REGLAMENTO TECNICO DE LA ASOCIACION MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO SUIZ-BU DE REGISTRO, A.C. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 REGLAMENTO TECNICO DE LA ASOCIACION MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO DE REGISTRO, A.C. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. La Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Suiz-Bu de Registro, A.C., se constituyó mediante acta número 29,092, el 13 de febrero de 1991, autorizándose su constitución, organización y funcionamiento por parte de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el 8 de abril de 1999, con el número de oficio /99, registro número Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se usará la siguiente denominación: Secretaría = Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Subsecretaría = Subsecretaría de Agricultura y Ganadería. Dirección = Dirección General de Ganadería. Asociación = Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Suiz-Bu de Registro, A.C. Consejo Directivo = Máximo órgano de Gobierno de la Asociación que define las políticas administrativas y operacionales por las cuales se regirá la Asociación, previa aprobación por mayoría de la asamblea general. Comité Técnico = Organo responsable de la fidelidad de los datos genealógicos de los animales a registrarse, integrado por un Presidente y tantos integrantes como sean necesarios. Criador = Miembro de la Asociación dedicado a la cría de ganado Suiz-Bu. Prefijo o Antenombre = Es el nombre, letras o signos de uso único que utilizan los criadores o propietarios para que sean inscritos en los Libros de Registro y los certificados que se expidan, como una manera para identificar un animal como de su propiedad. Genealogía = Ascendientes de cada animal. Grado de Pureza = Se refiere al número progresivo de generaciones en un cruzamiento absorbente hacia el grupo genético en cuestión. Por ejemplo, animales de Primer Grado (PG) se refiere al híbrido producto de un progenitor con Registro de Pureza de Raza (comúnmente el semental) y otro progenitor de un genotipo diferente; Segundo Grado (SG) se refiere a la progenie de un progenitor de Primer Grado con otro de Registro de Pureza de Raza, Tercer Grado (TG) se refiere a la progenie de un Segundo Grado con otro de Registro de Pureza de Raza, etc. Tatuaje = Es la secuencia numérica y alfabética que identifica la fecha y/o el orden cronológico de nacimiento de un animal dentro del hato. Libro = Documento donde se asienta información genealógica o de comportamiento productivo del animal, pudiendo ser en papel o disquete. Libro de Registro Genealógico de Fundación = Instrumento donde se asienta los datos de las hembras fundadoras o iniciales, clasificadas en Primer Grado (1/2 de grado de Pureza). Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza = Instrumento en el que se asienta la genealogía de las hembras, que por absorción se encuentran en Segundo Grado (3/4 de grado de pureza) y Tercer Grado (7/8 de grado de pureza). Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza = Instrumento en el que se asienta la genealogía de machos y hembras, con un Grado de Pureza ( 5/8 3/8 de grado de pureza), asimismo los productos obtenidos de progenitores con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza. Libro de Hato = Instrumento donde el criador asienta los datos de control genealógico y de producción de sus animales. Libro de Control de Producción = Instrumento donde se asienta el control del desarrollo, crecimiento y producción de cada uno de los animales. 1

2 Libro de Productividad = Instrumento donde se asienta la evaluación positiva o negativa de la producción de cada uno de los animales en la población, con respecto al grupo contemporáneo, incluyendo en su caso, las estimaciones del valor genético del animal. Libro de Transferencias de Propiedad de un animal, en donde se indicará el lugar y la fecha de la operación, el número de Certificado de Registro Genealógico, nombre y dirección del nuevo propietario. En el caso de bajas por muerte, se especificará causa, fecha y lugar de la muerte de un animal, así como el nombre y domicilio del propietario y el número de certificado de registro genealógico que tenía el animal. Certificado de Registro Genealógico de Fundación = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, exclusivamente a hembras fundadoras o iniciales con base en el Libro de Registro Genealógico de Fundación, debiendo contener el Tatuaje, el Prefijo y el Fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su propiedad. El Certificado debe contener un apartado en donde se pueda consignar el traspaso que se haga del animal a una o varias personas y uno donde se especifique la forma reproductiva por la que se concibió a dicha hembra, tal es el caso de Inseminación Artificial, Transferencia Embrionaria o Monta Natural. Certificado de Registro de Grados de Pureza = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos genealógicos de Grado de Pureza de una hembra, recabados del Libro de Registro Genealógico de Grados de pureza, debiendo contener el Tatuaje, el Prefijo y el Fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su propiedad. El Certificado debe contener un apartado en donde se pueda consignar el traspaso que haga del animal a una o varias personas y uno donde se especifique la forma reproductiva por la que se concibió a dicha hembra, tal es el caso de Inseminación Artificial, Transferencia Embrionaria o Monta Natural. Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo directivo, que contiene los datos genealógicos de Pureza de Raza de machos y hembras, recabados del Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza, debiendo contener el Tatuaje, el Prefijo y el Fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su propiedad. El Certificado debe contener un apartado en donde se pueda consignar el traspaso que se haga de un animal a una o varias personas y uno donde se especifique la forma reproductiva por la que se concibió a la cría, tal es el caso de Inseminación Artificial, Transferencia Embrionaria o Monta Natural. Certificado de Producción = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos de desarrollo, crecimiento y producción de un animal, recabados del Libro de Control de Producción. Certificado de Productividad = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos de evaluación positiva o negativa de la producción de un animal con respecto al grupo contemporáneo o datos de valor genético en su caso, recabados del Libro de Productividad. Revalidación = Reconocimiento de Certificado de Registro extranjero por parte de la Asociación y la Secretaría a través de la Dirección. Traspaso o Transferencia = Cambio de propietario. Artículo 3. La Asociación, como organismo de cooperación de la Secretaría, tiene la obligación de prestar a ésta todas las facilidades para hacer el seguimiento y verificación de los Libros de Registro, así como de la verificación de los procedimientos en la emisión de los certificados. CAPITULO II OBJETIVOS DE LA ASOCIACION PARA EL REGLAMENTO TECNICO Artículo 4. El objetivo del presente Reglamento Técnico es que la Asociación colabore con la Secretaría en el manejo de los Registros Genealógicos, de Producción y de Productividad, de conformidad con el Acuerdo con el que se establecen los Lineamientos Técnico-Genealógicos necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica, publicado en el 2

3 Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, facultándola para que proporcione los siguientes servicios. 1. Llevar los Libros de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad. 2. Expedir Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad. Artículo 5. Para el desempeño de los servicios mencionados en el artículo anterior, el Consejo Directivo de la Asociación creará un Comité Técnico que es el responsable de la fidelidad de los datos Genealógicos de Producción y de Productividad, así como de la certificación de las características raciales de los animales. CAPITULO III DE LOS REGISTROS GENEALOGICOS DE PRODUCCION Y PRODUCTIVIDAD Artículo 6. La Asociación llevará en Libros los Registros Genealógicos, de Control de Producción y de Productividad de los animales. Dichos Libros deberán ser previamente aprobados por la Secretaría, por conducto de la Dirección. En la Asamblea General de la Asociación, los socios podrán acordar por mayoría de votos que se cierren los Libros en donde se lleve el Registro Genealógico de Fundación y de Grados de Pureza, por considerarse que ya no es necesario continuar llevando este tipo de Libros, debido al tamaño y mejoramiento de la población de la raza. Los Libros podrán cerrarse en forma independiente, una vez que haya autorizado la Dirección. Artículo 7. Con base en los datos asentados en los Libros de Registro Genealógicos, de Control de Producción y de Productividad que lleve la Asociación, ésta expedirá los Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad. Artículo 8. Los Certificados de Registro que expida la Asociación, deberán ostentar el sello de la misma y la leyenda en la que se exprese la fecha de aprobación de la Secretaría, por conducto de la Dirección. Artículo 9. Una vez que la Asociación, por conducto del Consejo directivo, expida los Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad, no se podrán modificar los datos consignados en dichos documentos. El Consejo Directivo de la Asociación autorizará al Comité Técnico para corregir errores en los Libros de Registro Genealógicos, de Control de Producción y de Productividad, previa investigación que demuestre que no hubo dolo o mala fe. En el supuesto de que la Asociación tenga información duplicada en los diferentes Libros de Registro que lleve, deberá de proceder a hacer la corrección conducente, informando de ello a la Secretaría, a través de la Dirección. Artículo 10. Para el registro genealógico de animales gemelos, las solicitudes deberán presentarse simultáneamente, indicando en forma clara que son gemelos, en el caso de que los gemelos sean de diferente sexo, el registro de las hembras quedará condicionado hasta que tenga su primer parto. Artículo 11. Los Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad que expida la Asociación, deberán hacerse por cuadruplicado; el original corresponderá al criador o propietario, dos copias para la Asociación, a efecto de que las integre en los archivos que lleva para los apartados del propietario y ventas y la última para la Dirección, la cual podrá consistir de un archivo computacional en disquete. Artículo 12. Cuando las características de la raza no estén bien definidas en los animales o no correspondan al patrón racial, quedarán imposibilitados para ser registrados, aunque procedan de padre y madre registrados. 3

4 Cuando se trate de características indeseables y heredables, los registros de los progenitores y la cría quedarán condicionados a dictamen del Comité Técnico, evitándose el registro de animales que presenten o transmitan dichas características como en el caso de hernias, monorquidismo, criptorquidismo, prognatismo, entre otras. Artículo 13. Los criadores de ganado Suiz-Bu, deberán mantener un solo semental por grupo de vacas en época de empadre, ya que de encontrarse más de uno, las crías obtenidas no serán aceptadas para su registro dentro de ningún libro. CAPITULO IV FORMATOS QUE SE UTILIZAN EN EL PROCESO DE REGISTRO DE ANIMALES Artículo 14. Los formatos que se utilicen en el proceso de solicitud, para que se inscriban los animales en los diferentes Libros de Registro que lleva la Asociación, así como los distintos certificados que expida ésta, deberán ser aprobados previamente por la Secretaría, por conducto de la Dirección. CAPITULO V LIBRO DE HATO Artículo 15. El Libro de Hato es el documento sobre el cual recae el respaldo de la exactitud de los registros genealógicos y productivos. Este Libro es responsabilidad del criador, pero estará sujeto a inspección del Comité Técnico de la Asociación y debe contener como mínimo la información siguiente: 1. Nombre del animal. 2. Número privado y número de registro de cada animal. 3. En las hembras, fecha de monta, inseminación artificial, transferencia de embrión o época de empadre. 4. Identificación y número de registro del semental utilizado para cubrir a la hembra. 5. Número de partos en cada hembra. 6. Fechas de parto. 7. Sexo y número de las crías. 8. Peso al nacimiento (recomendable y a partir del tercer año después de haber sido aceptado este Reglamento, será obligatorio). 9. Medición mensual de la producción de leche en un período de 24 horas. 10. Fecha de secado. Artículo 16. La Asociación a través de su Comité Técnico, será la responsable de obtener la información de los Libros de Hato al menos una vez al año, e incluirla en los Libros Genealógicos y de control de Producción. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO TECNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO GENEALOGICO Artículo 17. El criador solicitará al Comité Técnico de la Asociación que inscriba en los Libros de Registro Genealógico, los datos de los ancestros de los animales susceptibles de registro. Dicha solicitud deberá contener el nombre y firma del criador, el cual será responsable de los datos consignados en la solicitud. Hecha la petición, el Comité Técnico designará un Técnico para que acuda a la explotación correspondiente, a constatar y verificar los datos consignados en la solicitud, de los animales a inscribirse y certificar que cumplen con las características de la raza. 4

5 Una vez que el Técnico verifique física y documentalmente que los animales cumplen con los datos consignados en la solicitud formulada por el criador, requerirá un formato para solicitar al Comité Técnico, que procede a hacer las anotaciones en los Libros de Registro Genealógico correspondientes. Artículo 18. El formato que requisite el Técnico para solicitar al Comité Técnico que inscriba los datos en los Libros de Registro Genealógicos, deberá contener lo siguiente: 1. Debe presentarse en forma legible, sin enmendaduras ni tachaduras. 2. Tendrá que estar firmado por los propietarios de los animales o representantes autorizados y por el Técnico que verificó los datos del animal. 3. Contener el nombre y domicilio del o los propietario (s) de los progenitores del animal a registrarse. En el caso de que el animal provenga de Inseminación Artificial o Transferencia de Embriones, deberá mencionarse el nombre de la persona física o moral de la que adquirió la dosis correspondiente, el embrión o la maquila del semental. Artículo 19. El criador que tenga inscrito, por lo menos un animal, en los Libros de Registro Genealógicos de la Asociación, deberá llevar el Libro de Hato y registrar la información correspondiente. Artículo 20. En los Registros Genealógicos sólo se aceptarán nombres de animales con un máximo de veintitrés caracteres, en el que se incluirá en primer término el prefijo, así mismo la clasificación de Registro Genealógico y la identificación permanente del animal. Artículo 21. En los Registros, una misma combinación de nombres no podrá ser dada a dos animales registrados. Se rechazarán nombres que se presten a confusión, así como obscenos e irrespetuosos. Artículo 22. Los criadores y propietarios deberán registrar ante la Asociación los fierros, marcas, tatuajes y señales que utilicen para identificar sus animales. Artículo 23. En los casos de que uno o varios animales sean de propiedad mancomunada, la solicitud que se formule a la Asociación para que inicie los trámites para el registro correspondiente, deberá ir firmada por los propietarios mancomunados. En el supuesto de que un criador o propietario no pueda acreditar la propiedad de uno o varios animales, la Asociación se abstendrá de realizar los trámites para que se registren y estarse ventilando algún juicio. Artículo 24. La Asociación, tendrá por objeto registrar animales de la raza Suiz-Bu en el ámbito de República Mexicana. Artículo 25. La Asociación elaborará los siguientes tipos de Registros: 1. Registros de fundación. 2. Registros de Grado. 3. Registros de Pureza. 4. Registros de producción de Leche y Carne. 5. Revalidación. Artículo 26. Los Registros de fundación se darán a todos aquellos animales que sus progenitores sean de las Razas Suiza y Cebú. Para la Raza Suiza, las hembras deberán contar con un certificado cuando menos de Grado de Pureza 31/32 y la hembras Cebú preferiblemente deberán tener Registro; si no, es necesario que tengan las características de la Raza Cebú, para lo cual deberán pasar una inspección previa. Los machos en cualesquiera de las dos Razas 5

6 invariablemente deberán contar con Registro de Pureza. Para este Registro se aceptan ejemplares de la Raza Suiza en sus dos variedades y para la Raza Cebú a las variedades existentes en México, reconocidas por la ASOCIACION MEXICANA DE CRIADORES DE CEBU (AMCC) Artículo 27. Habrá tres tipos de registros de Fundación: A - B - C Fundación A= Serán todos aquellos animales que tengan un 50% de Sangre Suiza con un 50% de Sangre Cebú ( ½ Sangre o F1 ). Fundación B= Serán todos aquellos animales que tengan 75% de Sangre Suiza y un 25% de Sangre Cebú ( ¾ ¼ ). Fundación C= Serán todos aquellos animales que tengan 25% Sangre Suiza y un 75% de Sangre cebú ( ¼ ¾ ). Para obtener los Certificados de Registro de Fundación A, B y C, será necesario que los ejemplares susceptibles de Registro llenen los requisitos que impone el Artículo anterior. Artículo 28. Unicamente se aceptarán como animales susceptibles a registrarse como Fundación y Puros, a todos aquellos ejemplares que provengan del cruzamiento permitido en las Tablas para la obtención de Ganado Suiz-Bu de Fundación y Puro, que a continuación se inscribe. DE FUNDACION POR CRUZAMIENTO. Tabla 1 de fundación A: SUIZO > FUNDACION: A CEBU = un ejemplar con 50% suizo y 50% cebú ( ½ sangre suizo ½ sangre cebú ) de fundación B: FUNDACION : A > FUNDACION: B SUIZO = un ejemplar con 75% suizo y 25% cebú ( ¾ sangre suizo ¼ sangre cebú ) de fundación C: FUNDACION : A > FUNDACION: C CEBU = un ejemplar con 25% suizo y 75% cebú ( ¼ sangre suizo ¾ sangre cebú ) 6

7 En ningún caso se aceptarán animales con una proporción de sangre diferente a la expuesta en el Articulo 27 y mencionando como aceptable en las Tablas de Cruzamiento. Articulo 29. Los registros de Grado de Pureza, serán elaborados a todas aquellas hembras en que se desconozca la cantidad de Sangre Suiza y Cebú que tengan, o bien que conociendo el % de Sangre de la Razas, sus progenitores no tengan certificados de registro (requeridos en el Articulo 26), para obtener un Registro de Fundación y que pasen la inspección de un técnico de la Asociación, de acuerdo a las características fenotípicas de la Raza. Articulo 30. Habrá tres tipos de Registro de Grado: Grado 1: Serán aquellas hembras susceptibles a Registro que tengan Sangre Suiza y Cebú y que han pasado la inspección de un Técnico. Grado 2: Serán aquellas hembras susceptibles a Registro que procedan del cruzamiento de una hembra de Registro de Grado 1 y un macho Suiz-Bu con Registro de Pureza. Grado 3: Serán aquellas hembras susceptibles a Registro que procedan del cruzamiento de una hembra con Registro POR GRADOS DE ABSORCION Tabla 2 GRADO 1 Suizo-cebú puro GRADO 2 puro GRADO 3 puro 7

8 CRUZAMIENTOS PERMITIDOS PARA LA OBTENCION DEL Tabla \ / > SUIZO FUNDACION C \ / > FUNDACION A FUNDACION B \ / > 8

9 CRUZAMIENTOS PERMITIDOS PARA LA OBTENCION DEL DE FUNDACION, GRADOS Y PUREZA \ CEBU \ \ SUIZO \ CEBU FUND. C ¼ ¾ FUND. B ¾ ¼ FUND. A ½ ½ SUIZO DE REGISTRO FUND. A ½ ½ NO FUND. B ¾ ¼ NO FUND. A ½ ½ FUND. C ¼ ¾ NO NO NO FUND. B ¾ ¼ NO NO NO NO NO NO NO NO FUND. C ¼ ¾ NO NO NO NO NO En ningún caso se aceptarán animales con una proporción de sangre diferente a la expuesta en el Artículo 27 y mencionado como aceptable en las Tablas de Cruzamientos. 9

10 Artículo 29. Los Registros de Grado de Pureza, serán elaborados a todas aquellas hembras en que se desconozca la cantidad de Sangre Suiza y Cebú que tengan, o bien que conociendo el % de Sangre de las Razas, sus progenitores no tengan certificados de registro (requeridos en el Artículo 26), para obtener un Registro de Fundación y que pasen la inspección de un Técnico de la Asociación, de acuerdo a las características fenotípicas de la Raza. Artículo 30. Habrá tres tipos de Registro de Grado: Grado 1: Serán aquellas hembras susceptibles a Registro que tengan Sangre Suiza y Cebú y que han pasado la inspección de un Técnico. Grado 2: Serán aquellas hembras susceptibles a Registro que procedan del cruzamiento de una hembra con Registro de grado 1 y un macho Suiz-Bu con Registro de Pureza. Grado 3: Serán aquellas hembras susceptibles a Registro que procedan del cruzamiento de una hembra con Registro de Grado 2 y un macho Suiz-Bu con Registro de Pureza. Los Registros de Grado únicamente serán para hembras. Tabla 4 Artículo 31. Los Registros de Pureza, serán elaborados por la Asociación a aquellos animales susceptibles a Registro, que únicamente tengan 5/8 de Sangre Suiza y 3/8 de Sangre Cebú y que hayan obtenido por los siguientes métodos: Iª Cruzamiento: Existen tres formas de obtener ejemplares Suiz-Bu con Registro de Pureza. 1. El producto de la cruza entre macho y una hembra con Registro Suiz-Bu de Pureza. 2. El producto de la cruza entre un ejemplar Suizo con Registro de Pureza (Ver Art. 26) y un ejemplar de Registro de Fundación C. 3. El producto de la cruza entre un ejemplar con Registro de Fundación A, con un animal con Registro de Fundación B. 2º Absorción: El producto de la cruza entre una hembra con Registro de Grado 3 y un macho con Registro Suiz-Bu de Pureza. Artículo 32. Los Registros de Producción, serán elaborados por la Asociación preferiblemente en los animales con Registro de Pureza. Esos Registros deberán incluir lo siguiente: Identificación del animal y número de Registro, Peso al nacer 30 a 45 kg. Peso de destete 200 kg. mínimo, Edad del destete 10 meses máximo, Peso al año 250 kg. mínimo, Fecha del primer parto 30 meses, Producción total de leche 1000 kg. mínimo, Días de ordeña 120 días mínimo, Número de lactancia es 5, Intervalos entre partos 18 meses máximo. La Asociación tendrá una forma especial para llenar estos datos y será el socio quién los proporcione, cuando menos dos veces al año (cada seis meses) a la Asociación, reservándose ésta en cualquier momento el derecho de verificarlos. Para otorgar este tipo de Registro los ejemplares que lo soliciten, deberán sobrepasar la producción mínima para animales de Raza Pura que se mencionen en el Artículo 25. Artículo 32. El Consejo Directivo a través de su Consejo Técnico, creará un Comité Técnico que lo auxiliará en los aspectos técnicos de la Raza Suiz-Bu. Artículo 33. La Asociación podrá revalidar en México ganado registrado en otros países, por organismos reconocidos internacionalmente, siempre y cuando se ajusten al reglamento interno de la Asociación y previo pago de las cuotas correspondientes. 10

11 Artículo 34. Los principales fines de los Registros expedidos por la AMCGSBR AC, serán los de mantener un estricto control de la mejor manera posible en los hatos de los criadores de animales registrados, para garantizar la identidad de los reproductores y su descendencia. También promover la cría, desarrollo y mejoramiento de los ejemplares de la Raza Suiz-Bu en la República Mexicana. Artículo 35. Para que todo animal susceptible de Registro, el propietario solicitará a la Asociación la visita de inspección y verificación de un Técnico, ya que en todos los casos es necesaria la visita de un miembro del Comité Técnico que bajo su responsabilidad verificará los datos proporcionados por el criador y certificará las características fenotípicas del animal, para poder obtener el Registro correspondiente. Artículo 36. Cada criador pedirá a la Asociación una solicitud de Registro, que será llenada por el mismo a la vista del Técnico y que contendrá los siguientes datos: No. de Solicitud, Datos del Propietario, Criador, No. de Socio, Propietario No. socio, Domicilio Particular, Municipio, Estado, Rancho, Datos del Animal, Fierro, Lugar donde Herra, Nombre, Sexo, Fecha de Nacimiento, No. Individual, Tipo de Empadre, Tipo de Certificado, Padre, Raza, Madre, No. de Registro de la Madre, Raza, Abuelo Paterno Abuela Paterna, Abuelo Materno, Abuela Materna, Fecha de Verificación de la Firma del Técnico, La Firma del Propietario y el Vo. Bo. de la Asociación. Para poder otorgarse un certificado de Registro, la veracidad de los datos asentados en la solicitud, serán responsabilidad exclusiva del criador y la Asociación en cualquier circunstancia los podrá corroborar. Artículo 37. El miembro del Comité Técnico, se obligará a firmar la solicitud, si los asentados en ella a su juicio son los correctos y si el animal reúne las características fenotípicas de la Raza, así como llevarlo a la Asociación para que se efectúe el Registro correspondiente. Artículo 38. Las solicitudes de Registro, deberán ser llenadas con letra de molde o máquina, no presentar tachaduras ni enmendaduras, siendo las firmas que se suscriben con tinta y estas deberán corresponder al Asociado o Representante cuya firma haya sido registrada en la Asociación y acreditada por carta poder, así como la del Técnico que realizó la inspección, se harán por cuadruplicado correspondiendo: Original = Asociación, 1 Copia = S.A.G.A.R., 1 Copia = Propietario, 1 Copia = Técnico. Artículo 39. Las solicitudes de Registro, deberán ir acompañadas por el importe de la cuota correspondiente al Registro. Solamente se transmitirá cuyos derechos hayan sido cubiertos. Artículo 40. No se dará trámite alguno en el caso de que el solicitante no se encuentre al corriente con sus pagos en la Asociación. Artículo 41. Para que la Asociación elabore el Registro correspondiente a la solicitud del criador, se requiere además de la solicitud de Registro: a) Aviso de Monta, Inseminación Artificial o Implante de Embriones dentro de los 120 días siguientes. b) Aviso de parición dentro de los 120 días posteriores. Artículo 42. El aviso de Monta, Inseminación Artificial o Implante de Embriones, deberán contener los siguientes datos: A). Nombre del propietario y dirección. B). Datos de la vaca causa del servicio y del semental. C). Lugar y fecha de servicio. D). Si el servicio se hizo por la I.A., un certificado de inseminación con el nombre y firma del inseminador. E). Si el servicio fue por transferencia de embriones, con certificado de transferencia con el nombre y firma del Técnico responsable del evento. 11

12 Los avisos serán foliados y llevará la Asociación un control sobre ellos. Los propietarios deberán solicitarlos a la Asociación. Artículo 43. El aviso de parición deberá contar con los siguientes datos: A). Nombre y firma del dueño y dirección. B). Nombre y número de registro y tipo de certificado de los progenitores. C). Lugar y fecha de parición. D). Sexo del producto. E). Número privado que le corresponda a la cría para su identificación. F). Peso de la cría al nacer. G). Si se necesito ayuda para el parto o no. Artículo 44. No se elaborará el Registro de animales en tanto no se verifique a satisfacción la autenticidad de la documentación y se confronten técnicamente los lapsos de tiempo transcurridos en los avisos de monta y pariciones. Artículo 45. Los avisos a los que se refieren los Art. 42 y 43, deberán ser enviados a la Asociación a su domicilio oficial y serán hechos en formularios especiales proporcionados por la misma, debiéndose enviar dicha documentación en un plazo que no exceda de 120 días de ocurridos los eventos. Artículo 46. Las solicitudes para el Registro de gemelos deberán presentarse simultáneamente, indicando claramente que lo son y el Registro se condicionará en las hembras que procedan de un parto gemelar con un macho hasta haber probado su fecundidad. Artículo 47. En los animales cuyo nacimiento sea prematuro o en los casos de empadre de hembras menores de un año, el Registro quedará a juicio de la Asociación. Artículo 48. Se podrán registrar los animales a partir de los seis meses de edad. Artículo 49. Los registros se llevarán en los libros especiales diseñados para ello, teniéndose (1 Libro para cada uno de los Tipos de Registro), (3 para Fundación A, B y C), (3 para Grados 1, 2 y 3) y (1 para Animales Puros). Los registros de producción se harán solamente para animales puros. Artículo 50. Los certificados de Registro para animales que hayan llenado los requisitos correspondientes, contendrán lo siguiente: A). Tipo de Certificado. B). No. de Registro. C). Nombre. D). Sexo. E). Fecha de Nacimiento. F). No. Individual. G). Empadre. H). Nombre del Criador. I). No. de Socio. J). Rancho. K). Nombre del Propietario. L). Rancho. Padre (No. de Reg. Raza), Madre, Abuelos Paternos, Abuelos Maternos, Fierro, Lugar donde se hierra, Fecha, Firma del Presidente y del Secretario de la Asociación. Por el lado adverso contendrá información sobre las transferencias como: Fecha de Venta, Nombre del Nuevo Propietario, Traspaso de Hembras donde se anotará si va gestante o no, en el caso de gestantes se harán las anotaciones del semental, No. de registro y Fecha, si no se ha verificado la preñez se pondrá la leyenda expuesta al toro y si es de monta directa en potrero, se pondrán las fechas en las que estuvo con el semental. También contendrá la firma del Secretario o Presidente de la Asociación que autoriza el traspaso. Artículo 51. Los certificados de Grado 1, tendrán los mismos datos a que se refiere el Artículo anterior, con la excepción de la genealogía. Artículo 52. Los criadores propietarios de animales susceptibles a Registro que deseen gozar de los privilegios de Registro en los Libros de la Asociación, deberán llevar records privados exactos y minuciosos donde se anoten todos los animales, la Fecha de Monta, de Nacimiento, Identificación Nombre, No. de Registro, partos, Muertes, Datos de I.A., ó. T.E. y en fin todos los detalles que estimen convenientes. Artículo 53. Todos los animales susceptibles a ser registrados antes de pasar la verificación del Técnico, deberán tener una identificación permanente ya sea con tatuaje, fierro caliente o fierro en frío o alguna otra. 12

13 Artículo 54. En la identificación de los animales podrán contener número y/o letras, pero ningún caso dos o más animales podrán tener la misma identificación, si pertenece al mismo criador. Artículo 55. Se entiende por criador al dueño de la madre en el momento de ser servida. Artículo 56. El criador propietario de animales de Registro, conserva la raza sin mezclarla con otra y en potreros separados, donde sólo deberán haber vacas con un solo toro, con el fin de comprobar la paternidad de las crías. Artículo 57. No se aceptarán solicitud de registro de crías con empadres múltiples. Artículo 58. Los productos obtenidos de inseminación artificial y/o transferencia de embriones, se sujetará para su Registro a lo que establezca el Reglamento respectivo. Artículo 59. Una misma combinación de nombres no podrá ser dada a dos animales registrados del mismo sexo. Se rechazarán nombres que se presten a confusión así como los obscenos o irrespetuosos. Articulo 60. Los propietarios de los animales registrados deberan contar con un prefijo o nombre de la ganaderia donde nacio la cria los prefijos seran exclusivos para lo cual se registraran en la asociacion y se usaran en combinacion con el nombre propio del animal. Articulo 61. Los propietarios o criadores deberan hacer el registro de sus prefijos, fierros y marcas o señales de sus animales en la asociacion, los que podran ser usados como sistema de identidad. Articulo 62. Una vez expedido el registro correspondiente de un animal no se le podra cambiar el nombre ni el prefijo incluyendo a los animales importados. Articulo 63. Toda copia extra del registro deberá solicitarse por escrito a la asociación y su expedición se sujetará a las condiciones idénticas a las observadas en los originales. Articulo 64. Todo cambio de propiedad de un animal registrado deberá ser inscrito en los libros correspondientes. El vendedor enviará a la asociación el registro y anotación correspondiente para que sean certificadas dichas anotaciones, procediendo a devolversele, previo pago de la cuota fijada para ello. Articulo 65. Los documentos de transferencia podrán ser cancelados a petición conjunta de las partes que intervinieron en la transacción. Articulo 66. En los casos de propiedad mancomunada o propiedad con derecho de supervivencia, la documentación relativa a los registro deberá ser firmada por la persona autorizada y en los casos de controversia, la asociación respetará el juicio de la autoridad corespondiente. Articulo 67. Las solicitudes para certificación o traspaso quedaran sujetas a investigación por parte de la asociación y podrán ser rechazadas de acuerdo con los resultados obtenidos. Articulo 68. La documentación relativa a los certificados de registro y producción que expida la asociación se hará por triplicado y corresponderán : ORIGINAL para el criador., UNA COPIA para la Asociación, una COPIA para la SAGAR, (departamento de registros genealógicos) Articulo 69. Los libros de registros podrán cerrarse cuando lo considera oportuno el consejo técnico previa aprobación de la asamblea general, 13

14 Articulo 70. Todos aquellos animales que no tengan las características fenotípicas y los mínimos requeridos para los registros de producción para el ganado, no podrán obtener su registro en la asociación aunque procedan de animales que lo tengan. Articulo 71. Será obligación de los propietarios de animales registrados comunicar las bajas por muerte o sacrificio de estos inscritos en los libros respectivos, debiendo devolver los registros para su cancelación y anotaciones correspondientes. El certificado le será devuelto al dueño con la anotación de la fecha de muerte, firma y sello de la asociación. En aquellos casos de la muerte de sementales dedicados a I.A. o hembras para T.E. se deberá darse el número de dosis de semen y número de embriones que existan en conservación. Articulo 72. Serán motivos de cancelación de los registros expedidos por la asociación los siguientes casos: A).- La comprobación de datos falseados en la documentación requerida para que un animal sea registrado. B).- Aquellas causas no previstas y que a juicio del consejo técnico así lo ameriten, previa investigación. Articulo 73. Cuando por alguna de las causas señaladas en él articulo que ameriten la cancelación del registro, y que sea esta lo suficientemente grave a juicio del consejo directivo, previo estudio, podrá optarse por la cancelación total de los registros del criadero, debiendo ser ratificado, esto en la asamblea general. Articulo 73. Las solicitudes de revalidación de registro de animales importados se harán en las mismas formas que para los animales nacionales, solo que deben ser acompañadas de los documentos de compra-venta, factura, pedimento de importación y papeles zoosanitarios correspondientes, previo pago de las cuotas correspondientes. Articulo 74. Es requisito indispensable además de lo solicitado en el articulo anterior, para revalidar un certificado de registro, presentar el registro expedido por la asociación del país de origen del animal y que haya sido debidamente transferido a la persona que solicita dicha revalidación. Articulo 75. La asociación se reserva el derecho de que en cualquier momento pueda investigar todo elemento que intervenga en el procedimiento de registro para verificar la autenticidad del mismo. Articulo 76. Las solicitudes de registro hechas por personas que no son miembros de la asociación no se le dará trámite. ( o bien tendrá cuota 10 veces mayor que un asociado) Articulo 77. La asociación funcionará en lo relativo al registro de animales y de producción de la raza, de acuerdo con la legislación y disposiciones de la SAGAR. Articulo 78. La asociación registrará únicamente aquellos animales que se aprueben de conformidad con los reglamentos que han sido fijados y aceptados en una asamblea general. Articulo 79. Los patrones raciales de la raza, así como los parámetros de producción serán difundidos por la asociación. Para que los criadores tengan un objetivo definido en el desarrollo y mejoramiento de sus hatos. Articulo 80. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos en primera estancia por el consejo directivo, si es necesario por la asamblea general y en última estancia por la SAGAR. 14

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