Claudia A. Priore 1. II. Antecedentes legislativos de la ley Nº El comienzo de todo. a) La formación laboral según la legislación argentina:

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1 El nuevo régimen Federal de Empleo protegido para personas con discapacidad. Un déjà vu de la ley Nº y la falta de respuesta estatal a una decente inclusión laboral. Claudia A. Priore 1 Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes legislativos de la ley Nº El comienzo de todo: a) La formación laboral según la legislación argentina. b) Talleres protegidos de producción: Ley (su aplicación a nivel nacional); c) Talleres protegidos: Clasificación; d) La ley Nº III. La ley Nº : Régimen Federal de Empleo para Personas con Discapacidad. IV. A modo de conclusión: La legislación sobre trabajo protegido y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Trabajo decente y principio de progresividad. I. Introducción En el presente trabajo, abordaremos el espinoso tema de la inclusión laboral de las personas con discapacidad, a propósito de lo establecido en la Ley Nº respecto a un nuevo régimen federal de empleo protegido para personas con discapacidad, su relación respecto a su antecesora, ley Nº y el reconocimiento del derecho humano a trabajar de este colectivo. II. Antecedentes legislativos de la ley Nº El comienzo de todo. a) La formación laboral según la legislación argentina: El artículo 23 de la ley establece que la formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo 3. El programa de formación laboral debe tener en cuenta dos aspectos: por un lado, las condiciones psicofísicas de la persona con discapacidad y, por el 1 Prosecretaria Administrativa de la Oficina de Jurisprudencia de la Excma. CNAT. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos (USAC). 2 La ley , sancionada el 5/11/1997 y promulgada de hecho el 2/12/1997 establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad. A través de dicha norma, se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de este colectivo, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (conf. art. 1) 3 Este proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y, para ser considerado como tal, debe contar con un programa específico y de duración determinada, como así también, debe estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

2 otro, las reales posibilidades de dicha persona para poder ingresar al mercado laboral. A fin de lograr una debida inserción laboral es necesario que la formación que se plantee le resulte de utilidad al beneficiario. A su vez, dentro de la formación laboral se encuentra la formación laboral integrada, la cual se realiza en una escuela o centro de capacitación común (el que no requiere ser especializado para personas con discapacidad) para que, con posterioridad puedan desempeñarse en el mercado laboral. La formación laboral integrada tiene en cuenta diversos aspectos como ser: tipo y grado de discapacidad, capacitación acorde con las condiciones y habilidades del postulante con relación al futuro puesto de trabajo a ocupar, las posibilidades de inserción laboral y, además, la existencia de un apoyo técnico y profesional especializado. Previo a la formación laboral debe examinarse si el beneficiario reúne las condiciones para acceder a este tipo de capacitación en un sistema de educación común. Debe apreciarse también cada caso en forma particular y analizar las reales posibilidades de integrarse a un puesto de trabajo competitivo. Podemos clasificar los llamados talleres de formación laboral en: Pretaller: Es la actividad manual preocupacional que tiene por fin el desarrollo de capacidades, habilidades y destrezas de un niño o adolescente con discapacidad en el período que cursa la EGB. Está dirigido principalmente a que todo niño con discapacidad adquiera habilidades para realizar diferentes actividades laborales. Este pretaller forma parte de la EGB, es decir que funciona dentro de la misma escuela primaria o integrada a la misma. Taller de formación o de capacitación laboral: Es aquél que con la utilización de métodos y técnicas específicas tiende a preparar a una persona con discapacidad en una determinada actividad laboral. Las diferentes actividades están relacionadas con la demanda del ámbito laboral, además, cada una de estas actividades deben desarrollarse

3 según un programa de contenidos específicos y con una duración expresamente determinada. A su vez, el programa de capacitación laboral se compone de tres ciclos, a saber: a) De orientación y evaluación 4 ; b) De formación profesional específica 5 ; c) La pasantía laboral 6 adaptación laboral 7. y d) Taller de adiestramiento laboral o b) Talleres protegidos de producción: Ley (su aplicación a nivel nacional). El artículo 12 de la ley nos dice que el Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción. La implementación de estos talleres se hizo a través de la ley , la que estableció el sistema de habilitación, registro y funcionamiento. Estos talleres, comprenden en sí, asistencia, educación, capacitación y rehabilitación de la persona con discapacidad a fin de lograr la inserción social de la misma, según sus aptitudes, posibilidades e intereses. El Trabajo Protegido, es el que se desarrolla bajo condiciones especiales en talleres protegidos, cuya regulación específicamente se estableció en un principio a través de la ley Esta modalidad está dirigida principalmente a aquellos trabajadores con discapacidad, cuya patología y edad no les permita desempeñar tareas competitivas o independientes, aunque la norma prevé que 4 Es la clásica orientación vocacional que se evalúa según las condiciones de cada alumno. 5 Cuando se selecciona el tipo/clase de taller se comienza y desarrolla la capacitación en el mismo. 6 Es aquella que se desarrolla en diferentes empresas y cuyo objeto principal es que el alumno pueda aplicar los conocimientos adquiridos en un puesto de trabajo, a fin de que pueda adquirir tanto las conductas como las técnicas y hábitos de un trabajador. 7 Es aquel que tiene por objeto el desarrollo de habilidades, hábitos y conductas de carácter laboral en una persona con discapacidad. Se diferencia del taller de formación laboral ya que su fin no es el aprendizaje sistemático de una especialidad laboral determinada sino que pretende la habilitación de una persona con discapacidad y así posibilitar su inserción en el mundo del trabajo. 8 BO 16/3/1981. La Ley Nº establece el Sistema de Protección Integral de las personas con discapacidad. 9 BO 27/10/1992.-

4 en ciertos casos, luego del taller protegido pueden realizar otro tipo de actividad laboral, lo que termina siendo un incentivo, en los casos en que exista dicha posibilidad. A su vez, en los Grupos laborales protegidos, las personas con discapacidad y en edad laboral, trabajan bajo condiciones especiales en un medio de trabajo diferenciado (como pueden ser empresas, fábricas, talleres, y otros). Estos grupos laborales protegidos, tienen la posibilidad de formar parte de una empresa común o funcionar como un anexo de la misma 10. c) Talleres Protegidos: Clasificación Taller Protegido de Producción (TPP): La ley , considera como taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público que tengan como finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores con discapacidad física y/o mental, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo. Por otra parte, el artículo 12 del Dec. 498/ agrega que el trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine y establece que todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial. Taller Protegido Terapéutico: El Dec. Reg. de la ley , define a este taller como: el establecimiento público o privado en relación de dependencia con una entidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos. 10 También se regularon a través de la ley Reglamentario de la ley

5 La acción de estos talleres tiene un enfoque terapéutico, ya que según la patología de determinadas personas con discapacidad, no pueden acceder a un aprendizaje y desempeño laboral con metodologías exclusivamente educativas. Este tipo de taller, está dirigido principalmente a personas con discapacidad mental, con alteraciones tanto en la conducta como en la personalidad 12. El desarrollo de las actividades que se desarrollen en un taller protegido terapéutico, deberá ser implementado como parte integrada o anexada de un servicio de rehabilitación 13. d) La ley Nº La ley Nº estableció la creación y organización de talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos 15. En su art. 1º disponía que los talleres protegidos de producción deberán participar regularmente de las operaciones de mercado y tener la finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores y que su estructura y organización debían ser similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan. A su vez, indicaba que estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa 12 El ingreso a este tipo de talleres es una etapa del tratamiento psiquiátrico indicado en cada caso particular. Los beneficiarios son personas con discapacidad en edad económicamente activa que, por las características de su discapacidad no se encuentren en condiciones de acceder a una formación laboral común o especial, o bien, no puedan desempeñarse en un taller protegido de producción. 13 Esto significa que las instalaciones se podrán compartir o no con una entidad rehabilitatoria y, en todos los casos, sin excepción, las personas que concurran allí deberán estar bajo control y supervisión de un equipo interdisciplinario (compuesto por un médico psicólogo, terapista ocupacional, asistente social, entre otros) que a su vez, determine y oriente la actividad terapéutico- ocupacional que realizan. 14 B.O 27/10/ Si bien esta norma quedó derogada desde el momento que entró en vigencia la ley (conf. art. 39), es necesario explicar un poco su articulado para poder determinar avances y retrocesos en este tipo de políticas públicas.

6 del sector al que pertenezcan y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 22 de la ley El art. 4 disponía quiénes podían incorporarse a los talleres protegidos o a los grupos laborales protegidos, esto es, las personas con discapacidad definidas en el art. 2 de la ley y normas complementarias, previa certificación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º del dec. 498/1983 en el orden nacional y a lo que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes. La financiación de estos talleres y de los grupos laborales protegidos, debía cubrirse con: los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos; los aportes y/o donaciones de terceros; los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller protegidos de producción o grupo laboral protegido; las ayudas que para la creación de los talleres protegidos pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias; las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades. Además, en los dos últimos casos, las ayudas se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo, y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan. (conf. art. 5º) 18. Ahora bien, en el Capítulo II de la ley se establecía el régimen laboral especial. El art. 12 indicaba que, a los efectos de la relación laboral especial se consideran trabajadores con discapacidad a las personas que teniendo reconocida una discapacidad 19 superior al 33% y como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de 16 El art. 22 de la ley se refiere a la previsión de accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad en toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público. 17 El art. 2 de la ley dispone que, a los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral 18 Además, se debía contar en el presupuesto nacional, anualmente, con una partida a fin de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los talleres protegidos o grupos laborales protegidos (conf. art. 6) 19 El grado de discapacidad se determinaba por las juntas médicas a que hace referencia el art. 3º del decreto reglamentario 498/93 y normas complementarias y según leyes provinciales vigentes.

7 trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los talleres protegidos de producción o los grupos laborales protegidos, reconocidos y habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el lugar de su ubicación. Asimismo, se consideraba empleador a la persona jurídica responsable del taller protegido de producción o el grupo laboral protegido, para la cual prestara servicios el trabajador con discapacidad. El régimen laboral para este tipo de talleres establecía que, quienes desearan trabajar allí debían inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo y, a su vez, el organismo jurisdiccional debía emitir un diagnóstico laboral de la persona demandante de empleo; la tarea que debía realizar tenía que ser productiva y remunerada, adecuada a las características individuales del trabajador, orientada a favorecer su adaptación laboral y social, y facilitar su posterior integración en el mercado de trabajo. (conf. art. 17) El contrato de trabajo, en estos casos, se presuponía concertado por tiempo indeterminado 20, debía formalizarse por escrito y remitirse al organismo de la autoridad de trabajo jurisdiccional para ser registrado. (art. 15) 21. En materia de jornada de trabajado, descanso, feriados, vacaciones, licencias y permisos se debía estar a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades: a) En ningún caso se podía realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, ni menos de cuatro horas; b)las horas extras se encontraban prohibidas, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros dos extraordinarios; c) Se prohibía la realización de tareas insalubres y/o riesgosas; y d) El trabajador, previo aviso y justificación, podía ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación medico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a remuneración, 20 No obstante, podían celebrarse contratos de trabajo de duración limitada cuando la naturaleza de la tarea así lo requiriera. 21 Además, el TPP y el grupo laboral protegido podía ofrecer al postulante de empleo, un periodo de adaptación al trabajo cuya duración no podía exceder de tres meses (conf. art. 16), circunstancia que debía ser informada a la autoridad de trabajo competente.

8 siempre que tales ausencias no excedan de veinte jornadas anuales. (conf. art. 18). En cuanto a la remuneración del trabajador, la misma tenía que ser fijada periódicamente por el MTEySS, cada vez que así lo hiciera respecto de trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico. (conf. art. 19). Los trabajadores de los talleres protegidos de producción y de los grupos laborales protegidos estaban comprendidos en la ley 9688 y sus modificatorias (ley ) 22. Finalmente, en el art. 22 se establecía que en todo lo no previsto en el presente régimen especial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo 23. III. La Ley Nº : Régimen Federal de Empleo para Personas con discapacidad. A través de la ley Nº se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con los siguientes objetivos: - Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales; 22 En el caso de las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se efectivizaban a través del Fondo de Garantía (según el art. 21) 23 Si bien la ley contiene un capítulo más, titulado Capítulo III referido al Régimen Especial de jubilaciones y pensiones (que abarca los artículos 23 a 31) y, en el que se trata también el tema de los aportes y contribuciones (arts. 32 a 37), el tratamiento del mismo excede al presente trabajo, razón por la cual, obviaremos su tratamiento. 24 Sancionada el 28/11/2012; Promulgada el 7/1/2013. BO 9/1/2013.

9 - Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad. El régimen creado por esta ley, será administrado por la autoridad de aplicación 25, con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional 26. (conf. art. 1). La implementación de este régimen se llevará a cabo de distintas modalidades, a saber: 1.- Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE); 2.- Taller Protegido de Producción (TPP) y, 3.- Grupos Laborales Protegidos (GLP). Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos modalidades, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería jurídica propia. A su vez, aquéllos deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de esta ley y, a tal fin deberán: a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas; b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación y c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se lleven a cabo. 25 El MTEySS será la autoridad de aplicación de la presente ley y, en tal carácter deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Sus obligaciones se encuentran detalladas en el art. 29 de la ley A su vez, la autoridad de aplicación deberá coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente régimen y propender a su fortalecimiento. Se pone en cabeza de la autoridad de aplicación, entre otras cuestiones: promover, especialmente a través del Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos provinciales, de la CABA y municipalidades del país para la asistencia técnica, financiamiento y el control, como así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales, con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

10 El art. 3 de la ley dispone que, se denominará Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) a aquel que tenga por objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus posibilidades funcionales Los TPEE deberán promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones: De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal; De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio; De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales; Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar; Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en: a) Talleres Protegidos de Producción; b) Grupos Laborales Protegidos; c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario; d) Empleo independiente; e) Microemprendimientos; Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las oficinas de empleo municipales creadas mediante la resolución del MTEySS Nº 176 (14/3/2005) para facilitar inserciones laborales. El art. 4 de la ley, define al Taller Protegido de Producción (TPP) como aquel que desarrolle actividades productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares características y de la función social que cumplen.

11 Además, los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente bajo las modales de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo se realice para beneficios de éstos. Por otro lado, se considerarán Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con discapacidad. (conf. art. 5). Según lo determine la reglamentación respectiva, los Organismos Responsables de los TPEE y de los TPP deberán evaluar las competencias funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas modalidades y, la autoridad de aplicación será quien tendrá a su cargo auditar el procedimiento, con facultades para revocar las evaluaciones (conf. art. 6). Los beneficiarios del presente Régimen, son las personas definidas en el art. 2 de la ley y sus modificatorias, que no posean empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo. Además, deberán estar registradas en las Oficinas de Empleo Municipales 29 que corresponda a su domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la citada ley , sus normas complementarias y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente.(conf. art. 7) 30. Pero, previo al inicio de la relación con el Organismo Responsable de un TPEE o de Producción, se deberá realizar en los términos previstos en el art. 6º de la ley , una evaluación funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas modalidades del 28 Ver nota 17 de este trabajo. 29 Según lo dispuesto en el art. 3 apartado 6 de la ley Obsérvese que lo dispuesto en el art. 7 de la ley es una reiteración de lo establecido en el art. 4 de la ley

12 presente régimen, a los efectos de determinar el potencial de sus habilidades para el trabajo. A fin de dar racionalidad técnica al desarrollo de las distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el art. 9 de la ley establece que el régimen establecido financiará los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables. Además, los integrantes de este Equipo Multidisciplinario deberán responder a las directivas de aquellos Organismos y que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la integración, social, laboral y familiar y las tareas de administración que resulten de su incumbencia 31. Hay que tener en cuenta que, las características enunciadas en el art. 3º de la ley en estudio para los TPEE, implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares las siguientes condiciones: Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con dificultades para insertarse laboralmente en un TPP, en un GLP o en un empleo formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de aplicación, según las pautas que fije la reglamentación; Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se exigen en el trabajo competitivo; Los ingresos que genere la comercialización del producto por la actividad de dichas personas deberán destinarse exclusivamente al fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres por 31 En el art. 9 también se dispone que será la reglamentación la que determinará la cantidad de personal que deberá formar parte de este equipo, sus especialidades, retribuciones y responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades previstas en la ley.

13 el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las mismas. (conf. art. 10). Ahora bien, los Organismos Responsables de los TPEE deberán: 1. Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse; 2. Promover actividades para otorgar a sus miembros formación permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere la autoridad de aplicación; 3. Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de contribuir al cumplimiento de los objetivos de este régimen; 4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad, que les permita mejorar constantemente su empleabilidad; 5. Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo; 6. Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de acuerdo con los lineamientos que determine la reglamentación del presente régimen. (conf.art. 11). Por otra parte, los trabajadores con discapacidad que revistan en un TPEE deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de ocho horas y una mínima de cuatro horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y de las disponibilidades del taller; observar puntualidad: poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación. (conf. art. 12).

14 El art. 13 nos dice que se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante certificación expedida por la autoridad competente y el Organismo Responsable de un TPEE, en donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el art. 3º de esta norma. Dichos trabajos especiales no configuran un contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones, sin perjuicio de los estímulos previstos en los incs. a) y b) del art. 26 de la ley En cuanto a los TPP, podemos decir que las características enunciadas en el art. 4º de la ley para los TPP, implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones: 1. Las plantillas de personal de los TPP deberán estar integradas, como mínimo, en un 80% con personas con discapacidad. este mínimo será del 70% cuando se trate de TPP con menos de diez trabajadores; 2. Los TPP y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social; 3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la LCT, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables; 4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar 32 El destacado es nuestro.

15 constantemente su capacidad para insertarse en un empleo regular. (conf. art. 14). En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los TPP están obligados a: 1) Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse; 2) Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares, y 3) Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en esta ley. (conf. art. 15). En el caso de los Grupos Laborales Protegidos (GLP), las características enunciadas en el art. 5º de la ley para esta modalidad, implicarán para los empleadores las siguientes condiciones: Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos trabajadores en empresas de 20 trabajadores; tres trabajadores en empresas con hasta cincuenta trabajadores y de seis trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta trabajadores; Las empresas que constituyan GLP deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarias para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido; Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno. El Capítulo VI de la ley se refiere a los estímulos y financiación del Régimen 33. De este modo, tanto los TPEE y los TPP, para el 33 El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional por un lapso de 24 meses, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

16 cumplimiento de los objetivos previstos en el ordenamiento legal gozarán de estímulos económicos tales como: Una asignación estímulo, no remunerativa, equivalente al 40% del salario mínimo vital y móvil vigente, para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad TPEE; Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador con discapacidad que se desempeñe en un TPEE recibirá un beneficio del 50% del importe que por ese concepto le corresponda recibir ese mes; El pago del 100% de los aportes personales; El pago del 100% de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de TPP y GLP; El 100% de los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo, previsto en el art. 9 de la ley; El 100% de la cotización resultante por la contratación del seguro de riesgo de trabajo previsto en la ley y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley; Una asignación estímulo equivalente al 50% del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio, categoría 5ª del CCT 462/06 para instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un organismo responsable con la modalidad del TPP, el que deberá satisfacer el importe para completar la remuneración: Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a un premio por recalificación 34. (conf. art. 26). La autoridad de aplicación será la encargada de diligenciar la incorporación de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al Régimen Federal instaurado por la ley y 34 La autoridad de aplicación deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el organismo responsable.

17 pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los 24 meses 35. El capítulo IX de la ley es el que establece los beneficios tributarios. De este modo, los empleadores que concedan empleo a las personas con discapacidad provenientes de TPEE o de TPP tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias, equivalente al 100% de las remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al personal con discapacidad en cada periodo fiscal, no aplicándose en este caso, el art. 23 de la ley (conf. art. 31). Ahora bien, en las actividades empresariales realizadas por los Organismos Responsables de los TPEE y de los TPP para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones, bienes, ingresos y demás haberes están exentos del impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional 36. Y, para el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e impuesto al valor agregado se limitará a los bienes de capital. (conf. art. 32) 37. En el capítulo X y como disposición transitoria se establece que los TPP que actualmente se rigen por la ley pasarán a revistar, a partir de la vigencia de la ley , como TPEE hasta que, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como TPP. 35 A tales efectos, se propicia a través de la presente ley la distribución de responsabilidades, de tal forma: los estímulos previstos en el art. 26, incs a),b) y g), a cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios; los estímulos previstos en los incs. c), d), e), f) y g), a cargo del Estado nacional. 36 En este caso, no resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 2 de la ley Entre otros beneficios, los Organismos Responsables podrán solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios. Sin embargo, en el art. 34 se dispone que, en el caso de que los Organismos Responsables que implementen las modalidades de empleo protegido conforme al art. 2, incs.1 y 2 de la ley, registrados y habilitados por el MTEySS, podrán optar por inscribirse en el impuesto al valor agregado y determinar el impuesto conforme a las normas generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad, caso en el que no resultará de aplicación la exención del impuesto al valor agregado previsto en el art. 32 ni la devolución contemplada en el art. 33.

18 En el art. 38, además, se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la presente ley. El art. 39 de la ley dispone que la misma entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, quedando derogada a partir de dicha fecha la ley IV. A modo de conclusión: La legislación sobre el trabajo protegido y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD): Trabajo decente y Principio de Progresividad. Como hemos visto, la ley es una reedición de la ley en cuanto a la implementación de trabajo protegido para las personas con discapacidad. Hay que resaltar que, esta modalidad de empleo no llegó a cumplir con sus objetivos en su momento, no sólo por la falta de financiación del Estado a pesar de que la legislación así lo indicaba -, sino porque los productos y/o servicios que se podían llevar a cabo, en su mayoría, no podían competir con los demás que se ofrecían en el mercado, en razón de la feroz competencia de cantidad, calidad y precios. Muchos de estos talleres eran solventados y llevados adelante por familiares de las personas con discapacidad, quienes además se encargaban de colocar y vender estos productos a distintos familiares, amigos y vecinos entre otros. A pesar de las dificultades indicadas, el Estado insiste en este tipo de empleo. Con la ley , si bien podemos notar que existe un mayor compromiso estatal ya sea por la financiación, los estímulos y beneficios tributarios -, lo cierto es que esta norma, al mes de agosto de 2013 se encuentra sin reglamentar, con la gravedad de que muchísimas cuestiones atinentes a su aplicación y funcionamiento se encuentran pendientes de ella; 38 Asimismo, y a los efectos de la implementación inmediata de este Régimen, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos presupuestarios.

19 máxime, cuando se derogó su antecesora sin cumplir previamente con aquélla condición, para la continuidad del sistema aggiornado. Otra cuestión a tener en cuenta, es que en la ley , se establecía claramente que, en relación a la jornada y descansos, como así también que, en las cuestiones no contempladas en ella, se aplicaría la Ley de Contrato de Trabajo. Es más, se establecía una remuneración para el trabajador con discapacidad. Empero, en la ley , ya no se habla de remuneración sino del pago de una asignación estímulo (no remunerativa) y que las tareas llevadas a cabo en los TPEE no configurarán un contrato de trabajo en relación de dependencia regidos por la LCT, circunstancias que, a nuestro humilde entender, no se condice con la obligación del Estado argentino de favorecer el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales que surge claramente del art del PIDESC y del art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, el art. 27 de la CDPCD 39 nos dice que, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando las medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y 39 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados mediante resolución de la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13/12/2006. Fue aprobada por nuestro país a través de la ley (BO 9/6/2008)

20 favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; Emplear a personas con discapacidad en el sector público; Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos u otras medidas; Velar para que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. De una simple lectura de lo antedicho, podemos afirmar que, si bien la Convención no menciona al trabajo protegido, tampoco lo prohíbe. Sin embargo, entendemos que al no hacerse alusión a este tipo de contratación resulta evidente que no se encuentra entre las modalidades de empleo deseables para este colectivo. Ahora bien, la actividad que se realice en y a través de los TPEE, TPP o GLP, deberían sujetarse a condiciones laborales justas, favorables a los

21 trabajadores con discapacidad, seguras y saludables, con protección social y en el marco del trabajo decente 40. Recordemos que el concepto de trabajo decente fue definido por el Director General de la OIT 41 en la Conferencia del año 1999, quien lo definió como aquel trabajo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad, en el cual los derechos son protegidos y que cuenta con remuneración adecuada y protección social En relación con las personas con discapacidad, se debe tener en cuenta que, todas ellas, tienen en común haber compartido una historia repleta de segregación y discriminación con actitudes sociales negativas que han perpetuado la minusvaloración e incrementando las barreras para desempeñar una vida normal 42. Estas actitudes todavía persisten en pleno siglo XXI y, creemos firmemente que ya es hora de que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas; en especial, poder trabajar en un empleo decente, que no les sea hostil y que les permita desarrollar y crecer como ser humano. Bibliografía: 1. Acuña, Carlos H. Bulit Goñi, Luis G. (Compiladores) Políticas sobre la discapacidad en la Argentina. El desafío de hacer realidad los derechos. Siglo XXI Editores Brogna, Patricia. (Compiladora) Visiones y Revisiones de la discapacidad. Fondo de Cultura Económica Compendio de Legislación Laboral. Dirigido por el Dr. Julio A. Grisolía. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social. Abeledo Perrot. Buenos Aires Constitución de la Nación Argentina. Editorial Estudio. Buenos Aires Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley ) Comentada. Pablo Rosales (Compilador). Comentario al art. 27 realizado por el Dr. Mariano G. Godachevich (pág. 407). 41 Juan Somavía. 42 Brogna, Patricia (compiladora). Visiones y Revisiones de la discapacidad. Prólogo del Dr. Miguel Ángel Verdugo Alonso. Pág. 11.

22 5. Courtis, Christian (Coompilador). Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. CEDAL CELS. Editores del Puerto SRL. Buenos Aires Ficciones sobre ciegos. Tiflolibros Buenos Aires Grisolía, Julio A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Lexis Nexis Octava Edición. Buenos Aires Rosales, Pablo O. La Discapacidad en el Sistema de Salud Argentino: Obras Sociales, Prepagas y Estado Nacional. Lexis Nexis Rosales, Pablo O. (Compilador) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley ). Comentada. Abeledo Perrot Rubinstein, Santiago J. Las incapacidades laborativas. Teoría y práctica. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires

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