JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Sesión núm. 3. Día 25 de enero de Carácter Ordinaria. 2ª Convocatoria.

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1 JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Sesión núm. 3. Día 25 de enero de Carácter Ordinaria. 2ª Convocatoria. En la Ciudad de Badajoz, siendo las once horas y cinco minutos del día veinticinco de enero de dos mil trece, en el Salón de Reuniones de estas Casas Consistoriales, celebra sesión con carácter de ordinaria, la Junta de Gobierno Local, en segunda Convocatoria. Preside el Primer Teniente de Alcalde, DON FRANCISCO JAVIER FRAGOSO MARTÍNEZ, por ausencia justificada del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente DON MIGUEL ÁNGEL CELDRAN MATUTE. Asisten los siguientes señores Tenientes de Alcalde y Concejal: 2º Teniente de Alcalde, DON ALBERTO ASTORGA GONZÁLEZ. 3ª Teniente de Alcalde, DOÑA MARÍA PAZ LUJÁN DÍAZ. 4º Teniente de Alcalde, DON CELESTINO RODOLFO SAAVEDRA. 5ª Teniente de Alcalde, DOÑA PALOMA MORCILLO VALLE. 6ª Teniente de Alcalde, DOÑA MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE LA PEÑA RODRÍGUEZ. 7ª Teniente de Alcalde, DOÑA DOLORES BELTRÁN DE LA CRUZ. 8ª Teniente de Alcalde, DOÑA BLANCA SUBIRÁN PACHECO. Concejal, DON MANUEL FUENTES DE MENDOZA. Asiste la Sra. Interventora DOÑA RAQUEL RODRÍGUEZ ROMÁN. Todos ellos asistidos por el Secretario General, DON MARIO HERMIDA FERRER. Declarada por la Presidencia abierta la sesión se pasó al conocimiento estudio y en todo caso al asesoramiento del Ilmo. Sr. Alcalde en la resolución de los expedientes cuya resolución le competen, por estar así dispuesto en la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2 89.- LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DE LOS BORRADORES DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES.- La Junta de Gobierno Local acuerda, por unanimidad, aprobar los borradores de las actas de las sesiones anteriores, que fueron las celebradas: Acta núm. 2 de 18 de Enero de PUNTO SEGUNDO. DEPARTAMENTO JURÍDICO INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DEL JCA Nº 2 DE BADAJOZ, DICTADA EN EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. SOLEDAD DELGADO MORRÓN CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE SU PETICIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN MUNICIPAL PARA ACORDAR LA DEMOLICIÓN Y EXIGIR LA LEGALIZACIÓN DE LAS OBRAS EJECUTADAS EN LA PARCELA N 15 DE LA URBANIZACIÓN "LA ATALAYA" DE BADAJOZ.- Se da cuenta de informe emitido por el Jefe del Departamento Jurídico, según el cual, Dª. Soledad Delgado Morrón interpuso recurso contencioso administrativo, que turnado correspondió al Juzgado de lo C. A. Nº 2 de Badajoz, donde se ha seguido como P. O. Nº 22/2012, contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 de la Alcaldía, dictada en el expediente N 21044/2011, por la que se acuerda no declarar la caducidad de la acción municipal para acordar la demolición y exigir la legalización de las obras ejecutadas por dicha Señora en la parcela n 15 de la Urbanización "La Atalaya" de Badajoz. Basaba la recurrente su impugnación en que la edificación realizada en dicha parcela tiene una antigüedad superior a los cuatro años, lo que justifica que se acceda a la pretensión de declaración de caducidad interesada por la parte actora. Se alegaba en la demanda que los informes técnicos realizados por los funcionarios de este Ayuntamiento no especifican los datos supuestamente utilizados para determinar la antigüedad de la construcción, por lo que esos informes no pueden ser tenidos en cuenta. Antes al contrario, estima que los informes técnicos aportados por dicha parte en el expediente administrativo sí que demuestran que las obras finalizaron el 31 de diciembre de 2005, por lo que es esta fecha la que debe constituir el dies a quo para el

3 cómputo del plazo para declarar caducada la acción para proceder a la demolición de las obras. A dicho recurso se opuso esta Asesoría Jurídica acreditando que en fecha 22 de septiembre de 2007 la vivienda estaba en construcción, aportando para ello ortofoto de dicha fecha, por lo que cuando se solicitó en fecha 19 de julio de 2011 la declaración de caducidad no había transcurrido el plazo de los cuatro años legalmente previsto. Alegamos que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar la fecha exacta en la que se terminó la construcción, prueba que no se ha aportado, porque no se le puede otorgar valor a un informe técnico elaborado a instancia de parte que ni siquiera está visado por el Colegio Profesional correspondiente, y sin acompañar prueba documental alguna en apoyo de dicha conclusión, salvo la apreciación personal del técnico que lo suscribe. Además, argumentamos que las obras realizadas por la demandante son clandestinas y no tienen posibilidad de ser legalizadas. Ahora la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz ha dictado la Sentencia Nº 243/2012, de fecha , por la que desestima el recurso interpuesto, señalando en su sentencia que la cuestión central, en la que las partes discrepan, es determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años establecidos por el art. 197 de la LESOTEX, para lo que debemos determinar cuándo finalizó la edificación, carga de la prueba que le corresponde a la parte actora. Dicha parte procesal argumenta que la obra finalizó el 31 de diciembre de 2005, para lo cual aporta un informe técnico elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. López Sande, conforme al cual la edificación tiene una antigüedad de más de cuatro años. Ahora bien, dicho informe no nos vale como prueba concluyente al respecto porque desconocemos en qué datos o elementos objetivos se ha basado el perito para determinar la antigüedad de la construcción. Habría sido determinante, por ejemplo, la aportación del certificado final de las obras o cualquier otro documento fehaciente que así pudiera acreditarlo. Lo mismo tenemos que decir acerca de las ortofotos presentadas por la Administración con su contestación a la demanda, esto es, que no nos merecen valor probatorio alguno. Lo más que pueden acreditar dichas fotografías son las fechas en las que se realizaron, pero absolutamente nada más. Así las cosas, carecemos de datos fehacientes, objetivos y concluyentes que nos permitan aseverar sin duda alguna cuál fue la fecha de terminación de la edificación realizada en la parcela de la Sra. Delgado Morrón. Pero como quiera que la prueba de dicho dato le corresponde a la demandante, no nos queda más opción que declarar que no ha sido acreditada la

4 antigüedad de la obra, por lo que difícilmente se puede obligar a la Administración a expedir un certificado de caducidad de la acción de demolición de una construcción como la realizada por la demandante. En definitiva, no es posible decretar la caducidad pretendida por la parte demandante por falta de pruebas acerca de la antigüedad de la construcción, por lo que procede la desestimación del recurso. Por todo ello FALLA DESESTIMANDO EL RECURSO contenciosoadministrativo promovido por Dª. Soledad Delgado Morrón contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 de la Alcaldía, por la que se acuerda no declarar la caducidad de la acción municipal para acordar la demolición y exigir la legalización de las obras ejecutadas en la parcela nº 15 de la Urbanización "La Atalaya" de Badajoz, acordando la ratificación de la misma, por ser conforme a derecho. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. La Sentencia como ella indica no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de los quince días siguientes al de su notificación. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DEL JCA Nº 2 DE BADAJOZ, DICTADA EN EL RECURSO INTERPUESTO POR D. JOSÉ GUAREÑO GARCÍA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 34/11/SECTOR 1, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE IMPONE UNA SANCIÓN DE ,63 POR UNA INFRACCIÓN URBANÍSTICA.- Se da cuenta de informe emitido por el Jefe del Departamento Jurídico, según el cual, D. José Guareño García interpuso recurso contencioso administrativo, que turnado correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, donde se ha seguido el P.O. 107/2012, contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2011 de la Alcaldía dictada en el procedimiento sancionador 34/11/SECTOR 1, en virtud de la cual se le impone una sanción de ,63 por la comisión de una infracción urbanística grave. La parte demandante basaba su recurso en un solo motivo, que es que se había valorado incorrectamente la obra realizada en su parcela, estimando, conforme a los

5 informes técnicos obrantes al expediente administrativo, que la misma debió valorarse en mucho menos, si bien no especificaba en la demanda la cuantía en que estimaba que debía valorarse la construcción. Esta Asesoría Jurídica contestando a la demanda deducida de adverso, solicitó, con carácter previo, su inadmisibilidad por ser extemporánea, al haberse presentado la demanda fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto. Subsidiariamente, interesamos la desestimación de la demanda por considerar que la resolución es ajustada a derecho, rechazándose que existiera error en la valoración de las obras ilegales realizadas. Ahora la Magistrada-Juez de dicho Juzgado ha dictado la Sentencia Nº 3 de fecha , por la que acogiendo nuestras alegaciones, desestima el recurso interpuesto por dicho Señor, señalando que aunque en principio debería decretar la inadmisibilidad del recurso, pues lo que es objeto de la demanda presentada por el Sr. Guareño García es la resolución sancionadora dictada el 23 de noviembre de 2011, demanda que sería extemporánea al haberse presentado el 27 de marzo de 2012, sin que se hubiera ampliado la misma a la resolución dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por lo que, en principio, debería quedar vedada a su conocimiento. No obstante, el garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, hace necesario pronunciarnos sobre el fondo del asunto, esto es, sobre las resoluciones de fondo dictadas el 23 de noviembre de 2011 y la que resuelve el recurso de reposición, dictada el 24 de marzo de 2012, pues con respecto a lo resuelto por la misma, las partes han podido realizar alegaciones, con lo que en ningún caso se habría causado indefensión. Así las cosas, y una vez examinados los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, considera la Magistrada-Juez que las resoluciones dictadas por la Alcaldía son conformes a derecho y valoran adecuadamente las obras realizadas por el demandante en su parcela. Se resalta por la Magistrada-Juez en su Sentencia que ni en el procedimiento administrativo ni en la vía jurisdiccional ha presentado la parte demandante informe alguno que desvirtúe la valoración realizada por los servicios urbanísticos del Ayuntamiento, pese a que en la demanda se anunciaba que se aportaría un dictamen pericial. Por todo ello FALLA DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por D. JOSÉ GUAREÑO GARCÍA contra la resolución sancionadora dictada por la Alcaldía en el procedimiento sancionador 34/11/SECTOR 1, acordando ratificar la misma, por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

6 Tal y como indica la propia Sentencia contra la misma cabe recurso de apelación a presentar ante el Juzgado para la Sala de Cáceres en el plazo de quince días desde su notificación. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DICTADA POR EL JCA Nº 2 DE BADAJOZ EN EL RECURSO C. A. INTERPUESTO POR D. JUAN ANTONIO MARTÍN SILVA Y Dª. FLORENCIA VADILLO ROMÁN, CONTRA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011 DE LA ALCALDÍA, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 02/11/SECTOR 1, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE IMPONE UNA SANCIÓN DE ,66 POR UNA INFRACCIÓN URBANÍSTICA.- Se da cuenta de informe emitido por el Jefe del Departamento Jurídico, según el cual, D. Juan Antonio Martín Silva y su esposa Dª. Florencia Vadillo Román interpusieron recurso contencioso administrativo, que turnado correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, donde se ha seguido como P. O. 97/2012, contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento sancionador 02/11/SECTOR 1, en virtud de la cual se les impuso una sanción de ,66 por una infracción urbanística grave. La parte demandante basa su recurso en un solo motivo, que es que se ha valorado incorrectamente la obra realizada en su parcela, estimando, conforme a los informes técnicos obrantes al expediente administrativo que la misma debió valorarse en mucho menos, por lo que la sanción a imponer no podría ser superior a ,10. Esta Asesoría Jurídica, contestando a la demanda deducida de contrario solicitó, con carácter previo, su inadmisibilidad por ser extemporánea, al haberse presentado la misma fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto. Subsidiariamente, interesamos la desestimación de la demanda por considerar que la resolución es ajustada a derecho, rechazándose que existiera error en la valoración de las obras ilegales realizadas. Ahora la Magistrada-Juez de dicho Juzgado ha dictado la Sentencia Nº 2, de fecha , por la que acogiendo íntegramente nuestras alegaciones, desestima el recurso interpuesto, señalando en su Sentencia que aunque debería decretar la inadmisibilidad del recurso, pues lo que es objeto de la demanda presentada por el Sr.

7 Martín Silva y su esposa es la resolución sancionadora dictada el 13 de diciembre de 2011, demanda que sería extemporánea al haberse presentado el 22 de marzo de 2012, sin que se hubiera ampliado la misma a la resolución dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por lo que, en principio, debería quedar vedada a su conocimiento. No obstante, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, cree necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre las resoluciones de fondo dictadas el 13 de diciembre de 2011 y la que resuelve el recurso de reposición, dictada el 28 de marzo de 2012, pues con respecto a lo resuelto por la misma, sobre todo por ésta última, las partes han podido realizar alegaciones, con lo que en ningún caso se habría causado indefensión. Así las cosas, y una vez examinados los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, considera la Magistrada-Juez que las resoluciones dictadas por este Ayuntamiento son conformes a derecho y valoran adecuadamente las obras realizadas por los demandantes en su parcela, no disponiendo de elementos de juicio que le lleven a poder considerar que la valoración realizada es incorrecta o inadecuada. En definitiva, entiende la Magistrada-Juez que la valoración de las obras realizada por los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Badajoz es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada. Por todo ello FALLA DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. JOSÉ ANTONIO MARTÍN SILVA Y Dª. FLORENCIA VADILLO ROMÁN contra la resolución dictada por la Alcaldía de Badajoz en el procedimiento sancionador 02/11/SECTOR 1, acordando ratificar la misma, por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Contra esta Sentencia, tal y como indica la misma, cabe interponer recurso de apelación ante el Juzgado para la Sala de Cáceres, en el plazo de quince días desde su notificación. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DE LA SALA DE LO C. A. DEL TSJ DE EXTREMADURA, DICTADA EN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA DEL JCA Nº 2 DE BADAJOZ, RELATIVA A EXPEDIENTE

8 SANCIONADOR DE DISCIPLINA URBANÍSTICA INCOADO A Dª INMACULADA GARCÍA GARCÍA POR CONSTRUCCIÓN ILEGAL Y CLANDESTINA EN SUELO RURAL, FINCA MALAS ARADAS.- Se da cuenta de informe emitido por el Jefe del Departamento Jurídico, según el cual, dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, de fecha , ya conocida por la Junta de Gobierno Local, por la que se confirmó la sanción impuesta a Dª Inmaculada García García en cuantía de ,70 por una infracción urbanística grave, en concreto por realizar dos obras de edificación sin licencia municipal en suelo rústico, Finca Malas Aradas de este término municipal, la citada señora interpuso contra la misma recurso de apelación que ha sido sustanciado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura. En su recurso la parte apelante alegaba que por parte de la Magistrada de Instancia se había cometido infracción en la aplicación de la normativa así como en la valoración de la prueba. Insistía en los mismos motivos alegados en la Instancia y a los que la Magistrada dio debida respuesta en Derecho. Todo se limitaba en el recurso a instar de la Sala que se pronunciara si discrepaba de la Sentencia recurrida en una cuestión determinante, cual es la referente a fijar si es posible aplicar las atenuantes del y del art de la LESOTEX a la conducta sancionada en el art 209 y que ha sido impuesta a la recurrente. Sostiene la sancionada en su recurso que la conducta imputada es leve y que en todo caso la sanción debe ser inferior a la impuesta. Al recurso de apelación se opuso esta Asesoría Jurídica alegando como la Sentencia recurrida era totalmente ajustada a Derecho al confirmar la resolución sancionadora municipal, indicando como ya en innumerables ocasiones se había pronunciado la Sala a la que nos dirigimos en casos semejantes. Adujimos que no se aplica en este caso las atenuantes o agravantes al tratarse de una infracción para la que la LESOTEX establece un porcentaje fijo, 50%, sobre el valor en venta de la obra ejecutada. Así lo ha dicho ya en distintas Sentencias la Sala (Sentencia Nº 109, de 20 de abril de 2009, entre otras) y tampoco se puede considerar desproporcionada la sanción puesto que se ha aplicado la establecida en la Ley para este tipo de infracciones graves. Respecto de la alteración del paisaje, es clara puesto que se construye en suelo rústico y ello independientemente de que existan otras viviendas construidas en ese mismo lugar. En todo caso ya reiterada Jurisprudencia ha indicado que en la ilegalidad no pude aplicarse el principio de igualdad. Es claro que estamos ante una falta grave y de ninguna manera puede considerarse leve como pretende la apelante y así lo ha

9 entendido correctamente la Magistrada-Juez a quo. En definitiva nos encontramos ante una infracción grave tipificada en el art. 209 de la LESOTEX, construcciones clandestinas e ilegales en Suelo No Urbanizable de especial protección Supraplan, tipo estructural Dehesa (ya la sentencia nº 827, de 30 de mayo de 2000, de la Sala de Cáceres, ratificó la existencia de la parcelación ilegal Malas Aradas así declarada por este Ayuntamiento). Ahora la Sala de lo Contencioso Administrativo ha dictado la Sentencia Nº 278, de fecha , por la que desestima el recurso de apelación interpuesto, señalando que el suelo donde se ha construido posee la catalogación de Suelo no urbanizable de especial protección Supraplan, tipo estructural Dehesa. Partiendo por tanto de lo dispuesto en el art 11 de la Ley, en relación con el 18 y siguientes con todas las limitaciones y protecciones que ello implica, se hace complicado acreditar que la construcción no autorizada de dos edificaciones de más de 130 metros cuadrados, no posean impacto paisajístico y altere las condiciones de una Dehesa. En el expediente administrativo y en concreto en el informe de marzo de 2012, se deduce que las construcciones colindantes no tienen el carácter de urbanización, al no poseer los servicios, viales y suministros que la Ley prevé. Se trata de construcciones realizadas en parcelaciones ilegales y por tanto no autorizadas. Por su propia configuración atentan asimismo a los valores paisajísticos de la Dehesa, por lo que ello no ampara ni significa que la construcción de otra vivienda más no suponga asimismo un ataque al paisaje protegido. La igualdad debe entenderse dentro de la legalidad, pero además mantener la postura de la Recurrente determinaría, vaciar de contenido la catalogación y la protección establecida. Cualquier construcción no autorizada, sería simplemente una infracción leve por el hecho de que ya existen otras. Con este criterio, podría llegarse a construir de manera clandestina o ilegal en toda la zona de protección, desnaturalizándose la gravedad con la que Ley reprime estas acciones. Una interpretación lógica, hace entender que esa alteración escasa a la que la Ley alude hace referencia a otro tipo de acciones, no a la construcción de dos edificios. En lo tocante a la falta de intencionalidad, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en la materia. Pero además en este caso ya era notoria la existencia de una parcelación ilegal que incluso se ratificó por este Tribunal. Aparte de ello, es sumamente difícil de entender y por tanto de acreditar que en esta época y en Extremadura, una persona con conocimientos mínimos, que es propietaria de otros bienes, desconozca que la

10 construcción de una vivienda es una actividad que no necesita requisitos administrativos. Por todo ello FALLA DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por Dª. Inmaculada García García frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de los de Badajoz, y confirmando la misma. Ello con imposición en costas a la Recurrente. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia. ASUNTOS DE URGENCIA. Previa especial y reglamentaria declaración de urgencia, se dio paso al conocimiento, estudio y resolución de los siguientes asuntos: 94.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE SERVICIOS FISCALES.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Servicios Fiscales, número de expediente de gasto 46/13, por gastos de copias simples de escrituras facilitadas por los distintos notarios para la liquidación de Plusvalías en el ejercicio 2013, por importe de 4.000,00, siendo proveedor VARIOS. operación RC: 49, nº referencia RC: APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE COMPRAS.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Compras, número de expediente de gasto 119/13, por mantenimiento fotocopiadora TOSHIBA instalada en Portería del Palacio Municipal, para el año 2013, por importe de 3.500,00, siendo proveedor MACONSA, S.A. operación RC: 167, nº referencia RC: APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE COMPRAS.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Compras, número de expediente de gasto 51/13, por vestuario para 42

11 operarios contratados para el Servicio de Parques y Jardines, fecha de alta: 10 de enero de 2013, por importe de 5.271,00, siendo proveedor EL CORTE INGLÉS, S.A. operación RC: 173, nº referencia RC: APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE COLEGIOS.- A la vista del informe emitido por el Jefe del Negociado de Compras, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Colegios, número de expediente de gasto 11/13-P, para SUMINISTRO DE GASOIL PARA CALEFACCIÓN A LOS DISTINTOS COLEGIOS DE BADAJOZ Y POBLADOS, por importe de ,94, cuya retención de crédito ha sido tramitada por la Intervención de Fondos, Negociado de Control del Gasto, aprobándose el gasto plurianual, tratándose de un expediente de tramitación anticipada adjudicado en el año 2012 a la empresa DISTRIBUCIONES GASÓLEOS BADAJOZ, con la siguiente distribución: Año ,47. Año ,47. operación RC: 113, nº referencia RC: 384, Nº. Op. Gto. RC Plurianual: APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE COLEGIOS.- A la vista del informe emitido por el Jefe del Negociado de Compras, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Colegios, número de expediente de gasto 12/13, para SUMINISTRO DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES 2013, por importe de ,57, cuya retención de crédito ha sido tramitada por la Intervención de Fondos, Negociado de Control del Gasto, tratándose de un expediente de tramitación anticipada adjudicado en el año 2012 a la empresa BADALIMP, S.L. operación RC: 77, nº referencia RC: APROBACIÓN GASTO DEL MUSEO LUIS DE MORALES PARA SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CONTROL, CUSTODIA DE LLAVES, ACUDAS, ASISTENCIA Y MANTENIMIENTO DE ALARMAS,

12 POR IMPORTE DE ,04.- A la vista del informe emitido por el Jefe del Negociado de Compras, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Colegios, número de expediente de gasto 116/13-P, para SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CONTROL, CUSTODIA DE LLAVES, ACUDAS, ASISTENCIA Y MANTENIMIENTO DE ALARMAS, por importe de ,04, cuya retención de crédito ha sido tramitada por la Intervención de Fondos, Negociado de Control del Gasto, aprobándose el gasto plurianual, tratándose de un expediente de tramitación anticipada, con la siguiente distribución: Año ,90. Año ,02. Año ,12. operación RC: 171, nº referencia RC: 807, Nº. Op. Gto. RC Plurianual: ADJUDICACIÓN CONTRATO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA GESTIÓN Y COORDINACIÓN DE ACCIONES DEL PROYECTO BALUARTE DURANTE LA PRÓRROGA DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO.- Se da cuenta de informe emitido por el Jefe del Negociado de Compras, según el cual, tramitado el expediente de contratación 2.313/2012, mediante Procedimiento Negociado para adjudicar el contrato de ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA GESTIÓN Y COORDINACIÓN DE ACCIONES DEL PROYECTO BALUARTE DURANTE LA PRÓRROGA DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO, el Órgano de Contratación aprobó el acta de la Mesa de Contratación en la que figuraba como oferta económicamente más ventajosa la de SETA SERVICIOS TURÍSTICOS Y AMBIENTALES, S.L., y encontrándose ésta al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y habiendo constituido la garantía definitiva. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve adjudicar el expediente antes mencionado a favor de la empresa SETAS SERVICIOS TURÍSTICOS Y AMBIENTALES, S.L., en la cantidad de ,00 euros SEPELIO POR BENEFICENCIA DE DOÑA MARÍA ANTONIA BERMÚDEZ DELGADO.- En relación al expediente epigrafiado, emite informe el

13 Técnico de Cementerios, con el Visto Bueno de la Teniente Alcalde y el conforme del Secretario General, que se transcribe: Con fecha 18 de enero corriente y por la FUNERARIA SIGLO XXI se informa a este Negociado del Sepelio de DOÑA MARÍA ANTONIA BERMÚDEZ DELGADO que se efectuaría en el nicho 105, departamento 1, fila 1, bloque 21 del Cementerio Ntra., Sra. de la Soledad, procediéndose por el Negociado de Cementerios a la expedición del correspondiente permiso de apertura y talón de enterramiento. Con posterioridad y a través de la trabajadora social del Instituto de Servicios Sociales, se nos informa que un familiar o familiares se habían personado en dicho Instituto para solicitar que dicho sepelio por cuenta del mencionado Instituto al carecer la familia de medios económicos para afrontar el pago que ocasionaría. Poor parte de la trabajadora social Doña María Ángeles Fernández Rodríguez, se nos remite informe que se adjunta en el que manifiesta ser ciertos los hechos expuestos por la familia, por lo que valora que dicho sepelio debe hacerse como beneficencia. Se adjunta al presente informe la factura emitida por la empresa Funeraria Siglo XXI por importe de 786,50 euros por los gastos ocasionados con motivo de dicho sepelio. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suyo el informe que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, que se proceda al abono a la Empresa FUNERARIA SIGLO XXI, de la cantidad de 786,50, por los gastos de sepelio de beneficencia de DOÑA MARÍA ANTONIA BERMÚDEZ DELGADO LIQUIDACIÓN INTERESES DE DEMORA POR DEMORA EN LA FIJACIÓN Y PAGO DEL JUSTIPRECIO DERIVADO DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ACTUACIÓN PUNTUAL Nº 4, DISTRITO II-III, DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL.- Se da cuenta de informe emitido por el Viceinterventor municipal, con fecha veintiuno de enero de dos mil trece, relativo a liquidación de intereses de demora por demora en la fijación y pago del Justiprecio derivados del expediente de expropiación correspondiente a la Actuación Puntual nº 4 Distrito II-III, del Programa de Actuación del Plan General Municipal, para la ejecución de un vial de nueva apertura, entre las calles Bilbao y Marqués de Monsalud a favor de la familia Tejada María, y cuyo tenor literal es el siguiente:

14 Es objeto del presente Informe como se indica en el encabezamiento del mismo, la determinación de los intereses de demora que corresponden a todos los propietarios afectados en el expediente de expropiación correspondiente a la Actuación Puntual nº 4 Distrito II-III, del Programa de Actuación del Plan General Municipal, para la ejecución de un vial de nueva apertura, solicitados mediante del Decreto de Alcaldía de fecha 27 de noviembre de 2012, comunicados a este departamento desde el Servicio de Urbanismo el pasado 29 de noviembre de 2012, así como la acreditación de existencia de crédito en el presupuesto para hacer frente a los mismos. Los intereses calculados se refieren respectivamente a: a) DEMORA EN LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO: que tal y como se desprende las fechas obrantes en el expediente abarcan como período imputable al Ayuntamiento desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 25 de marzo de PROPIETARIO JUSTIPRECIO INTERESES DE DEMORA a) Dª. Francisca María Herrera ,84 531,29 D. Sebastián Tejeda María 9.064,33 208,72 D. Antonio Tejeda María 9.064,33 208,72 TOTAL INT. APTADO A) 948,73 b) DEMORA EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO: Conforme al Decreto que obra en el expediente comprende desde el 11 de marzo de 2012, hasta el 8 de noviembre de PROPIETARIO JUSTIPRECIO INTERESES DE DEMORA b) Dª. Francisca María Herrera ,84 612,75 D. Sebastián Tejeda María 9.064,33 240,72 D. Antonio Tejeda María 9.064,33 240,72 TOTAL INT. APTADO A) 1.094,19 El importe total que asciende los intereses a abonar a los propietarios es de 2.042,93, existiendo crédito disponible a nivel de vinculación en las partidas del Presupuesto de Gastos del ejercicio presupuestario 2013, y debiendo procederse al abono a cada propietario expropiado de las cantidades detalladas en el presente informe. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suyo el informe que antecede dándole carácter de resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, deberá procederse al abono a cada propietario expropiado de las cantidades detalladas en el presente informe.

15 103.- SOBRE REQUERIMIENTO DE PAGO DE ANUNCIO.- Tramitado el correspondiente expediente por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y trámite ordinario, incoado con motivo de la contratación del SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, GASÓLEO C, PARA LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE BADAJOZ Y POBLADOS, y a la vista del informe de Secretaría General (Sección de Patrimonio), según el cual: 1.- Tramitado el correspondiente expediente por procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación, el contrato de referencia se adjudicó por resolución del Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, en sesión de fecha 18 de enero de 2013, a favor de la Empresa DISTRIBUCIONES GASÓLEOS BADAJOZ, S.L., que cifra su oferta en un descuento de 0,020 Euros/litro. 2.- Según la cláusula 18º del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, que rigió el Concurso, así como el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en virtud de la adjudicación definitiva, el adjudicatario quedará obligado a pagar el importe de los anuncios y de cuantos gastos se ocasionen con motivo de los trámites preparatorios y de formalización del contrato. 3.- Habiéndose publicado el anuncio correspondiente en el Boletín Oficial del Estado, tal como queda constancia en el expediente, cuyo importe asciende a un total de 1.631,79, según consta en las facturas obrantes en el expediente En consecuencia, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve requerir al adjudicatario para el pago de tal cantidad PROPUESTA DE APROBACIÓN DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS.- Presentada propuesta por el Servicio de Recursos Humanos para la realización de trabajos extraordinarios por el personal que se relaciona, vista por el Servicio de Personal en cuanto a su legalidad y solicitado informe a Intervención de existencia de crédito, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve aprobar dicha propuesta por el importe que se especifica: NOMBRE NUMERO IMPORTE Cándido Carrasco García ,96 José Antonio Gaitán Clemente ,51 Ángel Guzmán Martín ,37 Francisco Portillo Gómez ,83

16 NOMBRE NUMERO IMPORTE Gonzalo Giles Rincón 3 65,28 TOTAL 7.628, PROPUESTA DE APROBACIÓN DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO DE INTERVENCIÓN.- Presentada propuesta por el Servicio de Intervención para la realización de trabajos extraordinarios por el personal que se relaciona, vista por el Servicio de Personal en cuanto a su legalidad y solicitado informe a Intervención de existencia de crédito, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve aprobar dicha propuesta por el importe que se especifica: NOMBRE NUMERO IMPORTE Juan José Jerez Borrego ,69 Juan Manuel Cerezo Núñez ,82 Seguridad Social Jerez Borrego 0 357,63 Seguridad Social Cerezo Núñez 0 393,28 TOTAL 3.828, PROPUESTA DE APROBACIÓN DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO CONTRAINCENDIOS.- Presentada propuesta por el Servicio Contraincendios para la realización de trabajos extraordinarios por el personal que se relaciona, vista por el Servicio de Personal en cuanto a su legalidad y solicitado informe a Intervención de existencia de crédito, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve aprobar dicha propuesta por el importe que se especifica: NOMBRE NUMERO IMPORTE H. E. Bomberos San Juan ,44 Seguridad Social 0 803,60 TOTAL 4097, PROPUESTA DE APROBACIÓN DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO MÉDICO.- Presentada propuesta por el Servicio Médico para la realización de trabajos extraordinarios por el personal que se relaciona, vista por el Servicio de Personal en cuanto a su legalidad y solicitado informe a Intervención de existencia de crédito, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve aprobar dicha propuesta por el importe que se especifica: NOMBRE NUMERO IMPORTE Patricia Benito de Dios ,20

17 NOMBRE NUMERO IMPORTE Francisca Hinchado Caballero ,91 Manuel Pérez Carrasco ,70 TOTAL 6.900, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR DON LUIS GIL LÓPEZ.- Se da cuenta de la siguiente propuesta de resolución: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: Reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por D. LUIS GIL LÓPEZ, con D.N.I D y domicilio a efectos de notificaciones en Badajoz, C/ Tomás Brioso Mapelli, 3, B por los daños que se dicen ocasionados en el vehículo de su propiedad matrícula 0319 CLT el día 08/02/12 que estaba correctamente estacionado en la Avda. del Perú a la altura del nº 20, sufriendo un siniestro a consecuencia de la caída de un árbol encima del vehículo citado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 13/06/12 tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito firmado por el interesado en el que exponía los hechos enunciados en el encabezamiento de este escrito y solicitaba una indemnización por importe de SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (624,61 ) según valoración que se aporta suscrita por el Gabinete Pericial F. Saravila S.L. Además acompaña a su escrito fotocopia de permiso de circulación y de informe de Policía Local. Con fecha 07/09/2012 presenta escrito en el que aporta un presupuesto de reparación por importe de 2.771,76 indicando que la valoración inicial era incorrecta.

18 Segundo.- En fecha 17/07/12 el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, que se ha seguido por sus trámites reglamentarios. Tercero.- Obran en el expediente a petición de la instructora, los siguientes informes: 1.- Informe de Servicios Mecánicos del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 27/07/12 en el que se pronuncia sobre el presupuesto inicialmente aportando en el escrito de reclamación de fecha 13/06/12 indicando que se encuentra dentro de los valores de mercado no existiendo por el contrario pronunciamiento en cuanto a la segunda valoración aportada con fecha 07/09/ Informe del Jefe del Servicio de Parques y Jardines de fecha 25/09/12 con el siguiente contenido: Inspeccionada la zona hemos podido comprobar los daños de referencia se han producido al partirse un árbol por el tronco. Dicho árbol se encuentra plantado en un jardín particular cuyo mantenimiento realiza la comunidad de propietarios. Por tanto entendemos que la responsabilidad sobre el mantenimiento del mismo no corresponde a este Excmo. Ayuntamiento de Badajoz. Cuarto.- En fecha 26/12/12 se notifica al interesado escrito de la Instructora poniéndole el expediente de manifiesto, con relación de los informes obrantes en el mismo, y confiriéndole plazo de diez días para obtener copia de documentos, formular alegaciones y presentar documentos y justificantes, sin que hasta la fecha haya realizado actuación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Son de aplicación al presente asunto los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92, el Real Decreto 429/1993, y demás preceptos de general aplicación. En concreto, son aplicables sensu contrario el citado artículo 54 de la Ley 7/85, según el cual las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y el artículo 139 de la Ley 30/1992: los

19 particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. Y decimos que dichos preceptos son de aplicación según interpretación sensu contrario porque en el supuesto que nos ocupa no se acreditan los extremos exigidos por los citados preceptos para que prospere la reclamación formulada, y en consecuencia procede la desestimación de la misma, conforme a continuación se argumenta. II.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos: a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquiera de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportar; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado que en este expediente no ha quedado acreditada la cuantía por cuanto que en su reclamación inicial fija el presupuesto de reparación en la cantidad en 624,61 y con posterioridad aumenta la cuantía a 2.771,76 sin justificación alguna y mediante un presupuesto cuyo origen se desconoce al no aparecer en el mismo ningún taller ni gabinete pericial que lo suscriba. b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. c) Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor. III.- En el supuesto que nos ocupa, no ha quedado acreditado que exista una acción u omisión imputable a la Administración que haya dado lugar al daño producido dado que en este supuesto no se desprende en absoluto ninguna relación de causalidad entre el mantenimiento y conservación de las ramas de los árboles en el lugar donde se dice producido el siniestro que lleve como consecuencia el daño producido, dado que como se indica en el informe de Parques y Jardines Dicho árbol se encuentra plantado en un jardín particular cuyo mantenimiento realiza la comunidad de propietarios. Por cuanto antecede, se PROPONE se dicte RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA de la solicitud deducida por D. LUIS GIL LÓPEZ, con D.N.I D por daños materiales que se dicen sufridos el día 08/02/12, en CUANTÍA

20 INDETERMINADA declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por la caída de la rama de un árbol situado en una propiedad privada, por falta de legitimación pasiva de esta Administración. El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, DESESTIMAR la solicitud deducida por D. LUIS GIL LÓPEZ, con D.N.I D por daños materiales que se dicen sufridos el día 08/02/12, en CUANTÍA INDETERMINADA declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por la caída de la rama de un árbol situado en una propiedad privada, por falta de legitimación pasiva de esta Administración RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR Dª Mª TRINIDAD PÉREZ ROMERO.- Se da cuenta de la siguiente propuesta de resolución: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: Reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por Dª. Mª TRINIDAD PÉREZ ROMERO, con D.N.I D y domicilio a efectos de notificaciones en Badajoz, C/ La Maya nº 1, 4º A por los daños que se dicen sufridos el día 04/05/12, sobre las 09:45 horas tropezó en la acera de la Avda. De Mª Auxiliadora, a la altura del nº 3, cayendo al suelo por el mal estado de las baldosas siendo asistida en Urgencias del Hospital Perpetuo Socorro ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 09/05/12 tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito firmado por la interesada en el que exponía los hechos reflejados en el encabezamiento del presente escrito, acompañando a su escrito informe de alta del Servicio de Urgencias de fecha 04/05/12.

21 Segundo.- En fecha 18/06/12 el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, que se ha seguido por sus cauces reglamentarios. Tercero.- Formalizado requerimiento de subsanación, notificado con fecha 07/07/2012, la interesada presenta fotografías y croquis del lugar del accidente el día 16/07/12, no así evaluación económica de la responsabilidad patrimonial. Cuarto.- A petición de la instructora, obra en el expediente Informe del Servicio de Vías y Obras de fecha 7 de noviembre de 2012 con el siguiente contenido: El resalto del terrazo no llega a los 1,5 cm. en el punto más desfavorable, en el otro está a rasante Quinto.- En fecha 14/11/12 se notifica a la interesada escrito de la Instructora poniéndole el expediente de manifiesto, con relación de los informes obrantes en el mismo, y confiriéndole plazo de diez días para obtener copia de documentos, formular alegaciones y presentar documentos y justificantes, compareciendo en estas dependencias el 19/11/12 sin que hasta la fecha haya realizado alegación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Son de aplicación al presente asunto los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92, el Real Decreto 429/1993, y demás preceptos de general aplicación. En concreto, son aplicables sensu contrario el citado artículo 54 de la Ley 7/85, según el cual las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y el artículo 139 de la Ley 30/1992: los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. Y decimos que dichos preceptos son de aplicación según interpretación sensu contrario porque en el supuesto que nos ocupa no se acreditan los extremos exigidos por los citados preceptos para que prospere la reclamación formulada, y en consecuencia procede la desestimación de la misma, conforme a continuación se argumenta.

22 II.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos: a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquiera de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportar; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado. b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. c) Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor. III.- En el supuesto que nos ocupa, no ha quedado acreditado que exista una acción u omisión imputable a la Administración que haya dado lugar a los hechos ni por tanto, la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, debido a que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable tiene que ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92), y del informe emitido por el Servicio de Vías y Obras no se desprende en absoluto ninguna relación de causalidad entre el estado de la acera que lleve como consecuencia el daño producido, por lo que cabe concluir que la discontinuidad localizada en la baldosa es nimia ya que no llega a los 1,5 cm. en el punto más desfavorable, en el otro está a rasante por lo que la irregularidad que supuestamente ha originado el accidente no es objetivamente suficiente para propiciar una caída y, por ende, para entender sobrepasado los estándares de seguridad mínimos, pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, haciendo que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002). En el caso analizado, como se ha indicado, las fotografías no muestran ningún riesgo de tal, que suponga un obstáculo insalvable y peligroso para cualquier peatón que deambule con una mínima diligencia y atención. IV.- Por último, cabe decir que existe una reiterada doctrina jurisprudencial que vienen acuñando los Tribunales en el sentido de que en casos como el presente, no

23 puede sostenerse sin más, que estemos ante daños causados por un deficiente o ineficaz funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación del buen estado de la vía pública puesto que, entro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y se convertirían a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 (...) y 13 de septiembre de 2002 (...). Esta tesis se ajusta a la doctrina jurisprudencial que vienen acuñando nuestros Tribunales, incluido nuestro TSJ, que, a propósito de anomalías semejantes en la vía pública, viene estableciendo reiteradamente (Sentencia nº 1.255, de fecha 16/09/04, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) que la irregularidad existente [...] no puede considerarse insalvable y peligrosa con arreglo a criterios de la diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad, [...] La referida anomalía no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a la Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 (...) y 13 de septiembre de 2002 (...). Por cuanto antecede, se propone se dicte RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA de la solicitud deducida por Dª. Mª TRINIDAD PÉREZ ROMERO, con D.N.I D por daños personales que se dicen sufridos el día cinco de mayo de 2012 EN CUANTÍA INDETERMINADA declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración.

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