MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIÓN NÚMERO ( )
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- Teresa Castellanos Alarcón
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1 República de Colombia MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA G/TBT/N/COL/75/Add.2 RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se corrige un error de edición en la Resolución de 2007 y se modifica la Resolución de 2006, relacionadas con el Reglamento Técnico aplicable a estaciones de servicio distribuidoras de Gas Natural Comprimido para uso vehicular EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el Decreto 070 de 2001; y, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución del 26 de julio de 2006 se expidió el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular. Que mediante la Resolución del 28 de febrero de 2007 se modificó el numeral del Artículo 1 de la Resolución del 26 de julio de 2006, en relación con las distancias mínimas de seguridad que deben cumplir las estaciones de servicio que suministren gas natural vehicular, respecto de las líneas eléctricas de baja y media tensión. Que en el ordinal (iv) del numeral de la Resolución de 2007 se incurrió en un error de edición al citarse en el cuadro la proyección de líneas de alta tensión al suelo cuando debió hacerse alusión a líneas de media tensión, conforme quedó consignado en el enunciado. Que se hace necesario aclarar el Artículo 1 de la Resolución de 2007 en el mencionado aparte, con el fin de evitar imprecisiones en el cumplimiento de los requisitos previstos en la reglamentación aplicable a las estaciones de servicio de gas natural comprimido vehicular. Que igualmente, debe establecerse el mecanismo que permita garantizar la prestación del servicio de distribución de gas natural comprimido para uso vehicular, a través de estaciones de servicio que cuenten con el certificado de
2 RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 de 5 conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para operar. Que así mismo, por motivos de seguridad, es necesario ajustar la reglamentación actual a los estándares internacionales y demás exigencias técnicas, en procura de garantizar la adecuada prestación del servicio de distribución de gas natural comprimido para uso vehicular. RESUELVE: Artículo 1º. Modifíquese el ordinal (iv) del Numeral del Artículo 1 de la Resolución del 28 de febrero de 2007, el cual quedará así: (iv) Todas las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas que suministran GNCV deben cumplir las siguientes distancias mínimas de seguridad, en relación con las líneas eléctricas de baja y media tensión: DISTANCIA HORIZONTAL MINIMA De la Zona de compresión, Almacenamiento o Llenado a: METROS La proyección de líneas de baja tensión al suelo 3 La proyección de líneas de media tensión al suelo 15 Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.. Artículo 2 Modifíquese el Numeral 4.2 del Artículo 1º de la Resolución de julio 26 de 2006, el cual quedará así: 4.2 Zona de Regulación y Medición. La Zona de Regulación y Medición debe cumplir con las siguientes disposiciones: Contar con los siguientes dispositivos de seguridad: (i) (ii) (iii) Manómetros. Válvula de corte automático por sobrepresión y vacío, y sistema regulador trabajador monitor, o, sistema de venteo y alivio de presión. Filtros Ubicarse en un lugar no inundable donde no haya tráfico vehicular, al aire libre, encerrada en malla metálica u otro material incombustible, protegida de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora. Esta condición también aplica cuando la Zona de Regulación y Medición se encuentre ubicada dentro de la Zona de Compresión, excepto en lo relacionado con la ventilación, caso en el cual deberá proveerse de
3 RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 3 de 5 un sistema de ventilación que cumpla con lo señalado en el literal a, ordinal (vi) del Numeral del presente Reglamento Técnico. Artículo 3. Modifíquese el Numeral del Artículo 1º de la Resolución de julio 26 de 2006, el cual quedará así: Rotulado del equipo de compresión El compresor debe estar provisto de un rotulado claro y permanente, fácilmente accesible y de fácil lectura después de que el compresor haya sido instalado. El rotulado debe incluir la siguiente información: a) Nombre del fabricante o marca comercial. b) Designación del modelo. c) Número de serie, mes y año de fabricación. d) Capacidad nominal a las condiciones de entrada establecidas (temperatura, presión y caudal). e) Velocidad de operación f) Potencia de accionamiento (nominal) requerida, si el motor no es provisto como parte de la unidad de compresión. g) Presiones de suministro máximas y mínimas. h) Número de Etapas del Equipo de Compresión Artículo 4. Modifíquese el literal (b) del Numeral del Artículo 1º de la Resolución de julio 26 de 2006, en relación con los requisitos de instalación de la batería de almacenamiento, el cual quedará así: b. Estar fabricados, inspeccionados y sometidos a las pruebas de diseño señaladas en cualquiera de las siguientes normas técnicas: ISO /2/3 ISO 4705D ISO IRAM 2526 DOT 3AA Department of Transportation (DOT) e 8725 de los Estados Unidos de Norteamérica, Permiso especial 1465 Revisión No. 1 de la Commission Canadienne des Transports de Canadá, Transport Canada regulations. Artículo 5. Modifíquese el ordinal (iii) del Numeral del Artículo 1º de la Resolución de julio 26 de 2006, en relación con los requisitos de operación y mantenimiento del surtidor de GNCV o equipo de llenado, el cual quedará así: (iii) En todo momento los medidores de los surtidores deben estar debidamente calibrados, de manera que la cantidad de gas entregado a los vehículos corresponda a la indicada por el medidor. El procedimiento y las tolerancias de verificación serán las señaladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5335.
4 RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 4 de 5 Artículo 6. Modifíquese el Numeral 4.8. del Artículo 1º de la Resolución del 26 de julio de 2006, el cual quedará así: 4.8 REQUISITOS PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL No se debe suministrar gas natural a las EDS que no cuenten con el Certificado de Conformidad de que trata el numeral 6 del presente reglamento técnico, salvo aquel suministro necesario para las pruebas de la EDS que trata el numeral de este reglamento técnico Se deberá suspender el suministro de gas natural a las EDS, cuando así lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio por cualquier incumplimiento con el presente reglamento técnico Previamente al inicio de operaciones, las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las disposiciones del Sistema Único de Información Conjunta SUIC- y adicionalmente con las siguientes disposiciones: a. Dar cumplimiento a las condiciones establecidas en los numerales y 9.2 de la NTC 4829 primera actualización. b. Disponer del módulo de estación de servicio de que trata el numeral de la NTC 4829 primera actualización, que le permita dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este numeral. c. Estar conectadas al módulo del centro de información de que trata el numeral 5.1 de la NTC 4829 primera actualización, de manera que las lecturas de los dispositivos electrónicos sean enviadas constantemente a dicho módulo. Parágrafo 1. La responsabilidad del suministro de gas natural a las Estaciones que cuenten con el Certificado de Conformidad a que se refiere el numeral 6 del Artículo 1 del presente Reglamento, será del agente que tenga el control sobre la válvula de corte a partir de la cual se abastece la EDS. Parágrafo 2. De demostrarse el incumplimiento de las disposiciones aquí señaladas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá investigar y sancionar a los responsables del suministro de gas natural a las Estaciones que no cuenten con Certificado de Conformidad. Artículo 7. Modifíquese el Numeral 6 del Artículo 1º de la Resolución de julio 26 de 2006, el cual quedará así: 6 DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD 6.1 En todo momento la EDS que suministra GNCV debe contar con un Certificado de Conformidad vigente sobre el cumplimiento del presente reglamento técnico, expedido por un Organismo Certificador Acreditado. Para efectos de obtener el Certificado de Conformidad de que trata este numeral, la EDS debe contar con los siguientes documentos, los cuales deben estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio:
5 RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 5 de Certificados de Conformidad exigidos en el numeral 5 del presente reglamento técnico Actas firmadas por el propietario o arrendatario y el Organismo de Certificación Acreditado en las que conste que las pruebas exigidas en el numeral del presente reglamento técnico, son satisfactorias y por lo tanto la EDS que suministra GNCV puede iniciar o continuar la operación, según sea el caso Actas firmadas por el propietario o arrendatario y el Organismo de Certificación Acreditado en las que conste que todos los aspectos relacionados en el numeral 5º de este reglamento técnico fueron verificados directamente por el Organismo de Certificación Acreditado Contratos suscritos de suministro que garanticen firmeza cuyo término sea, como mínimo, el término de vigencia del Certificado de Conformidad de cumplimiento del presente Reglamento Técnico. Artículo 8. Comuníquese la expedición de la presente Resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para la vigilancia y control del Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular, de acuerdo con los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1605 de 2002 o en las que los modifiquen o sustituyan. Artículo 9. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Numeral del Artículo 1 de la Resolución de 2007, y los numerales 4.2, , , 4.5.2, 4.8. y 6 del Artículo 1º de la Resolución del 26 de julio de Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D.C., a CARLOS RODADO NORIEGA Ministro de Minas y Energía HDCL. / WMRC. MCLD./YPC.
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