Constitucionalidad del art. 2 RD-ley 20/2012, de 13 de julio, que suprime la paga extra de Navidad del año 2012 a los funcionarios públicos

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1 NÚMERO 30, MAYO 2015 Revista de Derecho Local es una publicación mensual en formato digital, que facilita la información más relevante en Derecho Local. Incluye diversas secciones, como T ribuna, con la colaboración de destacados expertos en la materia, y además: Novedades legislativas, Consultas, Reseña de jurisprudencia y de Órganos Consultivos. T odo ello con la posibilidad de acceder a los documentos citados en los textos mencionados. Sumario TRIBUNA El principio de prudencia de financiera en las Entidades Locales 4 Por: Dña. Mari Carmen Aparisi Aparisi Interventora General del Ayuntamiento de Torrent (Valencia) Reseñas de Jurisprudencia CONSTITUCIONAL Constitucionalidad del art. 2 RD-ley 20/2012, de 13 de julio, que suprime la paga extra de Navidad del año 2012 a los funcionarios públicos 27 SOCIAL Improcedencia del despido de personal indefinido no fijo de Ayuntamiento con indemnización de 8 días por año de servicio 29 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Legalidad de Ordenanza municipal que prohíbe el nudismo en la playas del municipio salvo autorización expresa 31 PENAL Condena por delito electoral del art a) LOREG. Reparto de propaganda electoral en la jornada de reflexión 33 PENAL Condena por delito contra el régimen electoral del art. 143 LGE. Inasistencia de Presidente de mesa electoral debidamente designado y emplazado 34 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nulidad de la modificación de candidaturas a elecciones municipales una vez presentadas cuando va más allá de la mera sustitución proclamando nuevos candidatos 35 EUROPEOS Interpretación de los art Directiva 2004/18/CE. Coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios 36 SOCIAL Carácter laboral de la relación que une a voluntarios de Protección civil con Ayuntamiento 37 SOCIAL Improcedencia del despido de personal indefinido no fijo de Ayuntamiento. Exigencia de ERE derivada del número de contratos extinguidos por amortización de plazas 38 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Legalidad de Orden por la que se autorizan las nuevas tarifas del servicio de agua potable en el Municipio de Murcia 39 DOCTRINA ADMINISTRATIVA IRPF. Retención aplicable a asignaciones a miembros de Ayuntamiento por asistencia a reuniones 41 DOCTRINA ADMINISTRATIVA

2 IVA. Sociedad mixta con participación mayoritaria del Ayuntamiento. Imposibilidad de acogerse al régimen especial del grupo de entidades de la Ley 37/ DOCTRINA ADMINISTRATIVA IVA. Posibles exenciones en relación con la contratación por el Ayuntamiento de asociación cultural para espectáculo infantil 43 DOCTRINA ADMINISTRATIVA Inscripción de inmueble adquirido por Ayuntamiento por usucapión del derecho de dominio 44 DOCTRINA ADMINISTRATIVA Régimen jurídico aplicable y procedimiento para el arrendamiento con opción de compra de inmuebles patrimoniales propiedad del Ayuntamiento 46 NOVEDADES LEGISLATIVAS Normativa más relevante 47 CONSULTAS Nuevos concejales. Recogida de credenciales y situación administrativa al ser funcionarios del Ayuntamiento 57 CONSULTAS Traspaso de poder simbólico con el bastón de mando en caso de que el Alcalde saliente y el entrante sean la misma persona 59 CONSULTAS Gestión ordinaria del Alcalde y su equipo de gobierno en funciones tras las elecciones municipales 60 CONSULTAS Renuncia por parte de concejal electo de forma anticipada a la toma de posesión 62 CONSULTAS Elecciones municipales: cuándo deben ser dados de baja de la Seguridad Social los miembros que ocupan el cargo en régimen de dedicación exclusiva y parcial? 63 CONSULTAS Corporación cesante en funciones. Puede aprobar el Pleno el cierre de un expediente expropiatorio resolviendo las alegaciones presentadas y acordando la expropiación? 65 CONSULTAS Es legal convocar a la Comisión de Cuentas para dictaminar la Cuenta General de 2014, después de las elecciones municipales y antes de la constitución del nuevo Ayuntamiento? 67 CONSULTAS Modificación de la RPT para creación de nuevos puestos de trabajo: vulnera lo establecido en la LPGE 2015? 68 CONSULTAS Municipios de menos de habitantes: remisión al MINHAP de informes trimestrales de morosidad 71 CONSULTAS Vulneración del derecho al honor del Secretario del Ayuntamiento por insultos a través de la prensa 73 CONSULTAS Posibilidad de cubrir vacantes en el Ayuntamiento por vacaciones del personal 75

3 CONSULTAS Andalucía. Clausura de actividad que carece de declaración responsable: régimen sancionador instaurado por la Ley estatal 12/2012 tras su reforma por Ley 5/ CONSULTAS Andalucía. Necesario desarrollo reglamentario para la aplicación de la Ley 7/2007 en materia de calificación ambiental 80 CONSULTAS Cataluña. Requisitos para la consolidación de grados en los funcionarios públicos de carrera 82

4 NÚMERO 30, MAYO 2015 TRIBUNA El principio de prudencia de financiera en las Entidades Locales Por: Dña. Mari Carmen Aparisi Aparisi Interventora General del Ayuntamiento de Torrent (Valencia) I. Introducción Con no poca frecuencia, oímos comentarios económico-financieros que no se ajustan a la realidad y que se dan por buenos sin una más profunda reflexión: La Ley de Haciendas no cumple el mandato constitucional de suficiencia financiera local, no ofrece garantías al equilibrio territorial o autonómico, ni ayuda a la estabilidad de los recursos municipales y, además, está provocando la asfixia financiera de los ayuntamientos, con lo que ello supone de merma en la calidad e intensidad de los servicios que éstos deben prestar a los ciudadanos. Pese a que el modelo hacendístico existente en la actualidad pudiera dar pie a deducir erróneamente que la crisis financiera de las Entidades Locales es una lógica y negativa consecuencia de dicha Ley, debemos afirmar, sin embargo, que si ello fuera así, cómo explicaríamos que con ese mismo modelo hacendístico, aplicado a los diferentes municipios, que puedan darse realidades financieras muy diferentes en cuanto a liquidez y solvencia? No, no es la Ley de Haciendas la que provoca la falta de liquidez, la consiguiente demora en el plazo de pagos a proveedores, la propia incertidumbre del aumento de riesgos de insolvencias a largo plazo o la dificultad en poder optimizar los recursos financieros; ni es el modelo hacendístico actual el que impide el acceso a los recursos necesarios para poder disponer del fundamental equilibrio financiero. Si no es, pues, el modelo hacendístico el causante de todas esas secuelas negativas mencionadas y de algunas otras, cuál es pues el factor determinante que las provoca u origina? Analizados diferentes municipios desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Haciendas locales, así como de los resultados obtenidos en los mismos, deducimos que lo que realmente y en mayor medida determina y origina una crisis financiera en una Entidad Local es la ausencia total de claros postulados de Gestión Financiera planificados y ejecutados por profesionales en la materia. Así mismo, hemos constatado que, con demasiada frecuencia, los propios representantes populares de las Entidades Localesno sólo no han entendido la necesidad de contar con profesionales en Gestión Financiera, sino que sigue tomando decisiones económicas, realizando inversiones, creando servicios, etc., sin tener en cuenta si se podrán o no pagar y si son o no viables financieramente. En ocasiones, se ha acudido al concierto de las operaciones de crédito sin definir de antemano qué se entiende por el coste de las operaciones financieras y si son viables desde el punto de vista económico financiero, lo que, a veces, han ocasionado que la mayoría de bancos más usuales (entidades como el Barclays, BBVA...) no hubiesen ofertado operaciones solicitadas por los Ayuntamientos más necesitados de financiación al calificarse (por parte del departamento de riesgo de dichas entidades) con una calificación (rating) baja, lo que ha provocado que aquellos municipios más necesitados de financiación sólo consiguieran ofertas desproporcionadas e incluso algunas derivadas de fondos privados de inversión a tipos de interés en torno al 10%, operaciones de crédito que rozaban la usura. Por lo tanto, si las decisiones se toman sin tener en cuenta los propios objetivos de una auténtica Gestión Financiera,los entes públicos seguirán corriendo el riesgo de abocar en situaciones insostenibles y de crisis. A este respecto, la administración local dio así la bienvenida al art. 32 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, sobre Economía Sostenible -LES- (EDL 2011/8038) al definir el principio de sostenibilidad financiera y presupuestaria de nuestras Administraciones Públicas señalando que: todas las Administraciones Públicas deben contribuir al logro de la sostenibilidad presupuestaria de las finanzas públicas, entendida ésta como la capacidad para financiar los compromisos de gastos presentes y futuros. Pues esta ley vino a dejar por sentado entre otros muchos principios la urgente necesidad de aplicar a las cuentas públicas una buena y urgente Gestión Financiera. Y uno de los principios de gestión financiera es el principio de prudencia financiera que ha visto la luz, primero en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre (EDL 2014/219945), y después en la Resolución de 5 de febrero de 2015 que lleva su nombre (EDL 2015/3135). La aplicación de la prudencia financiera permitirá alcanzar uno de los dos objetivos declarados por la exposición de motivos del RD-ley 17/2014, de medidas de sostenibilidad financiera: que los menores costes de financiación de la

5 Deuda pública del Estado sean compartidos por el conjunto de las Administraciones Públicas, compartir los ahorros financieros. Y esto se va a lograr sin necesidad de muchos cálculos, sólo con dirigirse a la entidad financiera y solicitar que la oferta no supere el coste máximo del Estado, por ejemplo en las condiciones de contratación, adjudicándose de este modo a la oferta que resulte más ventajosa, con ello podremos conseguir ofertas que tan sólo hace tres meses eran impensables, como no podía ser de otra forma, ya que el Banco Central Europeo está prestando el dinero de gratis, a tipo de interés nominal cero. Es con la llegada del RD-ley 17/2014, de 26 de diciembre, que en su Disp. Final 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHRL- (EDL 2004/2992) añadiendo un nuevo art. 48 «bis» al establecer que todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera. De este modo, la Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaria General de Tesoro y política financiera, dio la luz al principio de prudencia financiera, lo que nos obliga a comprobar antes de concertar cualquier operación de endeudamiento y, en el mismo momento de la adjudicación, se verifique que se cumplen con todos y cada uno de los términos que definen este principio de prudencia financiera. En relación con el momento de verificar la condición de coste máximo, existe discusión, según la interpretación que se dé, en cuanto si considerar el momento de la formalización del contrato, el momento de la adjudicación, o el de finalización del plazo de presentación de ofertas. En cualquier caso, sería conveniente fijar el tipo de interés en relación con el coste máximo del Estado. Por ejemplo, en las condiciones de contratación. Pero qué entendemos por prudencia financiera? Acaso es nuevo este concepto? Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste, y éstas se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera -SGTPF-. Fue, por tanto, la Resolución de 5 de febrero de 2015 la que define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados financieros tanto de las entidades locales como de las comunidades autónomas, que se acojan al Fondo de Financiación. Ahora bien, aunque esta Resolución es la primera destinada a las entidades locales, no es, sin embargo, la primera que emite la SGTPF, pues ya había emitido otras anteriores, definiendo este mismo principio para aquellas comunidades autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico. El principio de prudencia financiera se introdujo por el Estado en septiembre de 2012, como conjunto de condiciones financieras que deben cumplir las comunidades autónomas adheridas a la línea de financiación ICO-CCAA 2012, para concertar operaciones de endeudamiento. La Resolución de 4 de marzo de 2013 de la SGTPF (EDL 2013/14689) ya definía el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acogieron a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico. Véase también la Resolución de 5 de septiembre de 2014 de la SGTPF (EDL 2014/139735). Mediante dicha Resolución se regulaban diferentes mecanismos de apoyo a la liquidez con la apertura de una línea de financiación a las comunidades autónomas con objeto de hacer frente a los vencimientos de la deuda financiera y obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, eso sí sujetas al cumplimiento por parte de las Comunidades autónomas que voluntariamente se adhieran, de determinadas condiciones de índole fiscal y financiero, como la obligación de ajustar las nuevas operaciones de endeudamiento a las condiciones determinadas por la SGTPF mediante Resolución que definía los principios de prudencia financiera. Para la definición de estos principios, la Secretaría General ya tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF- (EDL 2012/64550), que vela por capacidad de las administraciones públicas para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública. De este modo, ya se impuso a las Comunidades Autónomas la posibilidad de realizar operaciones de endeudamiento a través de los siguientes instrumentos: 1. Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein). 2. Valores negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista. 3. Instrumentos de financiación a corto plazo. 4. Préstamos a largo plazo. 5. Otros instrumentos que autorice expresamente la SGTPF, siempre y cuando se ajusten a las condiciones de prudencia financiera determinadas en dicha Resolución. Para ello, se establecieron las condiciones financieras tanto de las operaciones de endeudamiento como de las operaciones con derivados financieros. De este modo, se estableció un coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros

6 gastos salvo determinadas comisiones (como la comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,8% anual, comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de anuales, y comisión de apertura, con un máximo del 0,5% anualizado. En caso de periodos superiores a un año, este límite máximo quedará fijado en el 0,5%) en términos muy similares a las condiciones financieras establecidas ahora en el art. 3 de la Resolución de 5 de febrero de 2015, además no se permitía superar los tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables que publicaban mensualmente mediante Resolución de la SGTPF. Estos costes máximos publicados permanecían en vigor mientras no se publicaban otros nuevos. Por ello, podemos afirmar que con esta Resolución se viene a zanjar el vacío normativo, que hasta ahora existía en los expedientes de contratación de las operaciones de endeudamiento local, que en algunos casos rozaban la usura, convirtiéndose de este modo en un instrumento necesario para una correcta planificación financiera. Ahora bien, el problema que se nos plantea (en palabras de nuestro compañero Fermín Vallecillo Moreno) es que los términos empleados en la Resolución de 5 de febrero de 2015 son excesivamente técnicos, más propios de expertos financieros, que de técnicos de la Administración Local, y eso que los técnicos de la administración local representamos a un amplio colectivo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la administración local de toda España, personal ampliamente preparado y cualificado, que ponemos todos nuestro empeño y esfuerzos en asesorar, informar y fiscalizar, en la medida de nuestras posibilidades, tanto a Ayuntamientos como a Diputaciones donde trabajamos, además de cumplir diligentemente con nuestras funciones de fe pública, contabilidad, presupuestación, fiscalización, tesorería, recaudación... Ahora, además, tenemos que ser auténticos expertos financieros para poder entender y aplicar esta Resolución excesivamente compleja y técnica (por si nos sobrara tiempo últimamente con tanta obligaciones formales y materiales). Quizás esta Resolución, motivada fundamentalmente por las ofertas desproporcionadas que en estos últimos años de crisis, los ayuntamientos más necesitados de financiación sólo han conseguido ofertas que parecían un auténtico despropósito, incluso algunas de ellas, de fondos privados de inversión a tipos de interés que rondaban el 10%. Y esto es así porque el acceso al endeudamiento, si bien la redacción original prevista en un principio en los arts. 48 y ss de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1988 (EDL 1988/14026) era poder concertar operaciones con toda clase de Entidades de crédito, la actual redacción del vigente TRLRHL en su art. 49 es la concertación de las operaciones de crédito en todas sus modalidades y, por lo tanto, cualquier apelación al crédito público o privado, lo que ha provocado la contratación de cualquier oferta por muy desproporcionada que fuera para aquellos ayuntamientos en una difícil situación financiera, con magnitudes negativas de remanente de tesorería imposibles de sanear en un solo ejercicio presupuestario, obligando a la entidad local a contratar ofertas desproporcionadamente altas o cláusulas abusivas por parte de una entidad financiera al conocerse la situación de baja calificación crediticia. Y por eso no es de extrañar que desde el Gobierno estatal se impongan a las entidades locales el principio de prudencia financiera, tal y como ya se había impuesto a las Comunidades y Ciudades Autónomas adheridas a la línea de financiación ICO-CCAA 2012, para concertar operaciones de endeudamiento. El propósito de esta Resolución no es otro que las propias entidades financieras conozcan los límites hasta donde pueden operar con los ayuntamientos sin necesidad de autorización que cuentan con profesionales financieros que manejan estos términos excesivamente técnicos como las cláusulas «trigger» o rentabilidad «yield to maturity mid» mejor que nosotros mismos. II. El principio de prudencia financiera. En las operaciones de préstamo y en los derivados financieros A) Ámbito subjetivo Con el RD-ley 17/2014, de 26 de diciembre, se introduce el principio de prudencia financiera para todas las entidades locales, modificando el TRLRHL, sin excepción. Se añade un nuevo art. 48 bis con la siguiente redacción: Artículo 48 bis. Principio de prudencia financiera. 1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste. 2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes: a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

7 b) Pasivos financieros. Están incluidos en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables. c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario. 3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. 4. Las Corporaciones Locales velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público. 5. Precisará de autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las Entidades Locales la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera. En primer lugar, vamos a detenernos en su ámbito subjetivo. El principio de prudencia es de aplicación a todas las entidades locales y entes dependientes clasificados en el subsector administraciones públicas. Las Entidades Locales deben velar por el cumplimiento del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público. El principio de prudencia financiera es un conjunto de condiciones y exclusiones que se deben cumplir en la contratación de los activos y pasivos financieros, así como en la concesión de avales, reavales u otras garantías públicas, por parte de las entidades locales. Todo ello con el objetivo de disminuir riesgos y costes en la contratación de estas operaciones. Se limita la voluntad de la entidad a la hora de contratar una operación de endeudamiento, se tutelan, impidiendo que se formalicen operaciones de endeudamiento con tipos de interés significativamente más elevados a los que viene contratando la Administración Central, y excluyendo cláusulas no aconsejables. Ante un mayor riesgo financiero, los tipos de interés son superiores; una entidad local con una mala situación financiera está expuesta a mayores tipos de interés y nos podemos encontrar que el principio de prudencia financiera indirectamente cierra las puertas a concertar o refinanciar nuevas operaciones de crédito a largo plazo. En el propio RD-ley 17/2014 se crea un fondo de financiación para las entidades locales, donde el pago de vencimiento de préstamos, cuando queden incluidos en este fondo de financiación va a quedar garantizado por la Administración del Estado. Las condiciones en cuanto a la contratación de activos financieros o concesión de avales, reavales u cualquier tipo de garantía deben ser fijadas por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local -SGCAL-; a fecha actual aún no ha sido dictada la citada Resolución. Las condiciones en la contratación de los pasivos financieros deben ser fijados por la SGTPF; mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 2015 se fijan las mismas. Llegados a este punto, cabría preguntarse si la entidad dependiente está clasificada en el ámbito de las Administraciones públicas. Para ello consultamos el inventario de entes del sector público local en el siguiente enlace: Accedemos, de este modo, al inventario de entes públicos del Ayuntamiento en cuestión para ver si la entidad está clasificada como administración pública, la cual estará sujeta al principio de prudencia financiera. Ahora bien, puede que la entidad se encuentre pendiente de clasificar; lo que primero se debería hacer es remitir la información al Ministerio (la información a enviar al Ministerio son las cuentas anuales y los estatutos de la sociedad de los últimos cuatro años) a los efectos de que se proceda a clasificar la misma, acudiendo a la oficina virtual de las entidades locales: sugerencias.bdentidadeslocales@minhap.es: consultas, comunicación de problemas y comunicación de información relativa al sector público local y al contenido de la Base de Datos General de Entidades Locales (BDGEL). Solicitudes de cambio de contraseñas. Recordamos que una Unidad Institucional es Administración Públicas cuando cumple los tres requisitos siguientes: 1. Unidad Institucional (personalidad jurídica propia) 2. Unidad Institucional Pública (personalidad pública) 3. Sociedad no de mercado (cuando no se financia mayoritariamente con recursos del mercado). Si la sociedad es no financiera, según contestación emitida por el MINHAP, no está sometida al principio de prudencia financiera (art. 1 de la Resolución de 5 de febrero de 2015). B) Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento

8 Instrumentos que pueden ser utilizados en el endeudamiento: Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein). 1. Valores negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista. 2. Instrumentos de financiación a corto plazo. 3. Préstamos a largo plazo. 4. Arrendamiento financiero. Es decir, además de los ya conocidos como los préstamos a largo plazo y operaciones de tesorería se incluyen los certificados de deuda bajo la ley alemana (Schuldschein). Estos certificados son un híbrido entre un préstamo y un bono, regulado en el ordenamiento jurídico alemán con plazos de devolución entre 10 y 15 años. La Administración Pública, para financiarse, emite algo similar a un pagaré, un banco hace de intermediario y lo compran inversores particulares, aseguradoras o fondos de inversión o de pensiones. Son bonos fiables y de calidad, fáciles de revender en un mercado secundario o prestarse como garantías en otras operaciones por su seguridad. Si bien en un primer momento podrían considerarse como una operación de crédito con entidad financiera europea o incluso como una operación de seguros, el Banco de España las está clasificando como emisiones de deuda, lo que obligaría a la autorización del Ministerio para cualquier entidad local. Las entidades locales rara vez, y sólo las de mayor entidad, dada su complejidad, ocasionalmente han emitido empréstitos para captar fondos. Los instrumentos habituales son las pólizas de crédito, anticipos de la recaudación, préstamos u operaciones de arrendamiento financiero. Coste: Se limita el coste puesto que su importe máximo no puede superar al coste de financiación del Estado incrementado en un diferencial dependiendo del tipo de administración y si el vencimiento de la operación queda o no incluido en el fondo de financiación a las entidades locales (fondo de ordenación y fondo de impulso económico). El coste máximo se refiere tanto al tipo de interés como cualquier otro gasto o comisión, no se incluye en el concepto de coste máximo la comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, que como máximo puede ser del 0,10 % anual, ni la comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de ,00 anuales. Una operación es sindicada cuando su importe requiere la participación de varias entidades financieras, una de ellas interviene como agente, que se relaciona con la entidad local y el resto de entidades financieras. Los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado son los siguientes (art.3.2.b) de la Resolución del 5 de febrero de 2015): 1. Operaciones cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales (Fondo de Ordenación o Fondo de Impulso Económico): 20 puntos básicos. 2. Operaciones cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales: Operaciones concertadas por Entidades Locales que cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 40 puntos básicos. Operaciones concertadas por Entidades Locales que no cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 75 puntos básicos. En el caso de las operaciones de endeudamiento con una vida media superior a los diez años, los diferenciales máximos establecidos en el punto anterior se podrán incrementar en un punto básico por año adicional, hasta un máximo de 15 puntos básicos adicionales. Otras de las condiciones es que los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2 % anual (apartado 4 del art. 3 de la Resolución de 5 de febrero de 2015). Las operaciones susceptibles de ser cubiertas por el Fondo de Financiación a las entidades locales tendrán un plan de amortización en el que las liquidaciones de intereses coincidirán con las fechas de vencimientos del principal (apartado 5 del art. 3º de la Resolución de 5 de febrero de 2015). Por otra parte, si observamos la estructura de los diferenciales, el menor margen es para las operaciones cuyo vencimiento queda cubierto con el fondo de financiación, pues estos vencimientos como los paga el Estado a cuenta de las Entidades locales, al contar con la garantía estatal, supone un menor riesgo de impago y, por lo tanto, un menor coste de interés. Recordemos las condiciones que deben cumplir las entidades locales para ser incluidas en el fondo de impulso

9 económico, reguladas en el art. 50 del RD-ley 17/2014, que serán aquéllas que en el momento de presentar la correspondiente solicitud de adhesión cumplan todos los requisitos siguientes: 1. El cumplimiento de los Objetivos de estabilidad y deuda pública. 2. El cumplimiento del período medio de pago a proveedores, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad. 3. Estar al corriente de las obligaciones de suministro de información económico-financiera al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. El cumplimiento de estos requisitos es esencial a la hora de establecer las condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento que, a tal efecto, se regulan en el art. 3 de la Resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se definen los criterios de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las entidades locales y con independencia de que las mismas no se hayan adherido al fondo de impulso económico. Se entiende que estas entidades locales tienen un menor riesgo que aquéllas que no cumplen con los requisitos del fondo de impulso económico; por ello, el diferencial máximo es de 0,40 %, frente al 0,75 % del resto de entidades locales. A mayor plazo, mayor riesgo, por la incertidumbre de operaciones a mayor plazo; por eso, para el caso de operaciones con una vida media superior a 10 años, se podrá incrementar por cada año de más, que exceda se diez, un punto básico y como máximo 15 puntos básicos. Así, para una operación de endeudamiento a 18 años de vida media, los diferenciales máximos serían de 0,28 %; 0,48 % y 0,83 % respectivamente. A estos efectos, y a la hora de concertar cualquier operación de crédito, incluyendo las operaciones de tesorería o de corto plazo, cada entidad local habrá de preguntarse si cumple o no con las condiciones para ser incluidas en el Fondo de impulso económico (las reguladas en el art. 50 RD-ley 17/2014), y con independencia de que la misma se haya adherido o no al FIEL (la adhesión al fondo es potestativa). A estos efectos, la entidad local debe comprobar en la Oficina virtual de las entidades locales (OVEELL) en la pestaña compartimiento al fondo de impulso económico, regulado en el RD-ley 17/2014, aplicación para la presentación de la solicitud de adhesión al compartimiento Fondo de impulso económico regulado en el RD-ley 17/2014, en el en el siguiente enlace: Poniendo el usuario y contraseña del Municipio en cuestión, se accede a la misma, comprobando si la entidad cumple con los tres requisitos marcados por el art. 50 RD-ley 17/2014, es decir, el Interventor, a la hora de concertar cualquier operación de préstamo, habrá de informar a la entidad financiera si cumplen las condiciones de elegibilidad para determinar si el diferencial máximo aplicable es de 0,40% frente al 0, 75% puntos básicos. Es decir, a partir de la publicación de RD-ley 17/2014, con la introducción del nuevo art. 48 bis al TRLRHL, todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera. Por lo tanto, cada entidad debe contestar a la pregunta: Qué tipo de Entidad Local soy? Pregunta que queda condicionada al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad para el Fondo de Impulso Económico, del art. 50 RD-ley 17/2014: 1. Objetivos de estabilidad y deuda pública. 2. Período medio de pago. 3. Obligaciones de información y Comunicación por el MINHAP. En definitiva, la calificación de la entidad local nos la encontramos en la OVEELL y es lo que debe el Interventor certificar o informar a la entidad financiera antes de suscribir la operación de endeudamiento a los efectos de aplicar uno u otro tipo de diferencial máximo. Lo que ocurre es que la foto del municipio en cuestión ( Qué tipo de Entidad Local soy?) es una foto estática (y no dinámica, que sería lo razonable) ya que se corresponde con la situación referida al mes de septiembre de 2014, por lo que nos podemos encontrar que nuestro municipio a fecha actual no cumpla con las condiciones de elegibilidad (porque haya incumplido con la obligación de información y comunicación en plazo, o bien no cumpla el PMP o incumpla los objetivos de deuda pública o estabilidad presupuestaria ) y, sin embargo, en la OVEELL aparezca como municipio que cumple las condiciones de elegibilidad o viceversa, ya que es razonable pensar que por un descuido no se haya cumplido con las obligaciones de información y comunicación al MINHAP en plazo y ahora el municipio sí que cumpla con las condiciones de elegibilidad del FIEL. En estos casos, se considera conveniente que el interventor certifique en el momento actual (si desea concertar una operación de préstamo) las condiciones de elegibilidad con independencia de las que figuren en la oficina virtual, certificando esta circunstancia ante la entidad financiera.

10 EJEMPLOS DE TIPOS DE INTERÉS MÁXIMOS: 1º. Una entidad local desea concertar una operación de préstamo con una vida media de 6,20 años, referencia al Euribor anual, cuál es tipo de interés máximo. Debemos de preguntarnos, en primer lugar, si esta operaciónse va a incluir en el fondo de ordenación o de impulso económico. Si es así, el diferencial máximo es de 20 puntos básicos sobre el coste de financiación del Estado. Deberemos calcular el coste de financiación del Estado; en caso de no disponer de herramientas propias de valoración o asesoramiento externo, acudiremos al Anexo I de la Resolución de prudencia financiera. Este Anexo se actualiza de forma periódica. La tabla viene referida a vida media de la operación en meses; calculamos la vida media en meses 6,20 x 12 = 74,4 meses. Es necesario mencionar que la tabla recogida en el Anexo I de la Resolución de 5 de febrero de 2015 se va actualizando por parte de la propia SGTPF, normalmente de forma mensual, y prueba de ello que en el BOE de 6 de marzo de 2015 ya se publica la primera actualización, fijando para diferentes tipos tanto tipo fijo como variable (en el BOE de 31 de marzo de 2015, se realiza la segunda actualización del Anexo I incluido en la de 5 de febrero de 2015, y la última actualización es la publicada en el BOE de 9 de mayo de 2015 en la Resolución de 6 de mayo de 2015; EDL 2015/62753). Aquellas entidades locales que cuenten con herramienta de valoración propia o asesoramiento externo independiente no aplicarán el Anexo 1 sino que aplicarán el Anexo II. Si nos vamos a la Resolución de 6 de mayo de 2015, calcularemos el diferencial máximo sobre Euribor a 12 meses, por interpolación (el cálculo de la vida media y la interpolación lineal lo estudiaremos en el apartado siguiente). Vamos a la tabla y buscamos la vida media de la operación (74,4 meses) comprendida entre 72 y 84 meses; el diferencial máximo sobre Euribor 12 meses se encuentra comprendido entre 43 y 56 puntos básicos. Procedemos a interpolar: Calculamos el diferencial máximo sobre Euribor 12 meses, por interpolación. D 74,4 = 43 + (74,4-72) x [ 56-43/84-72 ] = 45,6 puntos básicos. El coste de financiación del Estado es Euribor 12 meses más 45,6 puntos básicos, a este tipo de interés le debemos sumar el diferencial máximo del artículo 3º, 20, 40 o 75 puntos básico si la vida media es igual o inferior a 10 años, sí es superior a 10 años, 1 punto básico más por cada año que exceda de 10. Si la operación va a ser incluida en el fondo de ordenación o fondo de impulso económico, el tipo de interés máximo es Euribor doce meses es de ,6 = 65,6 puntos básicos (Euribor 12 meses + 65,6 %) Si la entidad cumple con los requisitos para ser incluida en el fondo de impulso económico y la operación no va a ser incluida en el fondo de ordenación o impulso económico, el tipo de interés máximo es Euribor doce meses es de ,6 = 85,6 puntos básicos (Euribor 12 meses + 0,856 %) Si la entidad no cumple con los requisitos para ser incluida en el fondo de impulso económico y la operación no se incluye en el fondo de ordenación o de impulso económico, el tipo de interés máximo es Euribor doce meses es de ,6 = 120,6 puntos básicos (Euribor 12 meses + 1,206 %). 2º. Se pretende formaliza una operación a tipo de interés Euribor tres meses + 0,40 %. El plazo de amortización es de cinco años y tres trimestres y las cuotas de amortización son trimestrales y constantes. La operación quiere ser incluida en el fondo de ordenación. Cumple con el principio de prudencia financiera?

11 Calculamos su vida media. Vamos al Anexo I de la tabla (por ejemplo, la Resolución de 31 de marzo de 2015), si estuviéramos, por ejemplo, en fecha 1 de abril y quisiéramos concertar la operación de préstamo. El coste del Estado para 36 meses de vida media es de 21 punto básicos más el diferencial de 20 puntos (se incluye en el fondo de ordenación), la operación está en prudencia financiera si su tipo de interés es igual o inferior a Euribor trimestral más 41 ( ) puntos básicos, en nuestro caso estaría en prudencia financiera. Sí contratamos una operación en prudencia financiera, y dentro de cinco años los tipos de interés bajan, la operación va a estar durante todo su vida contratada bajo el principio de prudencia financiera. El artículo tercero establece el cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de la firma de los documentos que obliguen a las partes y siempre y cuando la disposición de los fondos por parte del prestatario pueda efectuarse sin restricción alguna. En relación con el momento de verificar la condición de conste máximo, existe discusión, en cuanto si considerar el momento de la formalización del contrato, el momento de la adjudicación, o el de finalización del plazo de presentación de ofertas. En cualquier caso sería conveniente fijar el tipo de interés en relación con el coste máximo del Estado a la hora de licitar el contrato de préstamo. Por ejemplo, en las condiciones en la contratación. Finalmente, hay que señalar que la forma de determinar el coste de financiación del Estado, se puede realizar por la propia entidad si cuenta con herramientas suficientes para realizar la propia valoración o con un asesoramiento independiente, utilizando la metodología detallada en el Anexo II. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL COSTE DE FINANCIACIÓN DEL ESTADO A CADA PLAZO Para los tipos de interés fijos: 1. Se busca la rentabilidad (Yield to Maturity Mid) de las referencias de Tesoro más cercanas en una fuente de información financiera. 2. Se interpola linealmente la rentabilidad al plazo de la nueva operación. Para los tipos de interés variables: 1. Se busca la rentabilidad (Yield to Maturity Mid) de las referencias de Tesoro más cercanas en una fuente de información financiera. 2. Se calcula el equivalente a dichas rentabilidades en términos de diferencial sobre euríbor seis meses a través de la función I-spread y no por el Asset swap spread. 3. Con el spread sobre euríbor seis meses de las dos referencias del Tesoro más cercanas al plazo de la nueva operación, se interpola linealmente al plazo de la nueva operación. 4. En caso de querer establecer el spread sobre otra referencia de Euribor que no sea el euríbor a seis meses (euríbor a doce meses, tres meses y un mes), se ajusta por el basis swap al plazo de la operación. Lo habitual es que en las entidades locales no tengamos las herramientas ni formación suficiente para poder llevar a cabo la tarea de la propia valoración y lo más seguro es acudir al Anexo I para determinar el coste de financiación del Estado. COSTE TOTAL MÁXIMO = Coste de financiación del Estado + diferencial aplicable C) Condiciones financieras de los derivados financieros El art. 4 de la resolución de 5 de febrero de 2015 regula las operaciones de derivados financieros. Se pueden contratar permutas, opciones, futuros de tipos de interés y cambio a condiciones estándares de mercado,pero no derivados sin un coste máximo. El TRLRHL es su art. 48 habilita a las Entidades Locales a concertar operación de cobertura de riesgos de tipo e

12 interés y de tipo de cambio. Como su propio nombre indica, el derivado financiero tiene su significado en relación con otra operación financiera. Podemos definir la permuta financiera de tipos de interés como aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un Período de Duración acordado. Detallamos otras operaciones financieras de cobertura de tipo de interés: Operación a Plazo de Tipo de Interés (FRA), es aquella operación por la cual las partes, para protegerse contra una futura variación de tipos de interés, para un Importe Nominal y durante un Período de Duración determinado, convienen que si el Tipo de Interés de la Operación resultase inferior/superior al Tipo de Interés de Liquidación, una de las Partes Vendedor/Comprador, deberá abonar a la otra parte, Comprador/Vendedor la Cantidad Resultante según la fórmula financiera aplicable descrita en este mismo Anexo. Cap. Es aquella Opción de Tipo de Interés por la cual, una de las partes (Comprador) se obliga a pagar a la otra (Vendedor), una Prima y la contraparte se obliga frente a ella a que, en el supuesto de que en una fecha futura, previamente pactada por las Partes, los Tipos de Referencia excedieran el Tipo Cap, el Vendedor pagará al Comprador una Cantidad Cap que se calculará de acuerdo a lo establecido en este mismo Anexo, sobre un Importe Nominal acordado por las partes. Floor. Es aquella Opción de Tipo de Interés por la cual una de las partes (Comprador) se obliga a pagar a la otra (Vendedor), una Prima y la contraparte se obliga frente a ella a que, en el supuesto de que en una fecha futura previamente pactada por las partes, los Tipos de Referencia cayesen por debajo por debajo del Tipo Floor, el Vendedor pagará al Comprador una Cantidad Floor que se calculará de acuerdo con lo establecido en este mismo Anexo, sobre un Importe Nominal acordado por las partes. Collar. Es aquella Operación que incorpora a la vez un Cap y un Floor, de tal modo que si el Tipo de Referencia excediese el Tipo Cap fijado por las partes, una de las partes deberá pagar a la otra una Cantidad Cap calculada sobre un Importe Nominal, y si el Tipo de Referencia cayese por debajo del Tipo Floor, la Parte que recibió la Cantidad Cap deberá ahora pagar una Cantidad Floor, calculada sobre el mismo Importe Nominal, a la otra parte. Si el Tipo de Referencia oscilara siempre entre el Tipo Floor y el Tipo Cap, ninguna de las partes hará pago alguno a la otra. Para el supuesto dederivados financieros complejos, se prohíbe: 1. Derivados financieros sin un coste máximo cualquiera que sea el escenario. 2. Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo. 3. Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. Por diferimiento de la carga financiera se entiende el pagar al principio un coste financiero menor al de mercado, que se compensará con pagos posteriores superiores a los del mercado. 4. Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. Para valorar esta circunstancia, la Comunidad Autónoma o Entidad Local deberá disponer de herramientas de valoración propias o contar con un asesoramiento financiero externo independiente. 5. Derivados financieros que contengan cláusulas de resolución anticipada como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia. III. Prohibiciones Quedan reguladas en el art. 5 de la Resolución de 5 de febrero de 2015: - Queda prohibido diferir la carga financiera (no se refiere a contratar unos años de carencia de amortización de capital, sino lo que se prohíbe es diferir los intereses, durante los primeros años fijar unos intereses por debajo de los del mercado, que sin embargo implicará el establecimiento de tipos de interés superiores a los del mercado en años sucesivos). - Quedan prohibidas cláusulas que permiten subir el tipo de interés de la operación, o incluso cancelarla anticipadamente por parte de la entidad financiera prestamista, si la situación financiera del ayuntamiento o su rating o calificación empeora. Esas son las cláusulas denominadas «trigger». - Quedan prohibidas aquéllas que no prevean posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor. Es decir la cláusula de amortización anticipada será obligatoria. No obstante en el caso de operaciones a tipo de interés variable si la amortización anticipada coincide en fecha de pagos de intereses no podrá exigirse coste de ruptura. En el caso de que la amortización anticipada se produzca en fechas diferentes a las del devengo y pago de intereses, se permite la inclusión de coste de ruptura siempre que dicho coste se calcule atendiendo a la práctica del mercado. Las operaciones a tipo de interés fijo podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualesquiera de las partes, independientemente de si la amortización anticipada se realiza o no en las fechas de pago de los intereses.

13 - Quedan prohibidas las cláusulas suelo (si baja el tipo de interés variable debe bajar siempre el tipo de la operación). - Operaciones de endeudamiento a tipo de interés variable en las que el euríbor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses. IV. Cálculo de la vida media de la operación e interpolación lineal El Anexo I de la Resolución contiene unos diferenciales máximos según el plazo de la operación, pero el concepto de la vida media no queda referido al número de años estipulados en el contrato de préstamo (ni siquiera los años contratados una vez deducidos los años de carencia tal y como se tiene en cuenta para el cálculo del ahorro neto), sino que usa el término de «vida media de la operación». La vida media se define como el tiempo que por término medio está pendiente de amortizar la operación de préstamo. Se calcula como el plazo de la operación ponderado por el saldo vivo del préstamo en cada período. Es como si la cantidad que se amortizara cada año fuera un préstamo independiente por cada anualidad. Resulta de dividir el préstamo en pequeños préstamos cada uno por el importe que resulta amortizado cada año, y se pondera (multiplicar por 1, 2, 3, ) por cada año de vida del préstamo, obteniendo de este modo el concepto de vida media. La vida media de la operación es un concepto de esperanza matemática de la variable plazo de la operación que determina por cálculos de probabilidad la vida media que tendrá la operación de endeudamiento. La vida media de la operación se puede calcular de diferentes formas. Sin embargo, podemos afirmar que el cálculo de la vida media de la operación a aplicar para determinar el coste de financiación del Estado está pendiente de definir. El coste de financiación del Estado más el diferencial aplicable es el coste total máximo de la operación este siempre va referenciado al plazo de la vida media de la operación de endeudamiento. No debemos confundir el plazo de la operación con la vida media. Se puede afirmar que representa el flujo medio de la operación, dependiendo del sistema de amortización de la operación de endeudamiento, la vida media se calculará de forma distinta. Cómo se calcula la vida media? La vida media de una operación de préstamo es el plazo de la operación ponderado por el saldo vivo del préstamo en cada periodo La fórmula para el cálculo de la vida media es la siguiente (si la amortización es lineal): De tal forma que un préstamo de a devolver en 5 años, con 1 primero de carencia y 4 más de amortización, mediante cuotas constantes, la vida media sería 3,5 años (42 meses) mientras que el contrato se firmó a 5 años (60 meses). Vida media = [5 como plazo de operación + 1 como año de carencia + (1 como resultado de 1/1 es decir 1/número de amortizaciones anuales, que en este caso es una vez al año) todo ello dividido entre 2 = 3,5 Consideremos una operación de préstamo de ,00 (es el principal) que se amortiza en cuatro años, el primer año ,00, el segundo año ,00, el tercer año ,00 y el cuarto 5.000,00. En nuestro ejemplo, ,00 tendrá una vida de un año, ,00 de dos, ,00 de tres y 5.000,00 de cuatro, obtenemos la media ponderada. I= ,00 0, ,00 0, ,00 0, ,00 0,01 = 1.750,00 Supongamos que el coste de interés es del 1% anual. Su valor sería el mismo si multiplicamos el principal por la vida media. I= ,00 0,01 1,75 = 1.750,00 En un préstamo con cuotas de amortización constantes, siendo el valor de la amortización C/n, el valor medio lo obtendríamos de la siguiente expresión.

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