SERVICIOS SANITARIOS

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1 REPUBLICA DE CHILE /SUPERINTENIDEr SERVICIOS SANITARIOS RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE AGUAS CHAÑAR S.A. (EXPEDIENTE N ) c. ÉlíílAl DE PARTES SANTIAGO, Q.f 2014 VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6 o, 7 o, 8 o y 19 N 3 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N que "Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado"; la facultad sancionadora que me confiere la Ley N , "Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios"; el DFL 382/88 "Ley General de Servicios Sanitarios" y su Reglamento D.S. MOP N 1.199/04; y la Resolución N 1.600/08 de la Contralona General de la República. Resolución SISS N de 19 de agosto de 2013, que dio inicio a este procedimiento administrativo. Carta ACA 331/13 de 05 de septiembre de 2013 en que Aguas Chañar S.A. presentó sus descargos. Carta ACA 112/14 de 09 de abril de 2014, en que Aguas Chañar presenta antecedentes técnicos y jurídicos. CONSIDERANDO: 1 o Que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N , Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, corresponde a ésta ejercer la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios velando por el cumplimiento de la normativa vigente. 2 o Que, los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios que prestan; o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte esta Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio fiscal. 3 o Que, por Resolución SISS N 3.298/13, se dio inicio a este procedimiento administrativo en contra de la empresa de servicios sanitarios Aguas Chañar S.A., en virtud de las infracciones contempladas en el artículo 11 inciso primero letra a) esto es, por

2 deficiencias en la calidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas al verter lodo al cuerpo receptor (Río Copiapó) en el punto de disposición, el día 19 de Julio del 2013, y por infracción contemplada en el artículo 11 inciso primero letra c) esto es, por incumplimiento de órdenes e instrucciones contenidas en Oficios Ordinarios SISS N 1259/03, N 4208/10 y N 1112/12, todo de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esa Resolución. 4 o Que, la empresa en sus descargos expone, en síntesis, que no existe por parte de la Superintendencia constatación de incumplimiento normativo del sistema de tratamiento de Copiapó. No se imputó por incumplimiento de ía calidad del efluente conforme lo dispuesto en el DS 90 en esos casos. Ello, por cuanto el día de la fiscalización se constató la existencia o acumulación de lodos aguas arriba del punto de descarga y no había lodo aguas abajo del punto de descarga, distinto al lecho del río que como se sabe está seco. Ello se habría constatado por un Notario Ministro de fe. Agrega que la planta no descarga lodos al cuerpo receptor, no hay un ducto independiente para ello. La única descarga posible es la de la cañería por la cual se dispone las aguas servidas tratadas y estas no contienen lodos. En lo relativo incumplimiento de instrucciones, señala que no existe la infracción imputada. Respecto del Oficio N 1259 del año 2003, no existe la infracción toda vez que a su juicio no hubo fallas operativas en la planta el día de la fiscalización, tampoco los días precedentes ni los posteriores. Respecto del Ordinario 1259 tampoco existió y menos se constató una falla operativa. Por último la prestadora alega que la resolución que dio inicio a este procedimiento de sanción hace una descripción de las supuestas infracciones detectadas, y luego las subsume en dos tipos distintos de! artículo 11 de la ley, lo que abre la puerta a la aplicación de dos sanciones por una misma conducta, por un mismo hecho, cuestión que a su juicio resulta improcedente. 5 o Que con fecha 10 de Abril de 2014, a las 10:00 horas, en dependencias de la Superintendencia, se llevó a cabo una audiencia solicitada por la prestadora, en la cual expuso verbaímente sus alegaciones. Al mismo tiempo entregó mayores antecedentes escritos, los que se contienen en carpeta remitida por carta ACA N 112/14 de la Empresa Aguas Chañar 6 o Que, el análisis de ios descargos y antecedentes presentados tanto verbales como por escrito por la empresa ha permitido establecer lo siguiente; I. La presencia y acumulación de lodo estanco aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga de la PTAS se 2

3 encuentra acreditada, Con fecha 12 de agosto de 2013 se constató y registró -en acta de fiscalización N la acumulación de lodo biológico depositado en la ladera del cuerpo receptor, a través del cual, se descarga el efluente de la PTAS de Tierra Amarilla. El informe de Notario Público constata la presencia de huellas de camiones, sin determinar a qué vehículos corresponden. Sin embargo, en acta de fiscalización N de 12 de agosto de 2013 (misma fecha en que concurre notario público) la empresa informó que ejecutaron trabajos durante la semana del 5 al 11 de abril de 2013, correspondientes a extracción del lodo húmedo ubicado aguas arriba del punto de descarga, dicha extracción la realizó con camiones limpia fosas, No obstante, para el caso que el lodo depositado en el sector correspondiera a lodo de camiones limpia fosas, dada la alta carga orgánica y el nulo tratamiento que se realizan a dichos afluentes, el sector se debiera ver afectado por un alto número de vectores y olores, por el proceso de descomposición. Sin embargo, ninguna de estas características fue registrada en las fiscalizaciones realizadas, más bien se constató un lodo ya estabilizado, propio de los procesos de tratamiento que se encuentran con exceso de lodo. Cabe tener presente que tanto la denuncia interpuesta por la empresa a la SEREMI de Salud, como la constatación ante Notario Público son posteriores a los hechos constatados por esta Superintendencia. II. En cuanto al incumplimiento de instrucciones, se reitera que esta Superintendencia constató la presencia de lodo estanco acumulado en el cuerpo receptor, evento que según Ord. SISS N 1259/03 debió ser informado a esta SISS. En relación a las instrucciones impartidas en el Ord. SISS N 1112/12, si bien fue constatado su cumplimiento en acta de fiscalización N 25177/12, esto no restringe al fiscalizador la realización de un seguimiento posterior. Además, los parámetros de operación permiten verificar en qué estado se encuentra funcionando un sistema. Estos no son procesos nuevos o tecnologías desconocidas, en función de esto, determinados parámetros de carácter operacionales pueden ser medidos en el momento o n situ, permitiendo evaluar el grado de vulnerabilidad de un sistema. Frente a esta condición, la realización de un test de sedimentación del licor de mezcla de la PTAS de Tierra Amarilla, a los 30 minutos resultó con 1000 ml/l, es decir 3

4 sin sedimentación y respecto a la medición del manto de lodos en el clarificador, con un valor de 7 pies de un total de 11 pies (altura total). Estos resultados muestran problemas de sedimentabilidad y una alta concentración de sólidos en el sistema, fuera de los rangos recomendados para una efectiva operación de este tipo de tecnología, siendo recomendable mantener 250 a 450 ml/l de licor de mezcla en el test de sedimentación a los 30 minutos y un manto de lodo de 2 a 5 pies, según bibliografía especializada. Por otra parte, frente a esta misma condición se registra que el proceso es altamente vulnerable de presentar problemas de calidad en la condición de sus efluentes. Independiente del criterio de diseño, la empresa debe adoptar los resguardos frente a un cambio de variable. Si bien modificar el criterio de operación puede resultar efectivo o aplicable frente alguna emergencia, no es sostenible en el tiempo si la condición que otorga genera un grado de vulnerabilidad permanente. Por otra parte, no existen antecedentes que nos permitan asegurar el cumplimiento del DS 90/00 producto de que a la fecha en que fueron constatados los hechos la prestadora no informó análisis de la calidad del efluente (DB05, SST, SSV, etc.), es más, el último monitoreo informado previa constatación del evento data del 09 de julio de En cuanto al Oficio SISS N 4208/10, en las fiscalizaciones realizadas quedó de manifiesto la acumulación de lodo biológico estanco y la acumulación de lodo biológico depositado en la ladera del cuerpo receptor. Por otra parte, se evidencia que la empresa no ha realizado mantenciones al punto de descarga del efluente, ai no tener libre acceso dado lo denso de la vegetación. III. En cuanto a lo que se abriría la puerta a la aplicación de dos sanciones por una misma conducta, ello no es efectivo por cuanto la ley define dos tipos completamente diversos en la letra a) y c) del inciso primero del artículo 11 de la ley , según se ha expresado latamente en esta resolución. Uno de ellos dice relación con la mala calidad del servicio prestado y la otra con el incumplimiento de instrucciones que emanan de esta Superintendencia. 7 o Que, en definitiva, con respecto a los reproches por incumplimiento de calidad de servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas así como por incumplimiento de instrucciones, los descargos de la empresa no han permitido desvirtuar los 4

5 cargos, desde un punto de vista técnico ni jurídico. Por lo tanto, en razón de las consideraciones expuestas en las motivaciones de este pronunciamiento: RESUELVO: (Exento) SUPERINTENDENCIA N APLÍQUESE a la empresa sanitaria AGUAS CHAÑAR S.A., una multa total de 10 Unidades Tributarías Anuales que se desglosan del siguiente modo: en 5 Unidades Tributarias Anuales, con respecto a Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Tierra Amarilla, en virtud de la infracción prevista en el articulo 11, inciso 1 D, letra a), según las deficiencias que se confirman en la parte considerativa y, adicionalmente, 5 Unidades Tributarias Anuales por aplicación de la letra c) del mismo artículo, por incumplimiento de órdenes e instrucciones debidamente notificadas en los Oficios Ord N 1112/12, N 1259/ y N 4208/10. Todo lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución La multa establecida en el numeral precedente será a beneficio fiscal, deberá ser pagada en la Tesorería General de la República e informarse dicho pago a esta Superintendencia por escrito, dentro de un término no superior a 10 días hábiles, contados desde la extinción del plazo que la ley fija para ello Se previene que esta resolución podrá ser objeto de la reclamación judicial establecida en el artículo 13 de la Ley N , Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados desde su notificación, efectuada de acuerdo al artículo 18 de la referida norma. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que la empresa estime procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley , Ley de Procedimiento Administrativo PÓNGASE TERMINO al expediente administrativo N 3391/13 ANÓTESE, COMUNIQUESE A FISCALIA, A LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, A LA OFICINA REGIONAL SISS DE LA REGIÓN DE ATACAMA, NOTIFÍQUESE A ECONSSA CHILE S.A. Y POR CARTA CERTIFICADA A AGUAS CHAÑAR S.A. 5

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