PRIMERA PARTE. EL MATRIMONIO.

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1 PRIMERA PARTE. EL MATRIMONIO.

2 DERECHO DE FAMILIA. 1 QUÉ ES LA FAMILIA? La Ley sobre Matrimonio Civil, en su art.1 inciso 1 señala: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. Norma que esta perfectamente relacionada con la Constitución Política de la República, art.1 inciso 2 que señala: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Para Bonnecase: "Es el conjunto de reglas de derecho cuyo objeto, de una manera exclusiva, o principal, o accesoria, o indirecta, es regular la organización, vida y disolución de la familia". 2 El Código Civil, no da ninguna definición, y en la nueva ley se omitió pero en el art.42, 815, 988 y Ss., se encuentran sus elementos característicos. Así, el art.42 expresa: En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. En el art.815 del Código Civil, que trata del derecho de uso y habitación, se designa la familia en un sentido más amplio comprendiendo a las personas que viven a expensas del habitador y a quienes éste debe alimentos. Jurídicamente considerada la familia es un conjunto de individuos unidos por vínculo matrimonial o de parentesco, según lo señala Rossel. Sus normas interesan al individuo (igual que al derecho patrimonial) y a la sociedad. Por ello se dice que ocupa una zona intermedia entre el derecho privado y el público. CONCEPTO. DERECHO DE FAMILIA. Se llaman derecho de familia las "vinculaciones jurídicas establecidas por la ley respecto de los individuos que: 1 Esta materia ha sido actualizada por el Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Mayor, Eric Andrés Chávez Chávez, según la Ley publicada en el Diario Oficial el día 17 de mayo de 2004, conjuntamente con sus leyes complementarias, cualquier referencia se entenderá hecha a esta ley. [Ericandreschavez@latinmail.com] 2 Lo correcto es hablar de Ley de Matrimonio Civil y no de Divorcio como popularmente se ha conocido, ya que este instituto, esta incluido en la citada Ley

3 a.- Han contraído matrimonio; b.- Se han conocido carnalmente, o c.- Están unidos por parentesco " (Rossel). Tiene importantes diferencias la vinculación matrimonial de la vinculación patrimonial. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA. 3 Así, tenemos: 1ª Es generalmente de orden público. Se excluye la autonomía de la voluntad. Es el legislador quien crea e impone los derechos y obligaciones, así como su extensión y sus efectos. Son imperativas, inderogables y limitativas del principio de autonomía de la voluntad. 2ª El derecho de familia es intuito personae. De manera que no puede cederse ni renunciarse. Un hijo no puede renunciar a esa calidad ni tampoco cederla. V. gr. no puede renunciarse el derecho a pedir el divorcio o la separación de bienes. 3ª El cumplimiento de las obligaciones de familia no puede demandarse compulsivamente, por la fuerza pública. Tampoco pueden usarse los otros apremios que la ley franquea para obtener el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales. V. gr. embargo, medidas conservativas, etc. Claro que puede compelerse el cumplimiento de una obligación de familia por medios indirectos, como el padre que deshereda a su hijo menor porque se casa sin su consentimiento. 4ª Los efectos de cosa juzgada en materias de derechos de familia son más amplios que los que produce en cuestiones patrimoniales. Así, por ejemplo, el fallo que declara que Juan es hijo de Pedro produce efectos erga omnes, de igual forma que el fallo que declare lo contrario, según se concluye del art.315 del Código Civil, que declara: "El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, 3 Se incluyen las modificaciones de la Ley sobre Tribunales de Familia y sus Leyes Complementarias al Código Orgánico de Tribunales, Ley sobre Abandono de la Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Ley sobre Menores y Ley sobre Violencia Intrafamiliar

4 relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea. Excepción al art.3 inciso 2 del Código Civil. 5ª Los derechos de familia no admiten, generalmente, una adquisición derivativa por medio de la tradición o de la sucesión por causa de muerte. Estos derechos nacen, viven y mueren en el mismo titular; son intransferibles e intransmisibles. 6ª Respecto a los derechos de familia no juega la prescripción. Hay casos en que, por excepción, la ley establece la caducidad de ciertos derechos de familia, pero se trata de plazos de caducidad y no de prescripción. En otras palabras, como dice Rossel: "Los derechos de familia caducan, no prescriben". 7ª El derecho de familia, en general, es al mismo tiempo un deber y una obligación. En materia patrimonial puede concebirse un "derecho" sin "obligación" correlativa. V. gr. el derecho del marido de administrar la sociedad conyugal le impone obligaciones correlativas; el derecho del padre sobre la persona y bienes del hijo de familia le impone obligaciones y deberes, como criarlo, educarlo, soportar las cargas del matrimonio, al tenor del art.1753 del Código Civil. 8ª En el derecho patrimonial se parte del supuesto que las partes se hallan en condiciones de igualdad. Los derechos de familia, en cambio, generan relaciones de dependencia y subordinación. De ahí la patria potestad y las guardas. 9ª Generalmente, crea derechos recíprocos. V. gr. los cónyuges deben auxiliarse mutuamente, pueden demandarse alimentos, regularmente son herederos el uno del otro, etc. 10ª No se admiten modalidades. El matrimonio no puede sujetarse a un plazo o condición; tampoco la adopción (Art.37 de la Ley ). 11ª Por regla general, los actos de familia no pueden dejarse sin efecto por la voluntad de las partes. 12ª Generalmente los actos de familia son solemnes. Los de carácter patrimonial son consensuales. 13ª Se reconoce a las etnias la posibilidad de solicitar que la manifestación, información y celebración del matrimonio para que sea en su lengua materna

5 CONCLUSIÓN. La familia esta formada por personas unidas por el matrimonio, por el parentesco o la adopción, en un sentido restringido y en un sentido más restringido, aún, es familia el grupo conformado por los cónyuges y los hijos. La familia no es persona jurídica ni tiene existencia como un organismo; más que una institución jurídica es de carácter ético. PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL DERECHO DE FAMILIA. 1) Principio de monogamia y heterosexualidad de la familia. El matrimonio monogámico es pilar del Derecho de Familia, en la medida que es el elemento aglutinador de todos y cada uno de los elementos que constituyen las relaciones de familia de sujeto: estado civil, filiación, etc. 2) Principio de la protección. Los incapaces, sea dementes, impúberes, etc., merecen la protección jurídica del Derecho. Es por eso que la ley franquea los medios para obtener el cuidado personal de la persona así como la debida custodia y mantención de su patrimonio, pues, nada es más propio del Derecho que proteger a los que no tienen los medios para defenderse por sí mismos, máxime si los motivos de sus impedimentos escapan a su voluntad. 3) Principio del estado civil como fuente esencial. Así, como en materia contractual y sucesoria prima, con matices, la autonomía de la voluntad y por su parte el centro de las relaciones personales pasa a ser patrimonio de las mismas, en el Derecho de Familia el factor decisivo es el estado civil, pues, será este el que determine todo el estatuto jurídico de un sujeto en sus relaciones sociales, cuando éstas provengan de sus relaciones de familia. Recordemos que el estado civil que podía tener un individuo era el de soltero, casado y viudo, ahora existe el estado civil de divorciado. (Art.59 inciso 2 de la L.M.C.) FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIA. 1) El matrimonio. 2) La filiación. 3) La adopción

6 DEFINICIÓN. EL PARENTESCO. "Parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas". (Somarriva, Rossel). Cómo se establece esta relación? a) Atendiendo al vínculo de sangre: parentesco por consanguinidad o natural; o b) Atendiendo a una relación sexual: parentesco por afinidad o legal. CONCLUSIONES: 1.- Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Art.28 del Código Civil. (V. gr. hermanos, primo hermanos). 2.- Parentesco de afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. Nace de las relaciones sexuales, matrimoniales o extramatrimoniales. Es el que existe entre una de dos personas que se han conocido carnalmente y los consanguíneos matrimoniales y no matrimoniales de la otra. (V. gr. cuñados). 3.- No hay parentesco de afinidad entre el consanguíneo de la persona que ha conocido carnalmente a otro y los consanguíneos de este último. V. gr. los consuegros no son parientes por afinidad, ídem los concuñados. CLASIFICACIÓN. Cómo puede ser el parentesco? Distingamos: 1.- Parentesco consanguíneo

7 Relaciones de familia entre personas que descienden unas de otras, o que sin descender unas de otras, descienden de un tronco común, en cualquiera de sus grados. Efectos: Patria potestad, derecho a suceder, educar los hijos, en fin múltiple. 2.- Parentesco por afinidad. Relación de familia que existe entre una de dos personas que están o han estado casadas o que se han conocido carnalmente con los parientes consanguíneos de los otros. Efectos. Muy escasos. Es impedimento para contraer matrimonio que se extiende sólo a la línea recta. No existe entre afines el derecho de alimentos. Conclusión: No hay parentesco de afinidad entre los consanguíneos de una de las personas que se han conocido sexualmente y los consanguíneos del otro. SITUACIÓN DE PARENTESCO DE LOS CÓNYUGES. No son parientes entre sí ante la ley civil, aunque la cuestión es dudosa, al decir de Rossel. Razones: 1.- Desde luego, el art.31 no les comprende en su definición. 2.- No se divisa cuál sería su grado de parentesco. 3.- No obstante, el art.42 los considera entre los parientes que deben ser oídos. Empero, esta no es una regla legal normativa, sino incidental. 4.- Pero, hay disposiciones en que claramente se hace el distingo entre parientes y cónyuges, como ser, el art.15 Nº2 que señala: "A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles... Nº2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos", también el art.353 inciso 3, que señala: "Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuges del pupilo". COMPUTO DEL PARENTESCO. Cómo se computa el parentesco? - 7 -

8 En el parentesco por consanguinidad. a) Por línea: Es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común. b) Por el grado. Es el número de generaciones que separan a los parientes. Veamos: A) La línea (art.27 del Código Civil). Puede ser en línea recta o en línea oblicua, transversal o colateral. 1) Línea recta. Es la serie de personas que descienden unas de otras. V. gr. padre, hijos, nietos, bisnietos. Se mide por el número de generaciones. 2) Oblicua, transversal o colateral: No descienden unos de otros, pero tienen un ascendiente en común. V. gr. los hermanos. El parentesco colateral más cercano es el de segundo grado y el más lejano que la ley reconoce, es el de 6º grado, según lo prescribe para los derechos sucesorios el art.992 inciso 1, parte final del Código Civil. B) El grado. Equivale al número de generaciones que separan a dos parientes, o, como dice Meza Barros: "Es la distancia entre dos personas medida en generaciones". Somarriva, dice que "Es la distancia que existe entre dos parientes". Reglas para el parentesco colateral. Ej. Entre dos hermanos, cuál es el grado?: a) Hay que buscar el ascendiente común, como ser, el padre. b) Subir hasta y bajar después al otro pariente. En el parentesco por afinidad se aplican las reglas ya examinadas y, según el art.31, los parientes afines tienen la misma línea y grado que tendrían si hipotéticamente fueran consanguíneos. V. gr. el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. (Art.31 inciso 2 del Código Civil)

9 IMPORTANCIA DEL PARENTESCO. 1.- Ubica definitivamente al individuo dentro de la sociedad, le "imprime carácter"; 2.- En materia sucesoria; 3.- En materia penal, según sea eximente o agravante de responsabilidad penal; 4.- En materia tributaria (Ley de la Renta, concedía rebajas o créditos; en Ley de Herencias es doblemente progresivo); 5.- En materia previsional (Montepíos); y 6.- En el seguro por accidentes personales causados por un vehículo motorizado que necesita permiso de circulación (Ley ). El parentesco depende de las relaciones de familia. Veamos, pues, qué es la familia. CONCEPTO. "Es el conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o de matrimonio". CLASES DE PARENTESCO. 1.- Natural o de consanguinidad: Es la relación de sangre que hay entre dos personas que descienden la una de la otra o de un progenitor común. 2.- Legal o de afinidad: Es la relación que existe entre una persona que ha conocido carnalmente a otra y los consanguíneos de ésta. 3.- De adopción: La adopción es un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado determinados derechos y obligaciones. - Constituye estado civil; - No puede sujetarse a modalidades; sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado, pero no entre uno de éstos con la familia del otro

10 - Recordar los principios de interés superior del adoptado y derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, que se estudiaran en el capítulo de Filiación de este libro. LOS ESPONSALES. 4 CONCEPTO. "Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil". {Art. 98 del Código Civil}. CARACTERÍSTICAS. 1) El art.101 del Código Civil, habla del "contrato de esponsales", pero no se trata ciertamente de un contrato. De partida, el art.98 del Código Civil, lo califica de "hecho privado" para luego añadir que "no produce obligación alguna ante la ley civil". 2) El contrato genera derechos y obligaciones; los esponsales no. Naturalmente que los esponsales no constituyen un hecho intrascendente que sólo encontrará sanción en la conciencia; imponen un deber moral de cumplimiento y su incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas de interés. Que quede en claro que no es exigible el cumplimiento de la promesa de matrimonio; ésta es una cuestión, según reza el art.98 del Código Civil, "que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo". 3) La ley va aún más lejos: niega la acción de perjuicios (Art.98 inciso final) y la exigibilidad de la multa (cláusula penal) que se hubiere pactado. {Art.99 del Código Civil}. En otras legislaciones se reconoce la acción de perjuicios, aún para obtener la reparación del daño moral, equiparando el incumplimiento a la comisión de un delito civil; así ocurre en Francia, Alemania, Suiza, Perú. Otros, le reconocen el carácter de hijos matrimoniales a los nacidos durante 4 Esta institución no se derogó, aunque hoy en día no tiene aplicación, se incluye para dar el contexto lógico a la nueva institucionalidad del matrimonio

11 los esponsales cuando uno de los esposos muere o le sobreviene una incapacidad que impide el matrimonio. Así, Suecia, Noruega, Dinamarca. EFECTOS SECUNDARIOS. Los esponsales, sin embargo, producen algunos efectos: 1º Si se paga la multa estipulada no puede pedirse su devolución (art.99 inciso 2 del Código Civil), lo que constituye una excepción al art.1536 del Código Civil, en la estipulación a favor de otro, en que el incumplimiento de la promesa no acarrea la extinción de la pena. Para Rossel se trata de una convención independiente. Es una obligación que produce los efectos propios de las obligaciones naturales se ha sostenido por Somarriva, que esta obligación no es natural ni civil, porque el art.98 del Código Civil, habla de "no produce obligación alguna". Además, la enumeración del art.1470 del Código Civil, es taxativa: "Tales son..."; además, en las obligaciones naturales se supone que ha habido una obligación civil, aunque nula o degenerada no hay ninguna. El argumento no es válido porque el art.98 sé esta refiriendo a los efectos de "la promesa o pacto de matrimonio futuro" y el art.99 legisla sobre la "cláusula penal" que, si bien es accesoria, no por ello puede dejar de producir efectos propios y distintos de los que genere la obligación principal. 2º Es agravante del delito de seducción (art.101 del Código Civil). El Código Civil, habla equivocadamente de crimen. 5 3º Puede demandarse la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado (art.100 del Código Civil). Es un caso en que la condición ha fallado. Y falta un elemento esencial y no uno accidental, como lo son las modalidades generalmente. La verdad es que este no es un efecto propio de los esponsales. De ahí que Meza Barros diga que es "inoficiosa" la disposición del art.100 del Código Civil, porque con esponsales o sin ellos, igual podría pedirse la restitución. En efecto, el art.1789 del Código Civil, prescribe que las donaciones por causa de matrimonio pueden dejarse sin efecto cuando el matrimonio no se celebra, porque en ellas se encuentra implícita la condición de celebrarse. 5 Véase el art.363 del Código Penal, Manual de Derecho Penal Parte Especial de Héctor Toro Carrasco, en el Capítulo de los Delitos Sexuales, Universidad Mayor, sede Temuco y Tratado de los Delitos Sexuales, Melva Ivonne Flores Frías y María Lorena Aracena Morales, 1ª Edición, Julio 2005, Editorial Jurídica La Ley

12 CONTRATO DE CORRETAJE MATRIMONIAL. 6 DEFINICIÓN. "Se entiende por tal aquel contrato en cuya virtud una agencia matrimonial se compromete a realizar las gestiones necesarias para proporcionar a su cliente un marido o mujer, según los casos, mediante el pago de una remuneración determinada". ES LÍCITO O ILÍCITO? Aubry et Rau y Laurent, opinan que adolece de causa ilícita. La injerencia de un intermediario resta independencia y espontaneidad al consentimiento de los contrayentes; el matrimonio esta fuera del comercio humano y no es posible que sobre la base de su celebración se hagan especulaciones pecuniarias. Otros están por considerarlo lícito. El consentimiento se necesita en todos los contratos, por manera que con el criterio de Aubry et Rau y de Laurent el corretaje sería ilícito en todos los contratos; el agente matrimonial no se ve por qué influya en la decisión de los contrayentes ya que lo único que hace es contactarlos; por último, permite que aumente el número de matrimonios, idea que corresponde al propósito del legislador. Otra posición dice que debe distinguirse cada caso en particular y no abanderizarse apriorísticamente con una idea en forma categórica. Así habrá que distinguir si la remuneración estipulada se paga a todo evento o sólo en el caso que el matrimonio se efectúe. En el primer caso el matrimonio no tendrá nada de censurable; en el segundo sí, porque el intermediario, a fin de obtener la remuneración pactada podría llegar a violentar la voluntad de los contratantes, o a realizar maniobras dolosas. 6 Materia tratada doctrinariamente por el Profesor por lo que no se alteró las explicaciones

13 EL MATRIMONIO. 7 CONCEPTO. "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente". [Art.102 del Código Civil.] Este concepto no fue modificado ya que el espíritu de la ley es regular situaciones de hecho y no alterar las normas del matrimonio, que implicaría modificar el art.1 de la Constitución Política de la República. CARACTERÍSTICAS. 1] Es un contrato y de fuerza obligatoria. Hay que entender, eso sí, que es un contrato en que tal expresión debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como un acto que nace de la voluntad de dos personas y que la ley reglamenta. En su origen es un contrato, pero de muy especiales y particulares efectos y consecuencias jurídicas que escapan a la normativa general que se aplica a las convenciones. (Las partes no pueden fijar sus efectos y este contrato no es de vida efímera como lo son los contratos por generalísima regla). De ahí que haya quienes prefieran decir que es una "INSTITUCIÓN", término genérico que se encuentra más adecuado que el de "contrato". 2] Es un contrato solemne. No basta el sólo consentimiento; se encuentra sujeto a determinadas formalidades. Substancialmente son dos: Presencia del Oficial del Registro Civil y dos testigos. {Art.17 L.M.C}. En el matrimonio ante entidades religiosas deberá inscribirse ante el Oficial de Registro Civil, en el plazo de 8 días o no producirá los efectos del matrimonio civil. [Art.20 inciso 2, 2ª parte de la L.M.C.] 3] Diferencia de sexo de las partes. Característica diferenciadora de cualquier otro contrato. Es un requisito de existencia. Sanción. Causal de divorcio Art.54 N 4 de la L.M.C. 4] Cada parte sólo puede ser una persona. 7 Toda referencia a la L.M.C, se entenderá hecha a la Ley sobre Matrimonio Civil, salvo que se indique lo contrario

14 Excepción a lo que dice el art.1438 del Código Civil: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". El art.1438 del Código Civil, dice Rossel, aparece aquí "derogado". 5] Los efectos del contrato son actuales y permanentes mientras dure la vida en común. Diferencia fundamental con los demás contratos. De ahí que muchos prefieran hablar de "institución". Actuales: Porque no se puede someter a condición suspensiva; los efectos se empiezan a generar desde que se celebra, no puede sujetarse a una modalidad suspensiva o resolutoria. Permanentes: Sus efectos duran mientras mantienen una vida en común y no termina por alguna causa del art.42 de la L.M.C. El art.102 del Código Civil, habla de "indisolublemente" y "por toda la vida". Pareciera una redundancia, pero es una frase intencionada para que los contrayentes mediten. 6] Tiene por objeto una finalidad principalmente moral y secundariamente patrimonial. Objeto: Procrear, vivir juntos y auxiliarse mutuamente. Si alguna de estas finalidades no se cumple, no por ello el matrimonio es nulo. Ejemplos: Matrimonio entre gente de edad avanzada, en artículo de muerte, personas que padecen de esterilidad, que no viven juntos porque una esta ausente o privado de libertad o que entre sí no se prestan auxilios. Pueden eso sí producirse otras consecuencias que conducirán al divorcio, pero no a la declaración de su nulidad. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Esta ley regula las siguientes materias: 1.- Los requisitos para contraer matrimonio; 2.- La forma de celebración; 3.- La separación de los cónyuges; 4.- La declaración de nulidad de matrimonio;

15 5.- La disolución del vínculo; y 6.- Los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. (Compensaciones Económicas) Art.1 inciso 2 de la L.M.C. FACULTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. El art.2 de la L.M.C, señala: La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. O sea, la ley garantiza la libertad de consentimiento de los contrayentes. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil. O sea, no se alteran estas normas básicas que regulan la materia. Art.1 inciso 3 de la L.M.C. PROTECCIÓN DEL JUEZ. Dice el art.3 inciso 1 de la L.M.C: Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Para proteger el interés superior del niño, principio introducido por la Ley y del cónyuge más débil, cuestión de hecho que resolverá el juez. Pero surge la pregunta débil económicamente, físicamente, emocionalmente, intelectualmente o laboralmente?. Por que un cónyuge puede ser exitoso económicamente, pero débil para llevar una relación de pareja. El juez procurará preservar y recomponer la vida en común del matrimonio, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Art.3 inciso 2 de la L.M.C. El magistrado actuará como CONSEJERO MATRIMONIAL, escapando lejos de su función propia de impartir justicia, conociendo situaciones de la vida privada. Qué hará si los hechos son constitutivos de delito? Regulará materias ya propias de la judicatura como nulidad, separación o divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y vida familiar. Art.3 inciso final de la L.M.C

16 CONTRATO DE MATRIMONIO Y CONTRATOS PATRIMONIALES. 1.- En el matrimonio hay sólo dos partes contratantes. En los patrimoniales las partes pueden ser varias. 2.- En el matrimonio las partes deben tener diferente sexo. En los patrimoniales no existe influencia del sexo. 3.- El matrimonio es siempre un contrato solemne. Los patrimoniales pueden serlo, también reales y consensuales. 4.- El matrimonio es un contrato en que no proceden las modalidades. En los patrimoniales pueden pactarse. 5.- El matrimonio se realiza por regla general, por toda la vida. Los patrimoniales son de efectos temporales. 6.- En el contrato de matrimonio los objetos están fijados por ley. En los contratos patrimoniales generalmente son de libre discusión. LA HISTORIA DEL MATRIMONIO EN CHILE. Distingamos tres épocas: la 1ª anterior, la 2ª posterior a la Ley de Matrimonio Civil de 1884; y la 3ª la nueva Ley sobre Matrimonio Civil del año VEAMOS: 1ª ÉPOCA: ANTES DE LA LEY DE Todo lo relativo al matrimonio (solemnidades, impedimentos, prohibiciones, causales de disolución, etc.) estaba entregado a la jurisdicción de la Iglesia Católica. La Ley civil sólo reglamentaba sus efectos hasta 1820; regían en esta materia las Leyes de Partidas que disponían que el matrimonio debía celebrarse ante el cura de la respectiva parroquia. Señalaba, también, los impedimentos y prohibiciones para celebrarlo. El 9 de Septiembre de 1820 se dictó un Senado Consulto que estableció las edades de 24 años para el hombre y de 22 años para la mujer como mínimo para contraer matrimonio. Los menores de esa edad debían tener el asenso de los ascendientes

17 El 24 de agosto de 1884 se dictó una ley que establece una forma especial de matrimonio para los no católicos. Hubo en esa época una fuerte inmigración de extranjeros que no profesaban la fe católica. Al no católico le bastaba con casarse ante el cura párroco con dos testigos prescindiéndose de otras solemnidades. Van donde el cura párroco a decirle que los case y no eran necesario las demás formalidades. (El cura es un ministro de fe). Esta ley provocó dificultades con la Iglesia, que no era muy dada a celebrarlos y, además, porque no solucionaba los serios conflictos que se producían cuando uno de los contrayentes era católico y el otro no. Cuando se dicta el Código Civil, allí se establecen dos formas de matrimonio: una para los católicos y otra para los que no lo son. Tratándose de los católicos, el art.117 y 119 (derogados) disponían que su celebración, formalidades y requisitos internos eran de la exclusiva competencia de la Iglesia Católica. La ley civil establecía en el art.104 (igualmente derogado por la ley de 1884) un impedimento de afinidad y en el art.126 y 128, aún vigentes, consultaba el impedimento de las "segundas nupcias". En el art.118 (derogado por la ley de 1884) se consultaba el matrimonio para los no católicos, que era la misma fórmula que ya vimos en la ley de 24 de agosto de ª ÉPOCA: DESPUÉS DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. (Se seculariza el matrimonio). Esta ley es la resultante de un serio conflicto entre el gobierno liberal de la época y la Iglesia Católica, que culmina con el rechazo de la Santa Sede, a instancias del clero, de la proposición de don Francisco de Paula Taforó para el cargo de Arzobispo de Santiago, durante la búsqueda del sucesor al Arzobispo Don Rafael Valentín Valdivieso. La Iglesia lo objetó diciendo que era hijo natural. En el año anterior se había dictado la Ley de Cementerios Laicos (2 de Agosto de 1883) ante la negativa de la Iglesia de dar sepultación a los no católicos. (Firman esa ley Domingo Santa María y el Presidente Balmaceda)

18 civil. La Ley de 1884 y sus características.- 1) Seculariza el matrimonio. Sólo es jurídicamente válido el matrimonio 2) Entrega todo lo concerniente a la nulidad y divorcio a la jurisdicción de los Tribunales. 3) No contiene suficientes normas sobre la publicidad del matrimonio; la manifestación y la información no son suficientes y ello facilita la bigamia. 4) No legisló sobre la precedencia del matrimonio civil al religioso. Hubo temores de roces con la Iglesia. En todo caso el punto ha perdido el interés porque la Iglesia no realiza el matrimonio religioso si no se ha contraído antes el matrimonio civil. Muchas personas quedaron viviendo en concubinato, ya que la Iglesia proclamó que el único matrimonio válido era el religioso (casados por las dos leyes). 3ª ÉPOCA: LA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. (LEY ) Esta modificación vino en regular materias que estaban atrasadas social y culturalmente y que la sociedad realizaba en forma precaria. Dentro de estos temas se regula hoy en día el divorcio con disolución de vínculo, crea a futuro los tribunales de familia, regula la separación de hecho de los cónyuges y los problemas pecuniarios derivados de ello, no antes de haberse realizado una larga discusión en el Congreso para aprobar esta nueva Ley. Cuyo análisis comprende este libro actualizado y concordado con las modificaciones de los diferentes cuerpos legales vigentes. LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA LEY Mantiene el matrimonio monogámico y heterosexual. La sanción es causal de divorcio Art.54 N 4 de la L.M.C. 2.- Establece un matrimonio religioso. Art.20 de la L.M.C. 3.- Establece el divorcio vincular. Art.54 de la L.M.C. 4.- Se mantiene la nulidad de matrimonio. Art.44 de la L.M.C. 5.- Establece las compensaciones económicas. Art.61 de la L.M.C. 6.- Establece la institución de la mediación

19 CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. No hay más causales de nulidad que las enumeradas en la Ley de Matrimonio Civil (Art.44 y 45 de la L.M.C). I.- REQUISITOS DE EXISTENCIA (Sanción: La Inexistencia). a) La diferencia de sexos. Este contrato fue el que sirvió a Zacharie para formular su teoría de la "inexistencia jurídica". Civil. La diferencia de sexos se infiere de la definición. Art.102 del Código b) Consentimiento de los contrayentes. Debemos estar a lo expresado en el art.2 y 8 de la L.M.C. Este consentimiento debe ser expresado de viva voz ante el Oficial de Registro Civil. (Art.18 inciso 2 de la Ley de Matrimonio Civil). Excepción: El matrimonio en artículo de muerte en que el enfermo fallece antes de terminada la ceremonia. Art.17 inciso 3 de la L.M.C. c) Presencia del Oficial del Registro Civil.- El Oficial del Registro Civil, es el único funcionario que puede autorizar el matrimonio. No obstante el art.20 inciso 1 de la L.M.C, señala que: Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. Pero en realidad la validez la da la presencia del Oficial de Registro Civil, ante la Ley Civil y para todos los efectos posteriores, hijos, regímenes de bienes, obligaciones entre los cónyuges. Tanto que el art.20 inciso 2 de la L.M.C, dice: El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno. (Matrimonio putativo)

20 Por lo que en realidad el matrimonio RELIGIOSO será sólo SIMBÓLICO, para dejar contento a las personas de su credo, pero nada más, no producirá ningún efecto civil si no se presenta ante el Oficial de Registro Civil, para la inscripción. Obvio, porque Chile, no puede volver atrás y darle valor a un matrimonio religioso, entonces derogaría la ley y carecería de sentido el registro civil principalmente las funciones que cumple por ley (Ley sobre Registro Civil e Identificación]. El Oficial verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requerientes de la inscripción los derechos y deberes. Son inexistentes, por lo tanto, los matrimonios de personas extranjeras que, ateniéndose a sus leyes patrias, se casan ante las autoridades diplomáticas o consulares de su país acreditadas en Chile. Cuando se han presentado esas situaciones, nuestra jurisprudencia ha declarado su nulidad pero no su inexistencia. En realidad lo han hecho para que puedan operar los beneficios del matrimonio putativo. Además, este matrimonio puede ser válido ante la Ley Francesa. Inexistencia y nulidad. Diferencias: 1.- El acto inexistente no llega a generarse, no nace; el nulo sí nace, aunque con un vicio o defecto. 2.- El acto inexistente no puede convalidarse; el nulo puede sanearse. 3.- El acto inexistente no puede producir ningún efecto; el nulo sí, hasta que se declare su nulidad. 4.- Sólo el matrimonio nulo puede ser putativo; el inexistente jamás. II.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. (Sanción: La Nulidad). 1) Que ambos contrayentes sean legalmente capaces. 2) Que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo. 3) Que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley

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