TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS 6 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA 1

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1 TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS 6 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA 1 Ley Nº Sancionada: Diciembre 7 de 1998 Promulgada parcialmente: Diciembre 24 de CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Hecho imponible. Vigencia del tributo Sujetos Exenciones CAPÍTULO II BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN Valuación de bienes situados en el país Variaciones de activos Dividendos y utilidades Bienes situados con carácter permanente en el exterior Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior Rubros no considerados como activos Disposiciones especiales Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país Bienes no computables Tasa Actualización de importes

2 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA 17 Decreto Nº 1.533/ NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA 24 Régimen de Anticipos Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/ Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) Prórroga vigencia del impuesto. Plazo especial de ingreso de los anticipos Resolución General Nº 2736 (A.F.I.P.) Recálculo de anticipos por modificación de la valuación de inmuebles rurales Resolución General Nº 694 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Anticipos. Transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural como pago a cuenta Resolución General Nº 973 (A.F.I.P.) Anticipos. Período fiscal Sujetos comprendidos en Convenios y/o Regímenes para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo Resolución General Nº 1493 (A.F.I.P.)

3 TABLA DE CONTENIDO Anticipos. Período fiscal Sujetos comprendidos en Convenios y/o Regímenes para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo Nota Externa Nº 3/2003 (A.F.I.P.) Determinación e Ingreso Presentación de DD.JJ. Aplicativo. Vencimientos Resolución General Nº 2011 (A.F.I.P.) CAPÍTULO A PROGRAMA APLICATIVO CAPÍTULO B PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA CAPÍTULO C INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS MULTAS CAPÍTULO D VENCIMIENTOS CAPÍTULO E SITUACIONES ESPECIALES CAPÍTULO A RÉGIMEN GENERAL CAPÍTULO B RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS Aplicativo. Nueva versión Resolución General Nº 2768 (A.F.I.P.) Aplicativo Resolución General Nº 2256 (A.F.I.P.) Obligación de presentación de declaraciones juradas Nota Externa Nº 4/2000 (AF.I.P.) (Parte Pertinente) Régimen de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año Resolución General Nº 2738 (Parte Pertinente) Blanqueo de bienes. Pclaraciones juradas. Anticipos. Plazo especial. Periodo fiscal 2008 y Resolución General Nº 2593 (A.F.I.P.) Otras Disposiciones Entidades y organismos del artículo 1º de la Ley Nº en proceso de privatización total o parcial. Eximición Ley Nº (Parte Pertinente) Entidades y organismos del artículo 1º de la Ley Nº en proceso de privatización. Eximición Decreto Nº 571/

4 TABLA DE CONTENIDO Decreto Nº 571/2000. Norma complementaria Resolución General Nº 1155 (A.F.I.P.) Inmuebles rurales. Su tratamiento Nota Externa Nº 5/2006 (AF.I.P.) (Parte Pertinente) Asociaciones sindicales. Exención Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y General Nº 1027 (S.R.P. y A.F.I.P.) Zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº Eximición del gravamen. Alcances Decreto Nº 1.386/2001 (Parte Pertinente) Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social Ley Nº Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.) (Parte Pertinente) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes Decreto Nº 1347/2001 (P.E.N.) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes Decreto Nº 1554/2001 (P.E.N.) (Parte Pertinente) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria Decreto Nº 594/2004 (P.E.N.) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Decreto Nº 594/2004. Norma complementaria Decreto Nº 188/2010 (P.E.N.) (Parte Pertinente) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes Decreto Nº 1.466/2007 (P.E.N.) Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Incorporación de bienes Decreto Nº 770/2009 (P.E.N.) Producción de bienes de capital no seriados. Solicitud de bono fiscal Resolución Nº 96/2001 (S.I.) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria

5 TABLA DE CONTENIDO Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.) (Parte Pertinente) Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Condiciones para obtener el incentivo fiscal Resolución Nº 41/2009 (M.P.) Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Resolución Nº 41/2009. Prorroga del plazo Resolución Nº 180/2009 (M.P.) Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001. Bono electrónico. Régimen de factura electrónica Resolución General Nº 2557 (A.F.I.P.) Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Restricción de las solicitudes de fraccionamiento del bono fiscal Resolución Nº 434/2006 (S.I.C.yP.yM.E.) (Parte Pertinente) Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Acreditación para solicitar el incentivo Resolución Nº 76/2007 (S.I.C.yM.) Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de las tareas de verificación y control Resolución Nº 117/2003 (S.I.C.yP.yM.E.) Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/ Resolución General Nº 1287 (A.F.I.P.) Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Régimen de Incentivo Fiscal. Pautas Resolución Nº 166/2008 (S.I.C.yP.yM.E.) = Bienes de capital. Régimen de incentivos. Mecanismo preventivo para manifestar circunstancias excepcionales y objetivas que impidan el cumplimiento del compromiso Resolución Conjunta Nros. 21/2009 y 1.001/2009 (M.I. y M.T.E.yS.S.) = Bienes de capital. Régimen de incentivos. Alcances de las condiciones de acceso al régimen Resolución Conjunta Nros. 1/2010 y 2/2010 (M.I.yT. y M.T.E.yS.S.) Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles Ley Nº Responsables Monotributistas. Exención Ley Nº (Parte Pertinente) Distribución de lo recaudado Ley Nº

6 REFERENCIAS LEGISLATIVAS IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Ley Nº (B.O. 30/12/98) Ley Nº (B.O. 28/07/99) Ley Nº (B.O. 31/12/99) Ley Nº (B.O. 12/12/2000) Decreto Nº 1533 (B.O. 29/01/99) Decreto Nº 562 (B.O. 27/05/99) Decreto Nº 681 (B.O. 25/06/99) Decreto Nº 1038 (B.O. 14/11/2000) La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A. Administración: Viamonte 1546, 2º piso, of. 200 (1055) Capital Federal. Telefax: /8855/6692 Ventas: Viamonte 1550 (1055) Capital Federal Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F., stand Nº 5 J. E. Uriburu 754 (1027) Cap. Fed. Telefax: Web: DIRECCION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº COPYRIGHT BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR. SI BIEN EL CONTENIDO DE TODA LA PUBLICACIÓN ES CONTROLADO EXHAUSTIVAMENTE, LA EDITORIAL NO ASUME NINGUNA RESPONSABILIDAD POR CUALQUIER PERJUICIO QUE PUDIERA SER OCASIONADO POR UNA INEXACTITUD EN SU CONTENIDO

7 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Ley Nº Sancionada: Diciembre 7 de 1998 Promulgada parcialmente: Diciembre 24 de 1998 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Hecho imponible. Vigencia del tributo Artículo 1º Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de diez (10) ejercicios anuales 2 3. Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos. En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente. L: 3º, 4º, 6º, 9º, 10, 12 R: 1º, 2º, 3º 1) Publicada en el B.O. del 30/12/98, con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. 2) La Ley Nº (B.O. del 19/12/2008) prorrogó hasta el 30/12/2009 la vigencia de este impuesto. 3) La Ley Nº (B.O. del 02/12/2009) prorrogó hasta el 30/12/2019 la vigencia de este impuesto.

8 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Sujetos Artículo 2º Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato; b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente; c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están compendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales. d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº , no comprendidos en los incisos precedentes; e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles. f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº , excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículo 19 y 20 de dicha ley. g) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº y sus modificaciones. h)los establecimientos estables domiciliados o,en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta. Están incluidos en este inciso, entre otros: Una sucursal. Una empresa o explotación unipersonal. Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible. Una agencia o una representación permanente. Una sede de dirección o de administración. Una oficina. Una fábrica. Un taller.

9 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Un inmueble rural, aun cuando no se explote. Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales. Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje. El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como también con fines de publicidad, sumistro de información, investigaciones técnicas o científicas o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa. No se considerara establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios. Tampoco se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo. En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales. A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. R: 4º, 5º, 6º

10 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Exenciones Artículo 3º Están exentos del impuesto: a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la Ley Nº ; b) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, instituidos por la Ley Nº , que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en el mencionado régimen; c)losbienes pertenecientesa entidades reconocidas como exentas por laadministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; d) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, sujetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados en los términos y condiciones que estos establezcan. e) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado; f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo 2º y, en el caso de fideicomisos financieros, los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario; g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el inciso g) del artículo 2º y las cuotas partes y cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo. h) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de los dispuesto en el inciso r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; i) 1 Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2º cuando estén afectados a finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, incluido el asesoramiento; 1) Texto según por Ley Nº (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).

11 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ ). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total. Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo. 1 Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12. Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente gravamen. 1) Incorporado por Ley Nº (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de ejercicios que se produzcan con posterioridad al 31/12/99.

12 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA CAPÍTULO II BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN Valuación de bienes situados en el país Artículo 4º Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables: 1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio excluidas, en su caso, diferencias de cambio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. 2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación oconstrucción que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. Dicho costode elaboración, fabricacióno construcción, se determinará actualizando, mediantela aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. 3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingresos al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen; b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio: 1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

13 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA 2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la construcción. 3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuibleal edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuentala relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados. 1 En el caso de los inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar el veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en pesos doscientos mil ($ ), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. 1) Texto según Ley Nº (B.O. del 28/07/99). Los saldos a favor que puedan surgir por esta modificación serán considerados pagos a cuenta en el impuesto a las ganancias del respectivo año fiscal.

14 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida establecida a los efectos del pago de los impuesto inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a los previsto en el párrafo anterior. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombras, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo. Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión ose haya efectuado su escrituración. En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente. Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso. En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios; c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de las misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índice de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias.

15 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente. Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida. Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial; f) Los títulos públicos y demás títulos valores incluidos los emitidos en moneda extranjera excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotizaciónalafechadecierredelejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio; g) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotizaciónoalúltimo valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto; h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto; i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones;

16 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA j) Los demás bienes: por su costo de adquisición, contrucción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo; k) Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo. La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y h) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto. L: 3º, 5º, 6º, 7º, 10, 11, 12, 14 R: 7º, 8º, 9º, 10 Variaciones de activos Artículo 5º Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley. En su caso, de presumirtal propósito en atención a la proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión en el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros activos exentos del gravamen.

17 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Dividendos y utilidades Artículo 6º A los fines de la liquidación del gravamen,no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades. Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último. Artículo 7º A los efectos de este impuesto se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior. L: 4º, 8º R: 14º Bienes situados con carácter permanente en el exterior Artículo 8º Se considerarán como bienes situados con carácter permanente en el exterior: a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país; b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior; c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera; d) Los automotores patentados o registrados en el exterior; e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio; f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior; g) Los depósitos en instituciones bancariasdel exterior.cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe; h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

18 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio. En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla. A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2º de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993). Asimismo se consideran como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine. L: 9º R: 14 Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior Artículo 9º Los bienes gravados del activo situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g), h), i), j) y k) del artículo 4º, por aplicación de dichas normas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último; b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha. Para la conversión a monedanacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio. L: 8º

19 Rubros no considerados como activos Artículo 10 A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes de integracióndelos accionistas. L: 6º IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Disposiciones especiales Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país Artículo 11 Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguros sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el cuarenta por ciento (40%) de los activos gravados conforme a las normas de esta ley. Enelcaso delos consignatariosde hacienda, frutosyproductos delpaíselporcentajereferidoen elpárrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, para las empresas de leasing comprendidas en la Ley Nº y las compañías de seguros de vida. L: 4º, 6º, 9º, 10, 12 R: 11

20 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Bienes no computables Artículo 12 A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables: a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición ode inversión y en el siguiente; b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente. c) 1 El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean sociedades de garantía recíproca regidas por la Ley Nº La liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que resultan ser sus efectivos titulares. L: 4º, 16 R: 13 Artículo... 2 Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo. Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12. A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo, corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda. L: 3º, 12, 13 R: 13 1) Incorporado por Ley Nº (B.O. del 07/09/2000). 2) Incorporado por Ley Nº (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de ejercicios que se produzcan con posterioridad al 31/12/99.

21 IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Tasa Artículo 13 El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. 1 El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. 2 Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicioelingresodel impuestode estaley,se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los diez (10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. 3 Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo con la Ley Nº , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del artículo 14 de la citada ley. L: Art. s/nº a continuación del art. 12 R: 15,16, 17, 18 1) Texto según Ley Nº (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de ejercicios que se produzcan con posterioridad al 31/12/99. 2) Texto según Ley Nº (B.O. del 12/12/2000), con vigencia a partir del 12/12/2000, y efectos para los ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. 3) Texto según Ley Nº (B.O. del 12/12/2000), con vigencia a partir del 12/12/2000, y efectos para los ejercicios que cierren a partir del 31/12/98.

22 Actualización de importes Artículo 14 A los efectos de la actualización prevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4º será de aplicación la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre la base de los datos relativos a la variacióndel índice de precios al por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley Nº L: 4º IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES Artículo 15 Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes en el exterior. Artículo 16 Las disposiciones del artículo 12 alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen. L: 12 Artículo 17 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, a establecer anticipos del presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia. Artículo 18 Para los casos no previstos en los artículo precedentes y en su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario. Artículo 19 El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por las disposiciones de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

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