COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

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1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de julio de 2014 RESOLUCION N 799 VISTO: El Expediente Nº 1173/2014 Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de Hurlingham Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial. CONSIDERANDO: El 23 de mayo de 2014 comparece ante esta Comisión el Dr. José María Sferco, en representación de Soucar S.R.L. propietario de estación de servicios sito en el partido de Hurlingham mencionado a fs. 10 como anexo A de la denuncia. Acredita la personería invocada con la documentación acompañada a fs. 13/15 y fija domicilio en la calle 25 de mayo nº 432, piso 15º de esta Ciudad (conf. art. 9º de la ordenanza procesal). Que en su presentación, la denunciante dice: Que por este acto vengo a promover la presente demanda administrativa en los términos del art. 11, incs. c) y d), segundo párrafo, de la ley , a los efectos de que esa Comisión Federal de Impuestos (CFI) declare que la denominada tasa de mantenimiento vial instituida por la Municipalidad de Hurlingham mediante los arts. 255 y ss. de la ordenanza fiscal correspondiente al ejercicio 2014 (ver Anexo C ) afecta: (i) el régimen de coparticipación federal especial instituido en sistema por las leyes federales nros y y el decreto ley 505/58, mediante el cual la demandada tiene vedado establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades (cfr. 29, inc- c) decreto ley cit); y, (ii) el régimen federal del art. 9, inc. b), de la ley de coparticipación de impuestos nacionales, en cuanto grava materia imponible análoga al impuesto al valor agregado (gravamen coparticipado). 1

2 Que conforme la documental acompañada por la denunciante en copia simple- la denominada Tasa Vial fue establecida por el Municipio de Hurlingham a través de la Ordenanza Fiscal de la siguiente manera: CAPITULO XXI TASA VIAL MUNICIPAL Hecho Imponible Artículo 255 : Por la prestación de los servicios de señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios - efectivos o potenciales - de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y GNC (gas natural comprimido) en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Hurlingham, cuyo destino será la proyección, implementación y ejecución de obras públicas y/o ayuda financiera para tales proyectos, tendientes a la pavimentación y repavimentación en todo el partido. Base Imponible Artículo 256 : Está constituida por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas natural comprimido expendido. Sujetos Artículo 257 : Son contribuyentes del tributo los usuarios que adquieran en el ámbito de la Municipalidad de Hurlingham, combustibles líquidos y GNC (gas natural comprimido), a los fines previstos en la presente Ordenanza, para su uso o consumo, actual o futuro. Responsable Sustituto Artículo 258 : Quienes elaboren y expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y GNC (gas natural comprimido), deben percibir por la comercialización o expendio de dichos productos a usuarios consumidores en el ámbito de la Municipalidad de Hurlingham, el importe de la Tasa Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes. 2

3 Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados De la Liquidación e ingreso por combustibles líquidos A fin de ingresar - con carácter de pago único y definitivo - el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inc. a) Artículo 68 de la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos de GNC (gas natural comprimido), expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito municipal. Forma y término para el pago Artículo 259 : Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de pago -total o parcial- a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, devengará el interés que a tal efecto establece el Artículo 55 de la Ordenanza Fiscal. Que asimismo, adjunta la denunciante a fs. 19, parte de la Ordenanza en donde se establece la tasa a abonar, la cual se transcribe a continuación: CAPITULO XXI TASA VIAL MUNICIPAL Artículo 68 : La tasa que deben abonar los contribuyentes usuarios consumidores definidos en el Artículo 257 de la Ordenanza Fiscal es de:: a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del gas natural comprimido (GNC): 1. Diesel Oil, Gas Oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares por cada litro o fracción expendido: doce centavos de peso ($0,12) por cada litro expendido. 3

4 2. Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: doce centavos de peso ($0,12) por cada litro expendido. 3. Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: doce centavos de peso ($0,12) por cada litro expendido. b) Gas Natural Comprimido (GNC): setenta y cinco milésimos de pesos ($0,075) por cada metro cúbico expendido ( ). Que en cuanto a la competencia, respecto de toda denuncia de tasas retributivas de servicios en el marco de la ley convenio , ella resulta indubitable conforme a lo que establece dicha norma: Artículo 9º - inciso b): Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Y por el artículo 11, inciso d) que dice, en relación con las funciones de esta Comisión: Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en si caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes; Que, por otra parte, conviene señalar adicionalmente que respecto de toda impugnación en relación con la Ley de Impuestos a los Combustibles Líquidos, este organismo se ha declarado competente en reiteradas oportunidades conforme a lo que establece dicha norma en su artículo 26, que dice: ARTICULO 26 Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº

5 Que por lo anterior esta Comisión Federal de Impuestos es competente para intervenir en el tratamiento de la denuncia formulada, correspondiendo conceder el traslado previsto por el artículo 13 de la Ordenanza Procesal vigente a la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Hurlingham, en la forma y plazos por ella previstos. Que, asimismo, toda vez que la denunciante acompaña en copias simples la Ordenanza respectiva y solo la parte pertinente a la tasa vial corresponde, como medida de mejor proveer, requerir a la Municipalidad de Hurlingham y a la Provincia de Buenos Aires remitir, en el mismo plazo por el que se corre traslado de la denuncia, ejemplar del Boletín Oficial en que se encontrare publicada, en su defecto, copia certificada de la misma. Que ha sido oída la Asesoría Jurídica, Que por todo lo expuesto, EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE: Artículo 1 : Téngase por presentada la denuncia efectuada por Soucar S.R.L. y por constituidos los respectivos domicilios en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2º: Córrase traslado por el término de TREINTA (30) DIAS CORRIDOS al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en calidad de parte y a la Municipalidad de Hurlingham en calidad de tercero coadyuvante. Articulo 3º: Requiérase, como medida de mejor proveer, y en el mismo plazo del artículo 2º, a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Hurlingham ejemplar del Boletín Oficial en que se encontrare publicada la Ordenanza denunciada o, en su defecto, copias certificada de la misma. Artículo 4º: Notifíquese. Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa Cr. Jorge Gustavo Jiménez Presidente 5

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