LEY 1328 DE 2009 (Julio 15) Por el cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

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1 Bogotá, D.C., 28 de enero de 2009 Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1328 de Demandante: ROBERTO JUNGUITO BONNET Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Expediente No. D-7946 Concepto No De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano ROBERTO JUNGUITO BONNET contra el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, cuyo texto legal es el siguiente: LEY 1328 DE 2009 (Julio 15) Por el cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones ( ) EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 86. Adicionase un inciso segundo y un parágrafo tercero al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así: Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios

2 recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. Parágrafo 3. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de éstos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la póliza de seguro obligatorio en accidente de tránsito (SOAT). 1. Planteamientos de la demanda El accionante manifiesta que la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley 1328 de 2008, es inconstitucional, porque: En su conjunto, fue concebido y diseñado para distorsionar el mercado de servicios excluyendo a unos competidores y privilegiando a otros. Primero, colocando sobre los usuarios cargas onerosas que afectan el ejercicio de sus derechos fundamentales en el evento de que no contraten con las empresas favorecidas por el artículo 86 demandado y, segundo, excluyendo a ciertas empresas, identificadas con nombre propio, de la posibilidad de seguir ofreciendo servicios benéficos para las personas, lícitos y estables desde hace décadas. El artículo 86 demandado les impide a los familiares del fallecido decidir en qué condiciones quieren dedicarse al culto mediante el cual honrarán al ser querido fallecido. En consecuencia, para el accionante el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, desconoce varias normas constitucionales a saber: 1.1. Los artículos 78 y 16, porque viola el derecho de los usuarios a elegir libremente, suprime una de las opciones esenciales que antes estaba al alcance de los usuarios de servicios funerarios, prohíbe que se ofrezcan seguros de exequias con indemnización en especie y por ende impide que las personas escojan esta opción legítima para planear su situación ante el fallecimiento de un ser querido El artículo 42, porque afecta el goce efectivo del derecho a la intimidad honra y dignidad familiar, y puede incidir negativamente en el ejercicio de la libertad de cultos, violando el artículo El artículo 333, porque interviene en el mercado de los servicios prestados en caso de muerte de una persona para excluir de dicho 2

3 mercado específicamente a unas empresas las aseguradoras. También impide que las diferentes empresas que participan en dicho mercado compitan entre sí sin ventajas o desventajas artificiales para unas puesto que prohíbe que se vendan seguros de exequias con indemnización en especie, lo cual favorece a las empresas que venden de manera directa servicios funerarios. Esto es violatorio del derecho de libre competencia El artículo 13, porque desconoce el derecho a la igualdad de las aseguradoras puesto que concede a todas las empresas, con excepción de las aseguradoras, el privilegio de ofrecer servicios funerarios, y, al mismo tiempo, prohíbe a las aseguradoras ofrecer seguros de exequias en los cuales se garantice al tomador y los beneficiarios que recibirán el servicio funerario por ellos mismos seleccionado (indemnización en especie) El artículo 83, en concordancia con el artículo 1, porque el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, al cambiar abruptamente las reglas de juego en el ámbito de los seguros de exequias y omitir establecer un período de transición, viola el principio de confianza legítima. El artículo 86 demandado prohíbe actividades lícitas, excluye a unas empresas que venían operando con autorización del estado desde hace décadas y crea cargas muy gravosas para los usuarios que contraten con tales empresas, pero no fija ningún período de transición, a diferencia de lo que sí hizo respecto de las empresas no aseguradoras en El artículo 158, porque la materia del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 sólo puede ser relacionada con el contenido del proyecto de ley a partir de criterios demasiado generales. En realidad, en lo que respecta a los servicios funerarios esta norma no guarda relación con actividades atinentes a la captación masiva de ahorro del público. De tal forma que el único vínculo del artículo 86 con los temas financieros son prohibiciones y exclusiones impuestas a las empresas aseguradoras, las cuales sí son entidades del sector financiero. Para tal efecto este Despacho abordará el tema, haciendo un análisis de la presente demanda con el fin de pronunciarse sobre los cargos señalados en ella, haciendo algunas consideraciones en relación con el objeto social de las empresas aseguradoras, y con base en ello realizar el examen de los planteamientos del accionante. 2. PROBLEMA JURÍDICO Al Ministerio Público le corresponde determinar: 3

4 2.1. Si es inconstitucional la norma acusada, al prohibir que se ofrezcan seguros de exequias con indemnización en especie Si la norma acusada transgrede el derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar, y el derecho a la libertad de cultos Si vulnera el derecho a la libre competencia Si la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad de las aseguradoras Si la norma acusada transgrede el principio de confianza legítima Si la norma acusada desconoce el principio de unidad materia. 3. Vulneración de los artículos 78 y 16 de la Constitución Política. Según el accionante, a los usuarios de servicios funerarios se les vulnera el derecho a escoger libremente la clase de servicio que desean cuando surja la situación de fallecimiento de un ser querido, al no permitir la norma acusada que el seguro exequial indemnice en especie. Para el Ministerio Público, la norma acusada no vulnera los artículos 78 y 16 de la Carta Superior, ya que el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, al clasificar las empresas que prestan servicios funerarios en especie y las empresas que ofrecen seguros exequiales, permite que los usuarios de estos servicios tengan claridad sobre el desarrollo de esta actividad, pues la venta de servicios funerarios en especie es diferente a la venta de seguros, ya que el objeto social de la aseguradoras no es igual al objeto social de las empresas prestadoras de servicios funerarios. Frente a la clasificación y la disposición del parágrafo 3 de la norma acusada, en cuanto a que el seguro exequial deberá indemnizar únicamente en dinero, son circunstancias que le permiten a los usuarios de servicios funerarios escoger libremente la clase de servicio que desea tomar de acuerdo con su preferencia y capacidad económica, y por lo tanto, la disposición acusada indica a los usuarios las opciones que existen en materia de servicios funerarios, situación que no es restrictiva del derecho a escoger libremente. 4. Derecho a la intimidad, honra, dignidad familiar y libertad de cultos. (artículos 42 y 19) Para el Ministerio Público, la norma acusada no vulnera el derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar, porque lo que hace es clasificar las empresas que se encargan de la prestación de los servicios funerarios en especie y qué empresas se encargan de la venta de seguros exequiales que sólo indemnizarán en dinero, razón por la cual la regulación de esta actividad no afecta los derechos consagrados en los artículos 42 y 19 del Superior, ya que la disposición no impone ni restringe la actividad de los usuarios de los 4

5 servicios funerarios y menos limita la libertad de cultos, pues la adquisición de servicios funerarios en especie y la de seguros exequiales no es una obligación para las personas en vida, es una opción. Por tanto el legislador indica en la norma acusada que opciones existen en el mercado frente a los servicios funerarios, para que los usuarios escojan la que más les guste y les convenga. 5. Libre Competencia. De acuerdo con los presupuestos de la libre competencia, para el Ministerio Público no se vulnera este derecho, puesto que, como ya se anotó, el objeto social de las empresas aseguradoras es diferente del objeto social de las empresas funerarias, y por lo tanto no se puede hablar de afectación al derecho de libre competencia, cuando los entes jurídicos mencionados no pertenecen a la misma agremiación, es así como las empresas aseguradoras son entidades financieras que se encuentran vigiladas por el Estado a través de la Superintendencia Financiera, dedicadas a ofrecer seguros bien sea de vida, exequiales, de incendio, terremoto, hurto, e.t.c., mientras que para las empresas funerarias sólo existe la vigilancia que la superintendencia de sociedades ejerce sobre cualquier ente comercial, y por tal razón no les es permitido comercializar seguros exequiales ya que su objeto social sólo va encaminado a vender servicios funerarios en especie. En consecuencia, siendo el objeto social diferente para las empresas aseguradoras y para las empresas funerarias, no puede predicarse vulneración al derecho de libre competencia. 6. Derecho a la Igualdad. Para el Ministerio Público no se vulnera el derecho a la igualdad, por lo expuesto, en el sentido que las empresas aseguradoras no tienen el mismo objeto social que las empresas funerarias, luego la actividad económica de cada empresa es diferente, la empresa aseguradora ofrece toda clase de póliza de seguro que existe en el mercado, y la empresa funeraria sólo ofrece servicios funerarios en especie; la aseguradora es una entidad financiera controlada de manera rígida por el Estado a través de la Superintendencia Financiera, y en consecuencia, el efecto económico para cada una es diferente, por tanto, el derecho de igualdad debe predicarse entre iguales. 7. Confianza Legítima. Para el Ministerio Público los principios de la buena fe y la confianza legítima no son vulnerados por la norma acusada, ya que el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 indica que el objeto social de las empresas aseguradoras es diferente, del objeto social de las funerarias, por tanto no es necesario fijar períodos de transición, luego la norma acusada no cambia el objeto social ni de las empresas aseguradoras ni de las empresas funerarias, pues sólo precisa qué actividad económica ejerce tanto la empresa aseguradora como la empresa 5

6 funeraria, y por tanto tal precisión no afecta la actividad desarrollada por cada una de estas empresas, y en cambio sí otorga claridad a los usuarios de los servicios funerarios, y en consecuencia, estos tienen la opción de elegir el servicio que más les convenga. 8. Unidad de Materia. Para Ministerio Público no se vulnera el principio de unidad de materia, puesto que la norma acusada que adiciona el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, el cual dispone que los servicios funerarios no constituyen actividad aseguradora, y la disposición del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, al fijar qué empresas pueden ofrecer servicios funerarios en especie y que las empresas aseguradoras sólo pueden ofrecer seguros de exequias con indemnización en dinero, no se aparta del tema financiero y de seguros que trata el título de la Ley 1328 de 2009, y por tanto existe plena relación causal, temática y teleológica, entre el contenido de la disposición acusada y el título de la Ley de la cual hace parte. Finalmente el anterior análisis concluye que el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, norma acusada por el accionante, no es violatoria de la Constitución Política ya que observa las garantías consagradas en los artículos 78,16,42,19,333,13, 83 y 158, razón por la cual el Ministerio Público considera que debe ser declarado exequible. 9. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 9.1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, en lo acusado. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (e) CEVV/LPA 6

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