PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS. MEMORANDO No Señores Alcaldes Distritales y Municipales. 20 de Marzo de 2014

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1 PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MEMORANDO No 0012 PARA: DE: ASUNTO: FECHA: Señores Alcaldes Distritales y Municipales Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios Cumplimiento de la Ley 5" de 1972 sobre Juntas Protectoras de Animales y sus decretos reglamentarios. 20 de Marzo de 2014 En ejercicio de las funciones preventivas consagradas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Politica de Colombia de 1991, así como en el Decreto Ley 262 de 2000, se solicita respetuosamente a los Alcaldes Distritales y Municipales promover el cumplimiento de la Ley 5" del 20 de septiembre de 1972, por medio de la cual se dispuso la creación y el funcionamiento de Juntas Protectoras de Animales en todos los municipios del país. Para dar cumplimiento a las funciones consagradas en los numerales primero (vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos), tercero (defender los intereses de la sociedad), cuarto (defender los intereses colectivos, en especial el ambiente), quinto (velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas), sexto (ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas), noveno (exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria) y décimo (las demás que determine la ley), del artículo 277 de la Carta Polftica, es importante promover el cumplimiento de la Ley 5" de 1972, en los términos señalados por el legislador y por las normas reglamentarias. Algunos de los aspectos más importantes de la Ley 5" de 1972 y de sus normas reglamentarias, son los siguientes: 1. Creación de las Juntas Protectoras de Animales. a. De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 5" de 1972, se dispone la creación de Juntas Protectoras de Animales en cada uno de los municipios del país. El decreto 497 del 29 de marzo de 1973, reglamentario de la Ley 5" de 1972, señala que se deben crear estas juntas en todos los municipios del país. Cra. 5' No Piso 25. PBX Exts.:

2 ~ GBBlL DEU IL\CIIIN b. Dichas juntas serán dirigidas por un comité, el cual será integrado por el alcalde o su delegado, el párroco o su delegado, el personero municipal o su delegado, un representante del secretario de agricultura y ganadería departamental y un delegado elegido por las directivas de los centros educativos locales. Podrán también ser miembros de las Juntas Protectoras de Animales, todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas así lo soliciten, las cuales tendrán voz pero no voto en las decisiones de las juntas (articulo 2 del decreto 497 de 1973). c. El primer Parágrafo del artículo 1 de la Ley 5 a de 1972 señala que en los municipios donde funcionen asociaciones o sociedades protectoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que establece la mencionada ley. d. Por su parte, el segundo Parágrafo del artículo 1 de la Ley 5 a de 1972 señala que si en el municipio hubiere varios párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los representará. e. El artículo 2 de la Ley 5 a de 1972 dispone que las juntas constituidas en los términos señalados anteriormente gozarán de personerla jurídica, siempre y cuando hayan adelantado el trámite correspondiente. Las gobernaciones serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal (artículo 4 del decreto 497 de 1973). f. El Parágrafo del artículo 1 del decreto 497 de 1973 señala que los miembros de las Juntas Protectoras de Animales ejercerán los cargos adhonorem. De conformidad con lo anterior, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios le recuerda a los señores alcaldes sobre el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y los requiere para que informen a los señores Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios que tengan jurisdicción sobre su municipio sobre la debida conformación de las Juntas de Protección de Animal en el municipio a su cargo. 2. Funciones. a. Conforme lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley 5 a de 1972, le corresponde a las Juntas Protectoras de Animales "... promover campañas educativas y culturales, tendientes a despertar el espiritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el abandono injustificado de tales animales... ". b. El articulo 3 del decreto 497 de 1973 señala que estas entidades tendrán un carácter educativo. Cra. 5' No Piso 25. PBX Exts.:

3 ! - c. El articulo 5 del decreto 497 de 1973 enseña que las Juntas Protectoras de Animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondientes. d. El articulo 8 del decreto 497 de 1973 dispone que las Juntas Protectoras de Animales tienen la función de inspeccionar la tecnificación del sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo, asi como lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados. 3. Malos tratos. Para el Parágrafo del articulo 3 del decreto reglamentario 497 de 1973, se consideran como malos tratos a los animales, las siguientes conductas: a. Practicar actos de abuso o crueldad en cualquier animal. b. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso, o que les priven de aire o de luz. c. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos esfuerzos que, razonablemente, no se les pueden exigir sino con castigos. d. Golpear, herir o mutilar voluntariamente cualquier órgano, excepto castración, sólo para animales domésticos, u otras operaciones practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigencias para defensa del hombre o en interés de la ciencia. e. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se les pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria. f. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para consumo o no. g. Atraillar en el mismo vehiculo, o instrumentos agricolas o industriales, bovinos con equinos, con mulares o con asnales, siendo solamente permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie. h. Atraillar animales a vehiculos sin los aditamentos necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas, o con los arreos incompletos, incómodos, en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que les molesten o les perturben el funcionamiento del organismo. i. Utilizar en servicio animal ciego, herido, enfermo, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplicará a localidades con calles asfaltadas. Cra. 5" No Piso 25. PBX Exts.:

4 ----1 ~ GEIBIL IIELAIIICIOII j. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caldo, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante. k. Descender laderas con vehlculos de tracción animal sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio. 1. Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de protección, las traillas a los animales de tiro. m. Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado, sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco. n. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caldos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento. o. Transportar animales en cestos, jaulas o vehículos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que al caerse, sean pisoteados por los demás. p. Encerrar en corral o en otro lugar animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas. q. Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten. r. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas. s. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de doce (12) horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas la debida limpieza y renovación de agua y alimento. t. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros. u. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, picaflores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos, consignadas en ley anterior. 4. Aplicación de sanciones. a. El articulo 4 de la Ley sa de 1972, por su parte, dispone que mediante resoluciones motivadas, el alcalde, a solicitud de la junta, podrá imponer multas, las cuales podrán ser convertibles en arresto, a los que Cra. 5" No Piso 25. PBX Exts.:

5 resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee en dicha ley, lo anterior también en concordancia con lo establecido en la Ley 84 de 1989 y la ley 1333 de b. El Parágrafo del artículo indica que la policía prestará el auxilio necesario a las juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigílancia. 5. Recaudo, manejo y destinación de los recursos. a. El artículo 50 de la referida ley dispone que "... los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las juntas, incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un comité de tesorería elegido por la junta en pleno, integrado por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al comité... ". b. El artículo 6 0 de la Ley 5" de 1972, por su parte, señala que los ingresos de las juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. 6. Vigencia. La Ley 5" de 1972, por la cual se dispuso la fundación y el funcionamiento de las Juntas Protectoras de Animales, está rigiendo a partír de la fecha de su promulgación, es decir, a partir del día 20 de septiembre de A través de los Procuradores Judiciales Agrarios y Ambientales se promoverá el cumplimiento de la Ley 5" de 1972 y de sus decretos reglamentarios. Cordialmente, osear DARI~~ AYA NAVAS Procurador Delegado para (tos Ambientales y Agrarios Cra. 5' No Piso 25. PBX Exts.:

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