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1 DICTAMEN Nº. 88/2000, de 20 de noviembre. * Expediente relativo a proyecto de Decreto para la modificación del ámbito territorial del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Guadalajara. ANTECEDENTES Tras la redacción de la correspondiente Memoria de objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la medida, y una vez adoptado por la Excma. Sra. Consejera de Administraciones Públicas el acuerdo de inicio del procedimiento, fue redactado un proyecto de Decreto para la constitución, por segregación, del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Guadalajara, como medida derivada de la solicitud formulada a 7 de junio de 2000 por el Presidente de la Comisión Gestora del Colegio de Administradores de Fincas de Guadalajara y tras el acuerdo de segregación de esta demarcación provincial del Colegio Territorial de dicha profesión de Madrid, Ávila, Guadalajara y Segovia, operada mediante el Real Decreto 1559/1999, de 1 de octubre, en el que se demoraba la efectividad de la medida hasta la constitución del correspondiente colegio provincial por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En la parte expositiva de dicho documento se fundamenta la actuación proyectada en las previsiones legales contenidas en los artículos 4. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -que contempla la posible segregación, mediante Decreto, de colegios de la misma profesión-, el artículo del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo -que confiere a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas-, el artículo 16 1º de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha -regulador de las alteraciones del ámbito territorial de los colegios profesionales, por segregación, mediante Decreto- y el Real Decreto 1559/1999, de 1 de octubre, por el que se procedió a segregar del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, Ávila, Segovia y Guadalajara, ésta última demarcación provincial -estableciendo la obligación posterior de instar de las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma su reconocimiento como Colegio Profesional-. En su parte dispositiva, el proyecto de Decreto contiene un solo artículo, titulado Constitución del Colegio, en el que se indica: Se constituye el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Guadalajara, con sede en la ciudad de Guadalajara y ámbito territorial limitado a la respectiva provincia, por segregación del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Madrid, Ávila, Guadalajara y Segovia. Respecto a su entrada en vigor, la Disposición Final del mismo fija ésta para el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Tras la sustanciación del trámite de audiencia se ha redactado un nuevo proyecto de Decreto, ahora denominado Decreto [...] por el que se modifica el ámbito territorial del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Guadalajara, datado a 6 de julio de 2000, que presenta escasas diferencias con el anterior borrador, resultando la más significativa la alteración producida en su parte dispositiva, consistente en la sustitución de la expresión se constituye por se reconoce, contenida en su artículo Único, ahora titulado Reconocimiento del Colegio. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El fin buscado con el proyecto redactado, el reconocimiento o constitución de un colegio profesional concreto surgido por segregación parcial de otro preexistente, se agota en el propio contenido de la actuación, producida a instancia de parte interesada, y carece de toda vocación de generalidad, mostrándose, por tanto, como la mera expresión del ejercicio de una potestad administrativa -de resolución de los procesos de alteración del ámbito territorial de los colegios- integrante del conjunto de competencias de orden ejecutivo asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de Colegios Profesionales. Concebido el objeto del Decreto -según lo consignado en su título- como la alteración del ámbito territorial de un Colegio Profesional ya existente, éste constituiría un mero acto administrativo, sobre el que no operan disposiciones procedimentales que impongan la consulta de este Consejo; por lo que el presente dictamen reviste carácter facultativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. En los casos en que el proceso de segregación, de orden estrictamente territorial, afecte a Colegios con jurisdicción sobre zonas que exceden del ámbito autonómico, el procedimiento de secesión deberá necesariamente dividirse en dos fases: una primera llevada a cabo por la Administración del Estado, en la que el Consejo de Ministros, actuando en ejercicio de una potestad reglada, acuerde la mera fragmentación de parte o partes de Colegios Profesionales preexistentes -a la que el Estado deberá aplicar las previsiones contenidas al efecto en el artículo 4. 2 de la Ley 2/1974- y una segunda, de carácter constitutivo o unitivo, culminada con una actuación administrativa de naturaleza igualmente reglada, que queda en manos de la Comunidad Autónoma correspondiente. La intervención requerida de la Comunidad Autónoma aparece como el imprescindible colofón de un proceso administrativo complejo, integrado por sucesivas fases desarrolladas en distintos ámbitos competenciales, que propicia el nacimiento de una nueva personalidad jurídica, sin que ello implique una ruptura o discontinuidad en la permanencia de la organización colegial, la pertenencia a ella de sus colegiados o en la representación asumida por ésta. Nos hallamos ante una actuación para la que ni la Ley estatal 2/1974 -obviamente- ni la Ley autonómica 10/1999 contemplan una solución expresa, diseñada para el supuesto concreto planteado; laguna que debe resolverse utilizando los principios y criterios interpretativos que proporciona el ordenamiento jurídico. Así, aplicando la técnica de la analogía -artículo 4. 1 de Código Civil-, aparece como solución más viable considerar el caso analizado como la derivación o culminación de una actuación desintegradora para la que se ha de dar el mismo tratamiento que el acto de segregación del que es consecuencia, 2

3 considerando, por la identidad de razón e la íntima conexión que se perciben entre uno y otro, que el acto de reconocimiento de efectos constitutivos subsiguiente ha de guardar identidad formal con el acto de segregación del que trae causa. Por tanto, se considera que el instrumento jurídico por el que se ha de materializar el reconocimiento de las alteraciones espaciales producidas y la constitución de los nuevos colegios surgidos de segregaciones de carácter territorial practicadas por el Estado ha de ser el Decreto adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 4. 2 de la Ley 2/1974 y de la Ley 10/1999 -coincidentes al respecto-, según la normativa que resulte aplicable en virtud de la fecha de inicio del procedimiento. 3

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