REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLÍVAR GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR UPATA, 21 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE
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- José María Luis Flores San Segundo
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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLÍVAR GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR UPATA, 21 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE ORDENANZA BE REFORMA PARCIAL DE U ORDENANZA SOBRE MATADERO DE MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR Número de Ejemplares: 01 Años: VII N 64
2 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLÍVAR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 95, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, SANCIONA LA SIGUIENTE: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE MATADEROS DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR ARTICULO 1 : Se reforma el Artículo 6 Literal f. (Capítulo 1, Disposiciones Generales) en los siguientes términos: ARTICULO 6 : El servicio público prestado en mataderos que funcionan en Jurisdicción del Minicipio Piar, podra estar a cargo de: a. El Municipio en forma directa. b. Instituto Autónomo Municipal mediante delegación. c. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles, y otros organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato. d. Organizmos de cualquirer naturaleza de carácter nacional o estadal, mediante contrato. e. Empresas Mixtas, fusión entre el Municipio y Empresa Privada; y f. Concesión otorgada en licitación pública. PARÁGRAFO PRIMERO: La licitación para el otorgamiento de la concesión al que se refiere el literal f. del presente Artículo, se regirá por las disposiciones emanadas de la Ley de Contrataciones Públicas y sus Reglamentos, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o en su defecto, por lo que al respecto disponga la Ordenanza Municipal que rige la materia. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos de licitación para el otorgamiendo de las concesiones de servicios serán válidos, aunque a los mismos concurra un solo oferente. ARTICULO 2 : Se reforma el Artírculo 7 (Capítulo 1, Disposiciones Generales) en los siguientes términos: ARTICULO 7 : Cuando el servicio prestado en alguno de los mataderos que funcionan en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, no sea prestado directamente por el Municipio, cuando se trate de concesión la empresa contratista estará obligada a prestar el servicio de matanza a todo interesado que lo requiera, quien deberá acatar las Normas Sanitarias, las contenidas en la presente Ordenanza y cancelar la tasa aplicable por la prestación del servicio. Cuando se trate de concesiones de servicio regirá las condiciones establecidas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el contrato de concesión. Artículo 3 : Se reforma el Artículo 15 (Capítulo III, de la Sala de Matanza), en los siguientes términos: Artículo 15: Los Sub-Productos derivados deberán ser retirados de la sala de matanza y llevados al sitio destinados para tratarlos y evitar su contaminación.
3 PARÁGRAFO PRIMERO: Los Sub-Productos se categorizan en consumibles; visceras rojas: corazón, pulmón, hígado, bazo y ríñones; visceras blancas: panza, bonete, librillo, cuajar, intestino delgado e intestino grueso; otros: patas, sesos, rabo, lengua, cabeza, órganos genitales; otros restos cárnicos: esófago y muslos subcutáneos y en no consumibles; cuero, sangre, sebo, huesos y restos de carnes. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración del Matadero será la encargada de procesar, comercializar o desechar los Sub-Productos, siendo estos parte de los ingresos y propiedad del Matadero. ARTICULO 4 : Se reforma el Artículo 18 (Capítulo III, de la Sala de Matanza) en los siguientes términos: ARTICULO 18: El horario de matanza de animales en mataderos que funcionan en Jurisdicción del Municipio Piar, será de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y en circunstancias excepcionales por caso fortuito o fuerza mayor, el administrador conjuntamente con la autoridad Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), podrán extender dicho horario hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) o hasta que cesen las circunstancias que lo originaron. ARTICULO 5 : Se reforma el Artículo 19 (Capítulo IV, del oreo, comercialización y refrigeración) en los siguientes términos: ARTICULO 19: Una vez lavada la carne del bovino, pasará a la sala de oreo, donde permanecerá por un mínimo de dos (2) horas, antes de ser pesada, para luego ser clasificada por el Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y revisada por el funcionario de Sanidad y llevada a la cava de enfriamiento, donde permanecerá durante veintidós (22) horas como mínimo para poder ser conducidas a los transporte que las llevarán a los expendios. La carne de porcino, ovino o caprino, será oreada por un tiempo de dos (2) horas, para luego ser clasificada por el Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y revisada por el funcionario de Sanidad y llevada a la cava de enfriamiento, donde permanecerá durante veinte (20) horas como mínimo para poder ser conducidas a los transporte que las llevarán a los expendios. PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez constituida la cava de enfriamiento de ovinos, porcinos y caprinos, la Alcaldía conjuntamente con las autoridades sanitarias, determinarán el tiempo de refrigeración de dichas carnes antes de salir a los expendios. ARTICULO 6 : Se reforma el Artículo 26 (Capítulo VI, del Costo de los Servicios) en los siguientes términos: ARTICULO 26: Todo usuario de matadero, deberá pagar por los servicios prestados en el Matadero del Municipio Piar, una tasa de UNO PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,5 U.T.), por cada bovino y bufalino beneficiado en el mismo. Por cada especie de porcino, caprino u ovino beneficiados en el mismo Matadero, se cancelará la cantidad de CERO PUNTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,75 U.T.); esta tasa comprende la prestación de los servicios de vigilancia, guarda y custodia de los animales a ser beneficiados, aseo y refrigeración de las carnes.
4 PARÁGRAFO ÚNICO: Las tarifas establecidas en la presente Ordenanza, serán revisadas por la Administración Municipal, cada vez que un incremento de los costos de operación así lo haga necesario o la Alcaldía lo considere pertinente para mejorar o ampliar el servicio. ARTICULO 7 : Se reforma el Artículo 31 (Capítulo VIII, del Personal Obrero y Empleado del Matadero Municipal), de la siguiente forma: ARTICULO 31: Todo el personal obrero y empleado en mataderos que funcionen en el Municipio, así como el personal que preste servicio en los expendios de carne, ubicados en la jurisdicción del Municipio Piar, deberán tener necesariamente los certificados que exigen las Leyes y Reglamentos Sanitarios. PARÁGRAFO PRIMERO: Los Matarifes que laboren en Mataderos Municipales, no se consideran personal adscrito a la Alcaldía de este Municipio, sino que son trabajadores por cuenta propia y en consecuencia, cancelarán al Fisco Municipal, una tasa de CERO PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,5 U.T), por cada animal que beneficien, por concepto de uso de las instalaciones eléctricas, sanitarias y herramientas de propiedad Municipal, ubicadas en el Matadero para los fines del mismo. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los matarifes que laboren en Mataderos Municipales, no se concideraran personal adscrito a esta empresa y se regirán por las normas administrativas y de sanidad que se tomen, quedando exento del pago de servicio. ARTICULO 8 : Se reforma el Artículo 34 (Capítulo VIII, del Personal Obrero y Empleado del Matadero Municipal), de la siguiente forma: ARTICULO 34: El Administrador del Matadero será un funcionario Muncipal de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde del Municipio Piar, y estará bajo el Control Jerárquico de la Cordinación de Mercado y Matadero de la Unidad de Tributos Municipales. El Administrador deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos, decretos y resoluciones que se relacionen con el servicio prestado en Matadero del Municipio Piar. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el servicio sea prestado a través de contratistas o concesonarios, las personas naturales que fungieren como administradores por designación del contratista o concesionario no serán considerados en ningún caso como funcionanos municipales. Sin embargo, el Alcalde del Municipio podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, un supervisor que se encargue de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes, ordenanzas, acuerdos, resoluciones y otros instrumentos jurídicos nacionales, estadales o municipales, por parte del contratista o concesionario. ARTICULO 9 : Se reforma el Artículo 37, (Capítulo IX, del Mantenimiento del Matadero del Municipio Piar) de la forma siguiente: ARTICULO 37: El Alcalde del Municipio Piar, personalmente o a través de la Coordinación de Mercados y Mataderos de la Unidad de Tributos, ejercerá la fiscalización y supervición de todo lo relacionado con la presente Ordenanza. ARTICULO 10: Se reforma el Artículo 40, (Capítulo X, Disposiciones Finales) de la forma siguiente:
5 ARTICULO 40: Todas aquellas personas que infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, asi como la de cualquier otro instrumento jurídico apicable a la materia, serán sancionadas con multa que oscila entre DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) y VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) en la primera infracción, con suspensión de la licencia o permiso por un término de treinta (30) dias, en la segunda infracción y con cancelación definitiva de la respectiva licencia o permiso, en la tercera infracción, mediante Resolución motivada del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. ARTICULO 11: Se reforma el Artículo 41, (Capítulo X, Disposiciones Finales) de la forma siguiente: ARTICULO 41: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal. ARTICULO 12: Se reforma el Artículo 42, (Capítulo X, Disposiciones Finales) de la forma siguiente: ARTICULO 42: La presente Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Mataderos del Municipio Piar del Estado Bolívar, sancionada en fecha 10 de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Reforma a la Ordenanza de Reforma Parcial sancionada el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), promulgada el día dicisies (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y publicada en la Gaceta Municipal. Años: 188 de la Indempendencia y 139 de la Federación. Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Abril Dos Mil Catorce (2014). Años: 203 y 155. REFRENDADO 10 ncejo Municipal Secretaria del antan fícejo'murí REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR, A LOS _.JJL_DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203 Y 155. JOSÉ ALCAL
6 EL CONCEJO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES, SANCIONA LA SIGUIENTE: V ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE MATADERO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR ARTICULO 1 : Se reforma el Artículo 6 Literal f. (Capítulo 1, Disposiciones Generales) en los siguientes términos: ARTICULO 6 : El servicio público prestado en mataderos que funcionan en Jurisdicción del Minicipio Piar, podra estar a cargo de: a. El Municipio en forma directa. b. Instituto Autónomo Municipal mediante delegación. c. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles, y otros organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato. d. Organizmos de cualquirer naturaleza de carácter nacional o estadal, mediante contrato. e. Empresas Mixtas, fusión entre el Municipio y Empresa Privada; y f. Concesión otorgada en licitación pública. PARÁGRAFO PRIMERO: La licitación para el otorgamiento de la concesión al que se refiere el literal f. del presente Artículo, se regirá por las disposiciones emanadas de la Ley de Contrataciones Públicas y sus Reglamentos, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o en su defecto, por lo que al respecto disponga la Ordenanza Municipal que rige la materia. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos de licitación para el otorgamiendo de las concesiones de servicios serán válidos, aunque a los mismos concurra un solo oferente. ARTICULO 2 : Se reforma el Artírculo 7 (Capítulo 1, Disposiciones Generales) en los siguientes términos: ARTICULO 7 : Cuando el servicio prestado en alguno de los mataderos que funcionan en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, no sea prestado directamente por el Municipio, cuando se trate de concesión la empresa contratista estará obligada a prestar el servicio de matanza a todo interesado que lo requiera, quien deberá acatar las Normas Sanitarias, las contenidas en la presente Ordenanza y cancelar la tasa aplicable por la prestación del servicio. Cuando se trate de concesiones de servicio regirá las condiciones establecidas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el contrato de concesión. Artículo 3 : Se reforma el Artículo 15 (Capítulo III, siguientes términos: de la Sala de Matanza), en los Artículo 15: Los Sub-Productos derivados deberán ser retirados de la sala de matanza y llevados al sitio destinados para tratarlos y evitar su contaminación. PARÁGRAFO PRIMERO: Los Sub-Productos se categorizan en consumibles; visceras rojas: corazón, pulmón, hígado, bazo y ríñones; visceras blancas: panza, bonete, librillo, cuajar, intestino delgado e intestino grueso; otros: patas, sesos, rabo, lengua, cabeza, órganos genitales; otros restos cárnicos: esófago y muslos subcutáneos y en no consumibles; cuero, sangre, sebo, huesos y restos de carnes.
7 PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración del Matadero será la encargada de procesar, comercializar o desechar los Sub-Productos, siendo estos parte de los ingresos y propiedad del Matadero. ARTICULO 4 : Se reforma el Artículo 18 (Capítulo III, de la Sala de Matanza) en los siguientes términos: ARTICULO 18: El horario de matanza de animales en mataderos que funcionan en Jurisdicción del Municipio Piar, será de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y en circunstancias excepcionales por caso fortuito o fuerza mayor, el administrador conjuntamente con la autoridad Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), podrán extender dicho horario hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) o hasta que cesen las circunstancias que lo originaron. ARTICULO 5 : Se reforma el Artículo 19 (Capítulo IV, del oreo, comercialización y refrigeración) en los siguientes términos: ARTICULO 19: Una vez lavada la carne del bovino, pasará a la sala de oreo, donde permanecerá por un mínimo de dos (2) horas, antes de ser pesada, para luego ser clasificada por el Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y revisada por el funcionario de Sanidad y llevada a la cava de enfriamiento, donde permanecerá durante veintidós (22) horas como mínimo para poder ser conducidas a los transporte que las llevarán a los expendios. La carne de porcino, ovino o caprino, será oreada por un tiempo de dos (2) horas, para luego ser clasificada por el Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y revisada por el funcionario de Sanidad y llevada a la cava de enfriamiento, donde permanecerá durante veinte (20) horas como mínimo para poder ser conducidas a los transporte que las llevarán a los expendios. PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez constituida la cava de enfriamiento de ovinos, porcinos y caprinos, la Alcaldía conjuntamente con las autoridades sanitarias, determinarán el tiempo de refrigeración de dichas carnes antes de salir a los expendios. ARTICULO 6 : Se reforma el Artículo 26 (Capítulo VI, del Costo de los Servicios) en los siguientes términos: ARTICULO 26: Todo usuario de matadero, deberá pagar por los servicios prestados en el Matadero del Municipio Piar, una tasa de UNO PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,5 U.T.), por cada bovino y bufalino beneficiado en el mismo. Por cada especie de porcino, caprino u ovino beneficiados en el mismo Matadero, se cancelará la cantidad de CERO PUNTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,75 U.T.); esta tasa comprende la prestación de los servicios de vigilancia, guarda y custodia de los animales a ser beneficiados, aseo y refrigeración de las carnes. PARÁGRAFO ÚNICO: Las tarifas establecidas en la presente Ordenanza, serán revisadas por la Administración Municipal, cada vez que un incremento de los costos de operación así lo haga necesario o la Alcaldía lo considere pertinente para mejorar o ampliar el servicio. ARTICULO 7 : Se reforma el Artículo 31 (Capítulo VIII, del Personal Obrero y Empleado del Matadero Municipal), de la siguiente forma: ARTICULO 31: Todo el personal obrero y empleado en mataderos que funcionen en el Municipio, así como el personal que preste servicio en los expendios de carne, ubicados en la jurisdicción del Municipio Piar, deberán tener necesariamente los certificados que exigen las Leyes y Reglamentos Sanitarios.
8 PARÁGRAFO PRIMERO: Los Matarifes que laboren en Mataderos Municipales, no se consideran personal adscrito a la Alcaldía de este Municipio, sino que son trabajadores por cuenta propia y en consecuencia, cancelarán al Fisco Municipal, una tasa de CERO PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,5 U.T), por cada animal que beneficien, por concepto de uso de las instalaciones eléctricas, sanitarias y herramientas de propiedad Municipal, ubicadas en el Matadero para los fines del mismo. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los matarifes que laboren en Mataderos Municipales, no se concideraran personal adscrito a esta empresa y se regirán por las normas administrativas y de sanidad que se tomen, quedando exento del pago de servicio. ARTICULO 8 : Se reforma el Artículo 34 (Capítulo VIII, del Personal Obrero y Empleado del Matadero Municipal), de la siguiente forma: ARTICULO 34: El Administrador del Matadero será un funcionario Muncipal de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde del Municipio Piar, y estará bajo el Control Jerárquico de la Cordinación de Mercado y Matadero de la Unidad de Tributos Municipales. El Administrador deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos, decretos y resoluciones que se relacionen con el servicio prestado en Matadero del Municipio Piar. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el servicio sea prestado a través de contratistas o concesonarios, las personas naturales que fungieren como administradores por designación del contratista o concesionario no serán considerados en ningún caso como funcionanos municipales. Sin embargo, el Alcalde del Municipio podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, un supervisor que se encargue de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes, ordenanzas, acuerdos, resoluciones y otros instrumentos jurídicos nacionales, estadales o municipales, por parte del contratista o concesionario. ARTICULO 9 : Se reforma el Artículo 37, (Capítulo IX, del Mantenimiento del Matadero del Municipio Piar) de la forma siguiente: ARTICULO 37: El Alcalde del Municipio Piar, personalmente o a través de la Coordinación de Mercados y Mataderos de la Unidad de Tributos, ejercerá la fiscalización y supervición de todo lo relacionado con la presente Ordenanza. ARTICULO 10: Se reforma el Artículo 40, (Capítulo X, Disposiciones Finales) de la forma siguiente: ARTICULO 40: Todas aquellas personas que infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, asi como la de cualquier otro instrumento jurídico apicable a la materia, serán sancionadas con multa que oscila entre DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) y VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) en la primera infracción, con suspensión de la licencia o permiso por un término de treinta (30) dias, en la segunda infracción y con cancelación definitiva de la respectiva licencia o permiso, en la tercera infracción, mediante Resolución motivada del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.
9 ARTICULO 11: Se reforma el Artículo 41, (Capítulo X, Disposiciones Finales) de la forma siguiente: ARTICULO 41: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal. ARTICULO 12: Se reforma el Artículo 42, (Capítulo X, Disposiciones Finales) de la forma siguiente: ARTICULO 42: La presente Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Mataderos del Municipio Piar del Estado Bolívar, sancionada en fecha 10 de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Reforma a la Ordenanza de Reforma Parcial sancionada el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), promulgada el día dicisies (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y publicada en la Gaceta Municipal. Años: 188 de la Indempendencia y 139 de la Federación. Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203 y 155. REFRENDADO Loe. Carlos Alberto Ascanio Presidente del Concejo Municipal Lie. Brimal Santana Secretaria del Concejo Municipal REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR, A LOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203 Y 155. EJECl W1 k.\\ JOSÉ & Rlo(& &t& 0C ALCALDE DEL MUNICIPIO
10 EL CONCEJO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES, SANCIONA LA SIGUIENTE: ORDENANZA SOBRE MATADEROS DEL MUNICIPIO PIAR DEL STADO BOLÍVAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 : La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones para el beneficio, refrigeración, industrialización, transporte y comercialización de ganado bovinos, bufalinos, ovinos, caprino y porcinos; y asegurar el abastecimiento de las carnes de eses especies en el Municipio Piar, pudiendo una vez satisfecha la demanda local, abastecer a otras poblaciones de la región y del país. ARTÍCULO 2 : Toda las carnes frescas de bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos y porcinos que consuman en el Municipio Piar, deberán ser beneficiadas y entregadas a los expendios para su venta al público, en los respectivos Mataderos que funcionan en Jurisdicción de este Municipio Piar del Estado Bolívar. ARTÍCULO 3 : El Municipio podrá asumir directamente la compra, venta, beneficio, distribución y venta demás carnes a que se refiere el Artículo anterior, cuando las circunstancias así lo recomienden y en especial, cuando se presenten situaciones de acaparamiento o especulación del producto. ARTÍCULO 4 : Todos los expendios en abastos, supermercados y carnicerías, quedarán regidos por la presente Ordenanza y por las Resoluciones que en relación con la materia, tome el Alcalde del Municipio. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza o de los Reglamentos o Resoluciones que dictare el Alcalde del Municipio, dará lugar a la cancelación de la licencia o permiso para ejercer tales actividades. ARTÍCULO 5 : No podrán instalarse mataderos en Jurisdicción del Municipio Piar, sin la autorización expresa y por escrito por parte del Alcalde o del Funcionario en quien éste delegue tales funciones, para extender tal autorización deberá tomarse en cuenta la necesidad de abastecimiento del producto y de la posibilidad de atender tal demanda a través de los diferentes Mataderos que funcionan en jurisdicción del Municipio Piar. ARTÍCULO 6 : El servicio público prestado en mataderos que funcionan en Jurisdicción del Minicipio Piar, podra estar a cargo de: a. El Municipio en forma directa. b. Instituto Autónomo Municipal mediante delegación. c. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles, y otros organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato. d. Organizmos de cualquirer naturaleza de carácter nacional o estadal, mediante contrato. e. Empresas Mixtas, fusión entre el Municipio y Empresa Privada; y f. Concesión otorgada en licitación pública. PARÁGRAFO PRIMERO: La licitación para el otorgamiento de la concesión al que se refiere el literal f. del presente Artículo, se regirá por las disposiciones emanadas de la Ley de Contrataciones Públicas y sus Reglamentos, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o en su defecto, por lo que al respecto disponga la Ordenanza Municipal que rige la materia. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos de licitación para el otorgamiendo de las concesiones de servicios serán válidos, aunque a los mismos concurra un solo oferente. ARTÍCULO 7 : Cuando el servicio prestado en alguno de los mataderos que funcionan en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, no sea prestado directamente por el
11 Municipio, cuando se trate de concesión la empresa contratista estará obligada a prestar el servicio de matanza a todo interesado que lo requiera, quien deberá acatar las Normas Sanitarias, las contenidas en la presente Ordenanza y cancelar la tasa aplicable por la prestación del servicio. Cuando se trate de concesiones de servicio regirá las condiciones establecidas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el contrato de concesión. CAPITULO II DEL INGRESO DE GANADOS A MATEDROS LOCALIZADOS EN LA JURIDICCIÓN DEL MUNICIPO PIAR ARTÍCULO 8 : Todos los ganados señalados en el Artículo 1 de la presente Ordenanza, para poder ingresar a Mataderos de este Municipio Piar, tendrán que reunir los requisitos exigidos por las Normas Sanitarias y demás Leyes Nacional aplicables a la materia, así como las disposiciones de la presente Ordenanza, en especial con las que señalen las Resoluciones emanadas de las Autoridades Sanitarias. ARTÍCULO 9 : Los transportes de ganado en pie deberán ingresar al Matadero con un día de anticipación al de la matanza. ARTÍCULO 10: Los animales destinados a la matanza, serán descendidos de los transportes en el corral receptor y de éste, pasarán a corrales de lote sombreados, donde permanecerán un tiempo no menor de seis (6) horas, durante el cual no deberán ingerir alimento alguno. Durante su estancia en el corral, serán examinados por el Inspector de Sanidad, quien determinará cuales podrán ser sacrificados y cuales deberán someterse a observación. ARTÍCULO 11: Todo lo referente a la inspección sanitaria de los animales, aún sacrificados, estará a cargo de la autoridad sanitaria del Matadero, la cual actuará de acuerdo a las Leyes y resoluciones sobre la materia. ARTÍCULO 12: El procedimiento y turno para pasar los animales a la sala de matanza, lo establecerá la Administración del Matadero respectivo. ARTÍCULO 13: Únicamente podrán entrar a los corrales, los conductores y ayudantes de los transportes de ganado en pie, los propietarios, intermediarios o compradores autorizados. Sólo podrán hacerlo cuando lo disponga el administrador del Matadero. CAPITULO III DE LAS SALAS DE MATANZA ARTÍCULO 14: Una vez que el animal llegue al brete, se procederá de acuerdo con lo que dispongan las resoluciones sanitarias sobre la materia, y en presencia del funcionario Inspector de Sanidad. ARTÍCULO 15: Los Sub-Productos derivados deberán ser retirados de la sala de matanza y llevados al sitio destinados para tratarlos y evitar su contaminación. PARÁGRAFO PRIMERO: Los Sub-Productos se categorizan en consumibles; visceras rojas: corazón, pulmón, hígado, bazo y ríñones; visceras blancas: panza, bonete, librillo, cuajar, intestino delgado e intestino grueso; otros: patas, sesos, rabo, lengua, cabeza, órganos genitales; otros restos cárnicos: esófago y muslos subcutáneos y en no consumibles; cuero, sangre, sebo, huesos y restos de carnes. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración del Matadero será la encargada de procesar, comercializar o desechar los Sub-Productos, siendo estos parte de los ingresos y propiedad del Matadero. ARTÍULO 16: No se permitirá la entrada a las salas de matanza a personas extrañas al personal de matarifes y auxiliares de tripería.
12 ARTÍCULO 17: En la sala de matanza de bovino, porcinos, caprinos, bufalinos y ovinos, no se podrá instalar ningún tipo de herramienta o equipo distintos a los necesarios para el trabajo. Tampoco se permitirá la entrada de animales ni de personas que porten envases o recipientes de cualquier tipo. ARTÍCULO 18: El horario de matanza de animales en mataderos que funcionan en Jurisdicción del Municipio Piar, será de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y en circunstancias excepcionales por caso fortuito o fuerza mayor, el administrador conjuntamente con la autoridad Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), podrán extender dicho horario hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) o hasta que cesen las circunstancias que lo originaron. CAPITULO IV DE OREO, COMERCIALIZACIÓN Y REFRIGERACIÓN ARTÍCULO 19: : Una vez lavada la carne del bovino, pasará a la sala de oreo, donde permanecerá por un mínimo de dos (2) horas, antes de ser pesada, para luego ser clasificada por el Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y revisada por el funcionario de Sanidad y llevada a la cava de enfriamiento, donde permanecerá durante veintidós (22) horas como mínimo para poder ser conducidas a los transporte que las llevarán a los expendios. La carne de porcino, ovino o caprino, será oreada por un tiempo de dos (2) horas, para luego ser clasificada por el Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y revisada por el funcionario de Sanidad y llevada a la cava de enfriamiento, donde permanecerá durante veinte (20) horas como mínimo para poder ser conducidas a los transporte que las llevarán a los expendios. PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez constituida la cava de enfriamiento de ovinos, porcinos y caprinos, la Alcaldía conjuntamente con las autoridades sanitarias, determinarán el tiempo de refrigeración de dichas carnes antes de salir a los expendios. ARTÍCULO 20: La Administración, conjuntamente con la autoridad sanitaria tomará las previsiones necesarias en caso de fallas en los sistemas de enfriamiento CAPITULO V DEL TRASNPORTE DE CARNE Y ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 21: Todos los vehículos dedicados al transporte de carnes en el Municipio Piar, deberán reunir las condiciones que exigen las Leyes y Resoluciones de las autoridades sanitarias. ARTÍCULO 22: Queda reservada al Municipio, la actividad relativa al transporte de carnes beneficiadas desde el Matadero correspondiente, hasta los expendios o almacenes ubicados en jurisdicción del Municipio Piar. Cuando el transporte debe realizarse a sitios de expendios o almacenes ubicados fuera de la jurisdicción del Municipio, deberá realizarse en vehículo autorizado por la Alcaldía del Municipio. ARTÍCULO 23: Los vehículos destinados al transporte de carne, deberán estar identificados con el logotipo de la Alcaldía del Municipio Piar, cuando el servicio sea prestado directamente por la Alcaldía. ARTÍCULO 24: El servicio de transporte podrá ser prestado en las formas indicadas en los Artículos 7 y 8 de la presente Ordenanza. En todo caso, de ser dado en concesión el Servicio de Transporte, los vehículos destinados a la prestación del mismo, revertirán al Municipio una vez expirado el término de duración del Contrato, con excepción de aquellos vehículos que presten el servicio de transporte y que no pertenezcan al patrimonio del Municipio. ARTÍCULO 25: El estacionamiento interno del Matadero correspondiente en Jurisdicción del Municipio Piar, será utilizado únicamente por los camiones de transportes de ganado y carne autorizados y por los vehículos de los funcionarios Municipales y de Sanidad. El administrador dispondrá lo conducente para que estos sean
13 estacionados en los sitios señalados, no permitiéndose la entrada de vehículos particulares. CAPITULO VI DEL COSTO DE LOS SERVICIOS ARTÍCULO 26: Todo el personal obrero y empleado en mataderos que funcionen en el Municipio, así como el personal que preste servicio en los expendios de carne, ubicados en la jurisdicción del Municipio Piar, deberán tener necesariamente los certificados que exigen las Leyes y Reglamentos Sanitarios. PARÁGRAFO PRIMERO: Los Matarifes que laboren en Mataderos Municipales, no se consideran personal adscrito a la Alcaldía de este Municipio, sino que son trabajadores por cuenta propia y en consecuencia, cancelarán al Fisco Municipal, una tasa de CERO PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,5 U.T), por cada animal que beneficien, por concepto de uso de las instalaciones eléctricas, sanitarias y herramientas de propiedad Municipal, ubicadas en el Matadero para los fines del mismo. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los matarifes que laboren en Mataderos Municipales, no se concideraran personal adscrito a esta empresa y se regirán por las normas administrativas y de sanidad que se tomen, quedando exento del pago de servicio. CAPITULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN ARTÍCULO 27: Independientemente de lo previsto en el Artículo 3 de la presente Ordenanza, todas las carnes provenientes del beneficio de animales en Mataderos de la Jurisdicción del Municipio Piar, estarán sujetaos a la regulación de precios y clasificación que fijare el Gobierno Nacional y a las decisiones que sobre el particular tomare el Concejo del Municipio Piar. ARTÍCULO 28: Los expendios de productos procedentes de Mataderos del Municipio Piar al consumidor, en abastos, supermercados y carnicerías, estarán regulados en cuanto al precio de venta por las disposiciones que al respecto tomare el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 29: Los Expendios en abastos, supermercados y carnicerías, deberán solicitar ante el Órgano Competente de la Alcaldía, la Licencia o permiso para realizar actividades en Jurisdicción del Municipio Piar. En la licencia se dejará constancia del tipo de carne que se expenderá en el establecimiento, y la misma deberá ser colocada en sitio visible público junto con la lista de precios de las carnes a ser vendidas. ARTÍCULO 30: El infractor de las disposiciones contenidas en el Artículo anterior, será sancionado con suspensión de la licencia y cierre del negocio hasta por treinta (30) días y en el caso de reincidencia será sancionado con la anulación de la licencia y el cierre definitivo del establecimiento. CAPITULO VIII DEL PERSONAL OBRERO Y EMPLEADO DEL MATADERO MUNICIPAL ARTÍCULO 31: Todo el personal obrero y empleado en Mataderos que funcionan en el Municipio, así como el personal que preste servicio en las expendios de carne, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Piar, deberán tener necesariamente los certificados que exigen las leyes y Reglamentos Sanitarios. PARÁGRAFO ÚNICO: Los Matarifes que laboran en Mataderos Municipales, no se consideran personal adscrito a la Alcaldía de este Municipio, sino que son Trabajadores por cuenta propia y en consecuencia, cancelarán al Fisco Municipal, por concepto de uso de las instalaciones eléctricas, sanitarias y herramientas de propiedad Municipal, en el 8
14 Matadero para los fines del mismo, una tasa de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00), por cada animal que beneficien. ARTÍCULO 32: El personal que opere en las salas de matanzas, en los transportes de carne y en los expendios al público de dichos productos, deberán estar dotados y hacer uso de la vestimenta y equipos que determinen los Reglamentos Sanitarios. ARTÍCULO 33: El Administrador del Matadero o el Contratista, en caso de que el servicio sea prestado a través de personas distintas del Municipio, en las formas previstas en el Artículo 6, es responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, Artículo 31 y 32. ARTÍCULO 34: El Administrador del Matadero será un funcionario Muncipal de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde del Municipio Piar, y estará bajo el Control Jerárquico de la Cordinación de Mercado y Matadero de la Unidad de Tributos Municipales. El Administrador deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos, decretos y resoluciones que se relacionen con el servicio prestado en Matadero del Municipio Piar. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el servicio sea prestado a través de contratistas o concesonarios, las personas naturales que fungieren como administradores por designación del contratista o concesionario no serán considerados en ningún caso como funcionanos municipales. Sin embargo, el Alcalde del Municipio podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, un supervisor que se encargue de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes, ordenanzas, acuerdos, resoluciones y otros instrumentos jurídicos nacionales, estadales o municipales, por parte del contratista o concesionario. CAPITULO IX DEL MANTENIMIENTO DE MATADEROS DEL MUNICIPIO PIAR ARTÍCULO 35: Las balanzas para el peso de las carnes, deberán estar provistas de mecanismos de seguridad, a fin de que a sus controles sólo tengan acceso el Administrador del Matadero y los fiscales o funcionarios autorizados de la Dirección de Metrología del Ministerio de Fomento. ARTÍCULO 36: No podrá dársele un uso distinto a ninguno de los servicios de agua, electricidad, vapor, combustibles y otros allí disponible, que no sean cónsono con la actividad normal del matadero. ARTÍCULO 37: El Alcalde del Municipio Piar, personalmente o a través de la Coordinación de Mercados y Mataderos de la Unidad de Tributos, ejercerá la fiscalización y supervición de todo lo relacionado con la presente Ordenanza. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 38: Todos los Mataderos que se encuentren ubicados en Jurisdicción del Municipio Piar, se regirán por las normas contenidas en la presente Ordenanza y demás instrumentos legales relacionados con la materia. ARTÍCULO 39: Queda prohibido el beneficio de los ganados a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ordenanza en sitios distintos a los autorizados por las autoridades Nacionales o Municipales. ARTÍCULO 40: Todas aquellas personas que infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, asi como la de cualquier otro instrumento jurídico apicable a la materia, serán sancionadas con multa que oscila entre DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) y VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) en la primera infracción, con suspensión de la licencia o permiso por un término de treinta (30) dias, en la segunda infracción y con cancelación definitiva de la respectiva licencia o permiso,
15 en la tercera infracción, mediante Resolución motivada del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. 10 ARTÍCULO 41: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal. ARTÍCULO 42: La presente Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Mataderos del Municipio Piar del Estado Bolívar, sancionada en fecha 10 de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Reforma a la Ordenanza de Reforma Parcial sancionada el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), promulgada el día dicisies (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y publicada en la Gaceta Municipal. Años: 188 de la Indempendencia y 139 de la Federación. Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014) 03 y 155. REFRENDADO Loe. Ci Presidente del Cortejo Municipal irimaj Secretaria del Concejo Municipal REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR, A LOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203 Y 155. EJECUTJ JOSÉ ALCALDE
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