ORDENANZA MUNICIPAL DE SENYERA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

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1 ORDENANZA MUNICIPAL DE SENYERA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA La contaminación acústica, entendida como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, se ha convertido en uno de los problemas medioambientales más importantes en la actualidad y, en particular, en la Comunidad Valenciana, en la que los estudios realizados indican la existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos admisibles por organismos internacionales y por la Unión Europea. No obstante lo anterior, el ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, no sólo desde el punto de vista medioambiental, sino también por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva. En Europa, el ruido representa un problema creciente que se calcula que afecta a la salud y la calidad de vida de, al menos, el 25% de la población de la Unión Europea. El ruido agrava el estrés, perturba el sueño y puede incrementar los riesgos de enfermedad cardíaca. La contaminación acústica se traduce no sólo en la presencia de ruidos o vibraciones en el ambiente sino también en la generación de molestias, riesgos o daños para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incidiendo negativamente en la salud, los bienes y la productividad. El problema del ruido es, por su propia naturaleza, un problema local. De ahí que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones municipales. Por lo que resulta necesario para una lucha eficaz contra el ruido, en defensa del derecho a la salud y de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona que los artículos 43 y 45 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 proclaman, que los Municipios dicten las correspondientes ordenanzas sobre el ruido ambiental. Es en consideración a todo lo anteriormente expuesto por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, con el objeto de prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito del término municipal de Senyera para proteger la salud de sus vecinos y mejorar la calidad de su medio ambiente, viene en dictarse la presente Ordenanza reguladora de la Protección contra la Contaminación Acústica. TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Objeto La presente Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito del término municipal de Senyera para proteger la salud de sus vecinos y mejorar la calidad de su medio ambiente.

2 Artículo 2º. Concepto Se entiende por contaminación acústica o ruido ambiental, a los efectos de la presente Ordenanza, los sonidos y vibraciones no deseadas o nocivas generados por la actividad humana. Artículo 3º. Ámbito de aplicación 1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte y máquinas en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos o vibraciones que puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente. 2. Asimismo, quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la presente ley todos los elementos constructivos y ornamentales en tanto contribuyan a la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno. TÍTULO II.- EVALUACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES Y NIVELES DE PERTURBACIÓN. Artículo 4º. Definiciones 1. A los efectos de esta Ordenanza, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos según especifican los Anexos I de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios. 2. Los términos acústicos no indicados en el Anexo I se interpretarán de conformidad con el Código Técnico de la Edificación previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE CA 88), sus posibles modificaciones, las normas UNE EN y, en su defecto, las normas ISO. 3. A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por día u horario diurno el comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas y, por noche u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22:00 y las 08:00 horas del día siguiente. Artículo 5º. Medición y Evaluación del Ruido 1. Los niveles de ruido se medirán en decibelios con ponderación normalizada A, que se expresará con las siglas db(a). 2. La evaluación del nivel sonoro se realizará en función de la finalidad de la medición, según se quiera medir niveles de recepción internos o externos y dependiendo de la localización y tipo de la fuente de emisión sonora, de acuerdo con lo establecido en los Anexos del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, o norma que lo sustituya. 3. El procedimiento de evaluación de los niveles de recepción sonora, bien en el ambiente exterior, bien en el ambiente interior, producidos por actividades o instalaciones susceptibles de producir molestias se realizará conforme a lo

3 establecido en el Anexo II del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat o norma que lo sustituya. 4. La medición del aislamiento acústico de los elementos constructivos de los edificios se realizará de acuerdo con las prescripciones establecidas en la Norma UNE_EN_ISO_140 o norma que la sustituya. 5. La medida de niveles sonoros producidos por vehículos a motor se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, o norma que lo sustituya 6. En aquellas situaciones no reguladas en la presente Ordenanza o que por sus circunstancias especiales no permitan aplicar los procedimiento en ella definidos, el técnico competente que realice la medición y evaluación del nivel de ruido se regirá por su propio criterio y experiencia, justificando técnicamente en el acta de medición, el procedimiento adoptado que, en cualquier caso, deberá respetar lo dispuesto en la legislación vigente en la materia. Artículo 6º. Medición y Evaluación de Vibraciones 1. La vibración se expresará mediante el índice de molestia K, calculado a partir de la medición de la aceleración eficaz expresada en metro por segundo cada segundo (m.s.ˉ²) 2. El procedimiento para el cálculo del índice K de molestia es el establecido en el Anexo III del Decreto 266/2004, de 3 diciembre, del Consell de la Generalitat o norma que lo sustituya. Artículo 7º. Instrumentos de Medida 1. Las mediciones de los niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible, en sus diferentes fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación postreparación y verificación periódica anual o aquella normativa que la sustituya. Dichos instrumentos dispondrán del certificado que acredite su verificación periódica anual o postreparación, por los servicios de las administraciones públicas competentes o por los órganos autorizados por éstas. 2. Los sonómetros empleados en las mediciones serán, al menos, de tipo Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia que deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias de la norma ISO 8041 o norma que la sustituya. Artículo 8º. Evaluación del Ruido y Vibraciones Para la medición y evaluación del ruido y vibraciones se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y en el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, o norma que lo sustituya.

4 Artículo 9º. Valores Límite Salvo los supuestos establecidos expresamente en los ámbitos de regulación específica, en materia de valores límite de ruido y vibraciones se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana o norma que la sustituya. Artículo 10º. Niveles de Perturbación por Ruidos 1. Los niveles de ruido producidos por cada actividad, instalación, obra o servicio, evaluados individualmente, en ningún caso podrán superar los límites indicados en las siguientes tablas: TABLA 1. Niveles de Recepción Externos USO DOMINANTE NIVEL SONORO db(a) DIA NOCHE Sanitario y Docente Residencial Terciario Industrial TABLA 2. Niveles de Recepción Internos USO LOCALES NIVEL SONORO db(a) DIA NOCHE Sanitario Zonas Comunes Estancias Dormitorios Residencial Piezas habitables (excepto cocinas) Pasillos, aseos, cocina Zonas comunes edificio Docente Aulas Salas de lectura Cultural Salas de concierto Bibliotecas Museos Exposiciones Recreativo Cines Teatros Bingos y salas de juego Hostelería Comercial Bares y establecimientos comerciales Administrativo Despachos profesionales y oficinas Oficinas 45 45

5 2. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna de la establecidas en la Tabla 1, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica. 3. En aquellas zonas de uso dominante terciario en las que esté permitido el uso residencial, se aplicarán los niveles correspondientes a este último. 4. En los supuestos de locales o usos no mencionados en la Tabla 2, se aplicará los niveles contenidos en la misma atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección acústica. Artículo 11º. Niveles de Perturbación por Vibraciones 1. Están sometidas a la presente Ordenanza todas las vibraciones transmitidas a los edificios, procedentes de todo tipo de foco del exterior o del interior de los mismos. En ningún caso podrán superarse los niveles de vibraciones indicados en la tabla siguiente: Tabla 3. Niveles de Vibraciones Valores de K Vibraciones Continuas Vibraciones Transitorias Situación Día Noche Día Noche Sanitario 2 1,4 16 1,4 Docente 2 1,4 16 1,4 Residencial 2 1,4 16 1,4 Oficinas Almacenes y comercios Industria Se considerarán vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos es inferior a tres sucesos por día. 3. No se permitirá la instalación y/o funcionamiento de máquinas o elementos auxiliares que originen en el interior de los edificios niveles de vibraciones superiores a los límites expresados en la tabla anterior. Su instalación se efectuará acoplando los elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos. 4. Se prohíbe el funcionamiento de máquinas, equipos y demás actividades o instalaciones que transmitan vibraciones detectables directamente sin necesidad de instrumentos de medida en el interior de edificios destinos a uso sanitario, docente o residencial. TÍTULO III. ÁMBITO DE REGULACIÓN ESPECÍFICA CAPÍTULO I. CONDICIONES ACÚSTICAS DE LA EDIFICIACIÓN. Artículo 12º. Disposiciones Generales 1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos que componen la edificación y sus instalaciones, para el cumplimiento de las determinaciones de esta Ordenanza, serán las del Código Técnico de la Edificación.

6 2. Las instalaciones y servicios generales de la edificación deberán contar con las medidas correctoras necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones transmitidos por las mismas superen los límites establecidos en la presente Ordenanza. 3. El propietario o propietarios de tales instalaciones y servicios serán responsables de su mantenimiento. Artículo 13º. Medidas Correctoras de las Instalaciones de la Edificación 1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de ruido y vibraciones a los elementos rígidos que las soporten o sus conexiones de servicio, deberá proyectarse sistemas de corrección y justificar la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los niveles exigidos en esta Ordenanza. 2. El funcionamiento de dichas instalaciones y maquinaria, consideradas individualmente, no podrá transmitir a las viviendas colindantes niveles sonoros de recepción superiores a los establecidos en las Tablas 1 y 2 del artículo 10 de la presente Ordenanza. 3. El funcionamiento de dichas instalaciones y maquinaria no podrá transmitir niveles de vibración superiores a los límites establecidos en la Tabla 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza. Artículo 14º. Instalaciones en la Edificación 1. Las instalaciones generales de la edificación, tales como, equipos de calefacción, aire acondicionado, elevación de agua, transformadores eléctricos, puertas automáticas de garajes, entre otras, deberán instalarse de forma que el ruido por ellas transmitido no supere los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de la presente Ordenanza, empleando, cuando sea necesario, las medidas de aislamiento adecuadas. 2. El propietario o propietarios de tales instalaciones las mantendrán en debidas condiciones para que se cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza. 3. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la estructura de la edificación, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 3.1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes, rodamientos, guías, cremalleras, deslizadores, caminos de rodaduras y, en general, cualquier elemento sometido a desplazamiento, rotación, tracciones o compresiones No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soporte de las mismas o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad o elementos constructivos de la edificación El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar

7 ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1,5 y 2,5 veces al de la maquinaria que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aperturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el golpe de ariete y las secciones y dispositivos de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. Artículo 15º. Certificado de Aislamiento Acústico Para la obtención de licencia de primera ocupación de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación, se exigirán los certificados acreditativos del aislamiento acústico a que se refieren los artículos 34 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana y 15 del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat. CAPÍTULO II. CONDICIONES ACÚSTICAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS. SECCIÓN PRIMERA. Normas Generales Artículo 16º. Condiciones Generales Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en esta Ordenanza. Artículo 17º. Límites La transmisión de ruidos y vibraciones originados por las actividades comerciales, industriales y de servicios no podrá superar los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de la presente Ordenanza. Artículo 18º. Actividades Colindantes con Edificios de Uso Residencial

8 Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio que se desarrollen en locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial, además de respetar los límites establecidos en el artículo 35 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, están obligados a que los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen las citadas actividades o instalaciones posean el aislamiento necesario para evitar que se superen los límites de transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales, del ruido que se origine en su interior. Artículo 19º. Estudios Acústicos 1. Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental así como aquellos proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de actividades calificadas que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente Ordenanza. 2. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a los dos procedimientos señalados en el apartado anterior, bastará con que el estudio acústico se incluya en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 3. El estudio acústico deberá ser firmado por técnico competente y se presentará en capítulo aparte, en el proyecto de actividad o estudio de impacto ambiental, al solicitar la correspondiente licencia administrativa o en la solicitud de autorización ambiental integrada o del instrumento de intervención ambiental que corresponda, según el tipo de actividad de que se trate. 4. En el estudio acústico se analizarán en detalle: a) Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de un informe de los niveles sonoros expresados como L Aeq.t en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, tanto en el período diurno como en el nocturno. b) Nivel de ruido estimado en el estado de explotación, mediante la predicción de los niveles sonoros en el ambiente exterior durante los periodos diurnos y nocturnos. c) Evaluación de la influencia previsible de la actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacional y operacional, con los valores límite definidos en el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables. d) Definición de las medidas correctoras de la transmisión de ruidos o vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados. 5. En los proyectos de actividades se considerará las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer y diseñar las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a las actividades que generan tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y, especialmente, actividades previstas en zona de elevada densidad de

9 población o con calles estrechas de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento y aquellas que requieren operaciones de carga o descarga. Artículo 20º. Auditorías Acústicas 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, será responsabilidad de los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones el llevar a cabo un control de las emisiones acústicas u de los niveles de recepción en el entorno, al inicio del ejercicio de la actividad o puesta en marcha y, al menos, cada cinco años o en un plazo inferior si así se estableciera en el procedimiento en que se evaluara el estudio acústico. 2. Se considerarán actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones, los bares y cafeterías con ambiente musical, los pubs, las actividades que funcionen total o parcialmente en horario nocturno, las actividades que, a juicio de la administración local, por su horario, actividad o ubicación sensible, lo considere necesario y todas aquellas actividades que por denuncias en materia de ruidos se considere oportuno. 3. La auditoria acústica deberá ser realizada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro. Finalizada la auditoría acústica, la entidad colaboradora remitirá informe de resultados al titular de la actividad y un certificado del estado general de la actividad respecto de las prescripciones obligatorias establecidas en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana o norma que la sustituya. 4. Según el caso de estudio se realizarán las siguientes operaciones: a) Verificación de las condiciones e aislamiento de los elementos constructivos de actividades comerciales, industriales y de servicios, que se desarrollen en locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial. Se deberá realizar en la primera auditoría y cuando se hayan llevado a cabo modificaciones que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación en dichos elementos. b) En el caso de detectarse diferencias con lo establecido en el proyecto o lo supervisado en auditorias anteriores se deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones acústicas requeridas en la Ley 7/2002 y en este decreto. c) Identificar y caracterizar los principales focos de ruido. d) Comprobación del nivel sonoro en aquellos puntos donde se sitúen los receptores más cercanos. En el caso de instalaciones industriales se realizarán las medidas en el perímetro de su parcela. e) Medición de los niveles de fondo con la industria o actividad parada, en las mismas condiciones (periodo, proximidad horaria, día laborable y otras) en que se realizaron las medidas con la actividad en funcionamiento. f) Medición en el interior de las instalaciones si existe un límite de nivel de emisión sonora. g) En su caso, el resultado y la efectividad de las medidas correctoras de la contaminación acústica adoptadas en la actividad o instalación 5. Si en la auditoría acústica la entidad colaboradora detectase el incumplimiento de las prescripciones obligatorias establecidos en la Ley 7/2002, en el presente

10 decreto o en la autorización sustantiva, esta estará obligada a ponerlo de inmediato en conocimiento del ayuntamiento, remitiéndole copia del correspondiente certificado desfavorable. Artículo 21º. Libro de Control 1. Los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones deberán disponer del libro de control al que se refiere el artículo 37.3 de la Ley 7/ El libro de control estará constituido por los certificados de los resultados obtenidos de las auditorias acústicas, que serán incorporados por el titular de la actividad. 3. El libro de control, así como los informes completos de los resultados, deberán estar a disposición de las administraciones competentes SECCIÓN SEGUNDA. Normas Adicionales para Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas Artículo 22º. Ámbito de aplicación Las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, además del cumplimiento de las condiciones reguladas en la sección anterior, se ajustarán a las establecidas en esta sección. Artículo 23º. Locales cerrados 1. Para obtener la licencia de actividad y funcionamiento de las actividades incluidas en esta sección, se deberá incluir en el proyecto presentado el diseño del aislamiento acústico. 2. En aquellos locales en los que el nivel sonoro sea superior a 90 db(a) deberá colocarse, en sus accesos, un aviso, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, perfectamente visible y legible a una distancia de 5 metros, que diga: «El nivel de ruido existente en este local puede ser perjudicial para su salud». 3. El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores de los locales, que entre sus instalaciones cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, se deducirá conforme a los siguientes niveles de emisión mínimos: a) Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 104 db(a). b) Locales y establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipos de reproducción sonora: 90 db(a). c) Bingos, salones de juego y recreativos: 85 db(a). d) Bares, restaurantes y otros establecimientos hoteleros sin equipo de reproducción sonora: 80 db(a).

11 4. El aislamiento acústico exigible al resto de locales se deducirá conforme al nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien según sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público. 5. Los locales destinados a bares, cafeterías y similares, precisarán de autorización expresa para la dotación de música ambiental, entendiendo como tal el realizado mediante medios sonoros o audiovisuales, tales como minicadenas y/o canales temáticos musicales. 6. Los locales con ambientación musical autorizada, con un nivel de emisión igual o superiora 80 db(a), desarrollarán su actividad con las puertas y ventanas cerradas. A tal efecto se exigirá: 6.1.Doble puerta o vestíbulo de entrada que dispondrá de un sistema automático de retorno a la posición cerrada que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada, incluidos los instantes de entrada y salida. Las dimensiones mínimas serán las establecidas en el Anexo IV. 6.2.Aire Acondicionado 6.3.Instalación de un sistema de ventilación forzada, ya que deben funcionar con puertas y ventadas cerradas, disponiendo su salida de filtros de depuración eficaces. 6.4.Se instalará un equipo limitador-controlador que deberá intervenir en la totalidad de la cadena de sonido de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita, asegurando de forma permanente, que bajo ninguna circunstancias emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes. Los limitadores-controladores deben disponer de un sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores. Artículo 24º. Locales al aire libre 1. En las licencias o autorizaciones municipales de instalación o funcionamiento de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos, en terrazas o al aire libre, se incluirán los niveles máximos de potencia sonora que dichas actividades puedan producir. 2. El Ayuntamiento podrá acordar la suspensión temporal de la autorización en el caso de registrarse en viviendas o locales contiguos o próximos niveles sonoros de recepción superiores a los establecidos en esta Ordenanza. CAPÍTULO III. SISTEMAS DE ALARMA Y COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS Artículo 25º.- Actividades reguladas

12 1. Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ordenanza las siguientes actividades: 1.1. Todos los sistemas de alarma sonoros que emitan señal al medio exterior o a elementos comunes interiores 1.2. Todas las alarmas instaladas en vehículos, sea de forma individual o formando parte de un elemento múltiple de aviso. 2. Sólo podrán autorizarse la instalación de estos sistemas cuando cuenten con las homologaciones y autorizaciones administrativas pertinentes y aporten un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable con competencia para desactivar el sistema o resolver la emergencia. Dicha persona estará en condiciones de comparecer en el lugar de la instalación, previa llamada, a la mayor brevedad posible. En caso de no comparecer el titular de la alarma o persona que lo represente en el plazo máximo de una hora, se adoptarán las medidas procedentes para evitar las molestias producidas por la misma, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por tiempo superior a 10 minutos, la Autoridad Municipal podrá efectuar la correspondiente denuncia. Artículo 26º.- Régimen General de Autorización 1. La instalación y funcionamiento de los sistemas de alarma se regirán por su normativa específica. 2. La instalación de cualquier sistema de alarma deberá comunicarse a la Policía Local, con el fin de recoger la información necesaria y disponer de datos que en caso de necesidad puedan utilizarse para solventar las molestias ocasionadas por la misma. 3. Los propietarios de cualquier sistema de alarma deberán comunicar los siguientes datos a la Policía Local: - Nombre, dirección completa y teléfono de la persona o personas responsables del control y desconoexión del sistema de alarma - Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local) 4. Cualquier modificación del sistema de alarma será comunicada a la Policía Local a la mayor brevedad posible. Si la alarma se pusiese en funcionamiento sin que su titular o responsable pudiese desartivarla, la Policía Local podrá en todo caso proceder a su desactivación. Artículo 27º. Autorizaciones de Instalación de Alarmas en Vehículos 1. La instalación de alarmas en los vehículos deberá hacerse siguiendo las prescripciones técnicas exigidas para su homologación por los organismos competentes. 2. Si la alarma se pusiese en funcionamiento sin que su titular o responsable pudiese desactivarla, con independencia de la sanción que pudiera imponérsele, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar las molestias ocasionadas a costa del titular del vehículo. Artículo 28º. Obligaciones para Titulares o Responsables de Alarmas

13 1. Los titulares o responsables de alarmas deberán cumplir o hacer cumplir las siguientes normas de funcionamiento: 1.1. Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se auto activen o activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos para comprobar su correcto funcionamiento. La Policía Local deberá conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán. No obstante, estas pruebas sólo podrán realizarse en días laborales, en el horario comprendido entre las 09:00 y las 19:00 horas. 2. Sólo se autorizarán, en función del elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la frecuencia se pueda variar de forma controlada. 3. Cuando el normal funcionamiento de un sistema avisador produzca molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la actividad, el Ayuntamiento podrá desmontar y retirar el sistema. Los gastos derivados de esta operación corresponderán al titular de la actividad. CAPÍTULO IV. TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA EDIFICACIÓN QUE PRODUZCAN RUIDOS Artículo 29º. Trabajos con empleo de maquinaria 1. En los trabajos que se realicen en la vía pública y en la edificación dentro de las zonas de uso residencial, no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de presión sonora supere los 90 db(a) medidos a cinco metros de distancia. 2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de necesidad técnica, la utilización de maquinaria con nivel de presión sonora superior a 90 db(a), limitando el horario de trabajo de dicha maquinaria en función de su nivel acústico y de las características del entorno ambiental en que trabaje y adoptando cuantas medidas correctoras fueren oportunas. 3. En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos de las Administraciones Públicas se especificarán los límites de emisión aplicables a la maquinaria. Artículo 30º. Limitaciones 1. Queda prohibido realizar trabajos que puedan trasmitir ruidos al exterior del recinto de la obra o local, en zona residencial, en horario nocturno, y los fines de semana desde las 13:00 horas del sábado, así como los festivos durante todo el día. 2. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de emergencia o peligro, y aquellas que, por sus especiales circunstancias, no puedan realizarse durante el día. 3. En todo caso, el trabajo nocturno requerirá autorización municipal. La autorización determinará los niveles sonoros que deberán cumplirse en función de las circunstancias que concurran en cada caso. En cualquiera de estos casos se requerirá autorización municipal previa. Artículo 31º. Carga y Descarga

14 Queda prohibida la realización de operaciones de carga y descarga que superen en horario nocturno, en las zonas residenciales o de uso sanitario y docente, los límites sonoros establecidos en la presente Ordenanza, así como su realización en días festivos. CAPÍTULO V. REGULACIÓN DEL RUIDO PRODUCIDO POR LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 32º. Ámbito de Aplicación 1. Quedan sometidos a la presente Ordenanza las siguiente categorías de vehículos: ciclomotor, motocicleta, cuadriciclo, turismo, vehículo mixto, autobús, camión y tractocamión, entendida cada una de estas categorías de conformidad con las definiciones contenidas al efecto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o en sus futuras modificaciones. 2. Los niveles máximo de emisión sonora definidos en este Capítulo serán de aplicación en todo el término municipal de Senyera y obligarán a todos los usuarios, incluidos los que ocasionalmente transiten por Senyera, de las vías y terrenos públicos o privados, aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de 3. las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y a todos aquellos usuarios de vehículos que, utilizados en lugares distintos a los anteriores, puedan implicar molestias a las personas o perjuicios para el medio ambiente. Artículo 33º. Condiciones de Circulación 1. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones (el llamado escape libre ), con silenciadores no eficaces o con tubos resonadores. 2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan niveles de ruido superiores a los establecidos en el presente Capítulo, la incorrecta utilización o conducción de vehículo a motor que de lugar a ruidos innecesarios o molestos, en especial, las aceleraciones injustificadas del motor. 3. Queda prohibido el uso del claxon, bocina o cualquier otra señal acústica durante las veinticuatro horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la vía pública, salvo cuando exista peligro inminente de accidente. 4. La prohibición contenida en el párrafo 3 del presente artículo no comprende a los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y los Servicios de Urgencia, los cuales podrán utilizar las señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones establecidas en la normativa vigente. 5. Queda prohibida la circulación de vehículo que remitan ruidos superiores a los reglamentados, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículo a motor que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos. 6. Los sistemas de reproducción sonora de los que estén dotados los vehículos deberán ajustar su volumen de funcionamiento de forma que no transmitan al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en la presente Ordenanza. Artículo 34º. Valores Límite del Nivel de Emisión Sonora

15 1. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los valores límite fijados en el presente artículo. 2. Los valores límite del nivel de emisión sonora se obtienen sumando 4 db(a) al nivel de emisión sonora fijado en la ficha de homologación del vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado por el procedimiento establecido en el Anexo I del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, y el régimen de revoluciones del motor durante dicho ensayo. Artículo 35º. Control de Ruidos 1. La Policía Local formulará denuncias por infracción de lo dispuesto en el presente Capítulo cuando compruebe que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación establecidos. 2. Si el vehículo rebasara los límites establecidos en más de 6 db(a) será inmovilizado y trasladado a las dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha. 3. La recuperación de la documentación requerirá una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas. Y, en todo caso, deberá admitirse la prueba contradictoria certificada por técnico competente y aparatos homologados. CAPÍTULO VI. COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA Artículo 36º. Generalidades 1. La producción de ruidos en zonas de pública concurrencia y en la vía pública o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás. 2. La prescripción contenida en el número 1 anterior se refiere a ruidos producidos especialmente en horas de descanso nocturno, domingos y festivos, por las circunstancias que se señalan en los siguiente apartados: 2.1. Volumen especialmente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas 2.2. Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, entre otros Instalaciones mecánicas en general (máquinas, motores, ordenadores) 2.5. Los sonidos producidos por los animales domésticos 2.6. Los equipamientos auxiliares de los vehículos. Artículo 37º. Actividad Humana. En relación con los ruidos a que se refiere el aparado 2.1 del artículo 36 queda prohibido:

16 1. Cantar, gritar, vociferar, especialmente durante el horario nocturno, superando los niveles establecidos en la presente Ordenanza. 2. Realizar trabajos y reparaciones domésticas en horario nocturno, que superen lo niveles establecidos en la presente Ordenanza. 3. Realizar trabajos de bricolaje o jardinería con carácter asiduo, en horario nocturno, cuando los ruidos producidos durante su ejecución superen los niveles establecidos en la presente Ordenanza. 4. Realizar cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas, en especial en horario nocturno, tales como fiestas, juegos, arrastre de muebles y enseres, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, entre otras. 5. La utilización de material pirotécnico o explosivo sin la debida autorización municipal. Quedan excluidas de la presente Ordenanza las relaciones vecinales, en todo lo que esté regulado por la normativa vigente en materia de Comunidades de Vecinos. Artículo 38º. Aparatos de Radio, Televisión, Instrumentos de Música 1. Los aparatos de radio, televisión y otros aparatos musicales o acústicos deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en la presente Ordenanza. 2. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el local donde se utilicen, de modo que los niveles de ruido producidos no superen los límites establecidos en la presente Ordenanza. 3. Para la práctica habitual de música se adecuará el local de tal forma que la emisión de ruidos y molestias no superen los niveles establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 39º. Utilización de Electrodomésticos en Horario Nocturno Se prohíbe la utilización en horario nocturno de cualquier tipo de aparato doméstico, como es el caso de lavavajillas, lavadoras, licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos establecidos en la legislación vigente. Artículo 40º. Instalaciones de Aire Acondicionado, Ventilación o Refrigeración, y similares. 1. Los equipos de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, y similares, tales como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras máquinas o instalaciones auxiliares, deberán instalarse de forma que no transmitan al interior de los edificios niveles sonoros y vibraciones superiores a los límites establecidos en la presente Ordenanza. El propietario o propietarios de tales instalaciones las mantendrán en las debidas condiciones, empleando las medidas de aislamiento adecuadas. 2. Las instalaciones que generen o radien calor, deberán poseer el aislamiento térmico necesario o medidas correctoras necesarias, para garantizar que los cerramientos o el ambiente interior de las edificaciones colindantes no sufran un apreciable incremento o descenso de temperatura sobre la existente con el generador parado.

17 En dichas instalaciones se asegurará el aislamiento a la humedad o térmico, de acuerdo con la normativa vigente al respecto. Artículo 41º. Instalaciones en la Edificación en general. Las puertas de acceso, las instalaciones de calefacción y refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de emergería eléctrica y demás servicio de las edificaciones, serán instalado con las precauciones de ubicación y aislamiento, que garanticen un nivel de inmisión sonora no superior a lo establecido en la presente Ordenanza. Artículo 42º. Animales Domésticos 1. Se establece la obligatoriedad, por parte de lo propietarios de animales domésticos, de adoptar las medidas necesarias, en especial en horario nocturno, a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario, sobrepasando los límites sonoros establecidos en la legislación vigente, debiendo contar con las autorizaciones que fuesen procedentes. 2. En particular, queda prohibido dejar solos en casa animales cuando ello fuere constitutivo de fuente de molestias para el vecindario. Artículo 43º. Fiestas Locales Durante la celebración de fiestas locales, el Ayuntamiento podrá suspender parcialmente o en su totalidad la aplicación de la presente Ordenanza. Artículo 44º. Fuegos de Artificio y Espectáculos Pirotécnicos La autorización municipal para la realización de espectáculos pirotécnicos o fuegos de artificio llevará implícita la suspensión de esta Ordenanza en el horario autorizado a tal efecto. TÍTULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO CAPÍTULO I. INSPECCIÓN Y CONTROL Artículo 45º. Actuación Inspectora 1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a la protección contra la contaminación acústica corresponderá al Ayuntamiento y a los distintos órganos de la Administración Autonómica competentes por razón de la materia. 2. Tanto el Alcalde como, en su caso, el Concejal en quién delegue, podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ordenanza y demás legislación vigente, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones o licencias. 3. El personal al servicio de la Administración Local que tenga encomendada la función inspectora tendrá la condición de agente de la autoridad. 4. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruido y vibraciones facilitarán a los inspectores de la Administración Local el acceso

18 a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección. 5. El Ayuntamiento, antes de otorgar la licencia de ocupación, podrá verificar si los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas establecidas en esta Ordenanza y demás normativa vigente. 6. Igualmente, el Ayuntamiento, con carácter previo a la concesión de la licencia de actividad o autorización de funcionamiento, podrá verificar la efectividad de las medidas correctoras adoptadas en cumplimiento de la presente Ordenanza. CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 46. Infracciones 1. Se califican de leves las infracciones siguientes: a) Superar los límites sonoros establecidos en la presente Ordenanza en menos de 6 db(a) b) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondiente a la curva K, inmediatamente superior a la máxima admisible por la normativa vigente para cada situación. c) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza, cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves. 2. Se califican de graves las infracciones siguientes: a) La reincidencia en infracciones leves b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente. c) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 6 db(a) en el caso de ruidos producidos por vehículos a motor. d) Sobrepasar de 6 a 15 db(a), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente Ordenanza. e) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a dos curvas K, inmediatamente superiores a la máxima admisible por la normativa vigente para cada situación. f) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las Administraciones Públicas. 3. Se califican de muy graves las infracciones siguientes: a) La reincidencia en infracciones graves b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado o realizar la corrección de manera insuficiente. c) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 db(a). d) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K, inmediatamente superiores a la máxima admisibles por la normativa vigente para cada situación. Artículo 47. Responsabilidad 1. Serán responsables: a) De las infracciones a las normas de esta Ordenanza cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, su titular.

19 b) De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario cuando la infracción resulte del funcionamiento o estado del vehículo, o el conductor en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de su conducción. c) De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas. 2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pudiera incurrir. 3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 48. Sanciones. 1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde al Alcalde y subsidiariamente al conseller competente por razón de la materia. Si en el ejercicio de las facultades de inspección, la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza, lo pondrá en conocimiento del Alcalde para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte. 2. Corresponde al Ayuntamiento y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente Ordenanza de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá: a) Al Alcalde cuando la cuantía no exceda de euros. b) Al conseller competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de euros. 4. El Alcalde propondrá a los órganos competentes de la Generalitat la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia. 5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por el Alcalde. La retirada definitiva podrá ser acordada por el conseller competente por razón de la materia. Artículo 49. Cuantía de las Sanciones. Las infracciones previstas en esta Ordenanza podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de las infracciones muy graves: multa desde a euros y retirada definitiva de las licencias o autorizaciones correspondientes. b) En el caso de las infracciones graves: multa desde 601 a euros y retirada temporal de las licencias o autorizaciones correspondientes.

20 c) En el caso de las infracciones leves: multa desde 60 a 600 euros. Artículo 50. Circunstancias Modificativas. Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Gravedad del daño producido. c) Conducta del infractor en orden al cumplimiento de la normativa. d) Reincidencia, reiteración o continuación en la comisión de la misma infracción. e) Trascendencia económica, ambiental o social de la infracción. Artículo 51. Obligación de Reponer. 1. Los infractores estarán obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga. 2. La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados. 3. Artículo 52. Multas Coercitivas y Ejecución Subsidiaria. 1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20% del importe de la sanción prevista. 2. Igualmente podrá ordenarse la ejecución subsidiaria en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa vigente. Artículo 53. Medidas Cautelares. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio ocasionado, al nivel de ruido transmitido, así como en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, la administración actuante podrá ordenar la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes. DISPOSICIÓN ADICIONAL. Situaciones Especiales. 1. La autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente Ordenanza en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogas. 2. El titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, informará al público sobre los peligros de exposición a elevada presión

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