NORMAS DE FUNCIONAMIENTO FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, SISTEMA DE EMPLEO, F.P.

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1 NORMAS DE FUNCIONAMIENTO FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, SISTEMA DE EMPLEO, F.P.

2 TÍTULO I. NORMAS GENERALES... 5 ARTÍCULO 1.- DENOMINACIÓN...5 ARTÍCULO 2.- NATURALEZA DEL FONDO...5 ARTÍCULO 3.- DOMICILIO...5 ARTÍCULO 4.- DURACIÓN Y COMIENZO DE SUS OPERACIONES...6 ARTÍCULO 5.- MODALIDAD Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN...6 TÍTULO II. ÓRGANOS DE GESTIÓN, DE DEPÓSITO Y CONTROL... 7 ARTÍCULO 6.- INSTITUCIONES...7 CAPÍTULO I. DE LA COMISIÓN DE CONTROL... 8 ARTÍCULO 7.- COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE CONTROL....8 ARTÍCULO 8.- FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO,.8 ARTÍCULO 9.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL...11 ARTÍCULO 10.- SUBCOMISIONES, COMISIONES DELEGAD AS Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES ARTÍCULO 11.- GASTOS DE FUNCIONAM IENTO DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO CAPÍTULO II. DE LA GESTORA ARTÍCULO 12.- ENTIDAD GESTORA...14 ARTÍCULO 13.- FUNCIONES DE LA ENTIDAD GESTORA ARTÍCULO 14.- CONTRATACIÓN CON ENTIDADES EXTRANJERAS ARTÍCULO 15.- RETRIBUCIONES DE LA SOCIEDAD GESTORA CAPÍTULO III. DEL DEPOSITARIO ARTÍCULO 16.- ENTIDAD DEPOSITARIA...17

3 ARTÍCULO 17.- FUNCIONES...17 ARTÍCULO 18.- RETRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA...18 CAPÍTULO IV. SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA ARTÍCULO 19.- SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA A INSTANCIA PROPIA...19 ARTÍCULO 20.- SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA O DEPOSITARIA POR DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO...19 ARTÍCULO 21.- RENUNCIA UNILATERAL AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR LAS ENTIDADES GESTORA O DEPOSITARIA ARTÍCULO 22.- DISOLUCIÓN, PROCEDIMIENTO CONCURSAL O EXCLUSIÓN DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES GESTORAS O DEPOSITARIAS...20 ARTÍCULO 23.- NORMAS COMUNES...21 TÍTULO III. RÉGIMEN FINANCIERO DEL FONDO ARTÍCULO 24.- POLÍTICA DE INVERSIONES DEL FONDO DE PENSIONES...22 ARTÍCULO 25.- SISTEMA ACTUARIAL...23 ARTÍCULO 26.- CONDICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES...23 ARTÍCULO 27.- OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS...24 ARTÍCULO 28.- VALORACIÓN PATRIMONIAL DEL FONDO ARTÍCULO 29.- IMPUTACIÓN DE RESULTADOS...25 ARTÍCULO 30.- CUENTAS ANUALES Y AUDITORIA TÍTULO IV. INTEGRACIÓN, EXCLUSIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES ARTÍCULO 31.- INTEGRACIÓN EN EL FONDO DE NUEVOS PLANES ARTÍCULO 32.- DETERMINACIÓN DE LA CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN ARTÍCULO 33.- MOVILIZACIÓN DE LA CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN ARTÍCULO 34.- LIQUIDACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES...30

4 TÍTULO V. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL FONDO ARTÍCULO 35.- MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE FUNCIONAM IENTO...31 ARTÍCULO 36.- DISOLUCIÓN DEL FONDO ARTÍCULO 37.- LIQUIDACIÓN DEL FONDO TÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- ARBITRAJE...34 SEGUNDA.- JURISDICCIÓN...34 TERCERA.- COMPROMISOS ADQUIRIDOS....34

5 TÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1.- Denominación Con la denominación de Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, Sistema Empleo, F.P. se constituye un Fondo de Pensiones que se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante LPFP), y su Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, modificado parcialmente por los RRDD 439/2007 de 30 de marzo y 1684/2007 de 14 de diciembre (en adelante RPFP), y por las normas complementarias y concordantes de aplicación, así como las que en el futuro las modifiquen o desarrollen. Artículo 2.- Naturaleza del Fondo 1. Este Fondo es un Patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que se integró en el Fondo el 28 de diciembre de Carecerá de personalidad jurídica y será administrado y representado conforme a lo dispuesto en las presentes Normas de Funcionamiento. La titularidad de los recursos afectos a este Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones integrado en el mismo, de conformidad con las Especificaciones reguladoras de dicho Plan. 3. La titularidad de los recursos afectos a este Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones integrado en el mismo, de conformidad con las Especificaciones reguladoras de dicho Plan. Artículo 3.- Domicilio 1. A los efectos legales se entenderá que inicialmente el domicilio del Fondo es Parque San Julián, nº 20, de Cuenca. No obstante, la Comisión de Control podrá fijar nuevo domicilio del Fondo de Pensiones. 2. Los cambios de domicilio se harán constar en Escritura Pública y se inscribirán en el Registro Mercantil, así como en los Registros Administrativos Especiales y se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante DGSFP) dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando certificación de éstos. 5

6 Artículo 4.- Duración y Comienzo de sus operaciones 1. La duración del Fondo es indefinida, procediéndose a su disolución y liquidación cuando legalmente haya lugar a ello o por las causas dispuestas en estas Normas y, en todo caso, por el procedimiento previsto en las mismas. 2. Constituido con fecha 30 de agosto de 1994, dio comienzo sus operaciones a partir de su inscripción en el Registro Especial de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F0384, integrándose en el mismo el Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, con fecha 28 de diciembre de Artículo 5.- Modalidad y ámbito de actuación 1. El Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, Sistema Empleo, F.P. sólo podrá instrumentar los recursos del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. 2. En consecuencia, el Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, Sistema Empleo, F.P. será de tipo uniplan y cerrado. 3. El ámbito de actuación del Fondo, respecto a la instrumentación, desarrollo y ejecución del Plan adscrito, se extenderá a cualquier lugar de España, así como a cualquier Estado de la Unión Europea, una vez esté autorizado a tal efecto por la DGSFP y cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación vigente. 6

7 TÍTULO II ÓRGANOS DE GESTIÓN, DE DEPÓSITO Y CONTROL Artículo 6.- Instituciones En la administración y control del Fondo y en el depósito de valores y activos financieros integrados en el mismo, intervendrán necesariamente las siguientes instituciones: a) Comisión de Control del Fondo: Es el órgano máximo de supervisión y control interno de funcionamiento del Fondo y del Plan adscrito, asumiendo la representación legal del Fondo, sin perjuicio de las posibilidades de delegación establecidas en estas Normas de Funcionamiento. Sus funciones son las que les asigna la Ley, el RPFP y las especificadas en estas Normas. b) Entidad Gestora: (CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.) Es la responsable de la administración y gestión del Fondo de Pensiones, bajo la supervisión de la Comisión de Control. Sus funciones son las que se establecen en las presentes Normas de Funcionamiento y las que estipule la normativa vigente en cada momento. Además, en su caso, de las delegadas de forma expresa por la Comisión de Control del Fondo, dentro de los límites legalmente establecidos. c) Entidad Depositaria: (Caja de Ahorros de Castilla La Mancha) Es la encargada de la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones que lo integren y demás funciones encomendadas por la normativa reguladora. La Entidad Depositaria será única en cada momento para el Fondo, sin perjuicio de la existencia de diferentes depósitos de valores o efectivo. 7

8 CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN DE CONTROL Artículo 7.- Composición de la Comisión de Control. 1. El Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, por lo que la Comisión de Control del Plan ejercerá las funciones de la Comisión de Control del Fondo, sujetándose a las normas que le sean aplicables como tal Comisión de Control del Plan conforme a sus Especificaciones. 2. El cargo de vocal de la Comisión de Control será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11 de las presentes Normas en cuanto a gastos de funcionamiento. 3. La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control será de 4 años, pudiendo ser nuevamente designados para el cargo. La renovación de los representantes se producirá, en todo caso, con ocasión de la renovación de la Comisión de Control del Plan, cada cuatro años y dentro de los tres meses siguientes a la proclamación definitiva de los resultados de las elecciones sindicales a Órganos Unitarios de Representación. Dicha renovación se llevará a efecto conforme a lo regulado en el Artículo 42.2 de las Especificaciones del Plan de Pensiones adscrito. Artículo 8.- Funcionamiento de la Comisión de Control del Fondo, 1. El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Control del Plan serán, a su vez, Presidente Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Control del Fondo, debiendo adaptarse el funcionamiento de la Comisión de Control del Fondo al régimen aplicable para la del Plan en las Especificaciones de éste. El presidente convocará las reuniones, las presidirá y dirigirá los debates, haciendo ejecutar los acuerdos. Podrá delegar esta última facultad, con carácter general o particular, en cada caso. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de ausencia. El Secretario redactará las actas de las reuniones de la Comisión de Control, llevará los libros, librará las certificaciones, comunicará las decisiones de la Comisión de Control, con el Visto Bueno del Presidente y será el receptor de las solicitudes, reclamaciones, rendiciones de cuentas y otras peticiones, notificaciones o informaciones que se puedan o deban presentar a la Comisión, en virtud de las presentes Normas de 8

9 Funcionamiento custodiará y controlará la documentación propia de la Comisión de Control, y efectuará cuántas otras funciones se le encomienden. Las reuniones de la Comisión de Control del Fondo serán convocadas por el Presidente, cuando lo estime necesario, lo soliciten al menos el 25 % de los miembros de la Comisión, la Gestora o la Depositaria y, al menos una vez cada seis meses a fin de efectuar el control trimestral de las inversiones, así como para decidir sobre aquellas otras cuestiones que exija la normativa vigente o resulten de interés para el Fondo y hayan sido incluidas en el orden del día. La convocatoria que contendrá el Orden del Día, deberá ser comunicada con al menos tres días de antelación por medio de carta o telegrama, salvo que la reunión tenga carácter muy urgente, supuesto en que se efectuará con 24 horas de antelación. El Orden del Día será propuesto por el Presidente o en su caso por los miembros que soliciten legalmente la convocatoria. El Orden del Día de cada reunión podrá ser alterado, si todos los asistentes estuvieran de acuerdo. A toda convocatoria se acompañará documentación suficiente. El orden del día será propuesto por el Presidente o, en su caso, por los miembros que soliciten legalmente la convocatoria. Las reuniones se celebrarán en el domicilio del Fondo o, en su caso, de no ser ello posible, en el lugar que determine la convocatoria. 2. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control, representantes de la entidad Gestora o de la entidad Depositaria, cuando la reunión se celebre a petición de los miembros, o cuando habiendo solicitado asistir, se apruebe por la mayoría de los asistentes su presencia en la sesión. La Comisión de Control del Fondo podrá, igualmente, invitar a los representantes de las Entidades Gestora y Depositaria a asistir a las reuniones, siempre que lo considere oportuno. 3. La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurran, al menos, la mayoría de sus miembros. 4. No obstante lo anterior, la Comisión se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos sus miembros y los mismos acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 5. Los acuerdos se adoptarán, como mínimo, por mayoría simple de los asistentes. Dicha mayoría será cualificada en los supuestos que se prevén en las presentes Normas de Funcionamiento. 9

10 Serán adoptados por la tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Comisión, los siguientes acuerdos: I. Cambio de Entidad Depositaria y/o Entidad Gestora. II. Composición de la Comisión de Control III. Actual régimen de acuerdos de la Comisión de Control IV. Aprobación y revocación de las funciones delegadas en la Entidad Gestora. V. Modificación de la política de inversiones del Fondo. VI. Contratación de la inversión en Fondos de Pensiones de la misma categoría, autorizados para operar como abiertos. VII. Autorizar a la Entidad Gestora para la contratación de activos financieros con terceras entidades (Entidades de Inversión). VIII. Solicitar la autorización administrativa para operar como fondo abierto. Dado que el Fondo integra un único Plan cada miembro tendrá un voto a los efectos de la adopción de acuerdos por mayoría simple o cualificada. 6. De cada sesión se levantará un acta que deberá ser aprobada por los miembros asistentes, la cual irá firmada por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. 7. Régimen de los cargos.-los miembros de la Comisión de Control, individual o colectivamente, están obligados a guardar absoluta confidencialidad y reserva respecto de cuantos datos individuales o colectivos tuvieran oportunidad de conocer a través de la información relativa al Fondo de Pensiones. El desempeño de cargo dentro de la Comisión de Control del Fondo no será retribuido, sin perjuicio de la compensación de gastos que se produzcan en el desempeño de las funciones, gastos que se cargarán en la cuenta de posición del plan a través del fondo de pensiones al que esté adscrito Los nombramientos de miembros de la Comisión de Control gozarán de la publicidad que en cada momento exija la legislación que sea de aplicación. No podrán ostentar esta condición las personas incursas en incapacidad, inhabilitación o prohibición conforme a la normativa general o especial vigente. No podrán ser miembros de la Comisión de Control del Fondo las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones superior al 5% del capital social desembolsado por esa Entidad. Los miembros de la Comisión de Control no podrán adquirir derechos ni acciones de la Entidad Gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición procederá su cese como miembro de la Comisión de Control. Todos los integrantes de la Comisión de Control contarán durante su mandato con las prerrogativas y garantías reconocidas a los representantes de los 10

11 trabajadores en el apartado a) del artículo 68 del RD Legislativo 1/1995, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y estarán sometidos al deber de sigilo recogido en el artículo 65 del mismo. Artículo 9.- Funciones de la Comisión de Control 1. Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son: a) Supervisar el cumplimiento del Plan adscrito. b) Controlar la observancia de las Normas de Funcionamiento del propio Fondo y del Plan. c) Nombrar a los expertos cuya actuación esté exigida normativamente, sin perjuicio de las facultades previstas dentro del Plan de Pensiones. d) Examinar y aprobar la actuación de la entidad Gestora en cada ejercicio económico así como aprobar las cuentas anuales del Fondo, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico, y en concreto en los artículos 22 de la LPFP y 4 del RPFP, o las normas que en el futuro las modifiquen o desarrollen. e) Sustitución de la Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. f) Suspender la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del Fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquellos. g) Ejercer las funciones que le pudieran corresponder en cuanto a Comisión de Control del Plan de Pensiones, conforme a las especificaciones del mismo. h) Elaborar con la participación de la Entidad Gestora, una declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del Fondo. i) Acordar, en su caso, la inversión en Fondos de Pensiones de la misma categoría, autorizados para operar como abiertos, así como acordar la inversión en cualesquiera Instituciones de Inversión Colectiva, y asumir las funciones derivadas de dicha inversión. j) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la Ley, el Reglamento, las disposiciones que los desarrollen y complementen y las presentes Normas de Funcionamiento le atribuya competencia. 2. Además le corresponderán las siguientes funciones: a) Autorización para el traspaso de la cuenta de posición a otro Fondo. b) Selección de las inversiones a realizar por el fondo de Pensiones, de acuerdo con las Normas de Funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia. c) Orden al Depositario de compra y venta de activos. Estas funciones podrán ser delegadas mediante acuerdo adoptado por la mayoría cualificada prevista en el artículo 8.5 de estas Normas. 11

12 La Comisión de Control del Fondo podrá recabar de las entidades Gestora y Depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones. Artículo 10.- Subcomisiones, comisiones delegadas y delegación de funciones. 1. Podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de Control, de Subcomisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.5 del RPFP, o las normas que en el futuro las modifiquen o desarrollen Su composición y régimen de funcionamiento y acuerdos será el que establezca al efecto la Comisión de Control que las constituya. Los miembros de las Subcomisiones deberán ser en todo caso miembros de la Comisión de Control. La Comisión de Control podrá igualmente delegar, total o parcialmente, en las Subcomisiones que constituya, las funciones atribuidas en el artículo 10 que así se acuerden de forma expresa con los límites previstos en el citado artículo 64.5 del RPFP. 2. La Comisión de Control podrá, igualmente, constituir en su seno una o varias Comisiones Delegadas, en las que podrá delegar el ejercicio de las funciones que considere oportunas dentro de los límites del artículo 64.5 del RPFP. A la Comisión Delegada se le podrá atribuir las funciones de atención a los partícipes, y el estudio, propuesta y ponencia de cuantas materias de asuntos considere convenientes la Comisión de Control. En la composición de la Comisión o Comisiones Delegadas, se asegurará la presencia de representantes de los partícipes, que en todo caso asumirán la representación de los beneficiarios, y de la entidad Promotora del único Plan de Pensiones adscrito al Fondo Todo ello respetando la presencia mayoritaria de los partícipes. 3. La delegación de funciones de la Comisión de Control, tanto en la Comisión o Comisiones Delegadas como en la entidad Gestora, exigirá que el acuerdo se adopte por mayoría cualificada de, al menos, las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. Para la revocación de estas delegaciones bastará el acuerdo de la mayoría de los miembros de la Comisión de Control. Artículo 11.- Gastos de funcionamiento de la comisión de Control del Fondo. El cargo de miembro de la Comisión de Control será gratuito sin perjuicio del resarcimiento de los gastos que se puedan originar como consecuencia del cumplimiento de sus funciones. Dichos gastos correrán a cargo del Promotor en las condiciones establecidas en el artículo 40.3 de las Especificaciones del Plan, o modificaciones que lo sustituyan. A tal efecto, serán compensados los gastos por dietas y desplazamientos en cuantías similares a las reguladas en el 12

13 Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros o pactos de empresa, así como aquellos otros que, debidamente justificados, sean aprobados por mayoría simple de la Comisión de Control. 13

14 Artículo 12.- Entidad Gestora CAPÍTULO II DE LA GESTORA 1. Las facultades de administración del Fondo bajo la supervisión de la Comisión de Control corresponden a la Entidad Gestora con el concurso de una Entidad Depositaria. 2. La citada Entidad Gestora asumirá la representación del Fondo de Pensiones que le pudiera delegar, en su caso, la Comisión de Control del mismo. 3. LA Comisión de Control del Fondo podrá, en cualquier momento, revocar las facultades que hubiera delegado en la Entidad Gestora. Artículo 13.- Funciones de la entidad Gestora. 1. La Gestora tendrá como funciones: a) Intervención en el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de constitución del Fondo como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos. b) Llevanza de la contabilidad del Fondo de Pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas anuales en la forma prevista en estas Normas de Funcionamiento en la normativa vigente. c) Determinación de los saldos de la cuenta de posición y de los derechos y obligaciones derivados del Plan de Pensiones. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de la cuenta de posición y de los derechos implicados. d) Emisión, en unión del Depositario, de los certificados de pertenencia al Plan de Pensiones, requeridos por los partícipes. Se remitirá anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio, de sus derechos consolidados, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones de información previstas en el RPFP y demás normativa aplicable e) Facilitar a los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones la información periódica que establece la normativa vigente, así como las Especificaciones del Plan. f) Determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones, cuando así lo solicite el Plan de Pensiones o, en 14

15 su caso, del valor del derecho consolidado movilizable a otro Plan cuando lo solicite el Partícipe o Beneficiario correspondiente y lo permita la legislación vigente y las Especificaciones del Plan. g) Control de la entidad Depositaria del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en la normativa vigente. h) Colaboración con la Comisión de Control del Fondo en la elaboración o modificación de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del Fondo y control de su cumplimiento y ejecución conforme al artículo 81 bis del RPFP. i) Cualquier otra que establezca la legislación vigente en cada momento sobre la materia. 2. Serán funciones de la Entidad Gestora en la medida en que expresamente lo decida la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente: a) Representación del Fondo de Pensiones. b) Ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del Fondo. c) Autorización para el traspaso de la cuenta de posición a otro Fondo. d) Selección de las inversiones a realizar por el Fondo de Pensiones, de acuerdo con las normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia. e) Orden al Depositario de compra y venta de activos. 3. La Entidad Gestora del Fondo de Pensiones podrá contratar la gestión de las inversiones del Fondo de Pensiones, con terceras entidades de inversión autorizadas (Entidades de Inversión), así como el depósito vinculado a dicho contrato de gestión, con sujeción a las limitaciones que establezca la legislación vigente en cada momento. En todo caso, dicha contratación requerirá el acuerdo expreso de la Comisión de Control con las mayorías cualificadas previstas en estas Especificaciones y con conformidad expresa sobre la totalidad de las cláusulas y condiciones. Artículo 14.- Contratación con entidades extranjeras. La contratación de la gestión de las inversiones del Fondo de Pensiones, con terceras entidades de inversión autorizadas, podrá efectuarse también con Entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en 15

16 España conforme a lo establecido en el artículo 86 y concordantes del RPFP, o las normas que en el futuro las modifiquen o desarrollen, y con las exigencias señaladas en el apartado 3 del artículo precedente. Artículo 15.- Retribuciones de la sociedad gestora. 1. La Entidad Gestora, en remuneración de sus servicios, percibirá la comisión de gestión pactada en el Contrato de Gestión y que no podrá rebasar por todos los conceptos el 2% anual del valor del patrimonio del Fondo de Pensiones o lo fijado en cada momento por la normativa aplicable como gestión de control máxima. Resultará admisible la determinación de la cuantía de las comisiones en función de los resultados atribuidos al plan, si bien, en ningún caso podrán exceder de la cuantía máxima indicada anteriormente. 2. Si el Fondo invierte en instituciones de inversión colectiva, o contrata la gestión de las inversiones con Entidades de Inversión, u ostenta la titularidad de cuentas de participación en otros Fondos de Pensiones, o invierte en Entidades de Capital Riesgo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones de gestión acumuladas a percibir por las distintas gestoras o instituciones. La Entidad Gestora deberá comunicar a la DGSFP los porcentajes aplicados en concepto de comisión de gestión al Plan de Pensiones, en el momento de su integración en el Fondo así como sus modificaciones posteriores, dentro del plazo de 10 días desde la integración del Plan o desde el acuerdo de modificación. En tanto no se produzca dicha comunicación, las comisiones establecidas no podrán ser aplicadas. 3. La comisión de gestión se devengará diariamente y podrá ser liquidada por la entidad Gestora con la periodicidad que se determine. 4. La retribución de la gestora no incluirá la que, también con cargo al Fondo, perciba la Depositaria, ni aquellos gastos imprescindibles originados por la compraventa de activos, auditoria del Fondo, funcionamiento de su Comisión de Control así como aquéllos que no deriven directamente de las funciones asumidas por la Entidad Gestora. 16

17 CAPÍTULO III DEL DEPOSITARIO Artículo 16.- Entidad Depositaria La custodia y depósito de valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en este Fondo corresponde a la entidad Depositaria. El Fondo de Pensiones tendrá una sola Entidad Depositaria, sin perjuicio de la posibilidad de contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La responsabilidad de la Entidad Depositaria no se verá afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los valores y demás activos integrados en el Fondo. Asimismo, ejercerá la vigilancia de la Entidad Gestora ante la entidad promotora, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por la entidad gestora que se ajusten a la normativa vigente y a las presentes normas. Artículo 17.- Funciones 1. La Entidad Depositaria tendrá las siguientes funciones: a) La recepción, custodia y depósito de valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo. b) Intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del Fondo de Pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos. c) Control de la entidad Gestora del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en la normativa vigente. d) Emisión, junto a la Entidad Gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes del Plan de Pensiones. e) Instrumentación, que puede realizarse junto a la Entidad Gestora, de los cobros y pagos derivados del Plan de Pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados, cuando proceda. 17

18 f) Ejercicio, por cuenta del Fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos, y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores. g) Canalización del traspaso de la Cuenta de Posición del Plan de Pensiones a otro Fondo, o de los derechos consolidados de los Partícipes a otro Plan. h) Recepción de los valores propiedad del Fondo de Pensiones, y constitución de los mismos en depósitos, garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos. i) Recepción y custodia de los activos líquidos del Fondo de Pensiones. 2. En las condiciones que reglamentariamente se determine, podrán realizarse depósitos en el extranjero de los valores y activos financieros extranjeros adquiridos de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 3. Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, la Entidad Depositaria podrá contratar el depósito de dichos activos con otras entidades de depósito en los términos previstos en el RPFP vigente y sin que la gestión y el depósito de activos puedan encomendarse a una misma entidad. En todo caso, dicha contratación requerirá el acuerdo expreso de la Comisión de Control con las mayorías cualificadas previstas en estas Especificaciones y con conformidad expresa sobre la totalidad de las cláusulas y condiciones. Artículo 18.- Retribución de la Entidad Depositaria 1. A la Entidad Depositaria se le remunerará con la comisión que libremente pacte con la Comisión de Control, y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 0,50% anual sobre el valor de la cuenta de posición., sin perjuicio de la aplicación de las tarifas bancarias que se acuerden por la prestación de los servicios no previstos en el Artículo 83 del RPFP ni en estas Normas. 2. La Comisión de depósito se devengará diariamente y será liquidada por la Entidad Depositaria con la periodicidad que ese establezca en el pacto a que se refiere el apartado anterior. 18

19 CAPÍTULO IV SUSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA Artículo 19.- Sustitución de las Entidades Gestora y Depositaria a instancia propia 1. La Entidad Gestora o la Depositaria podrán solicitar su sustitución, previa presentación de un proyecto a dicho fin de la Entidad que haya de reemplazarlas. En tal caso, será precisa la aprobación, por la Comisión de Control del Fondo y por la entidad Gestora o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución que se proponga a aquellas en la forma y plazo que se indica a continuación. 2. Para proceder al a sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo dar cumplimiento a las exigencias del artículo 98 del RPFP sobre formulación, auditoria y publicidad de cuentas y constituir las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión. 3. Una vez aceptado el proyecto de sustitución por la nueva Entidad Gestora y Depositaria, y aprobado por la Comisión de Control, la Entidad Gestora cesante deberá comunicar a la DGSFP en el plazo de 10 días la adopción de los acuerdos acompañando certificación de los mismos. Posteriormente, y en el plazo de un mes desde dicha comunicación, deberá presentarse ante la DGSFP la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que incorporará acreditación de la referida comunicación. 4. En ningún caso podrán renunciar la entidad Gestora o la Depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos. Artículo 20.- Sustitución de las entidades Gestora o Depositaria por decisión de la Comisión de Control del Fondo 1. La Comisión de Control del Fondo de Pensiones podrá acordar la sustitución de Entidad Gestora y Depositaria mediante acuerdo adoptado por la mayoría cualificada prevista en el artículo 8.5 de estas Normas,, con las tres cuartas partes (3/4) de sus miembros, designándose en dicho acuerdo, asimismo, a la nueva Gestora o Depositaria. 2. En tanto no se produzca la sustitución efectiva, la Entidad afectada continuará en sus funciones, si bien no estará obligada a ello por plazo superior a tres meses a partir de la designación de la nueva Entidad, 19

20 siempre y cuando en dicho plazo queden cumplimentadas las exigencias del artículo 98 del RPFP, o las normas que en el futuro las modifiquen o desarrollen, sobre formulación, auditoria y publicidad de cuentas, y constituidas las garantías necesarias que les sean exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión. 3. Bastará la mayoría simple de la Comisión de Control para sustituir a las Entidades Gestora y/o Depositaria en los supuestos de comisión de infracciones graves y muy graves previstas en los párrafos 3 y 4 del artículo 35 de la LPFP, o las normas que en el futuro las modifiquen o desarrollen, y en el caso de mala gestión durante dos años consecutivos o cinco alternos, objetivamente analizados mediante informes de expertos profesionales e independientes solicitados al efecto, sujeto a las condiciones establecidas en el Contrato de Gestión. Artículo 21.- Renuncia unilateral al ejercicio de sus funciones por las Entidades Gestora o Depositaria. La Entidad Gestora no podrá renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el artículo 98 del RPFP, o las normas que en el futuro las modifiquen o desarrollen. y en el artículo 19 de las presentes Normas sobre formulación, auditoría, publicidad de cuentas, garantías exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión y comunicación formal a la DGSFP. Si la renuncia de la Gestora o Depositaria no fuese aceptada por la Comisión de Control del Fondo, tal renuncia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo de dos años desde su notificación fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la Gestora cesante, ésta haya cumplido los requisitos antes señalados y propuesto a la Comisión de Control una Entidad sustitutoria que se subrogue en su posición en condiciones homogéneas. Los gastos de la movilización serán de cuenta de la Entidad que ha renunciado unilateralmente a sus funciones. Si vencido el plazo no se hubiera podido designar una Entidad sustitutoria, procederá la disolución del Fondo de Pensiones. Los gastos de la liquidación serán igualmente de cuenta de la Entidad que ha renunciado unilateralmente a sus funciones. Artículo 22.- Disolución, procedimiento concursal o exclusión del registro de las entidades Gestoras o Depositarias La disolución, el procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión del Registro Administrativo producirán el cese en la gestión o custodia del Fondo de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la Entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad Gestora o Depositaria. 20

21 Artículo 23.- Normas comunes 1. La sustitución o nueva designación de Gestora y Depositaria del Fondo no está sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la DGSFP en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la Comisión de Control del Fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes Una vez comunicada la sustitución, deberá posteriormente presentarse ante la DGSFP la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cual incorporará acreditación de la referida comunicación. 2. Cuando los cambios que se produzcan en el control de las mismas, lo sean en cuantía superior al cincuenta por ciento del capital social, el Plan de Pensiones integrado en ese Fondo tendrá derecho a movilizar su cuenta de posición, trasladándola a otro Fondo de Pensiones. 3. En ningún caso podrá operarse la sustitución de la Entidad Gestora y Depositaria sin el previo acuerdo de la Comisión de Control, salvo lo establecido en el artículo 85 del RPFP. Asimismo, conforme a lo previsto en las Especificaciones del Plan de Pensiones adscrito, los cambios de Entidad Gestora y Depositaria realizados en el seno del Fondo de Pensiones requerirán el acuerdo del Promotor de dicho Plan. 21

22 TÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO DEL FONDO Artículo 24.- Política de inversiones del Fondo de Pensiones 1. El activo del Fondo de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas de seguros o coste de las garantías en caso de que el Plan esté total o parcialmente asegurado o garantizado, estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades. La Entidad Gestora deberá ejercer, cuando así esté delegado por la Comisión de Control, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el Fondo con relevancia cuantitativa y carácter estable, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales. 2. La Comisión de Control del Fondo, con la participación de la Entidad Gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, que deberá ponerse a disposición de todos los partícipes y beneficiarios del Plan integrado conforme a las Especificaciones del mismo. 3. Dicha declaración comprenderá en todo caso la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de los compromisos asumidos por cada Plan, los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, y deberá ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en la misma y, como consecuencia de las modificaciones que procedan en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial establecida en el artículo 23 del RPFP, o las normas que en el futuro lo modifiquen o desarrollen. 4. El Fondo de Pensiones se sujetará estrictamente, en materia de inversiones, a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, así como en la normativa que los desarrolle, complemente o sustituya. El Fondo de Pensiones no podrá contraer préstamos o hacer de garante por cuenta de terceros, a salvo de la posibilidad excepcional y transitoria de endeudarse a fin de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicación a la DGSFP. 22

23 Artículo 25.- Sistema actuarial 1. El sistema actuarial que puede utilizarse en la ejecución del Plan de Pensiones integrado en el fondo es el sistema de capitalización individual. 2. La revisión financiero actuarial del Plan integrado en el Fondo de Pensiones especificará las previsiones sobre los rendimientos, vencimientos o enajenaciones de activos y necesidades de liquidez, analizando la solvencia del Plan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del RPFP, o las normas que en el futuro lo modifiquen o desarrollen. 3. El Fondo deberá exigir al Plan integrado en el mismo la cobertura del margen de solvencia, legalmente exigido, siempre que se trate de un Plan de prestación definida o que asuma la cobertura de un riesgo, a no ser que se encuentre parcial o totalmente asegurado con una Entidad Aseguradora, o garantizado en otra forma legalmente válida a estos efectos. Artículo 26.- Condiciones Generales de las operaciones 1. Con carácter general, el Fondo contempla la inversión de su patrimonio en cualquiera de los activos considerados aptos para la inversión de Fondos de Pensiones por la normativa legal vigente en cada momento, dentro de los porcentajes admitidos por la misma, conforme a los principios de la política de inversión aprobados por la Comisión de Control y con sujeción a lo establecido en el artículo 70 y concordantes del RPFP, o las normas que en el futuro lo modifiquen o desarrollen. 2. Por el Fondo de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados, de forma que tales operaciones incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que puedan realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que las resultantes del mercado. Los activos deberán hallarse situados o depositados en el Espacio Económico Europeo en los términos y con los requisitos que establezca al respecto la normativa vigente. 3. El Fondo de Pensiones no podrá otorgar créditos. 4. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado hipotecario y su legislación complementaria. Los gastos de dicha tasación e informe serán por cuenta del Fondo de Pensiones. 5. Las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros y Administradores y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo, directamente ni por persona o Entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. 23

24 A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o Entidad interpuestas cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier Sociedad en que los citados Consejeros, Administradores, Directores, Entidades o integrantes de la comisión de Control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión. No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de la Entidad Depositaria que formen parte de sus operaciones habituales. 6. Los bienes del Fondo de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo en los términos legalmente procedentes. Artículo 27.- Obligaciones frente a terceros 1. Los bienes del Fondo de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que establezca la legislación vigente. 2. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso los límites establecidos en el artículo 74.4 del RPFP (5 por 100 del activo del Fondo), o las normas que en el futuro lo modifiquen o desarrollen. No se tendrán en cuenta, a estos efectos: a) Los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el periodo que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación. b) Las obligaciones existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones. c) Las obligaciones correspondientes a los derechos consolidados atribuidos a los partícipes. 3. Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios del Promotor del Plan y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus compromisos de aportación al Plan. 4. El patrimonio del Fondo no responderá por deudas de las Entidades promotora, Gestora y Depositaria. 24

25 Artículo 28.- Valoración patrimonial del Fondo. A efectos de la determinación del valor patrimonial del Fondo, o en su caso, para la cuantificación del nivel de cobertura de las provisiones matemáticas o del Fondo de Capitalización, imputable a la garantía de interés mínimo, los activos en los que se materialice la inversión del Fondo se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 75 del RPFP, o las normas que en el futuro lo modifiquen o desarrollen, y demás normas que resulten de aplicación. Artículo 29.- Imputación de resultados. El periodo de determinación de los resultados se ajustará al año natural. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los ingresos brutos y de los incrementos y disminuciones patrimoniales del Fondo, las comisiones de la Entidad Gestora, de la Entidad Depositaria, los gastos de auditoría, los de la Comisión de Control del Fondo, y los demás gastos y provisiones previstos en elrpfp, excepto aquellos gastos directamente imputables al Plan. Artículo 30.- Cuentas anuales y auditoria. 1. El ejercicio económico del Fondo de Pensiones y de su Entidad Gestora coincidirá con el año natural. El primer ejercicio comprenderá desde el comienzo de sus operaciones hasta el 31 de diciembre del mismo año. 2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, la Entidad Gestora deberá: a) Formular y someter las cuentas anuales de la Entidad Gestora, debidamente auditadas, a la aprobación de sus órganos competentes b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior del Fondo, debidamente auditados, y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo, quien podrá dar a la misma la difusión que estime pertinente. c) Presentar la documentación citada en los dos párrafos precedentes, incluidos los informes de auditoría de la Entidad gestora y del Fondo ante la Comisiones de Control del Fondo y del Plan adscrito al mismo, así como ante la DGSFP. 3. La documentación del Fondo deberá ser auditada por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuyos informes deberán abarcar los aspectos contables, financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de la normativa de 25

26 Planes y Fondos de Pensiones y de las presentes Normas de Funcionamiento, presentándose posteriormente al Ministerio de Economía y Hacienda. 26

27 TÍTULO IV INTEGRACIÓN, EXCLUSIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES Artículo 31.- Integración en el Fondo de nuevos planes. 1. En caso de que se admitiera la incorporación de nuevos planes al Fondo corresponderá aceptar la integración del Plan de Pensiones en el Fondo a la Comisión de Control de éste con las mayorías previstas en el artículo 8.5 de estas Normas. 2. Para integrarse el Plan en el Fondo de Pensiones, presentará su solicitud expresando el conocimiento y aceptación, entre otros, de los siguientes aspectos de las presentes Normas de Funcionamiento: a) Los criterios establecidos para la cuantificación de la Cuenta de Posición del Plan, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de las inversiones realizadas por el Fondo. b) Gastos de funcionamiento. c) Las condiciones para el traspaso de la cuenta de posición del Plan a otro Fondo de Pensiones designado por su Comisión de Control con especial referencia a la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación. d) Procedimiento de liquidación del Fondo. Asimismo, el Plan deberá aportar la documentación jurídica, económica, actuarial, de auditoría o de otro tipo que estime necesaria, presentando los estudios y dictámenes que le sean requeridos. También deberá aportar a la Comisión de Control los acuerdos alcanzados con las Entidades Gestora y Depositaria relativos a las comisiones de gestión y depósito con que éstas estarán remuneradas, así como de todo pacto del que se deriven consecuencias económicas o legales para el Fondo de Pensiones. 3. La Comisión de Control deberá, en el plazo máximo de un mes, manifestar su aceptación del Plan de Pensiones, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la LPFP y el RPFP, o su rechazo. En el primer caso, se adoptará el acuerdo de integración. En el segundo se deberán expresar las razones de la no aceptación a la solicitud de integración del Plan de Pensiones. 27

28 Artículo 32.- Determinación de la Cuenta de Posición del Plan. El Plan de Pensiones mantendrá la Cuenta de Posición en el Fondo que representará su participación económica en el mismo. En esta Cuenta se integrarán las aportaciones del Promotor y, en su caso, de los partícipes, los resultados imputados del Fondo, de acuerdo con el artículo 29 de las presentas normas, las diferencias de valoración de activos y los gastos específicos del Plan, Asimismo, esta Cuenta reflejará las cuentas de periodificación de los gastos específicos del Plan y las cuentas acreedoras del mismo. Con cargo a la Cuenta de Posición, se atenderá el pago de las prestaciones del Plan. El Fondo calculará diariamente el valor de la cuenta de posición del Plan integrado en él. La cuantificación de dicha cuenta de posición se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones establecidos en el RPFP, y supletoriamente, de las normas generales de valoración contable. A efectos de la realización de aportaciones al plan de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor de la cuenta de posición del Plan correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación. Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez o reconocimiento de la prestación. A efectos de lo previsto en estas Normas, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por la Gestora o Depositaria, el Promotor del Plan o la Comisión de Control del Plan de la petición formulada por escrito por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, que contenga la totalidad de la documentación necesaria; el receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción. Será responsable directa la Entidad Gestora de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en el RPFP y en las presentes Normas de Funcionamiento entre la fecha de recepción de la solicitud con la documentación correspondiente y la de orden efectiva de pago o movilización de la operación, sin perjuicio de la posibilidad de la Entidad Gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso. 28

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