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1 El sexo como circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal en la "setena" Titulo partida de Alfonso X "El sabio" Vassallo, Jaqueline - Autor/a Autor(es) Anuario (no ) En: Córdoba Lugar CIJS, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho y Ciencias Editorial/Editor Sociales. UNC 2001 Fecha Anuario no. 5, sección 3: Sociología, política e historia Colección Comportamiento sexual; Delitos; Mujeres; Siglo XIII; Derecho penal; Legislación; Temas Estudios de género; América Latina; Artículo Tipo de documento URL Reconocimiento-No comercial-sin obras derivadas 2.0 Genérica Licencia Segui buscando en la Red de Bibliotecas Virtuales de CLACSO Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO) Conselho Latino-americano de Ciências Sociais (CLACSO) Latin American Council of Social Sciences (CLACSO)

2 ---._-- EL SEXO COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATORIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA "SETENA" PARTIDA DE ALFONSO X "EL SABIO" por Jaqueline Vassallo * Resumen: El presente trabajo analiza la legislación penal de la Partida VII del rey Alfonso X "El Sabio", destinada a la mujer castellana del siglo XIII y que fuera aplicada en América hasta la sanción de los códigos. Palabras clave: mujer - legislación - derecho penal - derecho castellano delito - Partidas - Alfonso X. El presente trabajo examina la normativa penal contenida en la Séptima Partida de Alfonso X "el Sabio" destinada a la mujer, intentando desentrañar su condición jurídica a través del análisis de la regulación del "delito en femenino" 1; cuyas reglas fueron de permanente consulta, cita y aplicación por la justicia indiana en general y por la de la jurisdicción de Córdoba en particular, hasta principios del siglo XIX 2. (*) Abogada. Procuradora. Doctorando en Derecho. Profesora de Historia del Derecho-Cátedra "B" en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. I Respecto del uso de esta fuente documental, Segura Graiño, reflexiona: "Son documentos subjetivos en los que se manifiesta cuál era el marco jurídico que los hombres querían imponer a las mujeres...". E. SEGURA GRAI]i:/O, La Voz del Silencio. Siglos VIII-XVIII. Asociación cultural AL-MUDAYNA, Madrid, 1992, pág Si bien desde la Corona se siguió el criterio de la aplicación supletoria del derecho castellano en América, las Partidas gozaron de amplia vigencia, especialmente en las causas penales. A propósito: A. ÁVILA MARTEL, Aspectos del Derecho Penal Indiano, Bs. As., Imprenta de la Universidad, 1946, págs En lo que respecta a Córdoba, 1. VASSALLO, "En tomo a la moral sexual en la Córdoba del último cuarto del siglo XVIII". Revista ESTUDIOS. Publicación del Centro de Estudios Avanzados de la Universidad Nacional de Córdoba, Número 9, Julio 1997-Junio 1998, págs ; "La regulación del homicidio en las postrimerías del régimen colonial indiano". Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Uni- 489

3 JAQUELINE VASSALLO Durante la época en que Alfonso X llega al trono de Castilla, la superioridad del varón sobre la mujer era considerado un axioma indiscutible 3, Las concepciones medievales por entonces vigentes sostenían que Dios, los ordenamientos jurídicos y los hombres -padres, hermanos, predicadores y/o directores espirituales- debían compartir la tarea de "custodiar" a quienes habían definido como débiles de cuerpo y volubles de cáracter procurando su acercamiento al modelo de "perfección femenina" construido por ellos mismos 4, En este sentido, los preceptos de las Partidas -cuyos contenidos se diagramaron sobre los ejes de la referida subordinación-, incluían reglas específicas tendientes a "ordenar" sus conductas tanto en los campos del derecho publico como del privado 5, Por un lado penalizó genéricamente versidad Nacional de Córdoba, N IV, Años , págs ; "La mujer homicida en el último cuarto del siglo XVIII en Córdoba del Tucumán". Ponencia presentada en el marco de las XVII Jornadas de Historia del Derecho Argentino, realizadas los días 2,3 y 4 de septiembre de 1998, organizadas por el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho de Buenos Aires. Inédito "Entre «palabras desacompasadas» y «delincuentes atropellamientos». La comisión del delito de injurias por la mujer de Córdoba del Tucumán en las postrimerías del régimen colonial indiano". Inédito. 3 Hacia 1252, Alfonso X "El Sabio" fue coronado rey de Castilla, luego de la muerte de su padre, Fernando IJI "el Santo". Poseedor de una brillante inteligencia, no sobresalió por sus dotes de gobernante, sino por su dedicación al cultivo de la poesía, la música, la astronomía y la historia; llegando a convertir a su Corte -como pocas en su tiempo--, en foco de cultura y centro de divulgación de conocimiento, atrayendo tanto a trovadores como a estudiosos españoles, judíos e italianos 1. A. GARCÍA DE CORTÁZAR. Historia de España. La Epoca Medieval. Madrid, Alianza Universidad, 1983, pág El modelo de perfección femenina, construido por teólogos, filósofos, canonistas y moralistas de entonces se hallaba en María la madre de Cristo. Por cuanto toda mujer debía empeñarse en alcanzar sus virtudes: modestia, castidad, humildad y obediencia. 1. DALARUM, "La Mujer a ojos de los clérigos"; C. CASAGRANDE, "La mujer custodiada"; S. VECCHlO, "La buena esposa"; D. OWEN HUGRES, "Las modas femeninas y su control". G. DUBY - M. PERROT, Historia de las Mujeres. La mujer en la familia y en la sociedad. Tomo III, Madrid, Taurus, Por su parte la custodia "está para indicar todo lo que puede y debe hacerse para educar a las mujeres en los buenos hábitos y para salvar su alma: reprimir, vigilar, enclaustrar, pero también proteger, preservar cuidar. Las mujeres custodiadas son amadas y protegidas como un bien estimable, ocultas como un tesoro frágil y precioso, vigiladas como un peligro siempre acechante, enclaustradas como un mal que no se puede evitar de otra manera. Esta serie compleja de intervenciones, que van desde la represión más rígida al cuidado más amoroso, debe ponerse en práctica desde la infancia y acompañar luego a la mujer, ya sea laica, ya religiosa, durante todas las fases de su vida". C. CASAGRANDE, ob. cit., pág No olvidemos que dentro de las principales fuentes de las Partidas hallamos no sólo a la Biblia, sino también los escritos de San Agustín y San Isidoro de Sevilla, cuyas reflexiones sentaron las bases sobre la visión de la conducta femenina durante toda la 490

4 EL SEXO COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATORIA DE LA RESPONSABILIDAD... la participación delictiva de la mujer en todos aquellos "malos hechos" que se pudieran cometer independientemente del sexo 6; y por el otro reguló delitos típicamente femeninos -ya por su calidad de sujeto activo o pasivo-, incluyendo reglas procesales especiales que condicionaban su accionar en la justicia 7. Será en las prescripciones relativas a los "mandamientos" de moral sexual, donde se verán reflejados con mayor claridad el mencionado principio rector de la inferioridad como también la "hipersensibilidad" de una sociedad que, en palabras de Tomás y Valiente, hacía verdaderos equilibrios inestables por compatibilizar las rígidas y severísimas exigencias de honestidad de las mujeres "propias" -esposas, hijas, hermanas solteras-, de las cuales dependía el honor familiar; con la tendencia varonil a gozar de las mujeres ajenas 8. Así lo reflejan las graves consecuencias jurídicas prescriptas para las mujeres sospechadas de cometer adulterio, quienes no sólo eran pasibles Edad Media. R. ZORRAQUÍN BECÚ, "Las fuentes del Derecho Argentino (siglos XVI a XX)". Revista de Historia del Derecho. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho de Buenos Aires, Número 1, págs ; A. RUMEU de ARMAS, "El jurista Gregario López, editor de las Partidas". Anuario de Historia del Derecho Español, t. 64, Madrid, , pág. 245; M. H. SÁNCHEZ ORTEGA, Pecadoras de verano, arrepentidas de invierno, Madrid, Alianza Editorial, 1995, pág En esta perspectiva el monarca preveía en la ley 6, título XXXIII de la "Setena": "Usamos á poner en algunas leyes de nuestro libro, diciendo: todo homme que tal cosa ficiere, haga tal pena. Et entendemos por aquella palabra que el defendimiento pertenece tambien á la muger como el varon, maguer non fagamos hi eminente deha, fueras ende en aquellas cosas que señaladamente les otorgan mejoria las leyes deste nuestro libro" (el destacado es mío). Códigos Españoles Concordados y Anotados, Madrid, Imprenta La Publicidad, El Proemio de la "Setena" definía al delito como: "los malos hechos que se hacen a placer de una parte y a daño y deshonra de la otra. Que estos tales hechos son contra los mandamientos de Dios y contra las buenas costumbres y contra lo establecido por las leyes y los fueros y derechos". Este clásico concepto, engloba los rasgos típicos de la cultura jurídica medieval: la directa vinculación y subordinación de la ley humana a Ja ley divina, la identificación entre los conceptos de delito y pecado que llevó al brazo armado de la cristiandad, el brazo secular, a descargar su castigo tanto sobre herejes como sobre delincuentes comunes. Esto es, la idea "sacral" del Derecho y del Estado. F. TOMÁS y VALIENTE, El Derecho Penal de la Monarquía. Absoluta. (Siglos VI-XVII XVIII), Madrid, Editorial Tecnos, F. TOMÁS y VALIENTE, ob cit., pág. 234; M. 1. PÉREZ de TUDELA y VELAZCO, "La mujer castellano-leonesa en el pleno medioevo. Perfiles literarios, estatuto jurídico y situación económica". Las mujeres medievales y su ámbito jurídico. Actas de las II Jornadas de Investigación Interdisciplinaria. Seminario de Estudios de la Mujer. Universidad Autónoma de Madrid. Madrid, 1983, pág

5 JAQUELINE VASSALLO de ser sentenciadas a la pena de azotes -aplicada públicamente-, y de ser recluidas en un monasterio, sino que además perdían la dote llevada al matrimonio y las arras que hubieran recibido-pasando en aquella instancia a abultar el capital del marido "ofendido" 9_. Todo ello fundado, según el rey "sabio", en la legitimidad de la prole:... ''porque el adulterio que ficiese ella, puede venir al marido muy gran daño, éa si se empreñase de aquel con quien fizo el adulterio, vernie el fijo estraño heredero en uno con los sus fijos" 10. El hecho de que la traición masculina sólo fuera penada con una multa, pues "non nasce daño nin deshonra 11" nos confirma no sólo la desigualdad de juicios sobre uno u otro adulterio -según el sexo de la persona que lo cometiera-, sino que también nos refuerza la impresión de que solamente las mujeres debían cumplir con la obligación de guardar fidelidad en el matrimonio 12. Por su parte, la idea de que la mujer quedara eximida de toda acusación y/o pena, en caso de que el marido no intentase denunciar~ la dentro del término de cinco años, después de haber comprobado el engaño; o que sabiéndolo, continuara su "vida maridable" y hasta pudiera desistir de la acusación ya interpuesta ante el juez correspondiente, manifiesta una clara adhesión a la concepción sostenida por la literatura canónica y penitencial desde el siglo XII, que ungía al marido como su "amo y señor" 13. Ahora bien, no era considerada "adúltera" si hubiese tenido trato carnal con otro hombre, creyéndose viuda, o por haber sido "forzada" 14. Tampoco por haber actuado mediando el consentimiento de su 9 Sin embargo podía hacer abandono del monasterio y recobrar la totalidad de su patrimonio perdido, si dentro del término de dos años de condenada, se reconciliaba con su marido; mas si aquél expiraba dentro del plazo mencionado sin haberla perdonado, debía tomar los hábitos por el resto de su vida. (VII.7, 15). 10 (VII.7, 1). 11 Idem. l2 Comparte esta postura, Keit TROMAS, "Tbe Double Standard". Journal ofthe History 01Ideas, ; citado por VECCHI, cit., pág (VII.7, 4-7-8). Con Egidio Romano, todos los comentaristas de Aristóteles, desde Santo Tomás a Alberto de Sajonia, de Oresme a Buridán, reconocen en la fidelidad femenina la. única garantía de la legitimidad de la prole y en el control que el marido ejerce sobre el cuerpo de la esposa el único instrumento capaz de tranquilizarlo sobre la paternidad. C. OPTIZ, "Vida cotidiana de las mujeres en la Baja Edad Media ( )" DUBY-PERROT, ob. cit., pág. 336.; S. VECCHIO, cit., pág (VIL7, 4-5). 492

6 EL SEXO COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATORIA DE LA RESPONSABILIDAD... cónyuge, en cuyo caso sólo éste era procesado y castigado con la pena del lenocinio l5. Todas estas excepciones debían oponerse antes de la contestación de la demanda, no operando como tal la acusación de adulterio que la mujer podía interponer contra su marido, para defenderse de una imputable a su persona 16. En igual sentido, nos ilustra el elenco de acciones que el legislador tipificó por considerarlas vulneradoras de la "honestidad femenina", habiendo señalado claramente el rey castellano como únicas beneficiarias de su "legal" amparo a las vírgenes (entiéndase doncellas o religiosas), viudas y casadas; siguiendo -una vez más-, la clasificación diseñada por- la literatura religiosa, que las agrupaba de acuerdo a las diferentes maneras. del empleo de su sexualidad, esto es, en base al criterio de la castidad 17. De esta manera, si algún varón perseguía por las calles -o en la iglesia- a una mujer "de honesta fama", le enviaba joyas en secreto, o intentaba corromperla mediante "alcahueterías", podía ser querellado por injurias, debiendo "restituir" la honra de la susodicha con la enmienda que le señalara el juez de la causa, según su arbitrio 18. Penalizó, asimismo al "seductor" de mujeres vírgenes o viudas con pena pecuniaria o corporal -según el estamento social al que perteneciera- 19; llegando inclusive a instituir la figura del "beso for- 15 (VII.7, 7). A propósito, la ley primera, del título XXII, siguiendo los precedentes del derecho común, penaba con la muerte a "los viles maridos que sirven de alcahuetes de sus mujeres". TOMÁS y VALIENTE, cit., pág (VII.7, 1). 17 Así definía a la "madre de familia" como aquella que vivía en su casa "honestamente o era de buenas costumbres", aunque no tuviera hijos (VIL33, 6). Por su parte, antiguos santos y sabios, incluyendo a los Padres de la Iglesia, fueron los precursores. Cuando Alain de LiIle, Jacques de Vitry, Vincent de Beuvais, Guillermo Peraldo, Gilbert de Tournai y Juan de Galles deciden hablar del público femenino, las mujeres aparecen subdivididas en los mencionados sub-grupos. La mujer "casta", pues, es la virtuosa; sabe practicar la templanza, la continencia, que pone orden y medida en el desordenado mundo de los placeres sexuales. C. CASAGRANDE, ob. cit., pág. 102; 1. PITT - RrvERS, "La enfermedad del honor". Anuario IEHS. Facultad de Ciencias Humanas. Universidad Nacional del Centro, Tandíl, Argentina, Tomo 14, 1999, págs (VII.33, 5). 19 Por seductor se entiende "el hombre que abusa de la inexperiencia ó debilidad de una muger y le arranca favores que sólo son lícitos en el matrimonio". 1. DE ESCRI CHE, Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, Madrid, Librería de Calleja e Hijos, 1824, t pág La ley mandaba que de tratarse de "hombre honrado" se le aplicaría la pena de confiscación de la mitad de sus bienes y en caso 493

7 JAQUELINE VASSALLO zado", castigando a todo hombre que besara a una mujer sm su consentimient0 2o. Sin embargo, el delito más severamente penado fue el estupro, condenando al "forzador" de "mujer virgen, viuda honesta, casada ó religiosa", a la pena de muerte y la pérdida de todos sus bienes en favor de la agraviada, salvo que ésta -siendo soltera o viuda-, se casara voluntariamente con el agresor 21. Como la "fuerza" era considerada por entonces un delito público, no sólo podían acusar al delincuente la víctima y sus parientes, sino también cualquiera del pueblo -en caso de que aquéllos no quisieran- ante el juez del lugar donde se hubiere cometido el hecho, pudiendo asimismo la justicia proceder de oficio. La acción para intentar la acusación duraba treinta años 22. La ley alfonsina también persiguió y castigó el rapto de mujeres de similar condición, y aun el robo violento de la futura esposa. El delincuente no sólo podía perder la vida, sino todos los bienes (aplicados a la ofendida), salvo que ésta, no teniendo impedimento alguno, quisiera contraer matrimonio con el raptor; en cuyo caso los mismos serían entregados a los padres de la mujer, siempre que se hubiesen opuesto no sólo al rapto sino también al casamiento posterior 23. Como podrá observarse, quedó excluida de toda protección legal un amplio sector de mujeres que no encuadraba por entonces en el parámetro de "honestidad" establecido; conteste con la idea de que poco podía "repararse" en una honra escasamente reconocida y hasta inexistente, el legislador considerándolas "viles" y de "mala reputación" menguó la de que fuera "vil", debía ser azotado públicamente y desterrado en alguna isla por 5 años. La pena se agravaba cuando era siervo o sirviente de la casa en donde vivía la mujer, pudiéndoselo condenar a morir en la hoguera (VII.19, 1-2). 20 Pudiendo ser castigado con una pena arbitraria, que el juez, según la mayor o menor gravedad de las circunstancias y la condición social de los sujetos le llegaba a imponer (VII.12, 3-4). 21 Era considerado un crimen gravísimo, al igual que la muerte alevosa, el incendio de edificio, la traición, la alevosía, la falsificación de moneda; constituyendo los llamados "casos de Corte" (V.3, 5; VII.20, 3). 22 (VII.20, 2; 17, 4). 23 (VII.2, 15). Cuando la robada ó forzada era religiosa, aquéllos bienes eran entregados en favor del convento o monasterio al que la ultrajada pertenecía; mientras que bajo el supuesto de que se tratara de una casada, se deducían en todos los casos la dote, las arras y las deudas contraídas hasta el día de su sentencia. 494

8 EL SEXO COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATORIA DE LA RESPONSABILIDAD... pena a sus eventuales seductores, estupradores o raptores que sólo podían ser castigados con penas arbitrarias 24. Tampoco dejó de prohibir Alfonso, a cualquier súbdito de su reino, el vivir de las ganancias de las prostitutas, por suponer que las mujeres que vendían sus servicios sexuales lo hacían porque eran obligadas a trabajar, generalmente por "alcahuetes"; sin embargo tal distinción no eximió de castigo a aquellas que trabajaban en los burdeles, debiendo partir -irónicamente- al destierro, junto a sus rufianes 25. Cabe acotar que la "alcahuetería femenina" acarreaba con idénticas sanciones 26. Por otra parte, numerosas son las disposiciones que aparecen destinadas a penalizar prácticas "específicamente femeninas" 27, castigando tanto a las mujeres que no podían tener hijos propios y delinquían en busca de procurárselos (suposición de parto); o por el contrario, aquellas que habiéndolos concebido o parido no deseaban conservarlos -independientemente de que se trataran de hijos legítimos o ilegítimos- (aborto y exposición). Por cuanto la mujer que incurriera en la simulación de un embarazo y luego del parto "é poniendo fijo ageno como heredero en los bienes del marido, bien así como si fuese fijo dé1", debía ser desterrada perpetuamente a una isla perdiendo todos sus bienes, en defecto de los ascendientes o descendientes que debían heredarle 28. Mientras que la embarazada que "bebiese yerbas á sabiendas ú otra cosa qualquier con que echase de sí la criatura, ó se feriese con puños en el vientre ó con otra cosa con entencion de perder la criatura, et se perdiese por ende" 29, resultaba acreedora de la pena capital 30. Finalmente, toda madre que exponía o permitía que su hijo lo fuera, recibía una pena arbitraria determinada por el juez en el caso en particu- 24 (VII. 19, 1-2; 20, 3). 25 (IV.22, 4). 26 No debemos olvidar que la alcahuetería no fue patrimonio de un solo sexo, sino que la ejercieron tanto hombres como mujeres. Así lo entienden las leyes..."bajo el concepto de que lo dicho tiene lugar igualmente respecto de las mujeres alcahuetas" (VII.22, 2). 27 En este sentido, seguimos a C. QPTIZ, ob. cit., pág (VII.7, 5-6). 29 "La substancia abortiva de uso extendido, el cornezuelo de centeno, resultaba extremadamente peligrosa si se utilizaba en grandes dosis en los casos en que el feto estaba bastante desarrollado. A menudo morían tanto la mujer como el fruto de sus entrañas". Claudia OPTIZ, ob. cit., pág (VII.8, 8). 495

9 JAQUELINE VASSALLü lar atento a las circunstancias del hecho; con la consecuente pérdida de todos los derechos que en vida o por muerte del menor hubiese tenido sobre su persona y sus bienes 31. En cuanto a las mujeres que practicaran el incesto en el ámbito familiar eran pasibles de ser sancionadas con la misma pena prescripta para el adulterio, más la confiscación de los bienes no mediando casamient0 32. La niña menor de 12 años quedaba exceptuada de toda acusación -siguiendo el rey Alfonso en este punto a la doctrina aclesial medieval-, que consideraba al cuerpo femenino maduro para el matrimonio sólo a partir de dicha edad 33 Mientras aquellas que cometían homicidio (devenido en calificado por el vínculo) eran pasibles de ser sancionadas de igual manera que los hombres con la pena del "culleum": "sea azotado públicamente ante todos, e de si, que lo metan en vn saco de cuero, e que encierren con vn can, e vn gallo, e vn ximio e despues, quefuere en el saco con estas quatro bestias, cosan la boca del saco, e lancelos en el mar, é en el río que fuese mas cerca de aquel lugar que acaeciese" 34. Idéntica igualdad puede observarse, asimismo, en la tipificación de la "apostasía" incluida como delito-pecado que castigaba a toda mujer cristiana que salía del reino para convertirse en judía o mahometana con la pérdida de todos sus bienes en favor del marido y/o de los hijos que no habían optado por la conversión 35. El tópico de la "inmoderada y perversa" locuacidad de la mujer, presente en la cultura medieval de los autores de este ordenamiento, lle- 31 (IV.20, 4). También podía participar en la comisión el padre del niño, en cuyo caso perdía la patria potestad. 32 El incesto involucraba a ascendientes y descendientes, hermanos, primos hermanos e hijos y padres políticos (Vrr.23, 3). 33 (VII.18, 2). P. L' HERMITTE - LEcLERQ, "Las Mujeres en el Orden Feudal (Siglos XI y XII)", DUBY-PERROT, ob. cit., pág Se tomaba calificado si era cometido o sufrido por una mujer miembro de la familia; como en el caso de que una madre -en su calidad de ascendiente-, matase con armas veneno, "injusta y alevosamente" a algún descendiente; igualmente desde la bisabuela hasta la biznieta inclusive. Y viceversa, desde el biznieto/a hasta aquélla. También quedaban comprendidos en esta calificación la que mataba a su hermano o hermana y/o al marido; la tía a su sobrino/a y ésta a aquélla, la suegra al suegro, al yerno y/o nuera. Asimismo, la madrastra, a su entenado/a -y su contrario-; la hermanastra a otro, y la adoptada o patrocinada, a su patrono (VII.7, 12). 35 (VII.25, 6). 496

10 EL SEXO COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATORIA DE LA RESPONSABILIDAD... vó a la exclusión de la palabra femenina prácticamente en toda dimensión pública 36, La mujeres, pues, entraban a los tribunales con importantes restricciones: no podían acusar en juicio- salvo por delito de alta traición o para denunciar un daño que se hubiera cometido en su persona, como asimismo en la de sus parientes dentro del cuarto grado 37. También se les prohibió ejercer la profesión de abogado -siguiendo en este sentido las prescripciones del derecho romano-, porque: "no es decoroso que tomen oficio de varón, y por que cuando pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirlas et de contender con ellas"; habiendo quedado consecuentemente excluidas junto a los hombres ciegos, locos, sordos, dementes, menores de diez años y pródigos 38. A tenor de los expuesto, se puede afirmar que Alfonso y sus colaboradores, comulgaron con la mentalidad patriarcal dominante y señalaron el marco de actuación de las mujeres en la sociedad castellana, sin sospechar que su obra sería aplicada en juicios suscitados en un mundo que por entonces no conocía, manteniendo su vigencia a lo largo de cinco siglos desde su sanción, 36 "Sobre las palabras y los silencios femeninos recae la autoridad de San Pablo, que prohíbe a la mujer, colocada en una condición de sometimiento respecto del hombre, enseñar (I Timoteo, 2, 12) Yhablar en asambleas, sólo le consiente, en caso de que quiera saber algo, preguntar a su marido en su casa (1 Corintios, 14, 34-35). 37 (VII. 1, 2). 38 (11I.6, 3) "La leyes romanas eran claras respecto a la calidad de participación de las mujeres en el poder político...no podían ser jueces, ni magistrados, ni abogados, ni representar a otras personas...". Ya lo decía Ulpiano: "Feminiae ab omnibus officiis civilibus vel publicis remotae sunt et ideo nec iudices esse possunt nec magistratum genere nec postulare nec pro alio intervenire nec procuratores existere" (Ulpiano, 1.2, Digesto, 50, 17,2). María Dolores MIRÓN PÉREZ, "Madres de la Patria: Mujeres y Poder Político en Roma". Del Patio a la Plaza, ob. cit., pág

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