TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28774, LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TERMINALES DE TELEFONÍA CELULAR, ESTABLECE PROHIBICIONES Y SANCIONA PENALMENTE A QUIENES ALTEREN Y COMERCIALICEN CELULARES DE PROCEDENCIA DUDOSA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones normativas complementarias para el mejor cumplimiento del Reglamento de la Ley N 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; en el marco de lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del referido Reglamento y la función normativa conferida al OSIPTEL por el marco legal aplicable. Artículo 2.- Alcance. La presente norma es aplicable a las empresas operadoras del servicio público móvil, a sus abonados y usuarios, así como a los importadores y distribuidores de equipos terminales móviles. Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Bloqueo: Es el registro de los NE de los equipos terminales móviles, que han sido reportados como robados o perdidos, con el fin de deshabilitar su uso en las redes de servicio público móvil. 2. Código correlativo: Es el código que genera correlativamente el concesionario móvil, como resultado del registro en sus sistemas del reporte de robo o pérdida de un equipo terminal móvil, presentado por sus abonados o usuarios, los importadores o distribuidores, o por el propio concesionario móvil. 3. Concesionario Móvil: Empresa operadora que cuenta con concesión del servicio público móvil. 4. Norma de Atención de Reclamos: Norma aprobada por el OSIPTEL que establece los procedimientos de atención de reclamos. 5. Equipo terminal móvil: Equipo que puede ser usado en la red del servicio público móvil. 6. Equipo terminal robado: Equipo terminal móvil reportado al concesionario móvil como robado o hurtado. 7. Equipo terminal perdido: Equipo terminal móvil reportado al concesionario móvil como perdido. 8. Equipo terminal recuperado: Equipo terminal móvil reportado al concesionario móvil como recuperado. 1

2 9. Liberación: Es la eliminación del bloqueo del NE de los equipos terminales móviles, que han sido reportados como recuperados, con el fin de habilitar su uso en las redes del servicio público móvil. 10. NE: Número de serie electrónico que identifica al equipo terminal móvil (ESN, IMEI u otro equivalente). 11. Procedimiento de Intercambio: Procedimiento que precisa los mecanismos técnicos para efectuar el intercambio de información de bloqueo y liberación de equipos terminales móviles. 12. Reglamento de la Ley N 28774: Reglamento de la Ley N 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N MTC y sus modificatorias. 13. Servicio Público Móvil: Servicio público de telecomunicaciones que incluye al servicio de telefonía móvil, el servicio de comunicaciones personales, el servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado) con sistema digital y el servicio móvil por satélite. 14. Sistema de Intercambio Centralizado: Es el sistema informático a través del cual los concesionarios móviles nacionales e internacionales (de aquellos países con los cuales el Estado Peruano haya celebrado un acuerdo), realizan el intercambio de información de equipos terminales móviles que les han sido reportados a cada uno de ellos, como robados, perdidos o recuperados. Es administrado por el OSIPTEL o un tercero designado, de ser el caso. TÍTULO II BLOQUEO Y LIBERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CAPÍTULO I BASE DE DATOS DE REPORTES Artículo 4.- Base de Datos de Reportes. Los concesionarios móviles deberán implementar una Base de Datos de Reportes con la información de equipos terminales móviles reportados como robados, perdidos y recuperados; consignando de manera desagregada: a. La información reportada por sus abonados o usuarios, los importadores o distribuidores, o por el propio concesionario móvil, considerando: (i) el NE, (ii) el concepto reportado (diferenciando entre robado, perdido o recuperado), (iii) código correlativo para el caso de reportes por robo o pérdida, (iv) fecha y hora (hh:mm:ss) del reporte, (v) fecha y hora (hh:mm:ss) de la ejecución del bloqueo o liberación, (vi) tecnología de equipo terminal móvil materia del reporte, y (vii) la información adicional que considere cada concesionario móvil. 2

3 b. La información generada por el bloqueo o liberación realizados en atención a la información de terceros concesionarios móviles descargada del Sistema de Intercambio Centralizado, considerando: (i) el NE, (ii) el concepto reportado (diferenciando entre robado, perdido o recuperado), (iii) concesionario móvil que recibió el reporte, (iv) fecha y hora (hh:mm:ss) del reporte, según lo comunicado por el concesionario móvil que registró el reporte, (iii) fecha y hora (hh:mm:ss) de la ejecución del bloqueo o liberación en la red del propio concesionario móvil, (v) tecnología de equipo terminal móvil materia del reporte, y (vi) la información adicional que considere cada concesionario móvil. El concesionario móvil será responsable de la información contenida en su Base de Datos de Reportes, debiendo asegurar su confidencialidad. Artículo 5.- Supervisión de registros de bloqueos o liberaciones. Los concesionarios móviles están obligados a mantener los registros o documentos que sustenten los bloqueos o liberaciones realizados, por un período mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha del reporte. Esta información deberá ser puesta a disposición del OSIPTEL, cuando lo solicite en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los concesionarios móviles deberán remitir al OSIPTEL, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de concluido cada trimestre calendario, la información de los registros de sus respectivas Bases de Datos de Reportes que correspondan al literal b. del artículo 4, a efectos que se realice la supervisión y análisis de la referida información. Esta obligación deberá ser cumplida sin perjuicio de la obligación de los referidos concesionarios de entregar información diariamente a través del Sistema de Intercambio Centralizado. CAPÍTULO II BLOQUEOS EN ATENCIÓN A REPORTES REGISTRADOS POR EL PROPIO CONCESIONARIO MÓVIL SUB-CAPÍTULO I REPORTES DE ABONADOS Y USUARIOS Artículo 6.- Medios para la presentación de reportes de abonados o usuarios. Los concesionarios móviles deberán recibir reportes de robo o pérdida de equipos terminales móviles de sus abonados y usuarios, como mínimo, por los siguientes medios: (i) Por vía telefónica, a través de su servicio de información y asistencia. (ii) Por vía presencial, en sus oficinas o centros de atención a usuarios. Tratándose de la vía telefónica, el concesionario móvil deberá presentar entre las primeras opciones que ofrezca su servicio de información y asistencia al recibir una llamada, la opción Bloqueo de equipo y línea por robo o pérdida. 3

4 Artículo 7.- Validación del abonado o usuario que presenta un reporte de robo o pérdida de equipo terminal móvil. Al momento de recibir un reporte de robo o pérdida de equipo terminal móvil formulado por el abonado o usuario, el concesionario móvil deberá solicitar y validar inmediatamente la siguiente información: a. Nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) del abonado del servicio público móvil que ha estado siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte. b. Tratándose de un reporte formulado por el usuario, nombre y documento legal de identificación de éste (DNI o Carné de Extranjería), de manera adicional a lo señalado en el literal precedente. c. Lugar y fecha de nacimiento de la persona que realiza el reporte (abonado o usuario, según sea el caso). d. Información aleatoria sobre el servicio público móvil que estaba siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte, según el cuestionario que sea previamente comunicado al OSIPTEL en el plazo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria. Al finalizar el reporte efectuado por el abonado o usuario y una vez validada la información antes señalada, el concesionario móvil deberá entregar al abonado o usuario un código correlativo del reporte realizado, como constancia del mismo. La recepción y la validación del reporte, así como la entrega del código correlativo, deberán ser registradas y almacenadas por el concesionario móvil, como prueba del reporte realizado y, en su caso, atendido. Cuando el reporte haya sido presentado: (i) Por vía telefónica, el concesionario móvil deberá contar con la grabación de la comunicación a través de la cual se formuló el reporte. (ii) Por vía presencial, el concesionario móvil deberá brindar al abonado o usuario el respectivo cargo de recepción del reporte. (iii) Por otras vías, el concesionario móvil deberá conservar el mecanismo que contenga el reporte, en cualquier medio que resulte idóneo. Artículo 8.- Plazo máximo para ejecutar la suspensión del servicio y bloqueo de equipo en atención a la solicitud del abonado o usuario. El registro de un reporte por robo o pérdida del equipo terminal móvil presentado por un abonado o usuario, conlleva a la ejecución, en simultáneo, tanto de la suspensión del servicio público móvil como del bloqueo del referido equipo. El concesionario móvil deberá suspender el servicio y bloquear el equipo terminal reportado por el abonado o usuario como robado o perdido, de manera inmediata a la realización del reporte y validación respectiva. La ejecución de la suspensión y bloqueo antes referidos, deberá producirse dentro de los cinco (05) minutos siguientes a la generación del código correlativo del respectivo reporte. Si el concesionario móvil no cumpliese con efectuar la suspensión del servicio y bloqueo del equipo terminal dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, deberá 4

5 asumir el costo de las llamadas que se efectúen desde la fecha y hora en que el servicio debió haberse suspendido. Artículo 9.- Prohibición de solicitar solo la suspensión del servicio. En ningún caso, el abonado o usuario podrá solicitar únicamente la suspensión del servicio público móvil cuando comunique a su concesionario móvil la ocurrencia de un evento de robo o pérdida del equipo terminal móvil. La solicitud del abonado o usuario para que se suspenda el servicio público móvil, por una causa distinta al robo o pérdida del equipo terminal móvil, se sujetará a las disposiciones sobre suspensión del servicio que establezca la norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. SUB-CAPÍTULO II REPORTES DE IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES O DEL PROPIO CONCESIONARIO MÓVIL Artículo 10.- Medios para la presentación de los reportes de los importadores, distribuidores o del propio concesionario móvil. Los importadores y distribuidores realizarán el reporte de sus equipos terminales móviles robados o perdidos ante cualquiera de los concesionarios móviles, personalmente en cualquiera de las oficinas o centros de atención a usuarios de éstos o a través de cualquier otro medio que el concesionario móvil implemente para tal fin y comunique previamente al OSIPTEL. El concesionario móvil registrará en su propia Base de Datos de Reportes, los reportes de robo o pérdida de sus equipos terminales móviles. Artículo 11.- Acreditación de origen legal de los equipos terminales móviles reportados por los importadores, distribuidores y concesionarios móviles. Los importadores, distribuidores y concesionarios móviles, deberán acreditar el origen legal de la adquisición de los equipos terminales que reporten como robados o perdidos. La acreditación se realizará con facturas o documentos equivalentes, que confirmen la propiedad u otro título que permita la posterior comercialización del equipo terminal móvil. Artículo 12.- Validación de los reportes presentados por los importadores, distribuidores y el propio concesionario móvil. El concesionario móvil que reciba el reporte de robo o pérdida de un equipo terminal móvil presentado por importadores, distribuidores o por sí mismo, deberá validar inmediatamente la identidad y, en su caso, la representación legal de la persona natural que formule el reporte, solicitando la exhibición y copia de su documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería) y del poder de representación, respectivamente. Asimismo, el concesionario móvil deberá verificar que la documentación presentada conjuntamente con el reporte, acredite el origen legal de los equipos terminales móviles cuyo bloqueo se solicita. Al finalizar el reporte efectuado por el importador, distribuidor o por sí mismo, y una vez validada la información correspondiente, el concesionario móvil deberá entregar 5

6 a quien formuló el reporte un código correlativo del reporte realizado, como constancia del mismo. La recepción del reporte, las acciones realizadas para su verificación, así como la entrega del código correlativo, deberán ser registradas y almacenadas por el concesionario móvil, como prueba del reporte realizado y, en su caso, atendido. Artículo 13.- Plazo máximo para ejecutar el bloqueo en atención a la solicitud del importador, distribuidor o del propio concesionario móvil. El concesionario móvil deberá bloquear el equipo terminal reportado por el importador o distribuidor o por sí mismo, como robado o perdido, de manera inmediata a la realización del reporte y validación respectivas. La ejecución del bloqueo deberá producirse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la generación del código correlativo del respectivo reporte. CAPÍTULO III LIBERACIÓN DEL EQUIPO TERMINAL POR EL CONCESIONARIO MÓVIL QUE REGISTRÓ EL BLOQUEO SUB-CAPÍTULO I LIBERACIÓN A SOLICITUD DE LOS ABONADOS Artículo 14.- Medios para la presentación de los reportes de recuperación de abonados. El reporte del abonado de recuperación de un equipo terminal móvil previamente bloqueado por robo o pérdida, podrá ser presentado al concesionario móvil por cualquiera de los siguientes medios que, como mínimo, éste deberá habilitar para dicho efecto: (i) Por vía telefónica, a través de su servicio de información y asistencia. (ii) Por vía presencial, en sus oficinas o centros de atención a usuarios. El reporte por recuperación del equipo terminal móvil que formule el abonado, implica la presentación y validación de la información que se señala en los literales a. al e. del artículo 15. Sin perjuicio de lo cual, en caso el abonado no cuente con el código correlativo del reporte de bloqueo, referido en el literal a. del citado artículo 15, deberá apersonarse a alguna de las oficinas o centros de atención a usuarios del concesionario móvil, en donde se le solicitará y validará la información a la que se refieren los literales b. al e. del artículo 15, según corresponda. Artículo 15.- Liberación del equipo terminal móvil a solicitud del abonado. El concesionario móvil que registró el reporte del abonado o usuario de robo o pérdida de su equipo terminal móvil, que posteriormente reciba un reporte de recuperación y la respectiva solicitud para la liberación del equipo terminal y reactivación del servicio; deberá solicitar y validar inmediatamente la siguiente información: a. Código correlativo del reporte de bloqueo. b. Nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) del 6

7 abonado del servicio público móvil que ha estado siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte. c. Nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) de la persona (abonado o usuario) que solicitó el bloqueo; salvo en el caso señalado en el segundo párrafo del presente artículo. d. Nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) de la persona (abonado) que solicita la liberación. e. Información aleatoria sobre el servicio público móvil que estaba siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte, según el cuestionario que sea previamente comunicado al OSIPTEL en el plazo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria; salvo en el caso señalado en el párrafo siguiente. La validación de la información correspondiente a los literales c. y e. antes señalados, no será necesaria cuando el reporte de recuperación es presentado a través de la vía presencial por el abonado del servicio público móvil que ha estado siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte. El concesionario móvil deberá reactivar el servicio y liberar el equipo terminal reportado por el abonado como recuperado, de manera inmediata a la realización del reporte y validación respectivos. La ejecución de la reactivación y liberación antes referidos, deberá producirse dentro de los cinco (05) minutos siguientes de concluida la validación. El concesionario móvil no deberá condicionar la liberación del equipo terminal móvil reportado como recuperado al pago de alguna deuda del abonado, incluso en aquellos casos en los cuales el servicio, adicionalmente, se encuentra suspendido por falta de pago. Artículo 16.- Casos especiales de reactivación del servicio a solicitud del abonado. En caso al abonado se le haya bloqueado el equipo terminal y suspendido el servicio, y posteriormente solicite la liberación del equipo y reactivación del servicio asociándolo a un nuevo Sim Card o dispositivo análogo; deberá presentar su solicitud de reactivación del servicio de manera personal, en alguna oficina o centro de atención a usuarios del concesionario móvil. En caso el abonado no haya recuperado el equipo terminal móvil reportado como robado o perdido y requiera la reactivación de su servicio, deberá solicitar dicha reactivación conjuntamente con la reposición del Sim Card, en alguna oficina o centro de atención a usuarios del concesionario móvil. En los casos señalados en el presente artículo, el abonado deberá acreditar debidamente la titularidad respecto al servicio público móvil que desea reactivar. Para estos efectos, el concesionario móvil deberá informar al OSIPTEL los mecanismos de validación que requerirá al abonado para acreditar la titularidad del servicio, en el plazo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria. 7

8 SUB-CAPÍTULO II LIBERACIÓN A SOLICITUD DE LOS IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES O EL PROPIO CONCESIONARIO MÓVIL Artículo 17.- Medios para la presentación de los reportes de recuperación de importadores, distribuidores o del propio concesionario móvil. El reporte del importador, distribuidor o del propio concesionario móvil, de la recuperación de un equipo terminal móvil previamente bloqueado por robo o pérdida, podrá ser presentado por vía telefónica o por cualquier otro medio que implemente el concesionario móvil para tal fin y comunique previamente al OSIPTEL. El reporte por recuperación del equipo terminal móvil que formule el importador, distribuidor o el propio concesionario móvil, implica la presentación y validación de la información que se señala en los literales a. al d. del artículo 18. Sin perjuicio de lo cual, en caso el importador, distribuidor o el propio concesionario móvil utilice la vía telefónica u otro medio a distancia para reportar la recuperación, pero no cuente con la información referida en el literal a. del artículo 18, deberá apersonarse a alguna de las oficinas o centros de atención a usuarios del concesionario móvil, en donde se le solicitará y validará la información que corresponde a los literales b. al d. del artículo 18. Artículo 18.- Liberación del equipo terminal móvil a solicitud del importador, distribuidor o del propio concesionario móvil. El concesionario móvil que registró el reporte del importador, distribuidor o de sí mismo, de robo o pérdida del equipo terminal móvil, y que posteriormente reciba un reporte de recuperación y solicitud para la liberación del referido equipo; deberá solicitar y validar inmediatamente la siguiente información: a. Código correlativo del reporte de bloqueo. b. Nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) del importador o distribuidor que solicitó el bloqueo. c. Nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería) y, en su caso, poder de representación, de la persona natural que solicita la liberación. d. Información aleatoria sobre la documentación que fue presentada para acreditar el origen legal de la adquisición de los equipos terminales que se reportaron como robados o perdidos; no obstante, si el reporte de recuperación es presentado a través de la vía presencial, la validación de la información señalada en el presente literal no será necesaria. El concesionario móvil deberá liberar el equipo terminal reportado como recuperado por los importadores, distribuidores o por ella misma, de manera inmediata a la realización del reporte y validación respectivos. La ejecución de la liberación deberá producirse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de concluida la validación. 8

9 CAPÍTULO IV SISTEMA DE INTERCAMBIO CENTRALIZADO DE INFORMACIÓN PARA EL BLOQUEO Y LIBERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES SUB-CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN DE BLOQUEOS Y LIBERACIONES Artículo 19.- Entrega de información al Sistema de Intercambio Centralizado. El concesionario móvil deberá entregar al OSIPTEL o a la entidad que éste designe, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, la información de los equipos terminales móviles que le hayan sido reportados por sus abonados, usuarios, importadores o distribuidores, o por el propio concesionario; como robados, perdidos o recuperados. La información mínima a ser entregada de manera obligatoria, tendrá el carácter de declaración jurada y es la que se indica en el Procedimiento de Intercambio adjunto en el Anexo Nº 1. Los concesionarios móviles deberán efectuar las implementaciones técnicas y adoptar las medidas necesarias a fin de que la información entregada al Sistema de Intercambio Centralizado, sea veraz y la entrega se realice de manera segura, según lo definido en el Procedimiento de Intercambio adjunto en el Anexo Nº 1. Artículo 20.- Intercambio de información. El intercambio de información a través del Sistema de Intercambio Centralizado se realizará con periodicidad diaria, los siete (7) días de la semana, entre las 00:00:00 y 03:59:59 horas. Para tal fin, cada concesionario móvil realizará las actividades que se indican a continuación: Primera actividad: Entrega de información al Sistema de Intercambio Centralizado, entre las 00:00:00 y las 01:59:59 horas. Se deberá cargar al directorio del Sistema denominado Transferencia, un archivo con información acumulada y ordenada de la más antigua a la más reciente, correspondiente a los reportes de bloqueo y liberación del día anterior (realizados entre las 00:00:00 y las 23:59:59 horas), que le hayan sido reportados por sus abonados, usuarios, importadores o distribuidores, o por el propio concesionario; como robados, perdidos o recuperados. Segunda actividad: Recojo de información del Sistema de Intercambio Centralizado, entre las 02:00:00 y las 03:59:59 horas. Se deberá descargar del directorio del Sistema denominado Transferencia, los archivos disponibles cargados en el día por los demás concesionarios móviles en cumplimiento de la Primera Actividad antes señalada, así como los archivos cargados con información del intercambio internacional que se realice en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N

10 Artículo 21.- Bloqueo y liberación como resultado del intercambio. Descargados los archivos diarios correspondientes a los reportes de bloqueo y liberación en cumplimiento de la Segunda Actividad señalada en el artículo 20, cada concesionario móvil realizará diariamente en sus sistemas el bloqueo o liberación de los equipos terminales móviles a través de sus códigos NE. El concesionario móvil deberá realizar el bloqueo o liberación, según corresponda, considerando únicamente el registro más reciente de cada código NE del archivo diario cargado por los demás concesionarios en cumplimiento de la Primera Actividad indicada en el artículo 20, o en los archivos del intercambio internacional de información. En ese sentido, en caso un NE haya sido incluido en un archivo diario en más de un registro de bloqueo o liberación, el concesionario móvil que reciba la información del intercambio únicamente deberá ejecutar el bloqueo o liberación, según corresponda, del registro más reciente. El bloqueo o liberación deberá ser realizado hasta las 8:00 horas del día respectivo. SUB-CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES AL SISTEMA DE INTERCAMBIO CENTRALIZADO Artículo 22.- Responsabilidades relativas al Sistema de Intercambio Centralizado. Cada concesionario móvil será responsable de: a. La seguridad física y lógica de sus sistemas empleados para el intercambio de información. La seguridad de las comunicaciones se implementará a través de los protocolos de comunicaciones definidos y en los componentes de las aplicaciones utilizadas según el Procedimiento de Intercambio adjunto en el Anexo Nº 1. b. La confidencialidad y uso adecuado de las contraseñas y nombre de usuario que le hayan sido otorgados para el acceso al Sistema de Intercambio Centralizado. c. La confidencialidad de la información intercambiada y el acceso restringido de su personal a ésta. d. La instalación, configuración y administración de sus respectivos equipos de cómputo, los clientes/servidores requeridos y de la cuenta de acceso asignada al Sistema de Intercambio Centralizado. e. Realizar las validaciones previas correspondientes de la coherencia y validez de los datos enviados. f. La disponibilidad de sus sistemas usados para el intercambio a través del Sistema de Intercambio Centralizado. 10

11 Artículo 23.- Mecanismo de intercambio alternativo. En caso de indisponibilidad del Sistema de Intercambio Centralizado por problemas técnicos, de conectividad u otros, el concesionario móvil deberá remitir la información de intercambio a través de correo electrónico, al cuadro de personal de contacto del referido Sistema que le sea comunicado previamente por el OSIPTEL, o a través de otros mecanismos que apruebe la Gerencia General del OSIPTEL. En caso de indisponibilidad de los sistemas del concesionario móvil o de su conectividad de red, por una situación de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancia fuera de su control que deberá ser acreditada, se deberá remitir la información del intercambio a través de los mecanismos señalados en el párrafo precedente. Cuando en los referidos casos de excepción, la información no pueda ser remitida dentro de los horarios definidos en el artículo 20, se realizarán las coordinaciones correspondientes a fin realizar el intercambio en el menor tiempo posible. Artículo 24. Ingreso de nuevos concesionarios móviles al mercado. Los nuevos concesionarios móviles que ingresen a operar en el mercado, tendrán el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contado a partir de la fecha de inicio de su operación comercial, para iniciar el intercambio de información a través del Sistema de Intercambio Centralizado. Sin perjuicio de lo cual, los nuevos concesionarios móviles se encuentran sujetos a la prohibición señalada en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28774, a partir de la fecha de inicio de sus operaciones. El OSIPTEL remitirá a los nuevos concesionarios, el listado de equipos terminales móviles que han sido bloqueados/liberados antes del inicio de sus operaciones. Para tal fin, el concesionario móvil respectivo deberá formular el requerimiento correspondiente al OSIPTEL de manera previa a su inicio de operaciones, el cual será atendido en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. TÍTULO IV RECLAMOS RELACIONADOS CON EL BLOQUEO O LIBERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Artículo 25.- Reclamos por problemas en la atención de la solicitud de bloqueo. El abonado o usuario podrá presentar un reclamo ante el concesionario móvil al cual formuló el reporte por robo o pérdida de equipo terminal, si el concesionario: a. Se niega a realizar el bloqueo solicitado. b. Acepta el reporte pero no le entrega el código correlativo respectivo. c. No ejecuta el bloqueo dentro del plazo máximo definido en el artículo 8. Artículo 26.- Reclamos por problemas en la atención de la solicitud de liberación. El abonado podrá presentar un reclamo ante el concesionario móvil al cual formuló el reporte por recuperación de equipo terminal, si el concesionario: a. Se niega a realizar la liberación solicitada. b. No ejecuta la reactivación del servicio y liberación del equipo terminal móvil dentro del plazo máximo definido en el artículo

12 Artículo 27.- Reclamo por bloqueo o liberación que no han sido solicitados. El abonado o usuario podrá presentar un reclamo ante el concesionario móvil en caso no estuviera de acuerdo con el bloqueo o liberación del equipo terminal efectuado por éste, en particular, si dicho bloqueo o liberación se produce sin haber existido solicitud alguna del abonado o usuario, según corresponda, independientemente si el reclamante es abonado o usuario del concesionario móvil al cual presenta el reclamo. El concesionario móvil deberá declarar fundado el reclamo que presente un abonado o usuario, en caso no acredite la existencia del reporte por robo, pérdida o recuperación que ha dado origen al bloqueo o liberación, según corresponda. Asimismo, el concesionario móvil deberá declarar fundado el reclamo si al momento de realizarse el reporte no siguió el procedimiento establecido en los artículos 7 o 15 para realizar el bloqueo o liberación, respectivamente. Artículo 28.- Plazos para resolver el reclamo y aplicación de la Norma de Atención de Reclamos. El plazo para resolver los reclamos que se indican en el presente Título, el procedimiento y demás disposiciones aplicables a la tramitación de los referidos reclamos, son los establecidos por la Norma de Atención de Reclamos. En caso el reclamo presentado por el abonado o usuario sea declarado fundado por el concesionario móvil que lo ha tramitado, éste deberá ejecutar el bloqueo o liberación, según corresponda, en el mismo día en que se emita la resolución respectiva, sin perjuicio de la notificación de la decisión en el plazo aplicable. Los concesionarios móviles deberán coordinar entre sí en caso resulte necesario para tramitar y resolver los reclamos que hayan recibido, así como para ejecutar en el mismo día las respectivas resoluciones que declaren fundado el reclamo y realizar los bloqueos o liberaciones que correspondan. Artículo 29.- Incumplimientos del concesionario móvil en atender los reportes de los importadores o distribuidores. Los inconvenientes generados por el concesionario móvil en la presentación de los reportes o ejecución del bloqueo o liberación de equipos terminales móviles solicitados por los importadores o distribuidores, podrán ser reclamados empleando los mecanismos que establezca el marco normativo vigente, sin perjuicio de poder comunicarlos al OSIPTEL a efectos de que adopte las medidas que correspondan en ejercicio de sus facultades. TÍTULO V TRATAMIENTO DE LOS BLOQUEOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE Artículo 30.- Obligaciones del concesionario móvil ante bloqueos indebidos. El concesionario móvil deberá liberar, de oficio, todo equipo terminal móvil que haya bloqueado y respecto del cual no pueda acreditar con grabaciones, documentación o los registros que correspondan, que el bloqueo se produjo por una causa contemplada en la presente norma. 12

13 Para tales efectos, el concesionario móvil deberá controlar permanentemente los registros que incorpore a su Base de Datos de Reportes, debiendo evaluar en la atención de reclamos presentados por sus abonados o usuarios, si se observan situaciones irregulares que podrían estar afectando a un número mayor de usuarios. La liberación de los bloqueos realizados indebidamente, deberá ser ejecutada por el concesionario móvil en el mismo día en que tome conocimiento que el bloqueo efectuado es indebido. Artículo 31.- Liberación por bloqueo indebido reportado al Sistema de Intercambio Centralizado. En caso el bloqueo realizado indebidamente haya sido comunicado por el concesionario móvil al Sistema de Intercambio Centralizado, deberá también comunicar la correspondiente liberación a través del archivo que será entregado al referido Sistema el día siguiente en que tome conocimiento del bloqueo efectuado indebidamente. Los terceros concesionarios móviles que descarguen el archivo respectivo del Sistema de Intercambio Centralizado, deberán ejecutar la correspondiente liberación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 32.- Régimen de Infracciones y Sanciones. En el Anexo Nº 2 que forma parte de la presente norma se establece el régimen de infracciones y sanciones correspondiente a la Ley N 28774, su Reglamento y la presente norma. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- En un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente norma, los concesionarios móviles y el OSIPTEL realizarán las adecuaciones y pruebas técnicas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. Segunda.- Vencido el plazo señalado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria, entrará en vigencia la presente norma. Tercera.- Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la publicación de la presente norma, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL comunicará a los concesionarios móviles, el instructivo del mecanismo de intercambio alternativo señalado en el artículo 23 de la presente norma. Cuarta.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación de la presente norma, los concesionarios móviles deberán comunicar al OSIPTEL el nombre de su personal designado para ser incluido en el cuadro de personal de contacto. El OSIPTEL pondrá en conocimiento de los concesionarios móviles el referido cuadro, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de vencido el plazo para formular las referidas designaciones. 13

14 Quinta.- En el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente norma, los concesionarios móviles deberán comunicar al OSIPTEL el cuestionario señalado en los literales d. del artículo 7 y e. del artículo 15, que será empleado para validar al abonado o usuario que presenta un reporte de robo, pérdida o recuperación de un equipo terminal móvil. Asimismo, en el mismo plazo, los concesionarios móviles deberán informar al OSIPTEL los mecanismos de validación de la titularidad del servicio que se señalan en el tercer párrafo del artículo 16. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifíquese el párrafo final del artículo 71 de la norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL; en los siguientes términos: Artículo 71.- Supuestos de suspensión del servicio ( ) Para el caso de los servicios públicos móviles, en el supuesto de hurto, robo, extravío u otra circunstancia equivalente en que el abonado o usuario pierde la posesión del equipo terminal, previa comunicación del abonado o usuario, la empresa operadora deberá suspender el servicio y bloquear el equipo terminal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto establezca el OSIPTEL en el marco de la legislación especial aplicable. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. 14

15 ANEXO N 1 PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES ROBADOS/ PERDIDOS/RECUPERADOS 1. Objetivo. Definir el procedimiento de intercambio de información de equipos terminales móviles reportados como robados, perdidos o recuperados, entre concesionarios móviles (incluyendo información de otros países con los cuales el Perú tenga acuerdos) que se encuentren en operación comercial, a través del Sistema de Intercambio Centralizado. 2. Alcance. El presente procedimiento es de aplicación a los concesionarios móviles. 3. Arquitectura del Sistema de Intercambio Centralizado. El intercambio de información se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través del Sistema de Intercambio Centralizado (a través del protocolo SFTP [1] ), cuya arquitectura se muestra a continuación: La transmisión de la información se realizará a través de Internet. 4. Acceso al Sistema de Intercambio Centralizado y protocolos de comunicaciones. El OSIPTEL proveerá una cuenta de acceso (usuario y contraseña), con permisos de lectura/escritura para cada concesionario móvil, para que realice la carga/descarga de la información diaria. Se emplearán protocolos de comunicaciones seguros SFTP implementado conjuntamente con el protocolo SSH (Secure Shell). Las comunicaciones se realizarán 1 SSH File Transfer Protocol. 15

16 a través de conexión segura mediante certificado SSL generado por el mismo servidor SSH. El software base a utilizar es: a. Sistema operativo totalmente compatible con OpenSSH. b. Software OpenSSH v5.5 estable o superior. 5. Formatos a usarse para el intercambio. Los archivos que serán remitidos por los concesionarios móviles a través del Sistema de Intercambio Centralizado, tendrán la siguiente nomenclatura: PAIS_OPERADOR_YYYYMMDD.TXT Donde: - PAIS identifica al país que origina el archivo (Por ejemplo: PE: Perú, EC: Ecuador). - Operador identifica al concesionario del servicio público móvil que creó el archivo. Por ejemplo: MOV (Telefónica Móviles S.A.), CLA (América Móvil Perú S.A.C.), NEX (Nextel del Perú S.A.), VIE (Viettel Perú S.A.C.), etc. - YYYY son los cuatro dígitos que identifican el año que se realiza el intercambio (Por ejemplo: 2014). - MM son los dos dígitos que identifican el mes que se realiza el intercambio (Por ejemplo: 07). - DD son los dos dígitos que identifican el día que se realiza el intercambio (Por ejemplo: 04). El archivo a remitir estará en formato de texto plano y tendrá la siguiente estructura: NE FechaHora REPORTE OPERADOR TECNOLOGIA A continuación se describen los datos del registro: Campo Descripción Cantidad de caracteres del campo NE Número de serie 15 electrónico que identifica al equipo terminal móvil (ESN, IMEI u otro equivalente). Fecha Hora Fecha y hora del reporte del 14 equipo terminal móvil robado, perdido o recuperado. Seguirá la estructura: DDMMYYYYHHMMSS La hora estará en formato de 00:00:00 a 23:59:59 horas (hora, minuto y segundo). 16

17 REPORTE OPERADOR TECNOLOGIA Flag que indica el estado: R= Bloqueo por robo (incluye hurto). P= Bloqueo por pérdida. L=Liberación por recuperación. I=Liberación por bloqueo indebido. Concesionario móvil que recibió el reporte: MOV, CLA, NEX, VIE, etc. Indica la tecnología del terminal: GSM [2] /CDMA/IDEN u otros a. Se utilizará como separador el símbolo PIPE ( ) para cada dato contenido en el registro. b. Se insertará al final de cada registro un salto de línea. c. Los registros deberán ser ordenados de forma cronológica de acuerdo con la fecha y hora del reporte (del más antiguo al más reciente). Considerando los cambios tecnológicos y de mercado, el OSIPTEL podrá incorporar, en un futuro, campos adicionales, los cuales serán aprobados por la Gerencia General. 2 Incluidas las evoluciones. 17

18 ANEXO N 2 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIÓN 1 El concesionario móvil que no cuente con un Registro Privado de Abonados, independiente de la modalidad de pago del servicio, que contenga como mínimo: (i) nombre y apellidos completos o razón social, (ii) número y tipo de documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyente - RUC), (iii) número telefónico o de abonado, (iv) marca del equipo terminal móvil, (v) modelo del equipo terminal móvil y (vi) serie del equipo terminal móvil, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28774). 2 El concesionario móvil que no implemente una Base de Datos de Reportes con la información de equipos terminales móviles reportados como robados, perdidos y recuperados; consignando de manera desagregada la información reportada por sus abonados o usuarios, los importadores o distribuidores, o por el propio concesionario móvil, considerando: (i) el NE, (ii) el concepto reportado (diferenciando entre robado, perdido o recuperado), (iii) código correlativo para el caso de reportes por robo o pérdida, (iv) fecha y hora (hh:mm:ss) del reporte, (v) fecha y hora (hh:mm:ss) de la ejecución del bloqueo o liberación, y (vi) tecnología de equipo terminal móvil materia del reporte; incurrirá en infracción muy grave (Artículo 4, literal a., de la presente norma). 3 El concesionario móvil que no implemente una Base de Datos de Reportes con la información de equipos terminales móviles reportados como robados, perdidos y recuperados, consignando de manera desagregada la información generada por el bloqueo o liberación realizados en atención a la información de terceros concesionarios móviles descargada del Sistema de Intercambio Centralizado, considerando: (i) el NE, (ii) el concepto reportado (diferenciando entre robado, perdido o recuperado), (iii) concesionario móvil que recibió el reporte, (iv) fecha y hora (hh:mm:ss) del reporte, según lo comunicado por el concesionario móvil que registró el reporte, (iii) fecha y hora (hh:mm:ss) de la ejecución del bloqueo o liberación en la red del propio concesionario móvil, y (v) tecnología de equipo terminal móvil materia del reporte; incurrirá en infracción muy grave (Artículo 4, literal b., de la presente norma). 4 El concesionario móvil que no cumpla con asegurar la confidencialidad de la información contenida en su Base de Datos de Reportes, incurrirá en infracción grave (Artículo 4 de la presente norma). 5 El concesionario móvil que no cumpla con mantener los registros o documentos que sustenten los bloqueos o liberaciones realizados, por un período mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha del reporte, incurrirá en infracción grave (Artículo 5, primer párrafo, de la presente norma). 6 El concesionario móvil que no cumpla con remitir al OSIPTEL, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de concluido cada SANCIÓN MUY MUY MUY 18

19 trimestre calendario, la información de los registros de su respectiva Bases de Datos de Reportes que correspondan al literal b. del artículo 4; incurrirá en infracción grave (Artículo 5, segundo párrafo, de la presente norma). 7 El concesionario móvil que no cumpla con recibir reportes de robo o pérdida de equipos terminales móviles de sus abonados y usuarios, como mínimo: (i) por vía telefónica, a través de su servicio de información y asistencia, y (ii) por vía presencial, en sus oficinas o centros de atención a usuarios; incurrirá en infracción grave (Artículo 6, primer párrafo, de la presente norma). 8 El concesionario móvil que no presente entre las primeras opciones que ofrezca su servicio de información y asistencia por vía telefónica al recibir una llamada, la opción Bloqueo de equipo y línea por robo o pérdida ; incurrirá en infracción grave (Artículo 6, segundo párrafo, de la presente norma). 9 El concesionario móvil que, al momento de recibir un reporte de robo o pérdida de equipo terminal móvil formulado por el abonado o usuario, no cumpla con solicitar y validar inmediatamente: a) el nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) del abonado del servicio público móvil que ha estado siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte, b) tratándose de un reporte formulado por el usuario, el nombre y documento legal de identificación de éste (DNI o Carné de Extranjería), de manera adicional a lo señalado en el literal precedente, c) el lugar y fecha de nacimiento de la persona que realiza el reporte (abonado o usuario, según sea el caso), d) información aleatoria sobre el servicio público móvil que estaba siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte, según el cuestionario que sea previamente comunicado al OSIPTEL en el plazo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria; incurrirá en infracción grave (Artículo 7, primer párrafo, de la presente norma). 10 El concesionario móvil que no cumpla con entregar al abonado o usuario un código correlativo como constancia del reporte realizado, al finalizar dicho reporte y una vez validada la información correspondiente; incurrirá en infracción leve (Artículo 7, segundo párrafo, de la presente norma). 11 El concesionario móvil que no cumpla con conservar el mecanismo que contenga el reporte formulado, como es la grabación de la comunicación para los reportes por vía telefónica, o cualquier mecanismo que resulte idóneo para los reportes presentados por otras vías; incurrirá en infracción leve (Artículo 7, tercer párrafo, de la presente norma). 12 El concesionario móvil que no cumpla con suspender el servicio y bloquear el equipo terminal móvil reportado como robado o perdido de manera inmediata a la realización del reporte, ejecutando la suspensión y bloqueo dentro de los cinco (05) minutos siguientes a la generación del código correlativo del respectivo reporte; incurrirá en infracción grave (Artículo 8, primer y segundo párrafos, de la presente norma). 13 El concesionario móvil que no reciba de un importador o distribuidor el reporte de equipos terminales móviles robados o LEVE LEVE 19

20 perdidos, por vía personal en cualquiera de sus oficinas o centros de atención a usuarios o a través de cualquier otro medio que implemente para tal fin y comunique previamente al OSIPTEL; incurrirá en infracción grave (Artículo 10, primer párrafo, de la presente norma). 14 El concesionario móvil que reciba el reporte de robo o pérdida de un equipo terminal móvil presentado por un importador, distribuidor o por sí mismo, que no cumpla con validar inmediatamente la identidad y, en su caso, la representación legal de la persona natural que formule el reporte, solicitando la exhibición y copia de su documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería) y del poder de representación, respectivamente; o que no cumpla con verificar que la documentación presentada conjuntamente con el reporte acredite el origen legal de los equipos terminales móviles cuyo bloqueo se solicita; incurrirá en infracción grave (Artículo 12, primer y segundo párrafos, de la presente norma). 15 El concesionario móvil que no cumpla con entregar un código correlativo como constancia del reporte de robo o pérdida del equipo terminal realizado por el importador, distribuidor o por sí mismo, a quien formuló dicho reporte; incurrirá en infracción leve (Artículo 12, tercer párrafo, de la presente norma). 16 El concesionario móvil que no cumpla con bloquear el equipo terminal reportado por el importador o distribuidor o por sí mismo, como robado o perdido, de manera inmediata a la realización del reporte y validación respectivos, ejecutando el bloqueo dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la generación del código correlativo del respectivo reporte; incurrirá en infracción grave (Artículo 13 de la presente norma). 17 El concesionario móvil que preste sus servicios mediante equipos terminales cuyas series se encuentren registradas como robadas o perdidas en la base de datos centralizada a cargo del OSIPTEL incurrirá en infracción muy grave (Artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28774). 18 El concesionario móvil que no cumpla con recibir reportes de sus abonados de recuperación de equipos terminales móviles previamente bloqueados por robo o pérdida, como mínimo: (i) por vía telefónica, a través de su servicio de información y asistencia, y (ii) por vía presencial, en sus oficinas o centros de atención a usuarios; incurrirá en infracción grave (Artículo 14, primer párrafo, de la presente norma). 19 El concesionario móvil que reciba un reporte de un abonado de recuperación de un equipo terminal previamente reportado como robado o perdido, que no cumpla con solicitar y validar inmediatamente: a) el código correlativo del reporte de bloqueo, b) el nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) del abonado del servicio público móvil que ha estado siendo utilizado con el equipo terminal móvil materia del reporte, c) el nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona natural, o RUC tratándose de persona jurídica) de la persona (abonado o usuario) que solicitó el bloqueo, salvo el caso señalado en el segundo párrafo del artículo 15, d) el nombre y documento legal de identificación (DNI o Carné de Extranjería tratándose de persona LEVE MUY 20

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