vivienda. 18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias. 19. Promotoras de bienestar social. 20. De egresados. 21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1. del artículo siguiente. 22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado. 23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción. ARTÍCULO 3. EXCEPCIONES. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las siguientes: 1. Las entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia. 4. Establecimientos de beneficencia de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes. 5. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.

8 8 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto ley 1228 de Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de ARTÍCULO 4. ABSTENCIÓN DE REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última. PARÁGRAFO. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este decreto deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las regias previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que prestan servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras. ARTÍCULO 5. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos. ARTÍCULO 6. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personarías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente decreto, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal efecto, con el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este decreto. ARTÍCULO 7. INSCRIPCIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ACTUALMENTE RECONOCIDAS. (Inciso 1 modificado por el artículo 1 del Decreto 2376 de 1996). Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio. La inscripción de las Juntas de Acción Comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho privado, se realizará en el registro que lleven las Cámaras de Comercio, a partir del 31 de diciembre de Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara de Comercio respectiva un certificado de existencia y representación, especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener los datos establecidos en el art. 1 del presente decreto y el nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización.

9 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 9 En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el certificado de que trata el inciso precedente deberá complementarla o aclararla. PARÁGRAFO. Los representantes legales de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el presente decreto deberán, al momento de solicitar el registro en la Cámara de Comercio respectiva, informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que permitan la ubicación exacta de la misma. ARTÍCULO 8. CERTIFICACIÓN Y ARCHIVO. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente decreto, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este decreto, solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las autoridades que a la fecha de expedición del presente decreto certifican la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero de ARTÍCULO 9. LUGAR DE INSCRIPCIÓN. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica. ARTÍCULO 10. VERIFICACIÓN FORMAL DE LOS REQUISITOS. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este decreto las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos en el art. 1. del presente decreto. Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan. ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en el Código Contencioso Administrativo.

10 10 Las Estidades sin Ánimo de Lucro Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho Código. Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este decreto, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. La Superintendencia de industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO 12. VIGILANCIA Y CONTROL. Las personas jurídicas a que se refiere el presente decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 18 de este decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollaron mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo. ARTÍCULO 13. LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de ARTÍCULO 14. ENTIDAD ENCARGADA DE SUPERVISAR EL REGISTRO. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento. ARTÍCULO 15. INFORMES. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada 3 meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este decreto, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control. Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.

11 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 11 Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este decreto, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro. ARTÍCULO 16. CORREO, PAGOS Y CORRESPONSALÍAS. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes. CAPITULO II. NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS. ARTÍCULO 17. FACULTADES DE SUPERVISIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias. ARTÍCULO 18. REFORMAS ESTATUTARIAS. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas informar a ese Departamento la reforma de estatutos. ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Ley 1266 de 2008: Art. 17. Ley 795 de 2003: Art Ley 454 de 1998: Arts. 6 Par. 2, 34, 39 y 63. Ley 79 de 1988: Arts. 4, 7, 59, 62 al 64, 92, 93 y 151. Decreto 1727 de 2009: Por el cual se determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deben presentar la información de los titulares de la información. Decreto 2996 de 2004: Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Decreto 2211 de 2004: Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. Decreto 790 de 2003: Por medio del cual se dictan normas sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas.

12 12 Las Estidades sin Ánimo de Lucro Decreto 756 de 2000: Por el cual se determinan reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Decreto 2263 de 1991: Por el cual se aprueba el acuerdo número del 6 de agosto de 1991, expedido por la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollan programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del ICBF, a dichas instituciones. Decreto 1482 de 1989: Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas. Decreto 1481 de 1989: Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados. Decreto 1480 de 1989: Por el cual se determinan la naturaleza, constitución, regímenes interno, de responsabilidad sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las asociaciones mutualistas. Decreto 1333 de 1989: Por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 46, 48, Arts. 51, 114, 116, 117, 291, 293 al 295 (no aplica el num. 4 y el lit. o del num. 9), Art. 296 num. 1 lits. a) y b) y num. 2, Arts. 325, 297, 299 nums. 1 y 2 lits. a) al d) y j), Art. 300 nums. 3, 4 y 6, Arts. 301 y 302. Circular Externa Supersolidaria No. 1 de 1999: Actividad financiera de las entidades sometidas a la supervisión de la superintendencia de la economía solidaria. *Nota de Interpretación: Las subrayas son originales del emisor de la presente Circular. COMENTARIOS: *Una cooperativa de primer grado o cooperativa de base es una entidad asociativa de carácter cooperativo, que agrupa a un colectivo de personas dispuestas a promocionar su desarrollo humano, económico y social y el de su entorno, mediante el ejercicio de una actividad empresarial. En la cooperativa de primer grado o cooperativa de base, los asociados tienen igual derecho de voto: 1 miembro = 1 voto, mientras que las cooperativa de grado superior (Federación o Confederación), como las cooperativas de segundo grado, se organizan con procedimientos democráticos. Una cooperativa de segundo grado es una cooperativa donde sus asociados son cooperativas de primer grado y forman federaciones, cuyo propósito puede ser la representación gremial o sectorial, ó complementar e integrar las actividades de sus asociados. Mientras en las cooperativas de primer grado los socios son personas físicas o jurídicas, en las cooperativas de segundo grado, los asociados son sólo personas jurídicas, siguiendo el principio federativo. En las cooperativas de segundo grado el número mínimo de socios es 2 y ningún socio podrá poseer más del 45%. *Tomado del Portal de Confecoop Antioquia. Coopedia. Internet: ( ioquia.coop/cooperativismo/coopedia/cooperativa-de-primer-grado.html). **ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS FONDOS DE EMPLEADOS. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados, con un mínimo de 10 trabajadores.

13 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 13 La constitución se puede hacer mediante documento privado, esto es que no se requiere escritura pública ante notaria. Basta para la constitución un acta firmada por todos los trabajadores asociados fundadores. La personería jurídica de los fondos de empleados será reconocida por la inscripción en la cámara de comercio de su domicilio. Los fondos de empleados deben registrar en la cámara de comercio de comercio los libros de contabilidad, de actas y demás exigidos por normas específicas. Los asociados de los fondos de empleados, deben hacer aportes periódicos y ahorrar de forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos del fondo. De la suma periódica obligatoria que deba entregar cada asociado, se destinará como mínimo, una décima parte para aportes sociales. La cuota obligatoria que debe aportar cada asociado no puede exceder del 10% del ingreso del asociado. Los aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor de fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros. Los aportes, solo pueden ser devueltos cuando se retira el asociado, cuando se liquide el fondo o cuando algún asociado supere el porcentaje máximo de aportes que puede tener un miembro del fondo. Los Fondos de Empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio y, suplementariamente, con el monto de los ahorros permanentes de los asociados. Los asociados responderán, en primer término, con el monto de sus aportes, y, en forma suplementaria, hasta el valor de sus ahorros permanentes. Los fondos de empleados, al ser una entidad sin ánimo de lucro, están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Economía solidaria. Los órganos de control interno de los fondos de empleados, están constituidos por: Asamblea general Junta directiva Gerente Comité de control social Revisor fiscal Es importante anotar, que para ser socio de un fondo de empleados, se debe ser dependiente, asalariado, se debe estar vinculado con alguna empresa, aunque sea con el mismo fondo. **Tomado del Portal Gerencie.com. Boletín Gratuito. Artículo: Aspectos generales sobre los fondos de empleados. Internet: (

14 14 Las Estidades sin Ánimo de Lucro DOCTRINA: (Para su conuslta ver CD). CONCEPTO TRIBUTARIO DE 9 DE FEBRERO DE DIAN. Las actividades realizadas por los fondos de empleados se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, articulo 131 que concede facultades extraordinarias al ejecutivo para regular la creación y funcionamiento de los Fondos de Empleados; el Decreto 1481 de 1989 que determina la, naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados; y la Ley 454 de 1998 que determina el marco conceptual que regula la economía solidaria.. CONCEPTO DE 17 DE JULIO DE SUPERFINANCIERA. Fondos de empleados, transformación a fondos mutuos de inversión. OFICIO TRIBUTARIO DE 28 DE DICIEMBRE DE DIAN. Cooperativas de Trabajo Asociado. CONCEPTO 1660 DE 16 DE AGOSTO DE CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE. Cooperativas especializadas en la prestación de servicios de asistencia y solidaridad para ofrecer servicios que requieran una base técnica que los asimile a seguros. CONCEPTO DE 25 DE FEBRERO DE SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Inscripción en el registro de las oficinas de una cooperativa. CONCEPTO DE 24 DE MAYO DE SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Deber de las cooperativas que tengan la calidad de comerciantes de inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio de su jurisdicción. CONCEPTO TRIBUTARIO DE 20 DE MAYO DE DIAN. Cooperativas de Asociación. CONCEPTO 0037 DE 21 DE ENERO DE SUPERSOLIDARIA. Afiliación de personas que no tienen la calidad de asociados, a una cooperativa de transporte. JURISPRUDENCIA: ( Para su consulta ver CD). EXPEDIENTE DE 12 DE OCTUBRE DE CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Naturaleza de las CTA. SENTENCIA C-589 DE 7 DE DICIEMBRE DE CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Las cooperativas, como personas jurídicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su objeto social, multiplicidad de actos jurídicos; sin embargo, no todos esos actos pueden calificarse como actos cooperativos.

15 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 15 CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS. Las entidades solidarias son de dos clases: Asistencialistas y mutualistas. Asistencialistas: Son aquellas entidades que desarrollan actividades orientadas por la solidaridad con terceras personas, como es el caso de las fundaciones de beneficencia y las asociaciones para ayuda a terceros. Mutualistas: Son las que se constituyen para la búsqueda del beneficio de sus propios asociados. Como se desprende de las características señaladas, las entidades de la economía solidaria supervisadas por esta Superintendencia son empresas asociativas sin ánimo de lucro de carácter mutualista. Las organizaciones de la economía solidaria deben cumplir con los principios y fines previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 454 de 1998 y, especialmente, con las características y principios económicos contemplados en el artículo 6 de la citada ley, los cuales son: 1. PRINCIPIOS Y FINES a. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, cultural o ambiental tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario. b. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la mencionada ley. c. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario. d. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes, excepto cuando la organización de economía solidaria sea el resultado de la escisión impropia prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, reglamentado por el Decreto 867 de e. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia. Este requisito no aplica para las

16 16 Las Estidades sin Ánimo de Lucro asociaciones mutuales, toda vez que su patrimonio se conforma fundamentalmente con las contribuciones de sus asociados y no con aportes. f. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano. 2. PRINCIPIOS ECONÓMICOS Además de los principios y fines de la economía solidaria, las organizaciones de la economía solidaria deben cumplir con los siguientes principios económicos: a. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. b. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. CONCORDANCIAS: ( Para su consulta ver CD). Decreto Reglamentario 867 de 2003: ARTÍCULO 1. La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera. La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización. En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales. PARÁGRAFO. Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera o de ahorro y crédito que se cree.

17 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 17 ARTÍCULO 2. En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa. ARTÍCULO 3. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen. ARTÍCULO 4. En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de ARTÍCULO 5. Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes: 1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias. 2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a esta última. 3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición. 4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad. 5. (Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2036 de 2009). El Representante Legal de la cooperativa multiactiva original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la cooperativa original o escindente, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia. 6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

18 18 Las Estidades sin Ánimo de Lucro 7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988, en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros. 8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores. 9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables. PARÁGRAFO. Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados. ARTÍCULO 6. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Ley 795 de 2003: Art Ley 454 de 1998: Arts. 4 al 6, 39 Par 2, Art. 45 Par 2, Art. 96. Ley 79 de 1988: Arts. 5, 3, 56, 65, 72 y 131. Decreto 2150 de 1995: Art. 40 Decreto 1480 de 1989: Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las Asociaciones Mutualistas. Código Civil: Art. 633, 634 y Código de Comercio: Art. 98. Constitución Política de Colombia: Art. 38. DOCTRINA: ( Para su consulta ver CD). OFICIO TRIBUTARIO DE 21 DE ENERO DE DIAN. Excedentes de Cooperativas aplicadas a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. CONCEPTO 1660 DE 16 DE AGOSTO DE CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE. Cooperativas especializadas en la prestación de servicios de asistencia y solidaridad para ofrecer servicios que requieran una base técnica que los asimile a seguros CONCEPTO 0369 DE 30 DE MARZO DE SUPERSOLIDARIA. Fondos mutuales. JURISPRUDENCIA: ( Para su consulta ver CD). SENTENCIA C-272 DE 9 DE JUNIO DE CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Reconocimiento de naturaleza jurídica y características básicas de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas.

19 Preguntas y Respuestas 19 Índice General PREGUNTAS Y RESPUESTAS 1. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO 1.1. Qué es un Entidad sin ánimo de lucro? Qué son Corporaciones o Asociaciones? Cuál es el domicilio de las Corporaciones? Cuál es el patrimonio de las Corporaciones? FUNDACIONES Qué son Fundaciones? Qué personas Jurídicas no se consideran fundaciones? Cuál es la reglamentación normativa de las fundaciones de beneficencia? Cómo se entiende terminada tácitamente una fundación? JUNTAS DE ACCION COMUNAL Qué son las Juntas de Acción Comunal? Qué documentación requieren las juntas de acción comunal para que se les reconozca personería jurídica? ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA Qué son entidades de naturaleza Cooperativa?... 5

20 20 Las Entidades Sin Ánimo de Lucro Cuáles son las características de una Cooperativa? Qué son las Organizaciones de trabajo asociado? Cuál es el objeto social de la Cooperativas de trabajo asociado? Qué es el trabajo asociado corporativo? Qué entidad ejerce la función de registro y certificación de las organizaciones de economía solidaria? Qué es una precooperativa? Cuáles son los objetivos de una precooperativa? Qué es una entidad promotora? FONDOS DE EMPLEADOS: Qué son los fondos de empleados? Cómo se constituye un Fondo de Empleados? Qué deben contener los Estatutos de un Fondo de Empleados? Quiénes pueden formar parte de un Fondo de Empleados? Cuáles son los Derechos de los Asociados de un Fondo de Empleados? Cuáles son los Deberes de los Asociados de un Fondo de Empleados? En qué momento se pierde el carácter de Asociado de un Fondo de Empleados? Cómo está conformado el Patrimonio de los Fondos de Empleados? En qué casos se Sancionan a los Fondos de Empleados? ASOCIACIONES MUTUALES Qué es una Asociación Mutual? Cuáles son las características de las Asociaciones Mutuales? Cuáles son las prohibiciones de las Asociaciones Mutuales? Cómo se constituyen las Asociaciones Mutuales?... 14

21 Preguntas y Respuestas Qué deben contener los estatutos de las Asociaciones Mutuales? Quiénes pueden formar parte de una Asociación Mutual? Cuáles son los derechos de los asociados mutualistas? Cuáles son los deberes de los asociados mutualistas? En qué momento se pierde el carácter de Asociado? Cómo está conformado el Patrimonio de las Asociaciones Mutuales? En qué casos se sancionaran a las Asociaciones Mutuales? ENTIDADES AMBIENTALISTAS Cuáles son las funciones del D.A.M.A frente a las entidades sin ánimo de lucro ambientalistas? ENTIDADES CON FINES CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS, CULTURALES, INVESTIGATIVOS Y DE RECREACIÓN A quién podrá delegar el Presidente de la Republica las funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades con fines científicos, tecnológicos, culturales, investigativos y de recreación? Quiénes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole? ASOCIACIONES DE COPROPIETARIOS, COARRENDATARIOS, ARRENDATARIOS DE VIVIENDA COMPARTIDA Y VECINOS, DIFERENTES A LAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Cuál es el reglamento que rige a las asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las de propiedad horizontal?... 20

22 22 Las Entidades Sin Ánimo de Lucro ASOCIACIONES AGROPECUARIAS CAMPESIANAS NACIONALES Y NO NACIONALES Qué es una asociación agropecuaria nacional y no nacional? Cuáles son las características de una asociación agropecuaria? Cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones agropecuarias? Cuál es el contenido de los estatutos de Asociaciones agropecuarias? Qué personas pueden hacer parte de una asociación agropecuaria? Quién tendrá la vigilancia y control de las Asociaciones agropecuarias nacionales y no nacionales? CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES CREADAS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES EN COMUNIDADES INDIGENAS Cuáles son los requisitos para obtener el reconocimiento de Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas? ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Qué es un Organización No Gubernamental? Cuál es el domicilio de las Organizaciones No Gubernamentales? Cuál es el patrimonio de una Organización No Gubernamental? Cuál es la normatividad de las Organizaciones No Gubernamentales sociales con carácter de beneficencia? Qué es el Tercer Sector?... 27

23 Preguntas y Respuestas ENTIDADES DEL RÉGIMEN COMÚN O GENERAL DE LA COMPETENCIA Cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades de Régimen común? Qué son las instituciones de utilidad común? INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN QUE PRESTAN SERVICIOS DE BIENESTAR FAMILIAR ASOCIACIONES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y EDUCADORES Qué es una asociación de padres de familia? Cuáles son las finalidades de la asociación de padres de familia? Cuál es el manejo que se les da a los recursos de la asociación de padres de familia? Cuáles son las prohibiciones para las asociaciones de padres de familia? Qué actividades puede desarrollar la asociación, además de las estipuladas en su reglamento? CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE PLANES Y PROGRAMAS DE VIVIENDA Qué son las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones? Qué son Organizaciones Populares de Vivienda? ENTIDADES PRIVADAS DEL SECTOR SALUD Qué son las entidades privadas del sector salud? Cuál es la estructura administrativa de las entidades de salud?... 37

24 24 Las Entidades Sin Ánimo de Lucro Cómo se solicita el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades privadas del sector salud? SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Qué son las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos? Cuál es la finalidad de las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos? Cuántos miembros debe tener las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos? Cuáles son las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos? ENTIDADES REGIDAS POR LAS LEYES DE PROPIEDAD HORIZONTAL Cómo adquieren la personería jurídica las entidades regidas por las leyes de propiedad horizontal? Cuál es el contenido del reglamento interno de las entidades regidas por las leyes de propiedad horizontal? Cuáles son las causales de la extinción de la propiedad horizontal? CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR Qué son las cajas de compensación familiar? CABILDOS INDIGENAS Qué son los cabildos indígenas? Cuáles son las funciones de los cabildos indígenas?... 45

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