LEGISLACIÓN AMBIENTAL DERECHO AMBIENTAL EN CHILE MARÍA ISABEL REINOSO GRAU.

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1 ASIGNATURA: LEGISLACIÓN AMBIENTAL TEXTO: DERECHO AMBIENTAL EN CHILE AUTORA: MARÍA ISABEL REINOSO GRAU.

2 ÍNDICE. INTRODUCCIÓN SUBMÓDULO 1: EL DERECHO AMBIENTAL. TÓPICO 1.1. El Derecho Ambiental como disciplina jurídica y sus orígenes. TÓPICO 1.2. Principios del Derecho Ambiental. TÓPICO 1.3. Protección del Derecho a vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación. SUBMÓDULO 2: INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL TÓPICO 2.1. Entes administrativos con competencia ambiental. TÓPICO 2.2. Proyecto de Ley que modifica la Institucionalidad ambiental, vigente en Chile. SUBMÓDULO 3: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL. TÓPICO 3.1 Instrumentos de gestión ambiental regulados por la legislación ambiental chilena. TÓPICO 3.2 Instrumentos de gestión ambiental no reglados, pero aplicados en Chile. BIBLIOGRAFÍA.

3 INTRODUCCIÓN El presente texto, busca entregar un conocimiento básico e indispensable del Derecho Ambiental vigente en nuestro país. La regulación del medio ambiente surge por una preocupación internacional, que posteriormente fue adoptada por diversos países, entre ellos, Chile. En efecto, es tal la relevancia de este Derecho, que ha sido consagrado en el artículo 19 N 8 de la Constitución Política de la República, la cual le entrega al Estado el deber de velar por que este derecho no sea vulnerado. Posteriormente, en el año 1994, entra en vigencia la Ley General de Bases del Medio Ambiente, que logra establecer en un sólo cuerpo, los principios que rigen a esta rama del Derecho, así como crear la actual Institucionalidad Ambiental, y establecer los distintos instrumentos de gestión ambiental. Asimismo, esta ley entrega las bases de un sistema de responsabilidad por daño ambiental, el cual aun requiere de bastante desarrollo en nuestro país. Desde allí, la preocupación por el Derecho Ambiental, se ha visto reflejado en importantes reformas que están contribuyendo al mejor desarrollo de esta rama del derecho. En efecto, la reforma constitucional del año 2005, modificó el régimen constitucional de protección en materia ambiental, en lo que se refiere a los supuestos en la misma; concretamente, en la incorporación de la omisión, y en la sustitución de la exigencia de concurrencia copulativa de arbitrariedad e ilegalidad, por sólo la de esta última. 1 Asimismo, con la Ley N , publicada en el Dia rio Oficial el 27 de Marzo del año 2007 se crea el cargo de Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuyas funciones, veremos. Hoy en día estamos próximos a ser testigos de un profundo cambio institucional en materia ambiental, luego de que el 03 Junio del año 2008, ingresara al Congreso Nacional un proyecto de Ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Fiscalización Ambiental. Todo eso será tratado en este libro. 1 División Jurídica, Comisión Nacional del Medio Ambiente. Jurisprudencia, SEIA, Planes y Normas. Gobierno de Chile. Primera Edición. Santiago- Chile, Diciembre 2008, página 10.

4 Por último, nos referiremos a los diversos instrumentos de Gestión Ambiental vigentes en la legislación medio ambiental chilena, y veremos algunos instrumentos no regulados, pero de igual forma han sido adoptados por diversas empresas a fin de alcanzar los estándares internacionales.

5 SUBMÓDULO 1 EL DERECHO AMBIENTAL TÓPICO 1.1. El Derecho Ambiental como disciplina jurídica y sus orígenes. TÓPICO 1.2. Principios del Derecho Ambiental. TÓPICO 1.3. La Protección del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación.

6 OBJETIVOS ESPECIFICOS. 1. Conocer los orígenes del Derecho Ambiental y los principios que lo rigen. 2. Identificar las distintas fuentes del derecho ambiental, vigentes en Chile 3. Conocer el contenido, alcances y mecanismos de defensa del Derecho Constitucional de Vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 4. Conocer el objeto de estudio de la disciplina jurídica denominada Derecho Ambiental.

7 El Derecho Ambiental como disciplina jurídica y sus orígenes. a) El Derecho Ambiental como disciplina jurídica. TÓPICO 1.1. El derecho ambiental, podemos definirlo como: Conjunto de Principios, leyes, normas y jurisprudencia que regulan la conducta humana dentro del campo ambiental, entendido como un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o socioculturales en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. 2 El autor Eduardo Astorga Jorquera, entrega una definición de Derecho Ambiental, indicando que consiste en un Derecho Administrativo Especial cuyo objeto de regulación es el resguardo de las funciones ambientales de los componentes del ambiente, respecto de acciones humanas que los puedan degradar significativamente. El Derecho ambiental regula las conductas humanas que afecten significativamente al Medio Ambiente. A partir de la definición recientemente mencionada, podríamos aseguran que el Derecho Ambiental no es más que una rama o sección del Derecho Administrativo. En efecto, la norma jurídica ambiental tiene la doble significación de la norma administrativa: es norma de comportamiento en cuanto a la actuación o conducta de los sujetos en la protección del medio ambiente y es norma de organización al establecer las jerarquías o niveles de acciones y las relaciones entre dichos niveles, junto al papel del Estado y del gobierno del país en el cumplimiento de los fines del Derecho Ambiental. El Derecho Administrativo establece los principios y normas que regulan las funciones, atribuciones y actividades que se confieren a los órganos y organismos estatales; las relaciones entre aquellos y los demás órganos del Estado, otras organizaciones e instituciones y los ciudadanos, así como fija la distribución de las competencias administrativas, en función de la materia y de la acción territorial. De ahí que su acción determine, mediante la aplicación de los principios organizativos de la administración del Estado, que adoptan formulaciones propias para el Derecho Ambiental, los distintos sistemas para la estructuración de los marcos organizativos para la gestión y protección ambiental. 2 Fernández Bitterlich, Pedro. Manual de Derecho Ambiental Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición actualizada. Año Página 61

8 Sin embargo hay muchos que defienden la autonomía del Derecho Ambiental, destacando que ella consiste en una rama con normas y principios que le son propios, y además se caracteriza por ser una rama transversal e interdisciplinaria. En efecto, podemos ver que lentamente se ha desarrollado el llamado Derecho Penal Ambiental; El sistema de Responsabilidad Ambiental. b) Orígenes del Derecho Ambiental. Después de la segunda guerra mundial se inicia un proceso de mayor industrialización, intercambio comercial creciente, etc. Esto trajo, especialmente en los países desarrollados, una notable contaminación, lo que a su vez genera la necesidad de contar con una regulación ambiental internacional. En el año 1968, se reúne un grupo de científicos, políticos e investigadores, a fin de discutir acerca de los cambios climáticos que ya estaban afectando al mundo. A esto se le llama El Club de Roma, el cual, hasta el día de hoy, ha publicado interesantes informes. 3 Luego, en el año 1971, se reúnen en Suiza otros expertos en lo que se llamó Grupo de expertos para el desarrollo. Recogen todos los trabajos elaborados entre el año 1960 y 1971 relativos al Medio Ambiente y elaboran una propuesta para la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre temas ambientales. Esta conferencia se realiza en Estocolmo (Suecia) en 1972, y se llamó Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Los temas tratados fueron generalmente sobre uso, tratamiento y aprovechamiento de las aguas. Su importancia radica en que es la primera conferencia que trata medios ambientales. En 1984 se reúne, por primera vez en Nueva York, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, (World Comission on Environmentand Development), creada por las Naciones Unidas, llamada también la Comisión Brundland. En el año 1987, esta comisión da a conocer un informe llamado Nuestro futuro común. Este documento tiene una doble importancia: En primer lugar sienta las bases del concepto Desarrollo sustentable. En segundo lugar sirve de base para la próxima conferencia de las Naciones Unidas. El año 1992 se desarrolla la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y desarrollo, la cual se lleva a cabo en Río de Janeiro, conocida también como Conferencia de Rio o Cumbre de la tierra. El concepto de Desarrollo sustentable, del cual se viene hablando hace más de dos décadas, obtiene su consagración en esta conferencia, cuya Declaración de Principios, fue 3

9 aprobada durante la 19 sesión plenaria de las Naci ones Unidas y suscrita por los gobiernos, establece en el Principio 4 que a fin de alcanzar el desarrollo sustentable, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. El principio 8 señala que Para alcanzar el desarrollo sustentable y una mejor calidad de vida para todas las personas, se deben reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas adecuadas 4 De esta conferencia emanaron cuatro documentos: Programa 21 o Agenda 21: 5 sustentabilidad a nivel planetario. Es un programa que busca desarrollar la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: Contiene una serie de principios que apuntan a fortalecer el logro del desarrollo sostenible. Convención sobre cambio climático: Es un compromiso que adquieren los países concurrentes en orden a disminuir el uso y emisión de gases que provocan el llamado efecto invernadero. Este documento tuvo posteriormente un anexo elaborado en Japón, denominado Protocolo de Kioto. 6 (1997) Convenio sobre biodiversidad: Se llama también Convenio sobre diversidad biológica. Se busca proteger las especies vivas del planeta. Se trata de promover una utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. En 1997 se celebra en Nueva York una reunión de los países que habían concurrido a la conferencia de Rio de Esta reunión se conoce como Rio + 5. Esta reunión tuvo por objetivo analizar cómo se ha avanzado en los objetivos propuestos por la agenda 21, 5 años después de la Convención de Río. Entre el 26 de Agosto y el 4 de Septiembre del año 2002 se celebra la conferencia Rio Esta conferencia se celebra en Johannesburgo, Sudáfrica. En esta asamblea se elabora un documento que reafirma el 4 Citado por Pedro Fernández Bitterlich en Manual de Derecho Ambiental. Editorial Jurídica de Chile. Santiago Chile, 2004, página Ver documento en: 6

10 compromiso por lograr un desarrollo sostenible, integrado por los tres ejes (desarrollo económico, desarrollo social y protección del medio ambiente). 7 En el protocolo de Kioto, una serie de países industrializados, se comprometió a disminuir, gradualmente sus emisiones de gases de efecto invernadero, que ocasiona el calentamiento global. Para su seguimiento se han llevado a cabo algunas cumbres. En Diciembre de este año, 2009, se llevará a cabo la XV Conferencia sobre el cambio climático, que tendrá lugar en la ciudad de Copenhague, Dinamarca. En Chile, claramente, la preocupación fundamental de la política económica es el crecimiento, el cual está fundado básicamente en la exportación de materias primas y en la inversión de capital, sin embargo, ha adoptado principios generados en el Derecho Internacional, es así como, la Ley N , en el texto del Mensaje del Presidente de la República, recoge los principios preventivo, contaminador/pagador, gradualidad, responsabilidad, participación, y por supuesto, el de Desarrollo Sustentable. 7

11 Principios del Derecho Ambiental. TÓPICO 1.2. A partir de los distintos documentos internacionales que acabamos de mencionar, se recogen una serie de importantes principios que han sido adoptados por la legislación ambiental chilena. Entre los principios más importantes, podemos mencionar: a) Constante búsqueda del Desarrollo Sustentable: El artículo 2, letra g) de la Ley , lo define: Proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en métodos apropiados de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras Este principio implica conjugar, tanto el desarrollo económico, así como el político y social, pero conservando el patrimonio ambiental. El desarrollo sustentable requiere avanzar simultáneamente en cinco dimensiones: económica, humana, ambiental, institucional y tecnológica. Las características de este proceso serán diferentes dependiendo de la situación específica en que se encuentre un determinado país, región o localidad. En una dimensión económica, el mercado puede aprovechar a su favor y en favor del desarrollo sustentable las oportunidades que supone la aplicación de regulaciones ambientales nacionales e internacionales, la puesta en marcha de procesos de producción más limpia y eficiente y la agregación de valor a las materias primas. Asimismo, el desarrollo sustentable se orienta a una mejor calidad de vida (superar la pobreza, satisfacer las necesidades básicas humanas e igualar los ingresos), reasignando los recursos económicos para atender estas necesidades. La reducción de la pobreza necesitará un crecimiento económico considerable, a la vez que desarrollo, pero las limitaciones ecológicas son reales y este mayor crecimiento de los pobres tiene que compensarse con una estabilización de la producción para los ricos. Asimismo es de máxima importancia lograr la estabilidad demográfica, detener el sobreconsumo, y avanzar hacia la formación del capital humano y social. Si lo vemos desde una perspectiva ambiental, no es posible concebir el desarrollo ni la vida humana sin el sustento de la naturaleza. Los modelos de desarrollo están inevitablemente vinculados a lo ecológico y ambiental. En un

12 modelo sustentable la utilización de los recursos naturales y energéticos se limita a la capacidad de regeneración de éstos y la generación de los residuos a la capacidad de asimilación del ecosistema. La dimensión institucional de la sustentabilidad, implica realizar progresos significativos en la descentralización política administrativa de las decisiones, para estimular nuevas formas de organización y participación ciudadana. Por último, la dimensión tecnológica implica la búsqueda y cambio hacia tecnologías más eficientes en el caso de los países industrializados y el desarrollo de tecnologías más eficientes y limpias en países en vías de rápida industrialización. En los países en desarrollo con economías basadas en la agricultura, es necesario desarrollar tecnologías apropiadas y de pequeña escala para el incremento de la productividad agrícola. 8 Lo que se busca es mejorar la calidad de vida de manera equitativa y sostenida, de manera tal de no comprometer en el futuro, el derecho de las generaciones venideras, por satisfacer la propia. b) Principio Preventivo o precautorio: Se traduce en la regulación de mecanismos que buscan evitar o reducir efectos negativos significativos sobre el entorno, antes que repararlos. A estos mecanismos se les denomina Instrumentos de Gestión Ambiental En la Ley se ha consagrado este principio de las siguientes formas: la educación ambiental, que hace énfasis en la necesidad de educar a toda la población, especialmente a los niños, considerándose ésta una forma efectiva de prevenir el surgimiento de problemas ambientales; la creación del Sistema de evaluación de Impacto Ambiental; Régimen de permisos, planes de prevención y de manejos, normas de calidad ambiental, normas de emisión. c) La Ventanilla Única : Consiste en que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental que deban o puedan emitir los órganos competentes en relación con un proyecto determinado, necesariamente deben expedirse dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (Artículos 8.2 y 9.2 de la LGBMA). Esto quiere decir que es la única oportunidad o instancia que tienen las entidades públicas competentes para opinar, desde un punto de vista ambiental, sobre el proyecto. No podrán por tanto formularle reparos a éste de esa naturaleza una vez que la Comisión Regional del Medo Ambiente o la Dirección Ejecutiva 8

13 dicten la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental (artículo 24. 2, LGBMA) 9 d) Principio El que contamina paga : Este principio lo expresa en forma muy clara la llamada Declaración Founex sobre el Desarrollo y el Medio Ambiente al señalar la necesidad de que la empresa asuma una responsabilidad sobre el ambiente, ya que para ella el ambiente es un bien sin costo que puede ser explotado y contaminado a voluntad para la rápida obtención de utilidades máximas o cuotas de producción planeadas de antemano. Por su parte, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, recomendó a los Estados mejorar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de la contaminación y otros daños ambientales. 10 Este principio consiste en que el promotor de todo proyecto o actividad, ya sea público o privado, deberá asumir ciertos gastos asociados al sometimiento de Instrumentos de gestión ambiental, así como también asumir su responsabilidad por el daño ambiental. En nuestra legislación está consagrado en el artículo 3 y 51 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. e) Principio de Gradualidad o gradualismo: Se refiere a un mejoramiento paulatino de estándares. Se busca cumplir con las exigencias internacionales pero sin que ello signifique generar disminuciones de rentabilidad, las que en un país en vías de desarrollo, como Chile, generaría importantes consecuencias sociales. Para cumplir con este principio, el camino que se adoptó fu dar un marco legal general y preparar a los funcionarios del sector público para que puedan hacer cumplir las disposiciones, y así, poco a poco, desarrollar las legislaciones sectoriales. Ejemplo de la consagración de este principio, lo encontramos en la existencia de un proceso de revisión de normas de emisión y calidad cada 5 años. Con el criterio que satisfechos los parámetros señalados por estas normas, es posible establecer mayores exigencias. 9 División Jurídica, Comisión Nacional del Medio Ambiente. Jurisprudencia, SEIA, planes y normas. Gobierno de Chile. Primera Edición. Santiago Chile. 2008, página Fernández Bitterlich op. Cit. Página 79

14 f) Principio de Responsabilidad: La responsabilidad por daño ambiental, se encuentra regulado en los artículos 51 y siguientes de la ley N El artículo 51, señala expresamente que Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad de la presente ley. Son titulares de la acción por daño ambiental, con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. El juez competente para conocer de estas causas es el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de éste último. Estas acciones se tramitan conforme al procedimiento sumario y prescriben en el plazo de cinco años contados desde la manifestación evidente del daño. g) Principio Participativo: La ley , contempla tanto la participación del ente generador del proyecto (empresario), órganos de la administración del estado, así como también la participación ciudadana. La participación del empresario se ve reflejada en la confección del EIA. La del estado en la dictación de normas de calidad y emisión, creación de planes de prevención y descontaminación. La participación ciudadana se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de informarse de un EIA, y de formular observaciones al proyecto.

15 La Protección del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación. a) Protección Constitucional. TÓPICO 1.3. Con la influencia de Estocolmo, a partir de 1972 la mayoría de las Constituciones de América Latina contienen disposiciones sobre el medio ambiente. 11 La Carta Fundamental de Chile consagra del Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación en su artículo 19 Nº 8, al señalar: La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar porque este Derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la Naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinadas libertades para proteger el medio ambiente El medio ambiente se encuentra definido en el artículo 2 letra ll de la Ley , la cual señala: Sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones Esta definición abarca tanto al medio natural, como al medio artificial, en el primer caso, estamos ante el ecosistema natural. Medio ambiente libre de contaminación: aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo para la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental 12 (Artículo 2, letra m) De acuerdo con el precepto constitucional no se trata de proteger el ambiente de toda contaminación, ya que ello sería imposible de lograr, sino de aquella contaminación en que los contaminantes lleguen a constituir un riesgo para el ser humano y el medio en que vive y se desarrolla, es decir, la naturaleza Fernández Bitterlich, Pedro... op. Cit. página Las expresiones medio ambiente y patrimonio ambiental son sinónimas. 13 Fernández Bitterlich, Pedro... op. cit. página 86

16 Por otro lado, la Constitución señala que podrán incluso limitarse otras libertades a fin de proteger el medio ambiente. Pues bien, para poder limitarse otros derechos a favor de la protección del medio ambiente, deben cumplirse con las siguientes condiciones: 1.- Las limitaciones sólo deben establecerse por ley o por una norma de igual rango. 2.- Las limitaciones deben ser específicas o concretas, y referirse al ejercicio de muy determinados derechos o libertades. Por ejemplo, se podrá limitar el derecho a desarrollar cualquier actividad económica si ésta atenta contra el Derecho a vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación. 3.- Las limitaciones no deberán afectar a los respectivos derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Esto lo consagra la misma Constitución Política de la República, pero en su artículo 19 N 26. Según el profesor Evans de la Cuadra, a fin de preservar el Derecho, la autoridad puede, fundamentalmente a través de los Servicios de Salud, impedir la instalación de nuevas industrias contaminantes en zonas determinadas; puede formular, dentro de la legislación vigente, exigencias de instalación y adecuado y continuo funcionamiento de equipos descontaminantes 14 Por último, en el artículo 19 N 24 de la Constituc ión Política de la República, que consagra el Derecho de Propiedad, también se establece la posibilidad de limitar tal derecho, en protección del medio ambiente. Esta disposición señala que la ley puede establecer limitaciones al dominio que deriven de su función social, siendo éstas aquellas que exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional y la conservación del patrimonio ambiental. La Constitución Política de la República, establece como principal mecanismo de protección del Derecho Amparado por el artículo 19 N 8, la interposición de un Recurso de Protección. El Recurso de Protección, es un instituto procesal que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales éste sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la CPR. El afectado en el Derecho fundamental, puede concurrir a la Corte de Apelaciones respectiva solicitando la tutela de sus derechos y garantías, y la Corte debe adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para 14 Evans de la Cuadra, Enrique. Los Derechos Constitucionales. Editorial Jurídica de Chile, tomo II. Santiago, 1999, página 157.

17 restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del demandante. El artículo 20 inciso, 2 del CPR dispone: procederá, también el recurso de protección en el caso del N 8 del artículo 19, cua ndo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada El Recurso de protección Ambiental, se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto arbitrario e ilegal Los titulares de la acción son todos aquellos que hayan sufrido privación, perturbación o amenaza de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La acción se sigue contra todo aquél que haya cometido un acto ilegal que vulnere el Derecho Constitucional a vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación. El plazo para interponer el recurso es de 15 días contados desde la ejecución del acto u omisión, o desde que se tenga conocimiento de los mismos. b) Protección jurisdiccional contenida en la Ley N : Reparación del Daño Ambiental. La ley General de Bases del Medio Ambiente se refiere especialmente a la Responsabilidad por Daño Ambiental, en su artículo 2 letra e) y lo define como: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. El artículo 3 de la Ley prescribe: Todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente estará obligado a repararlo materialmente a su costo, si ello fuera posible e indemnizarlo en conformidad a la ley El artículo 51 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley. La acción por daño ambiental, se sigue ante el juez de letras del domicilio del afectado o del lugar en que se cometió el hecho dañoso a elección del afectado, y se tramita mediante el Procedimiento Sumario. Los titulares de esta acción son los siguientes: Personas Naturales o jurídicas ya sean públicas o privadas que hayan sufrido el daño o perjuicio; Municipalidades, Consejo de Defensa del Estado; cualquier persona a través de las Municipalidades, pero siempre que aporten antecedentes que acrediten fundadamente la existencia del daño.

18 El Sujeto Pasivo de la Acción es todo aquél que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente. El plazo de prescripción para interponer la acción es de 5 años contados desde la manifestación evidente del daño (se pueden detectar por el afectado sin recurrir a complicados estudios) El objetivo de la acción es obtener la reparación material del medio ambiente afectado, no es la compensación económica. Asimismo el tribunal puede decretar las siguientes sanciones: Amonestación, multa, clausura temporal o definitiva..

19 SUBMÓDULO 2 INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL. TÓPICO 2.1. Entes administrativos con competencia ambiental. TÓPICO 2.2. Proyecto de Ley que modifica la Institucionalidad ambiental vigente en Chile.

20 OBJETIVOS ESPECÍFICOS. 1. Identificar los entes administrativos implicados en la tutela del medio ambiente y asociarlos a sus principales competencias. 2. Conocer la próxima reforma referida a la Institucionalidad ambiental. 3. Identificar los nuevos organismos con competencia ambiental.

21 Entes administrativos con competencia ambiental. TÓPICO 2.1. El 9 de Marzo de 1994, se publica en el Diario Oficial, la Ley N , sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante LBGMA), la cual fija criterios básicos en torno al derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Los sustentos básicos de esta ley, están constituidos por la definición de una política sobre medio ambiente, una legislación ambiental y una institucionalidad ambiental. La ley N es el principal cuerpo normativo e n materia ambiental y por primera vez recogió en forma integrada y global los principales temas ambientales y los principios que sustentan a las restantes normas. Asimismo, la LBGMA, creó una estructura administrativa para coordinar y ejecutar las políticas ambientales del país. Hasta esa fecha, la multiplicidad de normas ambientales e instituciones públicas con competencia en esa materia, no aseguraba una eficaz protección a la ya mencionada garantía constitucional. Si bien la institucionalidad creada por la ley, fue un gran avance, se ha hecho necesario, una reestructuración de la misma. El 5 de Mayo de 2009, la cámara de diputados aprobó el proyecto de Ley que realiza una profunda transformación a la actual Institucionalidad Ambiental vigente en Chile. Como primera gran reforma, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, en segundo lugar se crea el Servicio de Evaluación Ambiental, y por último, intentando llenar uno de los principales vacíos del actual sistema, se pretende crear una Superintendencia de Fiscalización Ambiental. a) La Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) Aun cuando estamos próximos a una reforma institucional en materia ambiental, estudiaremos la Institucionalidad que se encuentra vigente actualmente, en la cual el principal órgano es la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)

22 Actualmente, en nuestro país la institución con competencia ambiental más importante, es la CONAMA. Su definición se encuentra en el artículo 69 de la LBGMA, según el cual es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relaciona directamente con el Presidente de la República. Para la expedición de actos administrativos de la comisión, que deban dictarse a través de una secretaría de Estado. Su domicilio está en Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país. Las funciones la CONAMA, están contenidas en el artículo 70 de la Ley N , y son las siguientes: - Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del Gobierno; - Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental; - Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente; - Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público; - Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de normas de calidad ambiental y determinar programas para su cumplimiento; - Colaborar con las autoridades competentes en la preparación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias; - Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional; - Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental; - Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

23 La CONAMA, a su vez, está formada por una serie de órganos, a saber: El Consejo Directivo; la Dirección ejecutiva; el Consejo Consultivo, y Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente. El 27 de Marzo de 2007, se modificó la Ley Nº , en lo que dice relación con la institucionalidad ambiental, y se crea el cargo de Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. b) El Consejo Directivo: Le corresponde la dirección superior del Servicio. Está formado por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ministro de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación; Educación; Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura, Minería; Transporte y Telecomunicaciones; Bienes Nacionales. Este consejo debe reunirse periódicamente en sesiones ordinarias, sin perjuicio de fijar sesiones extraordinarias a petición de alguno de sus miembros o de su presidente. Las funciones del Consejo Directivo están enumeradas en el artículo 71 de la Ley N , y son las siguientes: - Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno; - Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación ambiental vigente; - Administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; - Colaborar en la preparación de políticas de educación ambiental; - Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales; - Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental; - Velar por la coordinación en materia ambiental entre los Ministerios y servicios públicos; - Velar por el cumplimiento de acuerdos y políticas establecidos en la Comisión; - Proponer al Presidente de la República, proyectos de ley en la misma materia; - Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipales; - Aprobar el programa a anual de actividades y el proyecto de presupuesto de CONAMA;

24 - Aprobar las bases generales de la administración de los recursos destinados a financiar proyectos para proteger el medio ambiente; - Adquirir, gravar, enajenar y administrar toda clase de bienes; - Delegar parte de sus funciones en e Presidente; Director Ejecutivo y demás funcionarios de la Comisión o bien delegar materias específicas en comités que para tal efecto se constituyan; - Conocer el recurso de reclamación en materia de estudio de impacto ambiental, en el caso del artículo 20 15, oyendo al Consejo Consultivo. c) El Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El 27 de Marzo de 2007, la Ley N 20173, modificó l a Ley Nº , creando el cargo de Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. De conformidad con el artículo 74 bis. De la LBGMA, El Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República que, con el rango de Ministro de Estado, actuará como un colaborador directo en materias ambientales. Corresponde al Ministro Presidente de la Comisión ejercer, en conjunto con el Consejo Directivo, la dirección superior de la Comisión de conformidad con la ley. El artículo 74 ter de la LBGMA, enumera las siguientes funciones al Presidente de la Comisión: - Presidir el Consejo Directivo, citarlo extraordinariamente, fijar sus tablas, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates; - Conducir el Consejo Directivo de conformidad con las directrices e instrucciones que en materia de política ambiental nacional, imparta el Presidente de la República por su intermedio; - Relacionarse con la Dirección Ejecutiva y supervigilar que su funcionamiento se ajuste a las políticas y normas fijadas por la dirección superior; - Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo la coherencia con la política nacional; - Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos; - Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión; - Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, previo acuerdo del Consejo Directivo y sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos; 15 Artículo 20 de la Ley N : En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

25 - Coordinar, por intermedio de la Dirección Ejecutiva, las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos; - Sancionar y someter a la aprobación del Consejo Directivo, el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones; - Sancionar y someter a aprobación del Consejo Directivo, las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental; - Sancionar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones que proponga el Director Ejecutivo y someterlas a la aprobación del Consejo Directivo; - Aprobar el nombramiento de los Directores Regionales de la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80; - Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores; - Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Director Ejecutivo o en los demás funcionarios de la Comisión. d) La Dirección Ejecutiva Está a cargo de la administración de la CONAMA y tiene la representación legal de ella. Este director es designado por el Presidente de la República. Es el representante legal de la CONAMA. Se encuentra bajo la supervigilancia del Ministro Presidente. Las funciones de la Dirección Ejecutiva, están contenidas en el artículo 76 de la Ley N , y son: - La administración superior del Servicio; - Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo y del Ministro Presidente de la Comisión en las materias de su competencia, y realizar los actos y funciones que éstos le deleguen en el ejercicio de sus funciones; - Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia; - Proponer al Ministro Presidente de la Comisión el programa anual de actividades del Servicio; - Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Ministro Presidente de la Comisión y al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

26 - Proponer al Ministro Presidente de la Comisión la organización interna del Servicio y sus modificaciones; - Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; - Informar periódicamente al Ministro Presidente de la Comisión y al Consejo Directivo, acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; - Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo; - Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a los dispuesto en el artículo 80; - En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento; - Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20; - Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo; - Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio; - Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores; - Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedi miento Civil; - Someter a consideración del Consejo Directivo, por intermedio del Ministro Presidente de la Comisión, todas aquellas materias que requieran aprobación o resolución. e) El Consejo Consultivo: Está integrado por el Ministro Presidente, dos científicos, dos representantes de organizaciones no gubernamentales, dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales; dos representantes del empresariado; dos representantes de los trabajadores; un representante del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 79 de la Ley N , corresponderá al Consejo Consultivo, absolver consultas que formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales

27 de emisiones y normas de emisión que le sean sometidos a su conocimiento, y las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley. Para ejercer sus funciones se reúnen en sesiones ordinarias y extraordinarias, las ordinarias son una vez al mes. f) Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMAS): Actualmente, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, se desconcentra territorialmente a través de Comisiones Regionales del Medio Ambiente. En cada región del país, hay un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representa al Servicio. Este director es nombrado de una quina, propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional, por el Director Ejecutivo con acuerdo del Ministro Presidente de la Comisión. La COREMAS, están integradas por el Intendente de la Región, que la preside; los gobernadores provinciales de la región, los Seremis de los ministros que forman el Consejo Directivo, cuatro consejeros regionales, El Director Regional de la CONAMA, que actúa como secretario. (artículo 80 de la LGBMA) Existe, además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quién lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente. g) El Consejo Consultivo Regional: En cada COREMA existe también un Consejo Consultivo Regional del medio ambiente, cuyos miembros son nombrados por el Intendente Regional. Está formado por dos científicos; dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente; dos representantes del empresariado; dos representantes de los trabajadores y un representante del Intendente Regional. El Consejo Consultivo Regional, deberá absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley (artículo 83 de la Ley N )

28 h) Unidades Ambientales de los Ministerios: Hay algunos ministerios que cuentan con Unidades Ambientales, ellos son: M. de Economía, fomento y reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, Planificación y cooperación, Educación, Defensa Nacional, Relaciones exteriores y Ministerio del Interior. Funciones de las Unidades Ambientales: Asesorar en la elaboración de planes de descontaminación, detectar y diagnosticar problemas ambientales en el ámbito de su ministerio, definir políticas y planes de acción para el sector, etc. i) Servicios Públicos con competencia ambiental Sectorial: Entre estos servicios, podemos mencionar: el Servicio Nacional de Salud (Ministerio de Salud); Servicio Nacional de Geología y Minería (Ministerio de Minería) Sernageomin a través del Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental de Santiago y los Encargados Ambientales de las Direcciones Regionales. Estos servicios participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como lo veremos más adelante. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento del SEIA, Los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que participarán en la calificación ambiental del proyecto o actividad, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular Asimismo, actualmente, desarrollan la función de fiscalización. En efecto, el artículo 64 de la Ley N , señala expresament e: Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer acciones civiles o penales que sean procedentes. La fiscalización directa del SEIA, corresponde únicamente a los organismos sectoriales con competencia ambiental, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Actualmente, la CONAMA tiene atribuciones coordinadoras y orientadoras de la fiscalización, y además le corresponde la sanción. Así lo ha señalado la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 981 del años 2003, en virtud del cual: compete a la comisión regional o nacional del medio ambiente y no a los organismos sectoriales de la administración del estado con competencia en materia ambiental, ejercer directamente su potestad

29 sancionatoria, en relación con los aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuenten con estudios de impacto ambiental aprobados aquellos podrán solicitar a la comisión regional o nacional del medio ambiente, una amonestación, imposición de multas o la revocación de la aprobación, sin desmedro de ejercer acciones civiles y penales. Así, si bien los órganos que participan en la calificación de los estudios pueden fiscalizar, solo sancionaran las comisiones que calificaron favorablemente un proyecto, considerando que en esos estudios de impacto ambiental, se consideraron todos los aspectos ambientales del proyecto. Asimismo, el dictamen Nº del año 2005, señala que los organismos sectoriales de la administración del estado no pueden ejercer directamente su potestad sancionatoria respecto de aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuentan con estudios de impacto ambiental aprobados, porque esa potestad está radicada en la comisión regional o nacional del medio ambiente, que califico ambientalmente favorable el respectivo proyecto o actividad. Una de las medidas que se proponen, es la creación de una Superintendencia de fiscalización ambiental, a fin de terminar con la incertidumbre que existe actualmente en cuanto a la fiscalización, ya que el sistema existente se caracteriza por su dispersión, poca eficacia y falta de especialización de sus integrantes. j) Competencia Ambiental de las Municipalidades: Para efectos de la participación ciudadana, las municipalidades cumplen un rol en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en efecto, el artículo 31 de la Ley N , prescribe que La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad 16 Artículo 27: Para los efectos previstos en el artículo anterior, (participación ciudadana), la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación. Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad; b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará; c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata; d) Monto de la inversión estimada, y e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen. Artículo 30: Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía. Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

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