JUNTA MONETARIA RESOLUCION JM

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1 JUNTA MONETARIA RESOLUCION JM Inerta en el Punto Tercero, del acta número correpondiente a la eión celebrada por la Junta Monetaria el 20 de julio de PUNTO TERCERO: El Superintendente de Banco omete a conideración de la Junta Monetaria, para u aprobación, el Reglamento para la Valuación de lo Activo Crediticio y Norma para Determinar y Claificar lo de Recuperación Dudoa. RESOLUCION JM Examinada la olicitud de la Superintendencia de Banco, tendente a que la Junta Monetaria apruebe el Reglamento para la Valuación de lo Activo Crediticio y Norma para Determinar y Claificar lo de Recuperación Dudoa, que fue emitido por el Superintendente de Banco mediante Acuerdo Número 9-94, del 15 de Julio de 1994; y, CONSIDERANDO: Que el punto de la matriz del Programa de Modernización del Sitema Financiero Nacional, aprobado por eta Junta en reolución JM , prevé la emiión de la reglamentación para la valuación de activo de la intitucione bancaria y de la norma para determinar y claificar lo activo de recuperación dudoa; CONSIDERANDO: Que el artículo 100 de la Ley de Banco, en lo conducente, etipula que el Superintendente de Banco, dentro del itema contable que eté en vigencia, reglamentará la valuación de lo activo y etablecerá norma para determinar y claificar lo activo de recuperación dudoa; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo etablecido en el artículo 100 de la Ley de Banco, el reglamento de mérito reúne lo requiito neceario para cumplir el objetivo para el cual fue emitido; CONSIDERANDO: Que por la importancia que tiene el Reglamento para la Valuación de Activo Crediticio y Norma para Determinar y Claificar lo de Recuperación Dudoa, e conveniente que e publique en uno de lo diario del paí y cobre vigencia el día de u publicación: POR TANTO: Con bae en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y tomando en cuenta el dictamen jurídico LMM ; -201-

2 LA JUNTA MONETARIA RESUELVE: 1. Aprobar el Reglamento para la Valuación de Activo Crediticio y Norma para Determinar y Claificar lo de Recuperación Dudoa que, mediante el Acuerdo Número 9-94 del 15 de Julio de 1994, emitió el Superintendente de Banco, conforme al texto adjunto a la preente reolución. 2. Diponer la publicación del reglamento a que e refiere el numeral anterior. 3. Autorizar a la Secretaría de la Junta Monetaria para que comunique la preente reolución, la cual entrará en vigencia el día de u publicación

3 ANEXO DE LA RESOLUCION JM DE LA JUNTA MONETARIA ACUERDO NUMERO Guatemala, quince de julio de mil noveciento noventa y cuatro. EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo reuelto por la Corte de Contitucionalidad en entencia del 16 de marzo de 1994, en el amparo promovido por el Banco del Café, S.A. y otra intitucione financiera que unificaron peronería en dicho banco, mediante Acuerdo número 6-94, e procedió a derogar el Acuerdo número del Superintendente de Banco, del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual e aprobaron la norma contenida en el denominado Reglamento para la Evaluación de Activo Crediticio de la Intitucione Financiera; CONSIDERANDO: Que la Corte de Contitucionalidad para fundamentar la reolución de mérito expreó, entre otro criterio: "... que el Reglamento que e aprobó mediante el Acuerdo reclamado regula apecto que e ubumen en la facultade que correponden a la Junta Monetaria de conformidad con la dipoicione de la Ley de Banco, en concordancia con el artículo 133 de la Contitución, pue e a dicha Junta a la que le compete velar por la liquidez y olvencia del itema bancario nacional."; y, que, la Superintendencia de Banco, de acuerdo con el citado artículo de la Contitución, "... e el órgano que ejerce la vigilancia e inpección de banco, intitucione de crédito, emprea financiera, entidade afianzadora, de eguro y la demá que la ley diponga y, en armonía con ee precepto, el artículo 100 de la Ley de Banco --en que e baa la autoridad impugnada-- lo faculta para reglamentar, dentro del itema contable que eté en vigencia, la operacione de contabilidad de lo banco, de acuerdo con la má ana y moderna práctica contable y bancaria, la valuación de activo y etablecer norma para determinar y claificar lo activo de dudoa recuperación"; CONSIDERANDO: -203-

4 Que conforme al artículo 99 de la Ley de Banco, por medio de la Reolución JM del 12 de noviembre de 1993, la Junta Monetaria reconoció expreamente el itema de contabilidad para la intitucione bancaria; CONSIDERANDO: Que conforme a lo dipueto en el artículo 100 de la Ley de Banco, el Superintendente de Banco, dentro del itema contable que eté en vigencia, reglamentará la operacione de contabilidad de lo banco, de acuerdo con la má ana y moderna práctica contable y bancaria; y, aimimo, reglamentará la valuación de lo activo y etablecerá norma para determinar y claificar lo activo de recuperación dudoa; CONSIDERANDO: Que e conveniente que en la contabilidad de la intitucione financiera e regitre, adecuada y oportunamente, la valuación de u activo crediticio, de manera que u etado financiero reflejen razonablemente u ituación financiera; CONSIDERANDO: Que por medio de la reolución JM del 22 de eptiembre de 1993, la Junta Monetaria aprobó la matriz del programa de modernización del itema financiero, que contempla, entre otra medida, modificacione legilativa relacionada con lo requerimiento mínimo de capital para adecuarlo a lo nivele internacionale; y, que el artículo 21 de la Ley de Banco etablece que, i a juicio del Superintendente de Banco, la inverione ujeta a requerimiento mínimo de capital y reerva de capital fueren de recuperación dudoa, éte deberá ordenar, en cada cao, la contitución de reerva o proviione epeciale en proporcione que excedan de lo porcentaje que eñala el artículo 20 de la Ley de Banco, con el fin de cubrir el riego en la medida necearia; POR TANTO, Con bae en el artículo 44 del Decreto 215 (Ley Orgánica del Banco de Guatemala), artículo 100 del Decreto 315 (Ley de Banco), ambo del Congreo de la República, y en uo de u facultade adminitrativa, ACUERDA: -204-

5 Emitir el Reglamento para la Valuación de lo Activo Crediticio y Norma para Determinar y Claificar lo de Recuperación Dudoa, que e adjunta como Anexo y que forma parte de ete Acuerdo, y elevarlo a la conideración de la Junta Monetaria, para u aprobación. JOSÉ ALEJANDRO ARÉVALO ALBUREZ Superintendente de Banco JORGE ALFONSO MOLINA SEGURA Intendente de Banco Financiera y Auxiliare de Crédito DOUGLAS ORLANDO BORJA VIELMAN Secretario General -205-

6 REGLAMENTO PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS CREDITICIOS Y NORMAS PARA DETERMINAR Y CLASIFICAR LOS DE RECUPERACION DUDOSA I ASPECTOS GENERALES Artículo 1. (Objeto). El objeto de eta dipoicione e reglamentar la valuación de lo activo crediticio de la intitucione financiera, y etablecer norma para determinar y claificar lo de recuperación dudoa, con el fin de regitrar contablemente, adecuada y oportunamente, la valuación de la inverione en activo crediticio de la intitucione financiera, formando la reerva que ean necearia. Artículo 2. (Definición de Término). Para lo efecto de ete reglamento, lo término que aparecen a continuación e entenderán en el entido en que e decriben en eguida: Intitucione financiera o intitución financiera: on la entidade a que e refieren la Ley de Banco y la Ley de Sociedade Financiera Privada, ujeta a la vigilancia e inpección de la Superintendencia de Banco. Activo crediticio: on toda aquella operacione que impliquen un riego crediticio para la intitución financiera, in importar la forma que adopten, tale como: prétamo, documento decontado, documento a cobrar, pago por cuenta ajena, deudore vario, y cualquier otro tipo de financiamiento o garantía otorgada por la intitución. Garantía uficiente: on aquella adecuadamente valuada, legalmente perfeccionada y contituida a favor de la intitución financiera, cuyo valor ervirá para cubrirla de riego por incobrabilidad de activo crediticio determinado. Eta definición incluye ademá de hipoteca y prenda, lo avale y fianza contituido por perona naturale o jurídica ditinta al deudor, que cubran adecuadamente el valor de la obligación crediticia contraída con la intitución financiera. Eta garantía e coniderarán en la forma iguiente: a) Hipoteca obre terreno y edificacione, conforme avalúo; b) Prenda agraria, ganadera o indutrial, iempre que ean plenamente identificable, conforme u avalúo meno la depreciación que ea procedente, o conforme avalúo reciente; -206-

7 c) Biene legalmente anotado a favor de la intitución financiera, conforme avalúo, o etimación razonada de u valor, en cao de no er poible el avalúo; d) Bono de prenda emitido por Almacene Generale de Depóito, conforme lo certificado de depóito correpondiente; e) Obligacione o garantía emitida por la propia intitución financiera, iempre que el vencimiento de éta ea en la mima fecha o poterior a la del vencimiento del activo crediticio; f) Obligacione o garantía emitida por otra intitucione financiera, iempre que el vencimiento de éta ea en la mima fecha o poterior a la del vencimiento del activo crediticio, ejecutable a imple requerimiento de la intitución financiera; g) Obligacione o garantía emitida por entidade externa de primer orden o banco del exterior, iempre que el vencimiento de éta ea en la mima fecha o poterior a la del vencimiento del activo crediticio, ejecutable a imple requerimiento de la intitución financiera. Endeudamiento directo: E la uma de lo aldo adeudado, por un mimo deudor, por concepto de la operacione coniderada como activo crediticio. Endeudamiento indirecto: E la uma de lo avale y la fianza otorgado por un mimo deudor, en favor de la intitución financiera, para garantizar compromio a cargo de tercero. Mora: E el incumplimiento del pago de capital y/o de interee en la fecha etablecida. Para lo activo crediticio que no tengan una fecha de vencimiento determinada, éta e coniderará a partir de la fecha cuando e hayan erogado lo fondo. Avalúo reciente: e el efectuado por la intitución financiera, con no má de un año de antigüedad repecto a la fecha de la valuación general que e trate, conforme al artículo 3 de ete reglamento. Capacidad de Pago: e la poibilidad razonable de lo obligado para afrontar el pago del activo crediticio. Análii de riego: e el proceo de análii mediante el cual e etima el grado en que determinado activo crediticio puedan er de dudoa recuperación. Valuación: e el proceo que etablece la calidad de lo activo crediticio por medio de u claificación en categoría de riego, para determinar la reerva necearia en función de u grado de cobrabilidad

8 Reerva: Son la uma que la intitucione financiera deben reconocer contablemente para hacer frente a la dudoa recuperabilidad de activo crediticio determinado, conforme a etimacione etablecida mediante el análii de riego y la valuación de dicho activo, en adición al monto de capital y reerva de capital mínimo requerido por la ley para afrontar lo riego generale de la actividad crediticia, conforme a lo dipueto: a) Para lo banco, en el artículo 20 de la Ley de Banco; y, b) Para la ociedade financiera, en el artículo 4o., numeral I), y por el artículo 11 de la Dipoicione Reglamentaria a que deben ujetare la Sociedade Financiera Privada, emitida por la Junta Monetaria en aplicación del Decreto-Ley 208. Artículo 3 (Reponabilidad). La intitucione financiera deberán realizar un análii de u riego crediticio, debiendo mantener adecuadamente claificado y valuado u activo y contituir la reerva necearia. Para ee efecto deberán realizar, por lo meno do vece al año, con aldo referido al 31 de marzo y al 30 de eptiembre, valuacione generale de acuerdo a ete Reglamento, cuyo reultado deberán quedar debidamente regitrado contablemente, a má tardar el 30 de abril y el 31 de octubre, repectivamente. Artículo 4 (Reviione). La Superintendencia de Banco podrá reviar lo reultado y la correcta aplicación del preente Reglamento por parte de la intitucione financiera, in perjuicio de examinar y requerir la contitución de reerva adicionale para cualquier activo crediticio, por encima de lo porcentaje generale mínimo etablecido en ete reglamento, con bae en el artículo 21 de la Ley de Banco y el artículo 2o. de la Ley de Sociedade Financiera Privada. II CLASIFICACION Y VALUACION DE LOS ACTIVOS CREDITICIOS Artículo 5 (Claificación). Para efecto de valuación, la intitucione financiera deberán mantener claificado u activo crediticio en cinco categoría: A, B, C, D, E, de acuerdo con lo criterio que e determinan en el preente reglamento. Lo activo crediticio e claificarán en dicha categoría de acuerdo con u moroidad, a aber: A, hata de un me; B, de má de un me hata tre ; C, de má de tre hata ei ; D, de má de ei hata 12 ; y, E, de má de

9 Artículo 6 (Criterio y factore de valuación). Lo criterio de valuación de lo activo crediticio claificado conforme el artículo anterior, que deberán utilizar la intitucione financiera, on: a) En u orden, lo factore iguiente: a.1) Garantía uficiente; en u defecto, a.2) Capacidad de Pago, con bae en: a.2.1) Suficiencia patrimonial, o en u defecto, a.2.2) Flujo de fondo. b) El valor de la garantía ólo podrá deducire del aldo del activo crediticio, previo a la aplicación de lo porcentaje de reerva, en la forma iguiente: b.1) Prendaria, el 100% durante el primer año de moroidad, alvo deterioro de la prenda; y para moroidad de má de 12, hata el 100% del avalúo reciente de la prenda, o en u defecto: el 50%, dede un año y hata 18 de moroidad. b.2) Hipotecaria, el 100% hata 18 de moroidad, alvo pérdida de valor de la hipoteca; y, para moroidad de má de 18, el valor que determine el avalúo reciente o, en u defecto: el 75%, entre 18 y do año de moroidad; el 50%, entre do año y 30 de moroidad; y, el 25%, entre 30 y 3 año de moroidad. c) En el cao de falta o inuficiencia de garantía, e efectuará el análii de la capacidad de pago, y i e deduce alguna deficiencia, parcial o total, repecto del aldo del activo crediticio, e deberán crear la reerva de valuación que correpondan al grupo en que eté claificado. d) Para lo activo crediticio claificado por u moroidad en la categoría E conforme al artículo 5, la reerva deberá formare in coniderar ni aplicar lo indicado en el apartado a.2) de ete artículo. Para claificar y formar reerva de valuación obre lo activo crediticio, la intitucione financiera deberán aplicar lo criterio y factore, en la forma ante decrita, aí: -209-

10 Moroidad Claificación: Hata de un me Má de un me, hata 3 Má de 3, hata 6 Má de 6, hata 12 Má de 12, hata 18 Má de 18, hata 24 Má de 24, hata 30 Má de 30, hata 36 Grupo A B C D E E E E E Factore de valuación Deducibilidad de la garantía (*) Prendaria Hipotecaria Capacidad de pago(*) Reerva(**) % 100% Inuficiente 100% 100% Inuficiente 100% 100% Inuficiente 50% 100% No Aplica 0% 75% No Aplica 0% 50% No Aplica 0% 25% No Aplica Má de 36 0% 0% No Aplica Porcentaje: Conforme punto b.1). Conforme punto b.2). (*) Sujeta a reviión por Superintendencia (**) Conforme a la ley, lo requerimiento de capital y reerva de capital e calculan obre el aldo de lo activo crediticio meno la reerva de valuación regitrada en la contabilidad. Artículo 7 (Factore Adicionale de Riego). La intitucione financiera, egún u criterio, aumentarán la reerva etablecida en el artículo anterior hata llegar al cien por ciento (100%), in importar u claificación, i del análii de riego etiman que exiten factore de riego adicionale, a aber: a) que lo recuro del financiamiento fueron aplicado a un fin ditinto al acordado, in conentimiento de la intitución; b) que el deudor haya proporcionado información fala; c) prórroga o refinanciamiento reiterado de crédito, in cumplir con el Reglamento obre Prórroga y Renovacione que concedan la Intitucione Financiera; d) endeudamiento directo e indirecto a parte vinculada, en contravención al reglamento emitido conforme el artículo 17 de la Ley de Banco;

11 e) endeudamiento directo e indirecto a perona naturale y/o jurídica, medida como una ola unidad de riego; f) ecaa o nula probabilidade de cobro por la vía judicial; g) que el ector económico o geográfico en que el deudor deempeña u actividade preenta condicione advera que afectarán u capacidad de pago; h) etá incompleta la información etablecida por el reglamento de información mínima que la intitucione financiera deben mantener repecto de u deudore y garante de crédito; y, i) Otro factore de riego, a criterio de la intitución financiera. Artículo 8 (Reclaificacione). Cuando e conozca la evolución favorable o defavorable en la calidad de alguno de lo activo crediticio, de acuerdo a lo criterio etablecido en ete reglamento, la intitución financiera podrá modificar u claificación y valuación crediticia, traladándolo a la categoría que correponda, pudiendo realizar el ajute en la reerva correpondiente, debiendo informar a la Superintendencia de Banco dentro de lo primero diez día del me iguiente en el que e hayan efectuado lo ajute. III INFORMACIONES Y CONTROLES Artículo 9 (Regitro Contable). La intitucione financiera deberán regitrar contablemente la reerva para activo crediticio de recuperación dudoa con cargo a la cuenta de capital, denominada Valuación de Activo de Recuperación Dudoa, y abono a la ubcuenta que correponda del grupo de cuenta regularizadora del activo. Al reconocere, legal o voluntariamente, la pérdida de un activo crediticio, e regularizará la cuenta de capital denominada Valuación de Activo de Recuperación Dudoa, con cargo a lo reultado del ejercicio contable de que e trate; y e eliminará el activo crediticio repectivo, con cargo a la ubcuenta que correponda del grupo de cuenta regularizadora del activo. Artículo 10 (Deficiencia en lo Requerimiento Mínimo de Capital y Reerva de Capital). Si derivado de la aplicación del procedimiento a que e refiere el artículo anterior, reultare para un determinado banco una deficiencia en lo requerimiento mínimo de capital y reerva de capital, e etará a lo que obre el particular dipone la Ley y la reolución JM de Junta Monetaria

12 Artículo 11 (Capitalización). De acuerdo con la Ley, la intitucione financiera podrán aumentar u capital en cualquier momento, de acuerdo con u ecritura ociale (etatuto) o reglamento, con aprobación de la Junta Monetaria y previo dictamen del Superintendente de Banco. Artículo 12 (Informe). La intitucione financiera deberán enviar a la Superintendencia de Banco, en lo formato que e uminitren para el efecto y dentro de lo primero diez día de lo de mayo y noviembre de cada año, un informe obre la claificación de lo activo crediticio, repecto del monto y compoición de la reerva regitrada como reultado de la valuacione generale efectuada conforme a ete reglamento. La Superintendencia de Banco informará a la Junta Monetaria obre la ituación de olvencia y obre la poición de requerimiento mínimo de capital del itema financiero, a má tardar el último día hábil del me iguiente al que e refieran eto informe. Artículo 13 (Ajute). Si como reultado de u reviione, la Superintendencia de Banco verifica que la claificacione, valuacione o reerva, efectuada y regitrada por la intitucione financiera no e ajutan a la dipoicione del preente Reglamento, ordenará la reclaificacione y valuacione apropiada de lo activo crediticio, aí como la contitución de la reerva que e conideren necearia, depué de haber ecuchado a la intitución. Adicionalmente, de acuerdo con la facultade que le confiere el artículo 21 de la Ley de Banco, y con bae en la inpeccione que realice la Superintendencia de Banco, i lo activo crediticio fueren de recuperación dudoa, a juicio del Superintendente de Banco, éte podrá ordenar, en cada cao, la contitución de reerva por encima de lo porcentaje generale mínimo etablecido en ete reglamento, con el fin de cubrir el riego en la medida necearia. IV OTRAS DISPOSICIONES Artículo 14 (Recuro de Apelación y Plazo). Ante de reolver conforme al artículo anterior, la Superintendencia de Banco dará audiencia a la intitución financiera correpondiente. La reolucione del Superintendente de Banco admitirán lo recuro de apelación, conforme a la Ley. Para aegurar el mantenimiento del nivel adecuado de reerva para activo crediticio de recuperación dudoa, e fijan lo plazo perentorio iguiente: -212-

13 a) Para que la intitucione financiera repondan la audiencia de la Superintendencia de Banco, diez (10) día a partir de la fecha de notificación. b) Para que la intitucione financiera interpongan recuro de apelación, cinco (5) día a partir de la fecha de notificación. c) Para que la Junta Monetaria reuelva el recuro de apelación, quince (15) día a partir de la fecha en que la Superintendencia de Banco eleve el recuro de apelación, con u antecedente, a la Junta Monetaria. Artículo 15 (Tranitorio: Aplicación Gradual). Ete reglamento e aplicará en forma gradual por la intitucione financiera, en la forma iguiente: a) Valuación del 30 de eptiembre de l994: cubriendo por lo meno el cincuenta por ciento (50%) del monto de lo activo crediticio, depué de haber ordenado dicho activo del mayor al de menor aldo, empezando por el de mayor aldo y continuando la valuación con el iguiente, y aí uceivamente, hata cubrir el porcentaje indicado; b) Valuación del 31 de marzo de l995: cubriendo por lo meno el eenta por ciento (60%) del monto de lo activo crediticio, depué de haber ordenado dicho activo del mayor al de menor aldo, empezando por el de mayor aldo y continuando la valuación con el iguiente, y aí uceivamente, hata cubrir el porcentaje indicado; c) Valuación al 30 de eptiembre de l995: cubriendo por lo meno el etenta por ciento (70%) del monto de lo activo crediticio, depué de haber ordenado dicho activo del mayor al de menor aldo, empezando por el de mayor aldo y continuando la valuación con el iguiente, y aí uceivamente, hata cubrir el porcentaje indicado; d) Valuación al 31 de marzo de l996: cubriendo por lo meno el ochenta por ciento (80%) del monto de lo activo crediticio, depué de haber ordenado dicho activo del mayor al de menor aldo, empezando por el de mayor aldo y continuando la valuación con el iguiente, y aí uceivamente, hata cubrir el porcentaje indicado; e) Valuación al 30 de eptiembre de l996: cubriendo por lo meno el noventa por ciento (90%) del monto de lo activo crediticio, depué de haber ordenado dicho activo del mayor al de menor aldo, empezando por el de mayor aldo y continuando la valuación con el iguiente, y aí uceivamente, hata cubrir el porcentaje indicado; y f) A partir del 31 de marzo de l997 e cubrirá el cien por ciento (100%) de lo activo crediticio

14 La reerva de valuación que deban creare como reultado de la aplicación de ete reglamento, e rebajarán en el 20% en tanto no entren en vigor la reforma legale aprobada por la Junta Monetaria en reolución JM Previo a reolver la valuacione de cartera que e encuentren en proceo hata el 30 de eptiembre de l994, deberán adecuare a lo criterio y factore dipueto en ete reglamento, y no exceder del porcentaje etablecido en la literal a) del preente artículo

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