CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

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1 CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICO: QUE EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, HA APROBADO EL INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL ARANCEL DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, SIENDO EL SIGUIENTE TENOR LITERAL: I. ANTECEDENTES Con fecha 16 de junio de 2003 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial comunicación del Secretario de Estado de Justicia remitiendo el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales a fin de que se emita el preceptivo informe. La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 2 de julio de 2003, acordó designar ponente al Excmo. Sr. D. Faustino Gutiérrez-Alviz Conradi e inició el estudio del proyecto, aprobando el correspondiente informe en su sesión de 2 de julio de 2003 y acordando su remisión al Pleno.

2 II. CONSIDERACIONES GENERALES. 1º. La autonomía colegial. Como ya tuvo ocasión de decir este Consejo General del Poder Judicial en su informe de 24 de julio de 2002 al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales: El artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, establece que los Consejos Generales de cada profesión "elaborarán para todos los colegios" de dicho ámbito profesional "unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente". La modificación de estos Estatutos Generales, una vez aprobados, ha de someterse a los mismos requisitos y procedimiento de elaboración que su aprobación (artículo 6.5 de la misma Ley de Colegios). En consecuencia, puede afirmarse que los Colegios Profesionales tienen atribuida una potestad reglamentaria, que tal atribución de potestad comporta la existencia de una autonomía colegial y, finalmente, que las normas emanadas del ejercicio de dicha potestad están sujetas a control de la legalidad por la Administración Pública que según el ámbito territorial corresponda en cada caso. Existe pues, una delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales que tiene

3 fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución (STC 219/1989, de 21 de diciembre). Los Colegios Profesionales son, ciertamente, "Corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en función de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico públicas o Corporaciones de Derecho Público, cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también y en primer término de las determinaciones obligatorias del propio legislador" (Ss. TC 20/1988, de 18 de febrero y 87/1989, de 11 de mayo). El resultado de esta actividad normativa debe estar sometido plenamente al principio de legalidad. "La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, al socaire del artículo 36 C.E. solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta... Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los artículos 9.3 y C.E. alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas (e) impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente" (STC 93/1992, de 11de junio). La intervención administrativa debe ser plenamente respetuosa con la autonomía organizativa reconocida a los colegios y se justifica por la tutela de los intereses públicos generales que corresponde a la Administración.

4 2º. Antecedentes. Como consecuencia de la primera Asamblea de Decanos y Representantes de los Colegios de Procuradores de las Audiencias de España, celebrada el 20 de noviembre de 1872 en Madrid, se plantea la necesidad de dar respuesta a la cuestión arancelaria, si bien, hasta 1911 no se publica el primer arancel específico separado e independiente del arancel judicial. Constituida por Decreto de 23 de septiembre de 1943 la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, una de sus primeras preocupaciones fue intentar un incremento de los aranceles, creándose en 1948 una comisión arancelaria, cuyos trabajos tuvieron su fruto con la publicación del Decreto de 19 de octubre de 1951 de Aranceles Judiciales que fueron modificados y revisados por decreto de 19 de febrero de Por Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de diciembre de 1960 se aprobaron los Aranceles de los Procuradores para Magistratura de Trabajo y Tribunal Central de Trabajo, regulándose los derechos por actuaciones ante la Justicia Municipal y la Jurisdicción Criminal por Decreto de 10 de junio de Un nuevo arancel, que sustituía al aprobado dieciséis años antes, se aprobó por Decreto de 3 de junio de 1967, revisándose el de la Jurisdicción criminal el 14 de diciembre de 1972 y el laboral el 26 de mayo de Tras sucesivas reformas en 1974, 1978 y 1981 en materia civil, y en 1979 en materia criminal, por Real Decreto de 19 de junio de 1985 se aprueba un nuevo Arancel de Derechos de los Procuradores, que por

5 primera vez es general y específico al contemplar todos los órdenes jurisdiccionales. Un Real Decreto de 22 de Julio de 1.991, abordaba la reforma del Arancel tras haberse producido cambios estructurales tras la supresión de los Juzgados de Distrito que, al igual que las Audiencias Territoriales habían desaparecido con la Ley de Planta. Este Arancel prevenía en su disposición adicional la posibilidad de actualización de las cantidades fijas a fin de adaptarlas a las variaciones del índice de precios al consumo, lo que por orden del Ministerio de Justicia de 17 de Mayo de 1.994, se operó, aplicándose un índice revisor del 12.4%, aprobándose por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14 de diciembre de 2001 la adaptación del arancel al euro. El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en su artículo 34 establece: 1. Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes, que podrán ser objeto de disminución o incremento en un 10 por 100 cuando así lo acuerden expresamente con sus representados. A falta de pacto expreso en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las disposiciones arancelarias vigentes. 2. Las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable. Como afirma la exposición de motivos del proyecto sometido a informe, las nuevas funciones que la legislación atribuye a los procuradores y las numerosas reformas procesales acaecidas desde 1991 hacen necesario aprobar un nuevo Real Decreto regulador de los aranceles,

6 adaptando las cuantías de los mismos a la vez que se adecuan a las nuevas funciones e introduciendo criterios de libre competencia entre estos profesionales, al facultárseles para pactar con el cliente un incremento o una disminución de hasta doce puntos porcentuales sobre las cuantías del arancel. 3º. Oportunidad del nuevo arancel sobre los derechos de los procuradores. El informe ya citado de este Consejo General del Poder Judicial advertía que el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales ha de enmarcarse en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, donde se fijan las bases de un ambicioso proceso de modernización, que afecta a todos los profesionales del ámbito judicial, y, más concretamente, en cuanto a los Procuradores, en su condición de representantes de las partes en el proceso, están llamados a garantizar de manera activa una representación de calidad, rápida y eficaz de los derechos de los ciudadanos ante los Tribunales. Por ello el punto veinte del Pacto de Estado prevé la aprobación de un nuevo Estatuto General de Procuradores que dote de un nuevo marco normativo al ejercicio de la profesión. El Libro Blanco de la Justicia contempla la figura del procurador afirmando: La profesión de procurador encuentra sus orígenes, en los «personeros» de las Partidas. Tiene, pues, una honda raigambre histórica. Nacida esta profesión para proteger la igualdad de las partes en juicio, tiene como atribución única la representación procesal.

7 Esta función de representación procesal, como cometido propio del procurador, aparece recogida con carácter general en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, particularmente, en los artículos 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 118, 119, 277 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 18 de la Ley de Procedimiento Laboral y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Desde el punto de vista corporativo, los procuradores se encuentran sometidos a su Estatuto General, aprobado por el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. La figura del procurador, en el ámbito de la Administración de Justicia, ha venido siendo cuestionada a lo largo de los últimos años. De hecho, su posición como profesional diferenciado del abogado es patrimonio de pocos países en nuestro entorno sociocultural. En concreto, el procurador subsiste exclusivamente en Portugal, España e Irlanda. En países como Alemania y Francia las profesiones de abogado y procurador se han fusionado y en el Reino Unido las funciones de representación procesal las tienen asignadas básicamente los sollicitors y los barristers. A pesar de esta inclinación manifiesta en el Derecho comparado hacia la desaparición de la figura del procurador como profesión diferenciada, lo cierto es que en España el contenido de esta actividad existe (representar, recibir notificaciones, transmitirlas, gestionar los fondos, presentar escritos...) y, por tanto, resulta útil y conveniente el mantenimiento de la procura sin perjuicio de la actualización y de la revisión, en su caso, de sus formas de actuación. De hecho, en los trabajos previos a la elaboración de este Libro Blanco, las distintas fuentes jurídicas

8 consultadas, especialmente los jueces y magistrados, se han mostrado partidarios de establecer la preceptiva intervención del procurador en todo tipo de procedimientos o, al menos, en aquellos de mayor entidad. Han argumentado, en apoyo de esta tesis, que en aquellos procedimientos en que no se exige dicha intervención se originan importantes disfunciones y dilaciones en la tramitación de las actuaciones. En este mismo sentido, el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la trascendencia de la intervención del procurador en el correcto desarrollo del proceso «sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial» (STC 110/1993). Vinculándonos a este parecer, entendemos que en nuestro país debería considerarse la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los Tribunales, pudiera el mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio. Además, el perfeccionamiento progresivo de los sistemas de comunicación informática y electrónica ha de comportar las imprescindibles reformas de los procedimientos tradicionales de notificación y recepción de documentos, con la consiguiente

9 reducción de dilaciones. En esta cuestión es de vital importancia la colaboración de los procuradores de los Tribunales. Salvando las particularidades propuestas en este mismo Libro Blanco con relación a cada uno de los órdenes jurisdiccionales, habría de exigirse la intervención preceptiva del procurador cuando se litigara ante los órganos colegiados y en aquellos procedimientos de mayor trascendencia que se siguieran ante los Juzgados. Ello ha de entenderse sin perjuicio de que, hasta un límite razonable y en función de la entidad del litigio, el propio letrado, director-técnico, pueda asumir también la representación del litigante. En cuanto a la formación inicial y continuada de estos profesionales, debe referirse aquí expresamente la conveniencia de que los procuradores, como presupuesto para el inicio del ejercicio profesional, sean sometidos a algún tipo de prueba oficial acorde con sus cometidos, aunque sobre esta cuestión se incidirá más ampliamente en el apartado siguiente. A los procuradores les vienen encomendadas funciones por las leyes de procedimiento antes citadas y en especial por la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya exposición de motivos se subraya el importante papel de los procuradores en el nuevo diseño de los actos de comunicación, permitiendo que a través de una optima gestión se aminoren los retrasos en la tramitación. El carácter público de la representación procesal al asumir obligaciones frente al Tribunal, se manifiesta en el apoderamiento apud acta, en la representación pasiva, en el modo de proveer a garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa, que ha llevado al Tribunal Constitucional (STC 42/1982, de 5 de

10 julio y 71/1990, de 5 de abril) a poner de relieve el deber del órgano jurisdiccional de velar porque el justiciable goce de la conveniente asistencia técnica en el proceso no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, sino para la propia actuación del Tribunal y, en segundo lugar, que el art. 24 CE exige promover la defensa mediante la contradicción y la igualdad de armas que puede quebrar cuando una de las partes utiliza los servicios de un profesional y la otra no. Si a ello añadimos el carácter privado que se observa en el apoderamiento, asumiendo deberes respecto del poderdante, con los correlativos derechos, se hace conveniente el establecimiento de un nuevo arancel de derechos con el fin de que en él se reflejen las nuevas funciones y aquellas otras que han sido potenciadas, tales como el traslado de documentos, y se tengan en cuenta los nuevos procedimientos introducidos por las leyes procesales, en especial la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Judicial. 4º. La facultad de informe del Consejo General del Poder Dada la potestad de autorregulación atribuida a los órganos representativos colegiales, la intervención administrativa debe ser plenamente respetuosa con la autonomía organizativa reconocida a los colegios y se justifica por la tutela de los intereses públicos generales. Este mismo principio obliga a que se proceda a la emisión de informe por parte del órgano u órganos de carácter consultivo que en cada caso proceda. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que los estatutos Generales de una profesión no pueden considerarse como reglamento

11 ejecutivo de la Ley de Colegios Profesionales, por lo que su aprobación por la Administración no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora del propio ámbito, tales Corporaciones se mantuvieron o no dentro de los límites de dicha potestad y obedecieron las prescripciones legales y reglamentarias que son de aplicación. Mas ello no altera su naturaleza propia, cual es la de prescripciones orgánicas de naturaleza estatutaria, atinentes esencialmente a la organización y funcionamiento de los organismos colegiales y obligatorias para quienes forma parte de ellos (Dictamen del Consejo de Estado núm /92, Sección 5ª, de 12 de noviembre de 1992). Por otra parte, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha puesto de manifiesto cuál es el contenido de la potestad administrativa de aprobación de los estatutos y disposiciones elaboradas por las corporaciones profesionales y que han de ser sometidas a la aprobación del Gobierno. La Administración ha de oponer los correspondientes reparos de legalidad y dictar en definitiva un acto expreso o presunto aprobando los estatutos colegiales o denegando la aprobación solicitada (Dictamen de la Dirección General de 31 de octubre de 1990, A.G. Justicia 34/90). Por todo ello, el Gobierno se limita a aprobar el proyecto de estatuto elaborado por cada colegio o las normas dictadas por el mismo para regular normativamente el ejercicio de la profesión y la actividad de los colegiados. Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, el informe de este Consejo General del Poder Judicial debe partir de la naturaleza de la normativa proyectada, teniendo en cuenta que procede de una Administración Corporativa y como resultado de su autonomía. Dado que la norma de carácter reglamentario que se somete a informe, los aranceles,

12 afecta a la actividad profesional de los procuradores, cooperadores de la Administración de Justicia que ejercen la representación de las partes en toda clase de procesos salvo cuando la Ley autorice otra cosa, se ve afectada la tutela ante los Tribunales por lo entra de lleno en el ámbito propio de la potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial (art. 108 LOPJ). Por ello el presente Informe, con independencia de poner de relieve posibles consideraciones técnicas de forma o de fondo, en aras del principio de colaboración entre los distintos poderes y administraciones públicas, se circunscribirá esencialmente a las cuestiones que afecten directamente al funcionamiento de la Administración de Justicia y al ejercicio de la potestad jurisdiccional. III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO El proyecto sometido a informe consta de una exposición de motivos, dos artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales. En la exposición de motivos se justifica la necesidad de la aprobación de un nuevo arancel en la promulgación de un nuevo Estatuto General, la potenciación de las funciones de los procuradores y en las nuevas categorías procesales especialmente como consecuencia de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contecioso-administrativa.

13 El artículo 1 aprueba el arancel que se acompaña como anexo y el 2 regula el incremento y disminución del arancel. La disposición adicional se ocupa de la revisión de las cuantías por el Ministerio de Justicia, cada tres años, previa audiencia del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo. La disposición transitoria establece que para los asuntos en trámite a la entrada en vigor del Real Decreto se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad. La disposición derogatoria deroga el anterior arancel y las normas que se opongan a lo establecido en el Real Decreto. La disposición final primera modifica el art del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España para establecer que los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que se fijen en las disposiciones arancelarias vigentes y la disposición final segunda prevé la entrada en vigor del Real Decreto al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. IV. CONSIDERACIONES SOBRE ASPECTOS PARTICULARES. 1.- Al modificarse el art del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España por la Disposición final primera

14 del Real Decreto de tal forma que su futura redacción se limita a señalar que los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes se ha hecho posible que el art. 2 del Real Decreto regule el incremento y disminución del arancel de hasta doce puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional. De esta forma tal incremento o disminución en los derechos de arancel ha pasado de ser regulado estatutariamente a ser regulado directamente en el arancel, lo cual es posible, formalmente, por el rango de Real Decreto de ambas disposiciones y, materialmente, por la autonomía organizativa reconocida a los colegios, tanto en lo que respecta al ámbito estrictamente estatutario como al reglamentario, lo que implica la capacidad para regular la organización profesional y ordenar la actividad profesional de los integrantes de la misma y de las relaciones de los profesionales con los terceros destinatarios de sus servicios. 2.- En el art. 2.4 del anexo debería concretarse que se entiende por juicios sobre arrendamientos rústicos y urbanos y juicios sobre arrendamientos por falta de pago pues no está muy claro si estos últimos se refieren, como parece, a reclamaciones de rentas, con independencia de la cuantía de la misma, lo que supondría ir en contra del criterio seguido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículos º y º, al aludir el primero a cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, en cuyo caso deberían seguirse los trámites del juicio verbal.

15 3.- En el art. 6.2, para una mayor claridad, sería oportuno establecer la cantidad exacta que corresponde por oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores ya que es comprensible el establecimiento de la cuantía de los derechos en forma porcentual a los reconocidos en el art. 1 del anexo pero no cuando se hace por remisión porcentual a una cantidad fija como ocurre en el presente caso en el que bastaría con indicar que se percibirán 66,75 euros (75% de los 89 fijados en el art. 6.1), o la cantidad que se considere razonable eliminando, si se desea, los decimales de euro. 4.- Aunque se comprende la inclusión de la solicitud de medidas de los progenitores no cónyuges y, en su caso, reclamación de alimentos, en el art. 7. D. técnicamente no es un proceso matrimonial ni de modificación de medidas por lo que sería conveniente situarla en un artículo distinto o bien enunciar en términos más amplios el art En la solicitud de cumplimiento de obligaciones pecuniarias convendría matizar que la percepción de derechos se hará aplicando el 50% de la escala del artículo 1, sobre la base de lo reclamado, con un mínimo de 30 euros, siguiendo así el criterio seguido en otras reglas del arancel. 6.- Dado que en todas las reglas en las que los derechos se determinan por remisión al art. 1 se sigue el criterio, en su caso, de otorgar un porcentaje concreto de las cuantías indicadas en la correspondiente tabla, contribuye a crear confusión, aunque el resultado sea el mismo, el que en los artículos 8.1, 12.1 y 36.2 (división judicial de patrimonios, procedimientos del art. 41 de la Ley Hipotecaria y aceptación de la herencia por los acreedores) se fije la cuantía de los derechos a percibir reduciendo los indicados en el art. 1 en un 25%, en un 75% y en

16 un 60% en vez de directamente atribuir un 75%, un 25% y un 40% respectivamente de los señalados en el citado art La Sección tercera del Capítulo primero se refiere a los juicios concursales regulando en los artículos 18 a 23 los derechos a devengar por la intervención en las suspensiones de pagos, quitas y esperas, quiebras y concursos de acreedores, las administraciones y las enajenaciones en procesos concursales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 19 de junio de 2003 ha aprobado la Ley Concursal y la Ley Orgánica para la reforma concursal por la que se modifica la LOPJ y el Código Penal, sería oportuno incluir en el texto del arancel los derechos que corresponderán a los procuradores por su intervención en el nuevo procedimiento concursal, evitando así la inevitable reforma del texto sometido a informe en un breve plazo de tiempo. 8.- La remisión que el artículo 21.2.d) hace a lo establecido para la quita y espera en el art. 25 debe corregirse pues este precepto se refiere a las consignaciones, regulándose los derechos por quita y espera en el art La disposición de la letra e).- del artículo 26.3 relativo a la ejecución dineraria de títulos no judiciales si se denegare el despacho de ejecución debe repetirse en el art para la ejecución dineraria judicial, dado que en la letra a) del mismo se exige como requisito para percibir los derechos el que se despache ejecución, sin contemplarse el supuesto de que la misma no se despache.

17 10.- Sería oportuno mejorar la redacción de los artículos 26.4.b) y c) pues el artículo 1 no contiene ninguna norma de incremento en un 50% de los derechos. Se propone, en consecuencia, la siguiente redacción: Si hubiere oposición a cualquiera de ellas el Procurador percibirá además el 50% de los derechos establecidos en el artículo 1. Algo parecido puede decirse del art pues no es posible devengar el 25% de un artículo sino de las cantidades o derechos reconocidos en el mismo, por lo que la redacción debe ser: Si se formalizara oposición a la medida percibirá el 25% de los derechos que le correspondan conforme al artículo 1 atendiendo a la cuantía de la solicitud El art a) hace referencia a las informaciones para perpetua memoria y para dispensa de Ley cuando lo cierto es que los artículos 1980 a 1993 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han quedado inoperantes, ya que los artículos 108 y siguientes del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, no contemplan, en materia de filiación, los hijos naturales y, menos aún, la legitimación por concesión real a que se referían los derogados artículos 119 y 120 del Código Civil. No obstante, podría justificarse la regulación de los aranceles en estos expedientes por la subsistencia, difícil dado el tiempo transcurrido, de algún expediente de dispensa de Ley en tramitación lo que daría lugar a la aplicación de la Disposición transitoria Siguiendo la redacción del Real Decreto 1162/1991 por el que se regulan los aranceles de los procuradores en la actualidad, el art b) se refiere a los expedientes de fallecimiento y ausencia, incluido el nombramiento del defensor del art. 181 del Código Civil, incurriendo en un defecto de sistemática ya que el art. 31 lleva por título Declaración de

18 ausencia y fallecimiento y es en dicho precepto en el que se deberían regular los derechos a devengar por tales procedimientos y no solamente, como ocurre en el proyecto, los resultantes de la intervención del procurador en la constitución de la fianza, inventario de bienes y la entrega al administrador, la oposición y la extinción de las situaciones de desaparición, ausencia y declaración de fallecimiento Los artículos 51 y 52 deberían ser uno ya que tanto en uno como en otro se contienen normas relativas al devengo de los derechos. De mantener los dos artículos el título del 51 debería ser: De la preparación e interposición del recurso... y el del 52: De la tramitación y no admisión de los recursos Sería oportuno reconsiderar en el art. 68 si en las apelaciones contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se sigue la regla general del art. 60, lo cual se justifica mal al estar situado en sección distinta, o si se ha producido un error involuntario al omitir la referencia a las mismas, pues el art. 67, al contemplar la intervención ante el Juzgado de Menores, expresamente se refiere a dichos recursos En lo que se refiere al Orden Contencioso-administrativo, en el art. 69 se regula el devengo de derechos en toda clase de recursos o procesos, pero dado el título del artículo, Procedimiento abreviado y ordinario, parece que quedan excluidos los procesos especiales regulados en el Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que sería oportuno regular específicamente el devengo de tales derechos o cambiar el enunciado del art. 69 por Procedimiento abreviado, ordinario y especiales.

19 16.- En el art. 78 se hace referencia al acto de conciliación ante los Juzgados de lo Social, previo a la interposición de acción jurisdiccional, situación esta no prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, que sólo contempla la conciliación ante el juez tras la interposición y admisión a trámite de la demanda (arts. 82 y 84 LPL), por lo que debe mejorarse la redacción del precepto La regulación de los aranceles en los procesos de orden social es insuficiente ya que tan sólo se dedica a ellos el art. 79 del anexo del proyecto de Real Decreto, señalando como cuantía del derecho a devengar el 35% de la escala del art. 1, es decir la tabla general para las actuaciones en el orden civil, y determinando únicamente la base para el cálculo en los procedimientos por despido e invalidez y fijando 45 euros como la cantidad a devengar en los procedimientos de tutela del derecho de libertad sindical. Se observa la falta de determinación de los derechos a devengar en otras modalidades procesales como impugnación de sanciones, vacaciones, materia electoral, clasificación profesional, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares, procedimientos en materia de Seguridad Social distintos de los de invalidez, procedimientos de oficio, de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos y de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, modalidades en las que no es fácil determinar la cuantía a efectos de la aplicación del art. 1 del arancel o son directamente de cuantía indeterminada En el capítulo VII, relativo a las disposiciones generales aplicables a todos los ordenes jurisdiccionales, sería conveniente mejorar

20 la sistemática ya que parece más apropiado tratar del devengo de aranceles, cuentas y conservación de justificantes, por este orden y a continuación de las cuestiones de competencia y previamente a las percepciones no arancelarias. Y para que conste, extiendo y firmo la presente en Madrid, a nueve de julio de dos mil tres.

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