LEY Nº CAPÍTULO I Del Tributo

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1 LEY Nº 2443 CAPÍTULO I Del Tributo Artículo 1º.- La recaudación de las tasas establecidas por esta Ley será efectuada por la policía, en la forma y modo que se determinan en la misma. CAPÍTULO II Transferencia de ganado Art.2º.- La tasa de transferencia de ganado, cualquiera sea el destino con que se efectúe la transferencia, se abonará de acuerdo a la siguiente escala: 1. Por cada cabeza de vacuno mayor... $ 2,56 2. Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año y medio... $ 2,56 3. Por cada cabeza de mular... $ 2,56 4. Por cada cabeza de caballar... $ 2,56 5. Por cada cabeza de asnal... $ 2,56 6. Por cada cabeza de porcino... $ 2,56 7. Por cada cabeza de porcino lechón... $ 2,56 8. Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor... $ 1,25 9. Por cada cabeza de lanar o cabrío menor... $ 1,25 El tributo fijado por los incisos 7, 8 y 9, se abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el consumo público. CAPÍTULO III Expedición de Guías de Ganado Art.3º.- La expedición de guías de ganado a que se refieren los incisos 1. y 2. del artículo 137 del Código Rural, estará sujeta al pago del siguiente tributo: 1. Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro dentro de Provincia... $ 2,56 2. Por cada cabeza de lanar o cabrío... $ 1,25 3. Por cada cabeza de porcino o lechón... $ 1,25 4. Por ternero hasta de un año y medio...$ 2,56 El tributo fijado por los incisos 2 y 3 se abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el consumo público. Art.4º.- Por cada cabeza de ganado que salga del territorio de la Provincia, para la expedición de la guía de ganado se abonará el siguiente tributo: 1. Por cada cabeza de vacuno... $ Por cada cabeza de mular... $ Por cada cabeza de caballar... $ Por cada cabeza de porcino... $ Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor... $ 5 6. Por cada cabeza asnal... $ 5 Art.5º.- La Provincia percibirá el tributo de guías que se determina por esta Ley, pero el que lo hubiere abonado en el punto de expedición, no abonará otro derecho, cualesquiera sean los distritos o departamentos que cruzasen. Art.6º.- Las comisarías de la Provincia que extiendan guías de ganado con destino a la venta, cualquiera sea el distrito o lugar, confeccionarán una planilla por triplicado con los siguientes datos:

2 1. Nombre y apellido del remitente; 2. Número de guía y destino; 3. Cantidad de ganado; 4. Nombre y apellido del comprador y su domicilio. Uno de los ejemplares será remitido a la comisaría de destino de la hacienda, otro a la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Policiales dependiente de la Dirección General de Rentas y otro a la Municipalidad o Comuna Rural de destino. CAPÍTULO IV Inscripción y Renovación de Marcas Art.7º.- Las marcas que se inscriban por primera vez en la Oficina de Marcas pagarán un tributo de doscientos pesos ($200). Art.8º.- La renovación del registro de marcas establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 760 se efectuará mediante el pago de una tasa calculada en proporción a la siguiente escala acumulativa: 1. Por las primeras veinticinco (25) cabezas de ganado mayor... $32 2. Por las siguientes, hasta cien (100) cabezas de ganado mayor, por cada una... $ 2 3. Por las que excedan de cien (100) cabezas de ganado mayor, por cada una... $ 3 La cantidad de ganado será determinada por declaración jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente. Art.9º.- Toda renovación de marca se hará en el Departamento al que corresponda el ganado como así también su inscripción y la cantidad será especificada mediante declaración jurada ante la Justicia de Paz y con presencia del comisario de policía local, o su representante legal, y dos (2) testigos propietarios de bienes raíces, los que suscribirán la misma, sin cuyo requisito no tendrá validez legal. Art.10.- Los propietarios de ganado, para poder trasladar su hacienda, se ajustarán a lo que determinan los artículos 136, 137 y 138 del Código Rural. Art.11.- La Oficina de Marcas remitirá trimestralmente a la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Policiales una nómina por departamento, de los propietarios de hacienda que no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 760 Renovación del Registro de Marcas-, a los fines de la aplicación de las penalidades pertinentes. Art.12.- Todo propietario de más de veinticinco (25) cabezas de ganado mayor está obligado a llevar un libro, el que será rubricado por el Juez de Paz y comisario de policía de la localidad más próxima, quienes lo harán gratuitamente, consignando en la primera hoja el número de folios que contiene el libro y sellando todas las hojas. En este libro se registrarán los siguientes datos: 1. Marca, señal, edad, pelo, etcétera, del animal que faene; 2. Todo cuero de animal vacuno que muriese por epidemia, etcétera, consignando además de los datos anteriores esta circunstancia; 3. Número de los cueros que venda o cortase para su uso, conservando en éste último caso la parte en que está la marca. Este libro será exhibido a la autoridad respectiva por su simple requerimiento. CAPÍTULO V Inspección y Control de Barracas

3 Art.13.- Todo propietario de barracas, curtiembre o establecimiento que compre cueros de vacuno en la Provincia llevará un libro con entrada y salida de este producto, como asimismo está obligado a remitir a la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Policiales, del 1 al 5 de cada mes, un parte con el movimiento producido durante el mes inmediato anterior, consignando además la existencia de cueros para el mes siguiente. Este libro se denominará Control General de Cueros y será rubricado y sellado por la Dirección General de Rentas, la que lo suministrará a los establecimientos que lo soliciten previo pago y será exhibido cada vez que las autoridades lo recaben, a los fines de la inspección y control pertinentes. Art.14.- Los empleados dependientes de la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Policiales tendrán libre acceso a las barracas, saladeros, curtiembres y demás establecimientos similares, con el objeto de practicar la inspección de los cueros y su verificación con el parte mensual y las registraciones del libro indicado en el artículo anterior. Art.15.- Toda vez que los barraqueros, negociantes de frutos del país derivados de la ganadería, acopiadores, dueños de curtiembres, saladeros, etcétera, tengan que consignar fuera del territorio de la Provincia productos gravados por esta Ley, sea por ferrocarril u otros medios de transporte, comunicarán con veinticuatro (24) horas de anticipación a la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Policiales, para que ésta a su vez destaque el empleado que ha de controlar la guía de frutos con la carga, fechando e inutilizando la misma con un sello especial con la palabra "revisado". CAPÍTULO VI Cédulas de Identidad Bailes Públicos Art.16.- La expedición de cédulas de identidad estará sujeta al pago de un tributo de pesos cuatro ($4) para los menores de quince (15) años de edad y de pesos seis ($6) para los de más edad. Art.17.- Por el permiso policial para realizar bailes públicos, excepto los efectuados como actividad por whiskerías, discotecas y similares, se abonará por cada uno: 1. Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole no comercial: a) Con personería jurídica... $50 b) Sin personería jurídica... $70 2. Por el otorgado a entidades no comprendidas en el inciso anterior... $70 CAPÍTULO VII Penalidades Art.18.- Las infracciones a los artículos 2º, 3º, 4º serán penadas por la Jefatura de Policía con una multa igual a diez (10) veces el valor del tributo dejado de abonar, más el tributo correspondiente, la primera vez y con el duplo de esta multa en caso de reincidencia. Art.19.- Los empleados encargados de la tramitación y fiscalización de la ejecución de esta Ley que no dieren estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas serán sumariados y en caso de surgir culpabilidad o complicidad serán irremisiblemente destituidos del cargo que desempeñaren, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que contra ellos pudieran ejercerse.

4 Art.20.- Toda falsa declaración que hicieren los propietarios de hacienda ante la autoridad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, será pasible de una multa de diez pesos ($10) por cabeza de ganado mayor que se haya omitido o que no se declare. Art.21- El propietario que no hiciere renovar la inscripción de su marca, pagará una multa equivalente al duplo del tributo que le hubiere correspondido abonar por la renovación en término. Art.22.- La falta de remisión del parte mensual establecido por el artículo 13, dentro del término que el mismo dispone, será castigada con una multa de doscientos pesos ($200) por cada vez. Art.23.- Los propietarios de ganado mayor que no llevaren el libro requerido por los artículos 12 y 13, se harán pasibles de una multa de doscientos pesos ($200) a mil pesos ($1.000), según la importancia o categoría del establecimiento. Art.24.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 se castigará con una multa de doscientos pesos ($200) a cuatro mil pesos ($4.000). Art.25.- En caso de obstrucción o que se impidiese el libre acceso para la verificación de las inspecciones emanadas de esta Ley, los propietarios de los establecimientos afectados se harán pasibles de multas de mil pesos ($1.000) a seis mil pesos ($6.000), según la importancia de aquellos, y en caso de reincidencia, el duplo de la multa aplicada, debiendo gestionarse ante el Juez Competente la correspondiente orden de allanamiento, con habilitación de horas en caso necesario. Art.26.- Las multas especificadas por esta Ley serán pagadas dentro del término de ocho (8) días, inutilizando igual valor en estampillas, en el recibo que otorgará el funcionario. En caso de incumplimiento se procederá a gestionar su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto deberán remitirse los antecedentes a la Dirección General de Rentas, inmediatamente de vencido dicho plazo, bajo pena de exoneración del empleado que no diere cumplimiento, independientemente de las responsabilidades penales emergentes de tales comisiones. Art.27.- Las empresas de transporte en general facilitarán a los empleados de la Dirección General de Rentas, todas las cartas de porte y demás datos necesarios para constatar las exportaciones de hacienda y frutos del país y sus derivados de la ganadería, que por su intermedio se hubiesen verificado, so pena, si se denegasen, de ser tenidos por cómplices de defraudación del tributo y de incurrir en la multa de mil pesos ($1.000) por la primera vez y el duplo en caso de reincidencia. CAPÍTULO VIII Disposiciones Generales Art.28.- La Jefatura de Policía comunicará mensualmente, por planilla, la nómina de los infractores, consignando la infracción, la multa aplicada y demás antecedentes a la Dirección General de Rentas, donde se llevará un registro de los mismos. Art.29.- La acción fiscal para el cobro de los tributos especificados por esta Ley se extingue por prescripción a los cinco (5) años y sus multas respectivas a los cinco (5) años, a contar desde la fecha en que son exigibles. Art.30.- Todo comprador o acopiador de frutos del país o sus derivados estará munido, para ejercer dicha actividad, de cédula de identidad expedida por la Policía de Tucumán, actualizada por lo menos cada cinco

5 (5) años, y de la patente habilitante respectiva, sin cuyos requisitos no podrá permitirse el ejercicio de la actividad. Art.31.- Para el transporte de cueros, frutos del país y sus derivados de la ganadería, las empresas de transporte en general deberán exigir la presentación de la guía expedida por la policía, que justifique la propiedad legal de lo que conduce, bajo las mismas penalidades especificadas por esta ley. Art.32.- En todo los locales policiales y comunas rurales de la Provincia se exhibirán, en parte visible, los artículos de esta ley que fijan las penalidades a aplicar los infractores. Art.33.- Toda autoridad que expida transferencia o guías de ganado o de frutos, exigirá del vendedor la presentación de un documento que acredite su identidad. En caso de mala fe de un funcionario en el cumplimiento de estas normas se hará pasible de las penalidades que establece el artículo 19. Art.34.- Los escribanos no podrán autorizar contrato de sociedades sobre ganado o que aporten ganado para integrar el capital, etcétera, sin que previamente la Dirección General de Rentas, verifique que la marca del ganado a que se refiere la escritura está registrada y en vigencia. El escribano que no diera cumplimento a esta disposición sufrirá una multa de mil pesos ($1.000) y la obligación de solicitar el certificado, el que en todos los casos deberá quedar agregado al protocolo. Art.35.- Las comunas rurales como asimismo las comisarías de la Provincia remitirán mensualmente a la Dirección General de Rentas, planillas con el movimiento de hacienda faenada para el consumo público, consignando nombre y apellido del abastecedor, clase de ganado o especie y cantidad. Los funcionarios o empleados que omitan el cumplimiento de este requisito se harán pasibles del apercibimiento severo que tal falta implique, con la notificación personal por escrito, bajo firma, de que en caso de reincidencia serán automáticamente separados del cargo. Art.36.- En cualquier caso que intervenga personal de la Dirección General de Rentas, con relación a venta de hacienda, guías de frutos o de ganado, que no vengan en debidas condiciones, así como en el carneo y en la venta de cueros, se dispondrá en todos los casos que éstos queden a disposición de la referida repartición, hasta tanto se instruya el correspondiente sumario a fin de establecer las causas que originaron tal procedimiento, para la aplicación de las penalidades correspondientes. Art.37.- La documentación de todo ganado mayor, sea vacuno, caballar, mular o asnal, que se introduzca en la Provincia con destino a la venta, o de tránsito para fuera de ella, una vez comprobada la propiedad de los mismos con las guías o certificados de origen, será renovada con guías de campaña de la Provincia, sin pago de ningún derecho o tributo, estableciéndose en este comprobante la cantidad de animales por especie, machos y hembras, como asimismo el número de ellos por cada marca. Art.38.- Todo propietario de carnicería o persona que explote este ramo de comercio en la Provincia, fuera de los radios municipales, abonará por adelantado y por un (1) año un derecho de inscripción de cien pesos ($100) y los abastecedores de doscientos pesos ($200), debiendo los interesados presentar cédula de identidad de la policía de Tucumán, actualizada a este efecto. Los inscriptos deberán abonar su nuevo derecho de inscripción hasta el quince (15) de enero de cada año; el incumplimiento a estas disposiciones será penado con una multa de cien pesos ($100), la primera vez, de

6 doscientos pesos ($200) la segunda, y en caso de reincidencia con la clausura del negocio. Las patentes a que se refiere el presente artículo son intransferibles. Los que inicien estas actividades antes del 1º de julio pagarán todo el año, y los que lo hagan después de esa fecha abonarán un semestre. Art.39.- Los que ejerzan el comercio a que se refiere el artículo anterior sin la inscripción correspondiente, o los que lo usaren en beneficio de terceros, abonarán una multa igual a diez (10) veces el importe de la inscripción, más el derecho que les corresponda. Art.40.- Las inscripciones de abastos y carnicerías se harán en la Dirección General de Rentas y en las receptorías del interior. Art.41.- En el caso de cierre de un negocio a que se refiere el artículo anterior, se comunicará a la Dirección General de Rentas en el sellado de ley, adjuntando a la comunicación la patente respectiva, y en ningún caso corresponderá la devolución de su importe por la clausura o cese de sus actividades. Si después de la comunicación referida los comerciantes continuaren ejerciendo sus negocios, se harán pasibles de una multa de cuatrocientos pesos ($400) por cada mes de actividad; igual penalidad se aplicará a los que no renovaren su inscripción en el plazo fijado por esta ley. Art.42.- Los que denuncien infracciones a las disposiciones de esta ley tendrán derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del importe de las multas que se apliquen que será abonado cuando se hagan efectivas, ingresando el otro cincuenta por ciento (50%) a rentas generales. Este beneficio no alcanza a los empleados de la Dirección General de Rentas ni a los de la policía. Art.43.- Las denuncias se efectuarán ante la Dirección General de Rentas o autoridad competente con cargo de día y hora. Art.44.- Diariamente los encargados de la percepción de los tributos establecidos por esta ley, depositarán las sumas recaudadas en el agente financiero Provincial, en las localidades donde hubiere sucursal. Donde no la hubiere, los receptores rendirán cuenta semanalmente, y los de aquellos lugares apartados, que establecerá la reglamentación respectiva, lo harán quincenalmente. Art.45.- Del uno (1) al cinco (5) de cada mes, los encargados de la percepción de estos tributos enviarán planillas detalladas de la recaudación a la Jefatura de Policía y a la Dirección General de Rentas. Art.46.- Comuníquese.- - Texto consolidado con Ley Nº

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