CUESTIONARIO SOBRE MEDIDAS DE LIBERTAD DE REUNION. Derecho a la libertad de reunión pacífica.

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1 CUESTIONARIO SOBRE MEDIDAS DE LIBERTAD DE REUNION. A.- Derecho a la libertad de reunión pacífica. 1.- a) La Constitución de Guinea Ecuatorial, en su artículo 13, letra k) estipula que todo ciudadano ecuatoguineano tiene derecho a la libre asociación, reunión y manifestación. b) Desde el 3 de agosto, fecha de inicio del actual régimen gubernamental, no existe ningún ejemplo indicativo de que los ciudadanos se hayan reunido y manifestado libremente en ninguna ocasión. Todas las reuniones y manifestaciones habidas son por obra y gracia del Gobierno. Pese a la existencia de la Ley de Sindicatos nº 12/1992, las autoridades gubernativas no han permitido nunca ninguna reunión o manifestación libre y pacífica a favor de los dos únicos sindicatos autorizados. 2.- a) Existe una ley de orden público que recoge los aspectos de protección a las manifestaciones pacíficas; pero, al no ser autorizadas las reuniones y manifestaciones pacíficas libres, no ha habido por tanto ocasión de poner en práctica esas medidas protectoras. Como siempre dice el ilustre abogado ecuatoguineano Ponciano Mbomyo Nvô, el problema de nuestro país no es la falta de leyes nacionales sino la falta de voluntad política por parte del régimen para respetar y aplicar rigurosamente las leyes. b) No existe ningún ejemplo reciente (desde la concesión de la independencia) de manifestantes libres y pacíficos que hayan necesitado protección oficial, porque el Gobierno no autoriza ninguna manifestación libre, pacífica y espontánea. Salvo olvido involuntario, la única experiencia de manifestación libre y pacífica que conoció Guinea Ecuatorial en suelo propio, tuvo lugar a principios del periodo de autonomía, como obra de Agustín Eñeso Iñeñe, uno 1

2 de los líderes del extinguido partido político Movimiento de Unión Nacional de Guinea Ecuatorial-MUNGE No existe constancia alguna de que el Estado guineo-ecuatoriano haya incluido en su legislación nacional la Resolución de las Naciones Unidas sobre el reforzamiento del derecho a la libertad de reunión, tampoco ninguna otra disposición legal similar de carácter nacional. Tampoco existe constancia de alguna disposición legal nacional que determine el estatuto de reuniones espontáneas, como ampliación del inciso k), del artículo 13 de la constitución arriba mencionado. 4.- a) No existe constancia documentada alguna relacionada con los puntos i), ii) y iii) de este cuestionario. b) No existe ningún ejemplo para cada una de las situaciones arriba descritas. 5.- No nos consta la existencia de medidas legislativas y/o institucionales positivas para desarrollar y fortalecer la capacidad de los funcionarios en derechos humanos, excepto la ley contra la tortura y demás tratos inhumanos. 6.- La población de Guinea Ecuatorial se caracteriza, en términos generales, por ser hoy en día una masa amorfa, tímida, cohibida, no dispuesta a correr ningún riesgo luchando por sus derechos más elementales. Por esta razón, a nuestro juicio, no se puede hablar de serios desafíos encontrados en la aplicación de leyes, políticas o programas para la promoción o protección del derecho a la libertad de reunión pacífica en nuestro país. B.- Derecho a la libertad de asociación. Este capítulo del cuestionario, y sus puntos 7, 8, 9, 10, 11,12, 13 y 14 podemos resumirlo diciendo que las siguientes leyes, que más deberían estarlo, no están en consonancia con las exigencias del derecho internacional en materia de derechos humanos: - La Ley nº 11/1992, de fecha 1º de octubre, General de Asociaciones, - La Ley 1/1999 fechada el 24 de febrero, de Régimen de las Organizaciones No Gubernamentales. Porque, entre otras razones: a) el procedimiento a seguir para crear una asociación es el mismo que la Administración establece y exige a las sociedades mercantiles y otras entidades lucrativas, que es además un proceso muy complejo y oneroso. Este hecho, tan discordante con los usos internacionales sobre la materia de derecho de asociación, consta entre las recomendaciones hechas al Estado de Guinea Ecuatorial por varios Estados miembros durante las sesiones del Examen Periódico Universal EPU- celebrado en Ginebra en enero de

3 Curiosamente, respecto a lo expuesto arriba, ninguna de las dos leyes mencionadas contemplan un proceso que exija tácitamente la escritura notarial a las asociaciones en general ni a las ONGs en particular; pero, desgraciadamente, en la práctica el Ministerio del Interior exige una escritura notarial a esos entes. b) No existe estatuto legal alguno relativo a las asociaciones de facto o no registradas. Las dos leyes arriba mencionadas no contemplan esta figura ni otra similar. El resumen que hemos hecho no excluye que podamos ampliar con algunas referencias los puntos mencionados. 8.- Denegación. El apartado 4 del artículo 6º de la Ley 11/1992 estipula que contra la negativa de autorización acordada por el Ministerio de Administración Territorial, podrá imponerse recurso ante la Presidencia del Gobierno, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Contra los acuerdos denegatorios del Consejo de Ministros solo cabrá interponer recurso de súplica Ninguna de las dos leyes citadas dice nada sobre el retraso en resolver un expediente o en el caso del llamado silencio administrativo, tan corriente y normal en nuestra Administración. No existe ningún procedimiento predeterminado que ayude a especificar cuántas personas han presentado dichos recursos y sus resultados. 9.- Suspensión y disolución. Los artículos 19 y 20 de la Ley general de ONGs prevén las circunstancias de suspensión y disolución, el primero, y los efectos de la disolución, el segundo. En su artículo 21 la citada ley general dice: contra la suspensión o disolución procederán en cada caso los resultados previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, agotado éste, se podrá ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente Tampoco existen en estos casos datos estadísticos sobre los recursos relativos a la suspensión o disolución y sus resultados Consonancia con el derecho internacional. Véase lo dicho anteriormente al respecto. Página 2, punto Fondos y recursos. El artículo 12 de la Ley nº 11/1992 reconoce como recursos propios de las asociaciones, entre otros, las donaciones, legados y los créditos que concierten. 3

4 La misma ley citada estipula en su artículo 13 que las asociaciones reguladas por esta ley podrán recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de cincuenta mil (50.000,-) francos cfa. al año. Por cantidades superiores a este monto, se necesitará expresa autorización del Ministerio de Admón. Territorial. Se exceptúa de esta formalidad las subvenciones oficiales Toma de decisiones. De una manera resumida, y en términos generales, podemos decir que tanto la ley general de asociaciones (11/1992) como la de régimen de las ONGs (1/1999) incluyen normas favorables para la toma libre de decisiones en las asociaciones. Pero, desgraciadamente, al propio tiempo estas mismas leyes contemplan medidas muy coercitivas relacionadas con la libre actuación de las asociaciones. Por ejemplo: - La ley 1/1999 exige en su artículo nº 5, apartado 4 remitir trimestralmente un informe detallado sobre el estado de avance de los programas y/o proyectos en curso al Ministerio del Interior. - Poner en conocimiento del ministerio la composición de los órganos rectores y el patrimonio de las asociaciones (artículo 9º -3) de la citada ley). - Poner en conocimiento del Ministerio las contribuciones que las asociaciones reciban de organismos internacionales y de las ONGs extranjeras (artículo 10-2 de la citada ley 1/1999) - Conforme a la práctica, cualquier autoridad gubernativa puede suspender en cualquier momento una conferencia o seminario de las asociaciones nacionales, sin derecho a recurso alguno Capacitación de funcionarios. Hasta la fecha, salvo olvido, solamente se ha dispensado esta capacitación a los agentes de policía, a elementos de la seguridad nacional y a las fuerzas armadas; en base a la ley nº 6/2006 y al Decreto 96/2006, sobre prevención y sanción de la tortura. A nuestro juicio, el número de seminarios no fue suficiente. Esta práctica debe ser regular; dos ó tres veces al año, en función de los reclutamientos de nuevos elementos, cada vez más numerosos y con jóvenes, aparentemente, menores de edad en la mayoría de los casos No respeto al derecho a la libertad. En Guinea Ecuatorial son frecuentes los casos de no respeto al derecho a la libertad de asociación. A lo largo de nuestra exposición hemos indicado casos como el no respeto o falta de ejecución de la ley de sindicatos. 4

5 Por otra parte, nos consta la existencia en el Ministerio del Interior y otras dependencias oficiales de expedientes no resueltos o tramitados relacionados con el derecho a la libre asociación. C.- Cooperación con las Naciones Unidas y otros Mecanismos regionales. No nos consta que en el seno de la Administración guineana se haya hecho nada especial para maximizar la protección y promoción del derecho a la libertad de reunión y asociaciones pacíficas. Las relaciones con las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea, así como otros organismos similares son las mínimas comunes oficialmente establecidas para la mayoría de los otros Estados miembros. Como en todos los tratados, acuerdos o convenios internacionales o regionales, en especial los relacionados con los derechos humanos, existen pruebas de que el Gobierno ecuatoguineano utiliza en la mayoría de los casos la ley del mínimo esfuerzo. ooooooooooooo 5

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