Estrategias sindicales

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1 Estrategias sindicales Fortalecimiento de la capacidad negociadora de los sindicatos Héctor Vásquez Fernández Mario Baena Alfonso 2009

2 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático - Nº 19 Estrategias sindicales Fortalecimiento de la capacidad negociadora de los sindicatos Héctor Vásquez Fernández Mario Baena Alfonso Esta publicación hace parte de la serie Escuela de Liderazgo Sindical Democrático que realiza la Escuela Nacional Sindical. La Escuela de Liderazgo Sindical Democrático es un aporte a las diferentes organizaciones de trabajadores/as para su promoción y desarrollo como núcleos del pensamiento democrático de los/as trabajadores/as y sus organizaciones. ESCUELA NACIONAL SINDICAL Afiliada a la Federación Internacional de Asociaciones para la Educación de los Trabajadores FIAET Calle 51 N Tel: Fax: fondoeditorial@ens.org.co Apartado Aéreo Medellín-Colombia 2008 Direción metodológica y pedagógica Carmen Evelia Pico Merchán y Clara Elena Gómez Velásquez ISSN: Diagramación, diseño e ilustraciones: Luisa Fernanda Santa Escobar Para esta publicación la ENS recibe el apoyo de

3 Contenido Presentación Capítulo 1 Los fundamentos legales de la negociación colectiva Antecedentes y definición de la negociación colectiva 2. La negociación colectiva en la Constitución Política y en la legislación laboral 3. Guías de estudio y trabajo Capítulo 2 Estructura de la negociación colectiva en Colombia Modalidades y características 2. Etapas de la negociación colectiva 3. Niveles de la negociación colectiva 4. La negociación colectiva en el sector público 5. Guías de estudio y trabajo Capítulo 3 Etapas de la preparación de la negociación colectiva Criterios a tener en cuenta 2. Primera etapa: investigaciones de apoyo a la negociación colectiva 3. Segunda etapa: la elaboración del pliego de peticiones y preparación de la comisión negociadora sindical 4. Tercera etapa: evaluación de la negociación y manejo de la nueva convención colectiva 5. Guías de estudio y trabajo Capítulo 4 Etapas de la preparación de la negociación colectiva Globalización y mundo del trabajo 2. Sindicalismo y globalización: alternativas 3. Guías de estudio y trabajo

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5 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Presentación El presente módulo tiene el propósito de aportarle al sindicalismo el conocimiento básico sobre los fundamentos legales de la negociación colectiva, y la metodología más adecuada para que la preparación de este proceso conduzca al desarrollo de estrategias sindicales que permitan fortalecer la capacidad negociadora de los sindicatos y que consolide esa acción colectiva como una de las opciones para avanzar en la construcción de sociedades más democráticas e incluyentes. El primer capítulo, Los fundamentos legales de la negociación colectiva, inicia con los antecedentes y definiciones relacionados con la negociación colectiva, y se centra en sus fundamentos legales, vistos desde los convenios internacionales del trabajo, la Constitución Política y la legislación laboral. En el segundo capítulo se presenta la estructura de la negociación colectiva en Colombia, sus modalidades y características, etapas y procedimientos y la negociación colectiva en el sector público. En el tercer capítulo se explica, de manera detallada, toda la metodología de preparación de la negociación, que implica cambios radicales en la dinámica de los sindicatos para estimular, por un lado, una acción que se apoye en el conocimiento y en la investigación de los factores que más incidencia tienen en la negociación colectiva y, por otro, que promueva una cultura organizacional de la planeación y del trabajo en equipo. El cuarto capítulo aborda la reflexión sobre la negociación colectiva en el contexto de la globalización, señalando los horizontes para darle una respuesta más integral a los problemas de los trabajadores y trabajadoras. Al final se plantean algunas conclusiones y se anexa un CD con una Caja de Herramientas, entendida como la inclusión de un conjunto de apoyos para el desarrollo de procesos educativos relacionados con la negociación colectiva. En ella se incluyen lecturas de ampliación y una presentación en Power Point, sobre los contenidos del módulo. 5

6 Estrategias sindicales Objetivos de aprendizaje Finalizado el módulo las personas participantes estarán en condiciones de: 1. Identificar los elementos legales de una negociación colectiva 2. Aplicar los preceptos sobre negociación colectiva de la OIT a la realidad colombiana 3. Comprender la estructura de la negociación colectiva en Colombia 4. Identificar y aplicar las etapas de la negociación colectiva 5. Diseñar la metodología de una negociación colectiva. 6

7 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Prueba de entrada Te invitamos a asumir el reto de identificar el estado de tus conocimientos respecto a la negociación colectiva. 1. En qué principios se fundamenta la negociación colectiva? 2. Establezca tres características de la negociación colectiva en Colombia. 3. Qué modalidades de convenios o contratos colectivos existen? 4. Qué pasos considera necesarios para llevar a cabo una negociación colectiva exitosa? 7

8 Estrategias sindicales Capítulo 1 Los fundamentos legales de la negociación colectiva Antes de iniciar el capítulo, y para facilitar la comprensión del mismo, te invitamos a revisar los temas que se incluyen. 1. Antecedentes y definición de la negociación colectiva 1.1 Antecedentes de la negociación colectiva: ejercicio colectivo de los derechos civiles 1.2 Algunas definiciones 1.3 Finalidad de la negociación colectiva 1.4 El carácter vinculante de los contratos colectivos 1.5 Los principios y derechos fundamentales reivindicados por la OIT 1.6 Principios de la OIT sobre el derecho de negociación colectiva 1.7 Los distintos niveles en que puede tener lugar la negociación colectiva. 2. La negociación colectiva en la Constitución Política y en la legislación laboral 2.1 La negociación colectiva en la Constitución Política 2.2 La negociación colectiva en la legislación laboral colombiana 3. Guías de estudio y trabajo 3.1 Preguntas de comprensión 3.2 Ejercicios de aplicación 8

9 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático 1. Antecedentes y definición de negociación colectiva 1.1 Antecedentes de la negociación colectiva: el ejercicio colectivo de los derechos civiles A partir de la segunda mitad del siglo XIX se desarrolló un gran interés por la igualdad como principio de justicia social y, al mismo tiempo, se comprendió el carácter insuficiente de un reconocimiento meramente formal de la capacidad para disfrutar de los mismos derechos. 1 Marshall señala que uno de los principales logros del poder político durante el siglo XIX fue allanar el camino al sindicalismo permitiendo a los trabajadores hacer uso de sus derechos civiles colectivamente. Se trató de una anomalía, porque hasta ese momento los únicos derechos utilizados colectivamente habían sido los políticos, a través del parlamento y los concejos locales, mientras que los derechos civiles eran profundamente individuales y estaban en armonía con el individualismo del capitalismo temprano. Y agrega: el sindicalismo creó una especie de ciudadanía industrial [en la que] los derechos civiles colectivos podían utilizarse no sólo para negociar en el auténtico sentido del término, sino también para consolidar los derechos fundamentales. 2 Fue a partir de esta acción colectiva de los trabajadores, a través de las organizaciones sindicales, que la civilización avanzó en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, su inclusión en las legislaciones y pactos internacionales, como la Declaración de los Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) que luego encontrarían en la constitución de los Estados de bienestar, o Estado social, su mayor reconocimiento y concreción. 1. Marshall, T. Ciudadanía y clase social, Alianza, Ibid., p

10 Estrategias sindicales Es en este contexto que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fundada en 1919, empieza a crear toda una legislación internacional del trabajo en torno al concepto de libertad sindical, que alcanza su mayor desarrollo en los convenios 87, 98, 151 y 154, sobre derecho de sindicación y negociación colectiva. Esto le permitió a las organizaciones sindicales consolidar en las relaciones de trabajo un concepto de ciudadanía social en el que los derechos a la igualdad y a la libertad dejarán de ser puramente formales y se convertirán en posibilidades reales de ejercicio de un proyecto de vida buena para todos los sujetos de la relación laboral. 1.2 Algunas definiciones Qué es negociación colectiva? La negociación colectiva se concibe como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un contrato o acuerdo colectivo. En los convenios internacionales del trabajo adoptados por la OIT, se define la negociación colectiva como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular relaciones entre empleadores y sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez (Convenio 154, art. 2). Según este convenio, el objeto de la negociación colectiva no se limita sólo a fijar las condiciones económicas o remunerativas que le permiten a un patrono o empleador disponer del uso de la fuerza de trabajo y de las capacidades de sus trabajadores durante un tiempo determinado, sino que va más allá, pues también puede reglamentar las condiciones bajo las cuales éstos deciden someterse a un orden en el cual ya no pueden disponer libremente de su albedrío. Es decir, que la negociación colectiva negocia las condiciones de trabajo y empleo en sentido amplio y la regulación de las relaciones entre las partes. Qué es un contrato colectivo? El contrato colectivo se define en la Recomendación 91 de la OIT como todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un 10

11 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional. 3 Esta misma recomendación indica que, todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Además, que las disposiciones de los contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo no se tienen en cuenta: deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. Sin embargo, las mismas disposiciones plantean el principio de favorabilidad, según el cual no obsta a que las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo Finalidad de la negociación colectiva La negociación colectiva tiene entonces una doble finalidad: determina la venta de la mercancía fuerza de trabajo a través de la fijación de una remuneración directa, que se establece de diversas formas: diaria, semanal, quincenal, mensual. Y de unas remuneraciones indirectas como son las demás prestaciones económicas de carácter legal o extralegal que se pactan a través de la negociación colectiva: primas y demás beneficios que en su conjunto le permiten a los trabajadores mejorar su situación económica y apropiarse de una mayor parte de los resultados del trabajo, o del nuevo valor agregado. Por otro lado, la negociación colectiva tiene la virtud de incidir en las condiciones bajo las cuales el trabajador se obliga a prestar sus servicios, lo que incluye, entre otros aspectos, los horarios, los días de descanso y las vacaciones; las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo; y la formación profesional. 3. OIT, Recomendación 91, párrafo 2, subpárrafo 1.2, Ibid, p Ibid, párrafo 3, subpárrafos 1), 2) y 3). 11

12 Estrategias sindicales 1.4 El carácter vinculante de los contratos colectivos La negociación colectiva tiene la virtud legal de modificar los contratos individuales de trabajo, y al mismo tiempo, todo lo que se acuerde en ella se entiende como incorporado a éstos. Este carácter fue recogido en la Recomendación 91 de la OIT de 1951, que estableció el principio del carácter vinculante de los contratos colectivos de trabajo y su primacía sobre el contrato de trabajo individual, quedando a salvo las disposiciones de éste que sean más favorables a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo. Posteriormente la OIT destacó la posibilidad de que la negociación colectiva fijase condiciones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley Los principios y derechos fundamentales reivindicados por la OIT La negociación colectiva descansa sobre los siguientes principios y derechos fundamentales del trabajo: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio c) la abolición efectiva del trabajo infantil d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 1.6 Principios de la OIT sobre el derecho de negociación colectiva El derecho de negociación colectiva es un derecho aceptado por los miembros de la OIT, que deben respetar, promover y hacer realidad, de buena fe. A continuación presentamos una síntesis de dichos principios. Titularidad de la negociación colectiva. La titularidad del derecho de negociación colectiva corresponde a los empleadores y a sus organizaciones, por una parte, y a las organizaciones de trabajadores, por otra, (sindicatos de base, 5. Véase Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), Actas, 1980, p

13 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático federaciones y confederaciones); y, en ausencia de tales, la organizaciones que celebren negociaciones colectivas en nombre de los trabajadores. Portadores del derecho. El reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como en el público y sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas y a la policía. Organizaciones independientes, vitales para la negociación colectiva. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho se exige que las organizaciones de trabajadores sean independientes y no estén colocadas bajo control de un empleador o de una organización de empleadores y que el proceso de negociación colectiva se realice sin participación indebida de las autoridades. Derechos preferenciales en la negociación. Es admisible que el sindicato que represente a la mayoría o a un porcentaje elevado de trabajadores de una unidad de negociación goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, pero cuando ningún sindicato reúna estas condiciones o no se le reconozcan tales derechos exclusivos, las organizaciones de trabajadores deberían cuando menos estar en condiciones de concluir un convenio o acuerdo colectivo en nombre de sus afiliados. El principio de la buena fe. El principio de la buena fe en las negociaciones colectivas entraña reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados en la negociación y respetar mutuamente los compromisos asumidos teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones de buena fe. La negociación colectiva es voluntaria. La negociación colectiva no puede ser impuesta a las partes, y los mecanismos de auxilio a la negociación deben tener en principio carácter voluntario. Conciliación y mediación, con plazos razonables. Son admisibles la conciliación y la mediación impuestas por la legislación en el marco del proceso de negociación colectiva si tienen plazos razonables. 13

14 Estrategias sindicales El arbitraje obligatorio lesiona la negociación colectiva. En cambio, el arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo es de manera general contrario al principio de la negociación colectiva voluntaria y sólo es admisible: 1) en los casos en que la negociación colectiva se presenta en sectores de servicios esenciales en el sentido estricto del término; 2) respecto de los funcionarios en la administración del Estado; 3) luego de negociaciones prolongadas e infructuosas; y, 4) en caso de crisis nacional aguda. Límites a la intervención de las autoridades. Son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria las intervenciones de las autoridades legislativas o administrativas que tienen por objeto anular o alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados. Las limitaciones al contenido de negociaciones colectivas impuestas por las autoridades en razón de políticas de estabilización económica o ajuste estructural requeridas por motivos de interés económico, son admisibles en la medida en que tales limitaciones estén precedidas de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y deben limitarse sólo a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas de medidas que protejan el nivel de vida de los trabajadores. 1.7 Los distintos niveles en que puede tener lugar la negociación colectiva 6 Los Convenios y recomendaciones de la OIT definen distintos planos en los que puede desarrollarse la negociación colectiva. Esta puede ser bipartita (empleadores y sindicato/s) o tripartita (empleadores, sindicatos y Estado), e incluye también la Consulta o Diálogo Social en el ámbito de la empresa, de las ramas de actividad económica y nacionalmente. 6. Recomendación 94 de 1952 sobre la colaboración en el ámbito de la empresa; Recomendación 113 de 1960 sobre consulta (ramas de actividad y ámbito nacional); Convenio 144 de 1976 y Recomendación 152 de 1976, sobre la consulta tripartita; Recomendación 91 de 1951 sobre los contratos colectivos; Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva; Recomendación 149 de 1975 sobre las organizaciones de trabajadores rurales; Convenio 151 y Recomendación 159, ambas de 1978, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública; Convenio 154 y Recomendación 163, ambas de 1981, sobre la negociación colectiva. 14

15 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático La Recomendación 163 sobre el fomento a la negociación colectiva, indica estos niveles: En caso necesario, se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de industria y a nivel regional y nacional Confederaciones y federaciones con derecho a negociación colectiva Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha indicado que el derecho de negociación colectiva también debe otorgarse a las federaciones y confederaciones, puesto que no constituye una prerrogativa de las organizaciones de base, y que el Estado no debe imponer ni prohibir un determinado nivel, sino dejar a las partes elegir el nivel que quieran. En los países donde el derecho de libertad sindical está protegido y estimulado por leyes y por el Estado, las negociaciones colectivas se presentan de manera simultánea tanto a nivel de la empresa como de industria o rama de actividad económica, y a nivel nacional, las organizaciones de empleadores y las sindicales han avanzado en la negociación de acuerdos interconfederales 7 que sirven de base para el desarrollo de las negociaciones en los demás niveles La Consulta y el Diálogo Social Mientras la negociación colectiva se limita en principio a reglamentar las condiciones de trabajo y de empleo y las relaciones entre las partes, el ámbito de la consulta o diálogo social es más amplio. Estos abarcan cuestiones no sólo de interés común entre trabajadores y empleadores para permitir un examen conjunto a fin de llegar a soluciones adoptadas de común 7. En la página web de la UGT de España ( encontramos la siguiente referencia al acuerdo Interconfederal de 2005: Los representantes de las Organizaciones empresariales (CEOE y CEPYME) y de los sindicatos (UGT y Comisiones) han cerrado hoy el texto definitivo del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2005 (ANC 2005), que será ratificado oficialmente el próximo viernes por los máximos dirigentes de cada una de las organizaciones. 15

16 Estrategias sindicales acuerdo, sino que permite también a las autoridades públicas recabar opiniones, asesoramiento y asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses, la composición de organismos nacionales y la elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social. Es en este contexto que en un número considerable de países se han desarrollado acuerdos tripartitos sobre aspectos importantes de la política económica y social y sobre ciertas condiciones de trabajo y de vida. Se trata de un fenómeno de irrupción de la sociedad civil en ámbitos de decisión que antes eran exclusivos del poder político y que han pasado a ser compartidos con los interlocutores sociales, merced al estilo de la sociedad democrática actual en los países más desarrollados y en ciertos países en desarrollo. La existencia de uno o varios de estos niveles de negociación en un país depende de múltiples factores, entre los que podemos mencionar: la legislación laboral, la política laboral del Estado, la manera en que se organizan los sindicatos y su tradición negociadora y el poder de los empleadores. 8 Por ejemplo, en la mayoría de los países andinos prima el nivel de negociación por empresa, sin embargo, coexisten también con las negociaciones de rama o sectoriales que se dan en determinados sectores: petróleo en Venezuela o construcción civil en Perú. Cabe destacar que en los países europeos predomina la negociación colectiva sectorial o por rama, al igual que en Brasil, Argentina y México, para dar sólo algunos ejemplos. Por otro lado, aunque con menos frecuencia, existen países donde se da la negociación interconfederal de carácter nacional, (interconfederal quiere decir, que la suscriben las confederaciones sindicales y empresariales), como ocurre en España, país en el que todos los años se firman acuerdos de este tipo, que sirven de punto de partida para todos los procesos de negociación en los niveles de empresa, sectorial y regional. 8. Plades, Educación a distancia para trabajadores y trabajadoras, Módulo de negociación colectiva, 2005, 42 pp. 16

17 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Sin pretender hacer una revisión exhaustiva de cada uno de estos niveles de negociación colectiva, presentamos en forma resumida los aspectos más significativos de cada uno de ellos. a) Nivel nacional Este es el nivel más alto de negociación que involucra a todas las centrales sindicales de un país, negociando generalmente con las confederaciones empresariales, y cuando es tripartito se involucra también al Estado. Este tipo de negociación se enmarca dentro de un modelo de negociación laboral, sustentado en la concertación social como instrumento para la definición de políticas laborales. Estas pueden ser políticas de empleo, salariales, de formación profesional, de seguridad social, etc. Las negociaciones a este nivel acuerdan los grandes lineamientos que servirán de base para las negociaciones de menor nivel. En este sentido no reemplaza la negociación por rama o por empresa sino que ubica al actor sindical como partícipe de la generación de políticas marco para todos los trabajadores. A este nivel se firman los acuerdos marco nacionales, que después se adaptan a niveles sectoriales. Estos acuerdos pueden tratar un contenido o una gama de ellos y se hacen más viables en Estados democráticos con actores e instituciones sociales consolidadas. b) Negociación sectorial o por rama de actividad La negociación colectiva sectorial tiene como objetivo definir, a través de acuerdo colectivo, las relaciones contractuales de trabajo entre los trabajadores y empleadores de un determinado sector de la economía. En este caso participan, en representación de los trabajadores, federaciones de rama o sindicatos nacionales de rama o actividad económica, y en representación de los empleadores, sus organizaciones gremiales sectoriales. El Estado también puede ser un actor que participe de este tipo de negociación. En este caso la negociación es tripartita. La amplitud de los acuerdos que se tomen a nivel de rama, depende de las relaciones laborales que se den en cada país. Estos acuerdos a su vez pueden tomar dos formas: reemplazar los acuerdos firmados a nivel de empresa cuando superan a los mismos, o establecer 17

18 Estrategias sindicales el marco mínimo a ser tomado en cuenta en las negociaciones por empresa. En este sentido, al fijar unas condiciones mínimas de trabajo y empleo para una rama o sector, tampoco son excluyentes de la negociación colectiva al nivel de la empresa, sino complementaria, y tiene la virtud de ampliar la cobertura de la negociación colectiva, pues aplican a todos los trabajadores de las empresas de una rama o sector económico, independiente de si los trabajadores están sindicalizados o no. c) Negociación colectiva a nivel de empresa El primer nivel de negociación colectiva es la negociación por empresa, que incluye la negociación a nivel de establecimiento e incluso de sección/taller. Este tipo de negociación toma como referencia o punto de partida los acuerdos contenidos en un convenio colectivo nacional (cuando existe), y/o local/territorial y, finalmente, el convenio de rama. Así por ejemplo, el contrato a nivel de empresa puede ser una integración o una adaptación del acuerdo de sector. 2. La negociación colectiva en la Constitución Política y en la legislación laboral 2.1 La negociación colectiva en la Constitución Política La Constitución Política de Colombia, en su artículo 93, establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Este artículo constitucional tiene dos consecuencias fundamentales en relación con los Convenios Internacionales del Trabajo que reconocen un derecho fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical, del cual hace parte la negociación colectiva: La primera es la prevalencia del Tratado y el Convenio Internacional en materia de derechos humanos frente a la legislación interna. En este caso, Colombia no sólo 18

19 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático aprobó en el seno de la OIT los convenios 98, 151 y 154 sobre negociación colectiva, sino que tales convenios fueron ratificados debidamente por el Congreso de la República y en este sentido tienen completa aplicabilidad en el orden interno. La segunda consecuencia hace relación a la obligación que tiene el gobierno, en virtud de tales convenios, de reglamentar mediante ley su aplicación de manera plena y de desarrollar políticas que estimulen y fomenten el uso de la negociación colectiva. Por otro lado, la Constitución Política en el Título II sobre los Derechos, Garantías y Deberes, en su capítulo uno sobre Derechos Fundamentales, establece en los artículos 38 y 39 el derecho de libre asociación para el desarrollo de la distintas actividades que las personas realizan en sociedad, y a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Resulta claro, que en tanto la negociación colectiva es parte constitutiva del derecho de Libertad Sindical, y que esta actividad resulta central en la vida de los sindicatos, que estos se han conformado precisamente para reivindicar mejores condiciones de vida y de trabajo a través de la negociación colectiva con los empleadores y sus organizaciones, esta actividad hace parte de un derecho fundamental y como tal debe ser reconocida, defendida y promovida por el Estado. Así mismo, el artículo 55 de la Constitución Política establece expresamente la garantía al derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. 2.2 La negociación colectiva en la legislación laboral colombiana La segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo (CST), está referida al derecho colectivo, y concretamente al régimen de los sindicatos y a sus funciones y, entre ellas, a la negociación colectiva. El Título II de la segunda parte del CST, se refiere a los conflictos colectivos: definición de huelga y declaratoria de la misma (arts. 429 y 444); la huelga en los servicios públicos (art. 430); la elección de los delegados o comisiones negociadoras (art. 432); la duración de las conversaciones (art. 434); lo procedencia del arbitramento (art. 452). 19

20 Estrategias sindicales 3. Guías de estudio y trabajo 3.1 Preguntas de comprensión Cuáles son los elementos constitutivos del derecho de libertad sindical? Cuáles son los instrumentos a través de los cuales se desarrolla la negociación entre empleadores y trabajadores? Cómo define la OIT al contrato colectivo y la negociación colectiva? Cuáles son los Convenios de la OIT que se refieren a la negociación colectiva? 20

21 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Es la negociación colectiva un derecho fundamental y por qué? Cuáles son los artículos de la Constitución Política que tienen relación con la negociación colectiva? 3.2 Ejercicios de aplicación Realice un cuadro sinóptico donde sintetice que es negociación colectiva y cual es su objeto. Qué es negociación colectiva? Cuál es su objeto? 21

22 Estrategias sindicales Identifique tres situaciones por las cuales pueda decir que en su empresa se garantizan o niegan los principios o derechos fundamentales en el trabajo Tomando como referencia la realidad sindical del país, identifique una situación en donde la negociación colectiva se ajuste al mandato constitucional y otra donde no lo haga. Negociación colectiva ajustada al mandato constitucional Negociación colectiva no ajustada al mandato constitucional Identifique un acuerdo tripartito que tenga ocurrencia en nuestro país. 22

23 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Qué factores amenazan la negociación colectiva en su sindicato? En la Caja de Herramientas vas a encontrar diversas experiencias de negociación colectiva, elige entre ellas casos diversos que tipifiquen y sean ejemplares de: contrato colectivo, arbitraje, huelga. Además señala el principal aprendizaje de dicha experiencia. Algunos ejemplos serían: Sintraintabaco Sintrainagro Sintraelecol Ejemplar en el proceso de preparación de la negociación colectiva Articula la negociación de un sector, el bananero, con el desarrollo de la región. Se implementa un acuerdo marcosectorial Cicolac Valledupar Un tribunal de arbitramento acabó la negociación y la empresa acabó el sindicato Contrato colectivo Arbitraje Arbitraje Huelga Experiencia: Experiencia: Experiencia: Aprendizaje: Aprendizaje: Aprendizaje: 23

24 Estrategias sindicales Capítulo 2 Estructura de la negociación colectiva en Colombia Antes de iniciar el capítulo, y para facilitar la comprensión del mismo, te invitamos a revisar los temas que se incluyen. 1. Modalidades y características 1.1 Modalidades de convenios colectivos 1.2 Características de convenciones y pactos colectivos 2. Etapas de la negociación colectiva 2.1 Etapas en caso de existir arreglo directo 2.2 Etapas en caso de no lograr arreglo directo: la huelga y el tribunal de arbitramento. 2.3 Casos especiales: la huelga en los servicios públicos. 2.4 La representación de los trabajadores y el pluralismo sindical 2.5 Concurrencia de convenios 24

25 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático 3. Niveles de la negociación colectiva 3.1 Confederaciones y federaciones con derecho a negociación colectiva 3.2 Negociación colectiva por rama de industria 3.3 Experiencias de negociación colectiva 4. La negociación colectiva en el sector público 4.1 Empleados públicos sin derecho a negociación colectiva 4.2 El debate sobre la extensión de la negociación colectiva a empleados públicos. 5. Guías de estudio y trabajo 5.1 Preguntas de comprensión 5.2 Ejercicios de aplicación 25

26 Estrategias sindicales 1. Modalidades y características 1.1 Modalidades de convenios colectivos de trabajo La legislación laboral colombiana establece tres formas de convenios o contratos colectivos de trabajo: Convención colectiva de trabajo: Se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 CST) Pacto colectivo: Es el que se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados. Se rige por las mismas disposiciones establecidas para las convenciones colectivas y sólo son aplicables a quienes lo hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos (art. 481 CST). La ley establece su prohibición en aquellas empresas donde exista un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la misma. Contratos sindicales: Se entiende por contrato sindical el que celebre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. El sindicato que 26

27 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático suscriba el contrato responde por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados: para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; sino se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones (arts. 482 y 483 CST). 1.2 Características de convenciones y pactos colectivos Contenido Además de la estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe (art. 468 CST). Forma La convención colectiva debe celebrase por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio de la Protección Social, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce efecto (art. 469 CST). Campo de aplicación Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan suscrito, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato (art. 470 CST). Aplicación a terceros Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. Esto mismo deberá aplicarse también cuando el número de afiliados al sindicato llega a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención (art. 471 CST). 27

28 Estrategias sindicales Prórroga automática y denuncia de la convención A menos que se pacten normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, (denuncia de la convención), ésta se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses. La denuncia para que sea válida debe hacerse por escrito, por triplicado, y ante el Inspector del Trabajo o ante el Alcalde; el original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario y las copias serán radicadas en el Ministerio de la Protección Social. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuara vigente hasta tanto se firme una nueva convención (art. 479 CST). Extensión por acto gubernamental Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esta región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores. 2. Etapas de la negociación colectiva La legislación laboral colombiana establece las siguientes etapas y procedimientos para la negociación colectiva, que son aplicables para las convenciones y pactos colectivos: 2.1 La etapa de arreglo directo La etapa de arreglo directo tiene una duración de 20 días calendario y se puede prorrogar de común acuerdo hasta por otros 20 días calendario (art. 434 CST). Para que se dé inicio a la etapa de arreglo directo, el sindicato debe: 28

29 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Denunciar la convención colectiva dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento (cuando ya existe convenio colectivo de trabajo; cuando se va a firmar por primera vez, este requisito no es necesario). Aprobar pliego de peticiones y presentarlo dentro de los 2 meses siguientes a su aprobación (art. 432 CST). Elegir comisión negociadora: los delegados de los trabajadores deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado a su servicio por más de 6 meses, o por el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de 6 meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos, los delegados deberán ser trabajadores del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente, según sea el caso (art. 432 CST). En todos los casos, los negociadores deberán estar investidos de plenos poderes (art. 435 CST). Todos estos trámites deben ser aprobados por la asamblea general del respectivo sindicato, o por la asamblea de los trabajadores de una empresa afiliada a un sindicato de industria o de gremio, cuando sus trabajadores constituyan la mayoría dentro de la empresa. El empleador, patrono, o su representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. La iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de 5 días hábiles a partir de la presentación del pliego, y en estos casos, el patrono que se niegue o eluda iniciar conversaciones de arreglo directo dentro del termino señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de 5 a 10 veces el salario mínimo mensual por cada día de mora (art. 433 CST). El nombramiento de los negociadores patronales no está sujeto a formalidad alguna, pues esta se produce al interior de la organización empresarial. La prueba de tal designación se acredita por intermedio de carta dirigida por el representante legal del patrono o quien haga sus veces, a los negociadores del sindicato. Como en el caso de los negociadores sindicales, los de la empresa también deben estar investidos de plenos poderes. 29

30 Estrategias sindicales 2.2 La huelga y el tribunal de arbitramento Si las partes no llegan a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, se hace constar así en el acta final que suscriban las partes, copia de la cual se entregará al día siguiente al Ministerio de la Protección Social (art. 436 CST). En este caso los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento. Huelga La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación del arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa cuando el sindicato es minoritario, o por la asamblea general de los trabajadores afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. En esta misma reunión los trabajadores elegirán un comité de huelga que será el encargado de representar a los trabajadores a partir de este momento en adelante. Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios, o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación de esta manera prevista y, el resultado final lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas (art. 444 CST). Si los trabajadores se deciden por la huelga, ésta sólo podrá efectuarse transcurridos 2 días hábiles a su declaración y no más de 10 días hábiles después. Si así lo acuerdan, las partes pueden seguir negociando durante la huelga, o, en el desarrollo de ésta, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores podrán determinar someter el diferendo a un tribunal de arbitramento (arts CST). 30

31 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático Tribunal de arbitramento El tribunal de arbitramento se compondrá de 3 miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores o en defecto de éstos por los trabajadores en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros, pero si estos árbitros no se ponen de acuerdo en este nombramiento dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio de la Protección Social de la lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (art. 453 CST). Los árbitros deben proferir su fallo dentro del término de 10 días, contados desde la integración del tribunal, aunque las partes pueden ampliar este plazo (art. 459 CST). El fallo o laudo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva y su vigencia no puede exceder los 2 años (art. 461 CST). Aunque la ley ha establecido (art. 458 CST), que los tribunales de arbitramento sólo pueden decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre la partes en la etapa de arreglo directo, y que su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, fallos y jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia han validado la revisión de las convenciones, motivadas no sobre la base de los aspectos contemplados en el pliego de peticiones presentados por los trabajadores, o por los temas que las partes acordaron discutir durante la etapa de arreglo directo, sino también por el contenido de la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa o contrapliego patronal. 2.3 Casos especiales: La huelga en los servicios públicos El Artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Todavía el Congreso de la República, no ha reglamentado ni definido aún cuáles serían los servicios públicos esenciales que no pueden ser suspendidos por una huelga. 31

32 Estrategias sindicales Sobre este tema, la Comisión de Expertos de la OIT ha advertido que la huelga sólo puede restringirse cuando se trata de servicios esenciales en el sentido estricto, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en una parte de la población. Contrario a este criterio de la OIT, que permite cierta autorregulación por parte de los sindicatos para no afectar con la huelga derechos fundamentales, nuestra legislación laboral aún mantiene un viejo artículo en el que no se habla de Derecho Esencial, sino que considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua (art. 430 CST), donde incluye los servicios que se prestan en las ramas del poder público, el transporte por tierra, agua y aire; las empresas de energía eléctrica y telecomunicaciones; los servicios prestados por establecimientos sanitarios de toda clase, como hospitales y clínicas; los establecimientos de asistencia social, caridad y beneficencia; los servicios de higiene y aseo de la población; y la producción, refinación y distribución de petróleo. La indefinición del legislador a este respecto y la permanencia de este artículo en la legislación laboral contrario al mandato de la OIT, permite al gobierno declarar ilegal casi cualquier huelga, y no permite el ejercicio de la libertad sindical a miles de trabajadores y sus organizaciones, lo que resulta, en la práctica un derecho mutilado e inefectivo Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 17 y 28 de marzo del 2000, que resolvieron recursos de homologación en Metrosalud y el Municipio de Itagüí respectivamente, dejan clara la doctrina de la Corte: La titularidad de la negociación colectiva de trabajo también la tiene el empleador, quien independiente de la actitud de los trabajadores puede someter los puntos que a bien tenga en manos la decisión arbitral. Véase también el fallo del 5 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Laboral, cuya radicado es

33 Escuela de Liderazgo Sindical Democrático 2.4 La representación de los trabajadores y el pluralismo sindical Negociación colectiva cuando existen varios sindicatos La Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2 del Artículo 357 del CST, que le otorgaba al sindicato mayoritario la representación exclusiva de los trabajadores en la negociación colectiva, obligándolo sólo a avisarle a los demás sindicatos la fecha en la cual se va a realizar la asamblea, a fin de que estos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesan sean incluidos en el petitorio, situación frente a la cual el sindicato no tenía ninguna obligación de incluirlos en el pliego, si así lo decidía la asamblea. La Corte ha considerado que este numeral es violatorio del derecho de libertad sindical y de la autonomía de los sindicatos, y señaló que los sindicatos minoritarios tienen la posibilidad de participar activamente en la negociación, desde la construcción misma del pliego hasta la designación de los árbitros, reafirmando en este sentido, la capacidad de representación de sus afiliados en la negociación colectiva. Negociación colectiva cuando hay varios sindicatos En otra sentencia la Corte Constitucional había declarado inexequible el numeral 3 del mismo artículo (357 del CST), que hacia referencia a la coexistencia de varios sindicatos, ninguno de los cuales ostentaba la mayoría, caso en el cual la representación correspondía conjuntamente a todos. La Corte indicó en esta sentencia, que (...)si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del Artículo 39 de la Carta imponerle por ley que esa representación deba ejercerla conjuntamente con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave, la autonomía sindical. Se desprende de la sentencia, entonces, que si ningún sindicato agrupa a la mayoría de los trabajadores de una empresa, todos los sindicatos existentes y por separado, tendrían la facultad de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas? La pregunta es pertinente, dado que ya existen casos en los cuales, dentro de una misma empresa, varios sindicatos minoritarios han negociado por separado sus respectivos pliegos de peticiones, e incluso, se ha presentado el 33

34 Estrategias sindicales caso en donde el Ministerio de la Protección Social ha admitido la representación y negociación de un sindicato minoritario en una empresa con presencia de un sindicato mayoritario, que además es titular de la convención colectiva de trabajo vigente Concurrencia de convenios Desde 1951, la legislación laboral colombiana (D.904/51 art. 1) había establecido que en una misma empresa solamente debería existir un instrumento colectivo de trabajo, y por ello no podrían estar rigiendo las relaciones de trabajo una convención colectiva y un pacto colectivo al mismo tiempo. Pero esta regla ha tenido una excepción, cuando el sindicato existente agrupa sólo menos de la tercera parte de trabajadores de la misma, la ley posibilitaba la negociación de un pacto colectivo que incluya a los trabajadores no organizados. Recientemente (abril de 2008), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operan sean todas minoritarias, es decir, que ninguna agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En consecuencia, cada afiliado será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, o eventualmente, a la que le sea más favorable, cuando simultáneamente esté afiliado a más de un sindicato, lo que no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios a quel que mejor le convenga a sus intereses. (Sentencia de anulación, 29 de abril de 2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral) 10. Para el primer caso véase la experiencia de la empresa Galletas Noel, y para el segundo las Empresas Públicas de Medellín. 34

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