TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3oC.889 C

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1 ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA.- Esta acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La acción de que se trata no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. Los bienes inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3oC.889 C Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA EN SUS DIVERSAS HIPÓTESIS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL.- Conforme al artículo 22 constitucional, los elementos esenciales de la acción de extinción de dominio son: a) La existencia de un hecho ilícito que configure el tipo de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; b) La existencia de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito o que no lo sean, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito; y, c) La existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aunque no haya sentencia que determine la responsabilidad penal. Por otra parte, si la acción de extinción de dominio tiene por objeto bienes utilizados por un tercero para la comisión de delitos, la acción tiene como elementos los siguientes: A) La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; B) Que el bien haya sido utilizado por un tercero, para la comisión de alguno de esos delitos; y, C) Que el dueño haya tenido conocimiento de esa utilización del bien para la comisión del delito y que no lo haya notificado a la autoridad o (pudiendo hacerlo) no haga algo para impedirlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C 886 C Página 1

2 Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.- El ocho de diciembre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el decreto por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. Conforme a la exposición de motivos, la citada ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de una facultad del Estado relativa a la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto por el artículo 22 constitucional. La referida ley define que el bien o bienes afectados pueden ser: a) bienes muebles e inmuebles que no estén excluidos del comercio; y, b) todo derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos susceptibles de apropiación que actualicen las hipótesis siguientes: 1) Sean objeto, instrumento o producto de un hecho ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; 2) Que alguno de esos bienes no siendo objeto, instrumento o producto del delito haya sido utilizado por un tercero para ocultar o mezclar bienes producto del delito; 3) Que estén siendo utilizados para la comisión de los referidos delitos, si su dueño tiene conocimiento de ello y no lo informa o haga algo para impedirlo; y, 4) Que se trate de bienes que estén registrados a nombre de un tercero, pero se acredite que son producto de la comisión de dichos delitos y quien haya participado en éstos se ostente como su dueño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3oC 912 C Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La preparación de la acción, su ejercicio y requisitos de la demanda de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la sustanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Página 2

3 Federal y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al agente del Ministerio Público para sustanciar la acción de extinción de dominio. El representante social tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley; III. Solicitará al Juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la ley; y, IV. Las demás que señale la ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto. Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de esa ley. Para la etapa de preparación de la acción, el agente del Ministerio Público tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del procurador general de Justicia del Distrito Federal, sin que exceda el término de prescripción. En caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercer la acción, la presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos los requisitos a que se refiere el artículo 32. En los casos en que el agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del procurador general de Justicia del Distrito Federal quien, analizando los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercerse la acción ante el Juez. El agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del procurador general de Justicia del Distrito Federal. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3oC 898 C Página 3

4 Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. ACTA DE MUESTREO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, AL CONSTITUIR UNA CONDICIÓN PREVIA INDISPENSABLE PARA SU INICIO EN LOS CASOS EN QUE EXISTAN IRREGULARIDADES EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.- Si bien es cierto que el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación prevista en la Ley Aduanera, por su naturaleza, no tiene por objeto establecer y asentar alguna irregularidad, también lo es que constituye una condición previa indispensable para el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los casos en que existan irregularidades en la clasificación arancelaria, por lo que forma parte de éste, pues si como resultado de la toma de muestras la autoridad determina que el producto analizado no se ubicó en la fracción arancelaria pertinente, tal irregularidad da inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, al actualizarse una facultad reglada para la administración, que necesariamente culmina con el dictado de una resolución que impone un crédito fiscal por el adeudo resultante de la incorrecta clasificación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oA. 735 A Revisión fiscal 62/2010. Administrador de lo Contencioso "5", en suplencia por ausencia del Administrador Central de lo Contencioso y de los Administradores de lo Contencioso "1", "2", "3" y "4" de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria. 8 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza. ALIMENTOS. ENTRE LAS POSIBLES GARANTÍAS DEBE ELEGIRSE LA QUE BRINDE MAYOR SEGURIDAD, CERTEZA Y FACILIDAD PARA SU REALIZACIÓN (Interpretación del artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal).- El artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal establece enunciativamente algunas formas de constituir la garantía de los alimentos, pero admite otras que el Juez considere idóneas. Sin embargo, la interpretación Página 4

5 funcional del precepto, conduce a considerar que la calificación de idoneidad de la garantía propuesta no queda al simple arbitrio o criterio personal del Juez, sino que éste debe guiarse por las garantías precisadas por el legislador, a manera de admitir las que más se acerquen a éstas en cuanto a la certeza y seguridad de su contenido, y a la facilidad para su realización y consecución de ese dinero para cubrir de inmediato los alimentos garantizados. La hipoteca y la prenda, al momento de constituirse, no solamente generan seguridad, al recaer sobre bienes susceptibles de realización cierta, sino además generan un privilegio para los acreedores alimentistas, frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que también facilita su realización, como se advierte en los títulos decimocuarto y decimoquinto de la segunda parte del Código Civil para el Distrito Federal. La fianza da certeza sobre su contenido patrimonial, pues se constituye especialmente para cumplir con la obligación de pago de alimentos sin la oposición de deudores diversos y a pesar de la voluntad del deudor, en conformidad con lo dispuesto en el título decimotercero de la parte del ordenamiento en cita. El depósito de una cantidad de dinero es un ejemplo aún más claro que los anteriores, porque otorga seguridad de pago de alimentos y da facilidad para su cobro inmediato sin necesidad de otros procedimientos, para convertir a dinero la garantía. En esta línea, el Juez debe atender a las circunstancias de cada caso, especialmente las del deudor alimentista, de modo que si éste no tiene la posibilidad de otorgar las mejores garantías posibles, debe admitir las que más se acerquen a las características de certeza en cuanto al patrimonio sobre el que recaigan y facilidad para su cobro entre las opciones reales existentes, por ejemplo el descuento al salario del deudor alimentista, ya que es preferible una garantía de menor grado de certeza y facilidad, que ninguna. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oC 319 C Amparo directo 658/ de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes. ANTIGÜEDAD. EL CONTRATO DE TRABAJO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE CONTROVERTIDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- De conformidad con Página 5

6 los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas dictarán los laudos a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia; asimismo, estimarán las pruebas sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos en que se apoyen, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda, la contestación y demás pretensiones deducidas por las partes en el juicio en forma oportuna. Ahora bien, un documento adquiere valor probatorio pleno, cuando es objetado por la parte contraria de quien lo ofrece, y dicha objeción no se acredita con elemento de convicción alguno. En ese contexto, un contrato de trabajo ofrecido en esos términos, es idóneo para acreditar la antigüedad del trabajador, siempre y cuando no se encuentre controvertido con la fecha de la presentación de la demanda laboral, pues si fue celebrado en una posterior a ésta, el valor del documento se contrapone con la realidad que se advierte del día en que fue recibida por la Junta la reclamación laboral, ya que resulta cronológicamente anormal que una persona, que aún no empieza una relación laboral con otra, la demande y establezca el puesto y salario que con posterioridad serán aceptados por quien lo contrató. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.3o T. 317 L Amparo directo 592/2010. Francisco Torres Sumerlin. 27 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. ARBITRAJE COMERCIAL. NO ES RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO EN QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD.- Con independencia de la regla general vinculada con la cuantía del asunto para la procedencia del recurso de apelación, existe una específica cuando se reclama la resolución que puso fin al juicio ordinario mercantil, en que se ejerció como pretensión principal la de ineficacia del acuerdo de arbitraje, conforme a la regulación contenida en el título cuarto, Del arbitraje comercial, del libro quinto del Código de Comercio, en particular en sus artículos 1432, último párrafo, 1457, 1460, 1462 y 1463, cuyas reglas impugnativas están acotadas por la celeridad y sencillez que debe darse a la tramitación de los procedimientos de arbitraje, a los judiciales relacionados con aquéllos y a la impugnación de las resoluciones vinculadas con unos y otros. La peculiaridad del procedimiento arbitral y de los principios que lo rigen, genera una limitación impugnativa que no puede ser desconocida al resolver un asunto donde está inmerso un aspecto relacionado Página 6

7 directamente con ese procedimiento, como es el caso del reconocimiento y ejecución del laudo, pero también la nulidad del laudo y la impugnación de la resolución sobre competencia del tribunal arbitral, dada la similitud de normas que las regulan, y el sistema a que pertenecen, dentro del mismo título y libro del Código de Comercio, lo que posibilita la utilización del criterio interpretativo sedes materiae. Nada impide, por tanto, que tratándose de la pretensión de nulidad (o ineficacia o imposibilidad de ejecución) del acuerdo de arbitraje, se estime igualmente "inapelable", dado que tal es la restricción prevista en el último párrafo del citado artículo 1432, en cuanto a la resolución que dicte el juzgador resolviendo, en definitiva, sobre la competencia del tribunal arbitral, y a ese tema es al que se ciñe la pretensión de nulidad o ineficacia o imposibilidad de ejecución del convenio arbitral, pues lo que se pretende es sustraer del conocimiento del árbitro o árbitros la controversia suscitada en torno a un asunto en que exista un acuerdo de arbitraje, y someterlo a la decisión exclusiva del órgano judicial, lo que implica una decisión de éste acerca de la competencia, sea a favor suya o del tribunal arbitral, con base en su previa ponderación en cuanto a la nulidad, ineficacia o imposibilidad planteada. De manera que, no procede el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, aunque verse sobre la validez de la cláusula arbitral, porque en realidad, es decisoria de una cuestión de competencia, y no es exigible, por tanto, interponer ese recurso antes de acudir al juicio de amparo directo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oC 310 C Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO.- La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo Página 7

8 establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el juez de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo. 1a/J. 126/2010 Contradicción de tesis 59/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 126/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez. CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EL ASEGURADO DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE DICHA PENSIÓN, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DESVIRTUAR LAS PRESUNCIONES DE QUE EL TRABAJADOR QUEDÓ PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO Y DE QUE ESA CESACIÓN FUE INVOLUNTARIA.- De las jurisprudencias 2a./J. 178/2006 y 2a./J. 32/2010, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, diciembre de 2006, página 195 y XXXI, marzo de 2010, página 948, respectivamente, de rubros: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO Página 8

9 PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA." y "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.", se advierte que cuando el asegurado cumple 60 años y demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada al satisfacer el número de semanas cotizadas que exige la Ley del Seguro Social, por ese solo hecho goza de la presunción en su favor, de que está privado de trabajo remunerado. Pues bien, ante la falta de prueba ofrecida por el instituto demandado que desvirtúe dicha presunción, ésta debe hacerse extensiva al requisito de que la cesación fue involuntaria, toda vez que la finalidad del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada es compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, circunstancia que es ajena a la voluntad del solicitante de la pensión, ya que, se reitera, su sola edad limita las oportunidades para obtener un trabajo remunerado; por lo que, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtuar ambas presunciones, es decir, que el asegurado quedó privado de trabajo remunerado y que ello fue involuntario. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. I.6oT 457 L Amparo directo 831/2010. Prudencio Pérez Palafox. 23 de septiembre de Mayoría de votos. Disidente: Genaro Rivera. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. CONDENA EN CONTRA DEL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE SI ES UNO DE LOS CODEMANDADOS FÍSICOS QUE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL, SIN QUE EL TRABAJADOR ACREDITARA LO CONTRARIO.- El artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas, entre otras, la facultad de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. Así, cuando se demanda el cumplimiento de diversas prestaciones a uno o varios codemandados físicos y a quien resulte propietario de una negociación y este último no comparece a juicio, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, y ante la imposibilidad de condenar a una persona indeterminada, la responsable debe ordenar la Página 9

10 investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 98/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.". Ahora bien, si como consecuencia de la investigación, resulta que el propietario de la negociación demandada es uno de los codemandados físicos, que negó la existencia de la relación laboral, sin que el trabajador acreditara lo contrario, es evidente la imposibilidad de condenarlo, aun como propietario, atendiendo a que es la misma persona, respecto de la cual no se demostró la relación laboral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.1oT 370 L Amparo directo 587/2010. Noé Abraham Badillo Zepeda. 27 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Josué Ambriz Nolasco. COPROPIETARIOS DE BIENES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DEFENSA DEL BIEN CORRESPONDE A CUALQUIERA DE ELLOS Y NO ES NECESARIO QUE INTERVENGAN EN EL JUICIO TODOS LOS COTITULARES DE LA PROPIEDAD.- La acción de extinción de dominio tiene por consecuencia la pérdida de la propiedad, ya que de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos generales. Acorde con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la copropiedad puede defenderse por cualquier copropietario porque es una propiedad común, de modo que el copropietario está legitimado Página 10

11 para realizar las diligencias conducentes y para ejercer la acción correspondiente en calidad de dueño, sin la concurrencia de los demás copropietarios. En ese contexto, cualquiera de los copropietarios podrá tramitar ante los tribunales las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común ya sean reales o personales, sin que para ello sea necesaria la concurrencia o participación de los restantes copropietarios, lo que es acorde con los artículos 796 y 943 del Código Civil para el Distrito Federal. Por ende, cuando un copropietario alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio por su desconocimiento, atendiendo al procedimiento especial en que la parte actora es el estado y por regla general el afectado un particular, bastará con que uno de los copropietarios parte afectada (demandada), en dicho procedimiento haya intervenido en él y tenido oportunidad de demostrar su procedencia de buena fe, de probar la procedencia lícita de dichos bienes, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, o hacer algo para evitar su comisión, para que los demás copropietarios afectados pierdan también la propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio. Lo anterior porque el copropietario afectado que alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio en su momento tuvo a su alcance para defender su propiedad la vía penal y la civil. En efecto, el derecho de posesión y propiedad, se encuentra tutelado por la ley penal en el sentido de criminalizar la conducta de despojo, por ende, el copropietario estuvo en aptitud de denunciar dicho ilícito que estará sujeto a que no transcurra el término para la prescripción. En otro aspecto, de no ejercitarse la pretensión punitiva entonces, el afectado sólo podrá defender la posesión o propiedad a través de la vía civil que también tiene límite para su ejercicio. Ciertamente, la ley sustantiva civil para el Distrito Federal también sanciona el abandono del ejercicio de las acciones civiles, en el sentido de que la posesión se pierde en términos de los artículos 828 y 829 del Código Civil para el Distrito Federal, entre otros casos, por abandono y por despojo si la posesión del despojante dura más de un año. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3oC 908 C Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Página 11

12 DAÑO MORAL. CONCURRENCIA DE ORDENAMIENTOS POR ABUSO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- El daño moral se indemniza prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio material del dañado, y se regula en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se precisan los bienes jurídicos tutelados (sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos y la consideración que de una persona tienen los demás). No obstante, cuando la afectación a algunos de esos bienes (vida privada, honor e imagen) se genere del abuso de los derechos a la información y de la libertad de expresión, es aplicable la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, según su artículo 1. Tal distinción importa en asuntos donde se involucran, en la misma demanda, como bienes lesionados, los previstos en una y otra legislación (por ejemplo, honor, imagen y sentimientos con proyección a aspectos físicos), y se hace derivar el daño de un mismo comportamiento o hecho generador (abuso de los derechos a la información y libre expresión), en los que resulta necesaria, sin que nada obste para ello, la aplicación tanto del código como de la ley mencionados, pues esa misma conducta es susceptible de afectar a los derechos tutelados en ambas normativas, y es diferente el contenido de la reparación del daño, que en la ley especial comprende publicar o divulgar la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación (artículo 39), y sólo en caso de que no se pudiere resarcir así el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, con un tope máximo del monto por indemnización (artículo 41). En cambio, en el código la reparación consiste, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando sea posible, o en el pago de daños y perjuicios (artículo 1915, primer párrafo), y el quántum de la indemnización -rectius, compensación, por tratarse de daño moral- se determina tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las demás circunstancias del caso (artículo 1916, último párrafo), es decir, hay una variación de factores a ponderar, y no se contiene una taxativa predeterminada del monto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oC 311 C Página 12

13 Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO MERCANTIL.- Cuando se advierta que mediante la instauración de un juicio se persigue como fin sustancial la compensación por el daño moral sufrido por la actora, debe considerarse que la acción entablada es de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe seguirse por la vía ordinaria civil. Lo anterior, a pesar de que los hechos en los que se funda la demanda puedan catalogarse como hechos o actos jurídicos relacionados con la celebración de un contrato mercantil, pues las acciones que eventualmente puedan surgir de éste, además de caracterizarse por la especulación lucrativa propia de los actos de comercio, tendrán por objeto la rescisión, cumplimiento o interpretación del contrato y, en su caso, la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que dichas acciones son distintas, por su objeto, a la acción compensatoria del daño moral. 1a XXVI/2011 Amparo directo 16/2010. Norma Ayub Kuri de Aboumrad. 24 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. DAÑO MORAL. LA AFECTACIÓN A LA SALUD POR ATAQUES AL HONOR ESTÁ SUJETA A LA COMPROBACIÓN DEL NEXO CAUSAL.- La afectación de la salud es generadora de daño moral que debe repararse como pretium doloris, es decir, el daño indirecto sufrido a consecuencia de un daño personal, pues el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral. Para determinar la generación de éste, importa el orden, ya que, primero, se dará el evento que sea la causa determinante, por ejemplo, el accidente vehicular; enseguida, se producirá por efecto de ese hecho el daño personal, verbigracia, la fractura de una pierna; y por último, como consecuencia de ese daño se originará el moral, derivado del dolor sufrido, en el caso ejemplificado, por la lesión en la extremidad inferior. En el caso del pretium doloris Página 13

14 proveniente de un atentado a la integridad física basta acreditar éste y que se produjo la afectación a la salud, e inclusive, existe una presunción legal en caso de la ilegitimidad de la vulneración (artículo 1916, primer párrafo, in fine, del Código Civil para el Distrito Federal); pero no ocurre igual cuando el hecho generador de la alteración de la salud es un ataque al honor. Así es, porque las expresiones insultantes, una vez calificadas en relación con el contexto en el que son emitidas, provocan per se una afectación al honor, tanto por los usos sociales que proscriben el insulto como forma válida de expresión, como por establecerlo la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, empero, nada permite suponer que, necesariamente, con esas mismas expresiones se afecte la salud de las personas. Es posible que acaezca de esa forma -verbigracia, en el caso de que la víctima del ataque al honor, tras enterarse de éste, sufra un infarto de miocardio-, pero como tal supuesto no es lo ordinario, sino lo extraordinario, su acreditación debe estar sujeta a la comprobación no sólo de que se produjeron los insultos, sino que fue el comportamiento lesivo de quien los profirió el causante de la vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un nexo causal entre uno y otra. Se aplica así la regla general que rige en la materia, enunciada por la doctrina (concurrencia de un comportamiento, producción de un daño por la acción u omisión, y relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño), y prevista en la primera parte del segundo párrafo del citado artículo Por consiguiente, si no se reúnen esos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por daño moral proveniente de ataques al honor mediante expresiones insultantes, injuriosas, insidiosas o vejatorias, cuando se aduzca que se produjo vulneración a la salud. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oC 313 C Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. DAÑO MORAL. TRATÁNDOSE DE AFECTACIÓN AL HONOR POR ABUSO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN DEBE ANALIZARSE EL CONTEXTO.- Los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, incorporan los lineamientos dados por la doctrina y la jurisprudencia extranjera que influyó en su creación. La doctrina destaca de las opiniones emitidas en los medios de comunicación, la subjetividad, excluyente de objetividad y veracidad, en cuya valoración entra en juego su comparación con los Página 14

15 hechos con que se relaciona, sin poder abusar del derecho de información y libre expresión, pues ha de atenderse a límites que deben ponderarse cuidadosamente a fin de no coartar aquellas libertades, y son determinados por derechos como el del honor, cuyo respeto marca la frontera que no debe cruzarse, y del cual está excluido el abuso manifestado en un ánimo de injuriar, de ofender sin derecho y sin necesidad. La jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la prevalencia del honor como límite frente a las libertades de expresión e información, y añade un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto. Éste es relevante, pues si se producen las palabras o frases en un ambiente de crispación, política o de otro tipo, aumenta la tolerancia ante lo expresado, traduciéndose en una disminución de su aspecto ofensivo; también si se alude sólo a calificativas figuradas, e incluso, potenciales, mediante el empleo de la mordacidad o la ironía. En cambio, si ningún entorno de agresión o exasperación hay al tiempo de emitir las expresiones, no hay necesidad de trocar su cariz maltratador por uno ausente de denuesto, sino estimarlas como ofensas que son, carentes de toda justificación, intolerables y generadoras de daño moral por afectación al honor. En la legislación mexicana invocada, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información, con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos apegados a la veracidad, siempre y cuando sean de interés público, pero esa tutela tiene su límite en la expresión de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquellas libertades, y se atiende al contexto en que se emiten, aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno, aunque debe atenderse también a la idiosincrasia nacional, entre cuyos rasgos característicos se encuentra el humor de amplio espectro cromático, del blanco al negro, y se usa en la vida cotidiana y en medios de difusión. Tal peculiaridad conlleva el examen cuidadoso de las manifestaciones que, aparejadas a ese humor, se viertan en publicaciones o programas de índole cómica, predominante o accesoria, a cargo de personas que ejerzan una actividad de dicha naturaleza a nivel profesional, y que tienden al divertimento del público, pues, en esos supuestos, la tolerancia será mayor que en un entorno carente de comicidad. Por el contrario, la ausencia de esas peculiaridades, en el entorno de emisión de las expresiones que se tachen de insultantes, reducirá la tolerancia hacia éstas. En todo caso, ante la duda sobre la posible afectación al honor por expresiones pretendidamente ofensivas, y proferidas en el contexto de un debate o una polémica en torno a cierto tema, se privilegiará la libertad de expresión. Debe atenderse a esos lineamientos para determinar, en cada caso, si se afectó o no el honor con las expresiones respectivas, cuya emisión deberá estar previamente acreditada, como presupuesto del que parte el análisis de su calificación como injuriosas, insultantes o vejatorias, pues basta comprobar que fueron proferidas las palabras o frases de que se trate para que, previo examen de su calidad Página 15

16 atentatoria del honor, se estime demostrado el daño moral generador de responsabilidad civil. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oC 312C Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Para efectos de la distribución de la carga probatoria en esa clase de controversias debe considerarse el principio ontológico, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. Este principio se funda en que el enunciado relativo a lo ordinario se presenta como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común. En cambio, la afirmación atinente a lo extraordinario se manifiesta destituido de todo principio de prueba. Esto evidencia que una clase de afirmaciones cuenta con un elemento de respaldo, en tanto que la otra carece de ese apoyo. Tener ese sustento o carecer de él es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la exposición de asertos sobre sucesos extraordinarios cuando su antítesis la constituye una aseveración sobre un hecho ordinario. Trasladar lo anterior a la acción de responsabilidad civil objetiva, acorde a lo previsto en los artículos 839, 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal conduce a determinar, que cuando el propietario de un inmueble afirme que la realización de una construcción nueva de gran tamaño, colindante al inmueble propio, causó daños a éste, es patente que afirma una situación ordinaria, acorde con la experiencia que ha sido reconocida por la ley; en cambio, si quien llevó a cabo esa nueva construcción de gran tamaño sostiene que con ella no dañó el inmueble colindante, esa aseveración versa sobre una circunstancia extraordinaria y, por tanto, a este último corresponde la carga de probar su aserto, en aplicación al principio ontológico que rige en materia de prueba, principio que se relaciona con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la obligación de la prueba debe recaer en la afirmación que no goza de la presunción de credibilidad, pues es en las presunciones en donde se busca el principio superior para determinar la carga de la prueba. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4oC 303 C Página 16

17 Amparo directo 275/2010. Beatriz Esther Palacios de Irish, su sucesión. 20 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán. DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o "beneficios", las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de Página 17

18 tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público. 1a/J. 15/2011 Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 408/2010. Fondo de Salud y Cultura, A.C. 11 de agosto de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Fernando Tinoco Ortiz. Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 748/2010. Kumer, S.A. de C.V. 17 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 15/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de febrero de dos mil once. Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638, e integró la jurisprudencia publicada con la clave 1a./J. 103/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 108. DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA OMISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO DEBE Página 18

19 CONSIDERARSE A TÍTULO DE INGRESOS ACUMULABLES.- La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación prevé, entre otros, el delito de defraudación fiscal equiparada, consistente en consignar en las declaraciones que se presenten para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos. Para encuadrar este tipo delictivo, el elemento normativo "ingresos acumulables" debe examinarse en términos de lo previsto por el ordinal 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo las fuentes de ingreso proveniente de efectivo; bienes; servicios; crédito; ingresos por cualquier otro tipo y, ajuste anual por inflación acumulable, así como su monto exacto; pero no debe integrarse en este rubro a los derivados del cobro del impuesto al valor agregado, en virtud de que para dicha contribución la fuente de la obligación no tiene comprendido al ingreso acumulable, al resultar un impuesto derivado del consumo con carácter trasladable. Por ende, si la resolución reclamada (orden de aprehensión) comprende como ingreso acumulable que se dejó de consignar a ambos tipos de impuestos, pretendiendo integrarlos al delito de defraudación fiscal equiparable, se estima inexacta la aplicación de la ley, al incluir en el elemento normativo del tipo penal, previsto por el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la omisión del pago al impuesto al valor agregado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. III.2o.P 257 P Amparo en revisión 385/ de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca. Amparo directo 303/ de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López. DELITOS CONTRA LA REGULACIÓN URBANA. LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS REGULAN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.- El artículo 107 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal describe el delito en contra de la regulación urbana, mientras que el numeral 108 del mismo ordenamiento establece las penas a imponer para quien ejecute, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que Página 19

20 exija la ley de la materia. Conforme a lo anterior, dichos numerales tienen naturaleza heteroaplicativa, porque se trata de dispositivos de individualización condicionada, en tanto que establecen presupuestos conductuales y de hecho vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con la entrada en vigor de dichos dispositivos no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y las obligaciones de éstos tampoco nacen o surgen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge desde el momento de su promulgación en forma automática, toda vez que únicamente compelen al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación lo que, en su caso, individualizaría su aplicación para quienes actúen contrario a lo establecido en dichos numerales al atribuírseles una conducta delictiva, la cual se actualizará en el momento en que la autoridad correspondiente emita algún acto que concrete una condición de afectación, mediante una determinación en la que se establezca que ésta se ha infringido, ya que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento. En conclusión, el legislador no crea en los citados numerales, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona física o moral, sino que se emite el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico en el hecho hipotético. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. I.9o P. 83P Amparo en revisión 232/ de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. DESPIDO INJUSTIFICADO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ ES INHÁBIL, NO INVALIDA LA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL PATRÓN CON RESPECTO A AQUÉL.- Si el trabajador refiere que fue despedido en un día inhábil (conforme a la jornada que dijo tener) cuando se disponía a ingresar a la fuente de trabajo, y el demandado no compareció a contestar la demanda; de esa omisión se deriva su aceptación tácita, de conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, así, la mera circunstancia de que el día del despido fuera inhábil no invalida tal aceptación, toda vez que conforme a la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia Página 20

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