BOLETIN LABORAL DICIEMBRE 2012

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1 BOLETIN LABORAL DICIEMBRE 2012 I I. Actualidades legislativas, normativas Legales, Dictámenes, Ordenes de Servicios, Circulares y Noticias laborales de actualidad. a. Noticias laborales a.1. Durante el año 2013 Superintendencia de Pensiones informa Nuevos valores del Tope Imponible Santiago, 7 de enero de La Superintendencia de Pensiones informa que el tope imponible mensual que se utilizará en el año 2013 para el cálculo de las cotizaciones obligatorias del sistema de AFP, salud y ley de accidentes del trabajo será de 70,3 Unidades de Fomento. Por otra parte, el tope imponible mensual que se utilizará en el año 2013 para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía será de 105,4 Unidades de Fomento. Ambos topes imponibles se deberán aplicar para el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones del mes de enero de Estas cotizaciones deben ser pagadas hasta el día 11 de febrero del presente año, plazo que se extiende hasta el día 13 de febrero si los pagos se efectúan a través de un medio electrónico. La legislación vigente establece que estos topes imponibles se deben reajustar anualmente de acuerdo a la variación positiva que experimente el Índice de Remuneraciones Reales determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, que para el período noviembre 2011 noviembre 2012 alcanzó a 4,3%. a.2. El Senado: Proyecto de pago de beneficio a trabajadores portuarios temporales 02 de Enero de 2013 La Cámara de Diputados aprobó y despachó al Senado el proyecto que establece el pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales. Para ello, la propuesta legal indica que estos trabajadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Haber prestado, en alguno de los 132 meses continuos y anteriores al mes de octubre del 2010, o bien, desde el último mes anterior a esa fecha en que registre un turno, servicios como trabajador portuario eventual, regido por las normas del Título II del Capítulo I del párrafo 2 artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería dentro de un recinto portuario. El periodo señalado en ningún caso podrá abarcar meses anteriores al año 1981; 1

2 2. Habérsele retenido, en uno o más de los meses del periodo indicado, cantidades en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su actividad como trabajador portuario eventual, y 3. Que los beneficiarios se encuentren con vida a la fecha de publicación de esta ley. El monto del beneficio será calculado por la Tesorería General de la República a cada persona y procederá únicamente respecto de los meses en que ésta registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. Para estos efectos, dichos meses deberán formar parte del periodo de 132 meses, el que se determinará para cada persona según su situación particular y que se contará ininterrumpidamente hacia atrás en el tiempo, partiendo por el último mes en que dicha persona registre un turno como trabajador portuario eventual. Con todo, el mes más reciente que podrá ser considerado para cada trabajador en su periodo de 132 meses, será el mes de septiembre de 2010 y el mes más antiguo, el mes de enero de La Tesorería podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las condiciones y período señalado, y a cualquiera otra entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición de trabajador portuario eventual de una o más personas, de las remuneraciones obtenidas, del monto de los impuestos retenidos y cualquier otro antecedente con que cuenten que permita la comprobación de los requisitos para la procedencia y cálculo del monto del beneficio. Si la Tesorería no cuenta con los antecedentes suficientes para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por no existir la información requerida o estar incompleta, el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel derivado de todos los meses anteriores a éste, será determinado por el organismo, conforme a una fórmula de cálculo. Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de cada beneficiario y por medios electrónicos, el monto del beneficio de cada mes y la información utilizada para su determinación, debiendo publicar en un diario de circulación nacional la fecha desde la cual se encuentra disponible la información señalada. Dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que la información se encuentre disponible, los beneficiarios podrán solicitar a la Tesorería General de República la revisión del monto determinado, o bien, su inclusión como beneficiario en caso que no se les haya considerado como tales, acompañando una serie de documentos que acrediten la labor como trabajador eventual. El proyecto fue enviado al Senado, a cumplir su segundo trámite legislativo. a.3. Ministra Matthei discute agenda 2013 con la CUT En la reunión se habla sobre mejorar las condiciones de seguridad laboral, mayor fiscalización del pago de cotizaciones, modificación a la ley de sala cunas y el proyecto que regula las condiciones laborales de las trabajadoras de casa particular son parte de los temas tocados. La ministra del Trabajo y Previsión Social, Evelyn Matthei, recibió a directiva de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), encabezada por su presidenta Bárbara Figueroa, con quien abordó una serie de proyectos de leyes laborales que serán debatidos durante el Creemos que es muy valioso el poder reunirnos con ellos e iniciar una ronda de diálogos. El Presidente Sebastián Piñera nos ha encargado una serie de proyectos de ley para mejorar las condiciones de los trabajadores. Está la iniciativa que mejora las condiciones de las trabajadoras de casa particular, cuatro proyectos para mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la modificación a la ley de salas cunas, etc., anticipó la secretaria de Estado. La presidenta de la CUT, Bárbara Figueroa, valoró la reunión y señaló que esperan trabajar en forma conjunta con la ministra Matthei, sin adelantar en qué temas hay acuerdos en cuáles no. 2

3 La autoridad agregó que espera durante el próximo año uno de los desafíos de la Dirección del Trabajo será crear una nueva división que resguarde el pago de las imposiciones. Hoy hay miles de millones de dólares que hemos heredado en cotizaciones no cobradas, señaló la autoridad, quien aprovechó de destacar el aumento en un 35% de los fiscalizadores en terreno y de un 30% en las multas cursadas por la entidad. b. Dictámenes 1. Feriado. Remuneración variable. Promedio. Cálculo Ordinario Nº 2921/055, del 18 de Octubre del 2012, de la Dirección del Trabajo. Sumario: Para determinar el promedio previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo se debe considerar los tres últimos meses con denominación específica precedentes al feriado legal, en que el trabajador hubiere percibido remuneración completa, excluyéndose aquellos en que medió suspensión de la relación laboral Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto al sentido y alcance de la disposición prevista en el inciso 2º del Artículo 71 del Código del Trabajo, precisando si para los efectos de determinar el promedio a que allí se alude deben considerarse los últimos tres meses trabajados o las tres últimas liquidaciones de remuneraciones que consignen treinta días laborados. Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente: El artículo 71 del Código del Trabajo dispone: "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. "En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. "Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes. "Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes. "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra". Del precepto legal precedentemente transcrito, aparece que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que corresponde pagar a los trabajadores durante el lapso en que hacen uso de su feriado legal, se debe atender al sistema remuneracional a que estén afectos, a saber: a) Trabajadores sujetos a remuneración fija, en cuyo caso la remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo. b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados. c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es, que además del sueldo perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual corresponderá adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados. Del mismo modo, la referida norma legal en forma expresa establece el período de tiempo que se debe considerar en el promedio de las remuneraciones variables, entendiéndose por tales los tratos, comisiones, primas y otras, que con arreglo al contrato de trabajo llevan a que el resultado de la remuneración mensual total no sea constante entre un mes y otro, precisando que, para tales efectos se debe estar a los últimos tres meses trabajados. De lo expuesto precedentemente es posible inferir que el legislador ha contemplado un período básico mensual de remuneración que se extiende a los tres últimos meses laborados, por consiguiente, aquel mes en que el trabajador no percibió remuneración durante 3

4 todo su transcurso, no procede que se incluya en dicho período, toda vez que, no es posible atribuirle la calidad de mes trabajado. Así, conforme con la jurisprudencia administrativa de este Servicio, entre otros, en Ordinario Nº 2989/166 de y Ordinario Nº 075/008 de , no es posible incluir dentro de los tres últimos meses trabajados a aquel o aquellos en que se ha producido la suspensión de la relación laboral a consecuencia de una licencia médica o permiso sin goce de remuneraciones y por el contrario, sí cabe considerar el o los meses en que el dependiente ha incurrido en inasistencias injustificadas a sus labores, dado que, no produce el efecto de suspender la relación laboral. Por consiguiente, la expresión "tres últimos meses trabajados", que consigna el precepto legal en comento, para obtener el promedio de lo ganado por el trabajador sujeto a remuneración variable debe entenderse referida a los tres meses con denominación específica en que se hubiere percibido remuneración completa y que anteceden al feriado legal, de manera que si en alguno de ellos el dependiente no generó remuneración por haber operado la suspensión de la relación laboral, deberá excluirse y considerarse solo aquellos tres que precedan inmediatamente al mes en que se hizo efectivo el feriado. Con todo, cabe precisar que atendido que el personal de que se trata está afecto a un sistema remuneracional mixto, conformado por sueldo base e incentivos variables, deberá sumarse lo percibido por concepto de sueldo al promedio así determinado. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que para determinar el promedio previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo se debe considerar los tres últimos meses con denominación específica precedentes al feriado legal, en que el trabajador hubiere percibido remuneración completa, excluyéndose aquellos en que medió suspensión de la relación laboral. 2. Gratificación legal. Modalidad de pago Art. 50 Código del Trabajo. Procedimiento cálculo reliquidación diferencias gratificación. Ordinario Nº 1682/018, del 10 de abril del 2012, de la Dirección del Trabajo. Sumario: El procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se indica en el cuerpo del presente oficio Mediante presentación del antecedente 7), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál sería el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual. Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente: El artículo 47 del Código del Trabajo dispone: "Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho". Por otra parte, el artículo 50 del Código del Trabajo dispone: "El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo". Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que el empleador se encuentra obligado a gratificar anualmente a los trabajadores cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal que utilice, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones: 1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas; 4

5 2) Que los referidos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro; 3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y 4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros. Asimismo, se desprende que el empleador se encuentra facultado para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema del artículo 47 precitado, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si abona o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales. De ello se sigue, que es la forma de pago establecida en el referido artículo 50, la que requiere recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente. En relación con lo anterior, cabe señalar, que la oportunidad en que se hace exigible el pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año. En efecto, el artículo 48 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 y 3, dispone: "Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de los ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital. "Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva". En relación con los anticipos de gratificación legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida ente otros, en Ordinario Nº5106/167, de , ha precisado que resulta aplicable a este respecto la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que establece: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, que en el evento que el empleador haya otorgado anticipos de gratificación, para liquidar al término del ejercicio comercial respectivo, éste debe proceder a su actualización según la variación del referido índice. Sobre la misma materia cabe agregar, que la doctrina reiterada de éste Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinarios Nº3182/49, de , y Nº5106/157, de , sostiene que a los referidos anticipos se les aplica únicamente la reajustabilidad y no así, el interés consignado en el inciso final del citado artículo 63, toda vez que éste se prevé para las sumas adeudadas por el empleador por concepto de remuneraciones. Por otra parte, cabe señalar que el hecho que el Ingreso Mínimo Mensual experimente variaciones anualmente, obliga a la empleadora a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período, como lo ha sostenido 5

6 reiterada y uniformemente la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen N s. 5401/370, de , entre otros. De lo expuesto en los párrafos que anteceden e informe que sobre la materia emitió el Departamento de Inspección de ésta Dirección, es posible concluir, que el procedimiento de cálculo objeto de la presentación consiste en primer término en aplicar la variación del índice de Precios al Consumidor a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes por concepto de gratificación y luego sumar los totales obtenidos cuyo resultado representará la cantidad total reajustada. A continuación es necesario determinar el monto correspondiente a los 4,75 IMM equivalentes al IMM del mes de Diciembre de cada año para enseguida restar a su resultado el total de la cantidad abonada o pagada reajustada por el empleador, obteniéndose así la diferencia de gratificación que en definitiva debe ser pagada al trabajador. Lo expresado precedentemente, queda reflejado en la siguiente fórmula: Monto a pagar por concepto de reliquidación de gratificación de acuerdo al artículo 50 del C. del T. = Monto equivalente a 4,75 IMM al ene Σ Gratificación dic abonada o pagada equivalente al 25% de la remuneración pagada con tope de 1/12 de 4,75 IMM reajustada según IPC El siguiente ejemplo, referido al año 2010, sirve para ilustrar la aplicación del referido procedimiento: Meses del año 2010 enero Valores del Ingreso Mínimo Mensu al Ingreso Mínimo Mensu al desde el 01/01/2 Total Remuner ación Imponible sin Gratificac ión Gratificac ión abonada o pagada equivalen te al 25% con tope de 1/12 de 4,75 IMM Porcentaje de incremento para actualizar el monto pagado por concepto de gratificación , febrero , marzo , abril , Monto de gratificaci ón abonada o pagada actualiza do con la variación del IPC mayo junio 010 hasta el 30/06/2 010 = $ , , Ingreso julio Mínimo , Mensu agosto al , septiembr desde e el , /07/2 octubre , noviembr hasta el e 31/12/ , = $ diciembre Totales De la tabla inserta, se aprecia que al monto de la gratificación abonada o pagada mensualmente se le aplicó en cada mes el porcentaje de incremento correspondiente al IPC, obteniendo así la cantidad mensual actualizada, cuyo total asciende a $ , la que se resta a la suma de $ equivalente a los 4,75 IMM calculados sobre la base de $ IMM del mes de Diciembre de 2010, - utilizado en el ejemplo -, dando como resultado la suma de $6.713 que corresponde a la diferencia de gratificación que debe ser pagada al trabajador. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se indica en el cuerpo del presente oficio. II. Jurisprudencia Judicial CORTE SUPREMA: Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Sumario: Recurso de unificación de Jurisprudencia busca determinar si finiquito que cumple con requisitos legales produce o no efecto liberatorio extintivo por sobre principios de continuidad de relación laboral y primacía de la realidad. SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: Antofagasta, quince de diciembre del año dos mil diez

7 VISTOS: Que en esta causa rol único , rol interno Nº I del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte Nº , por sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil diez, la señora Jueza de dicho tribunal, doña Cecilia Tocio Donoso, acogió la demanda de despido injustificado deducida por los actores condenando al demandado al pago de diversas prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad e invocó, uno en subsidio de otro, los motivos de nulidad previstos en la letra b), letra e) y nuevamente letra b) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo; infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y el de haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos legales. El día 2 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invocó, primeramente, la causal del artículo 478 letra b) del Código Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, luego de reseñar diversos antecedentes de hecho del proceso y de los principios laborales mencionados en la sentencia, indica que ésta se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no valorar la prueba documental que acredita que los contratos civiles no pueden ser considerados en bloque por el sentenciador. Señala que la sana crítica no deja la valoración de la prueba al mero criterio del sentenciador que queda sujeto a diversos parámetros legales que cita. Refiere a la evolución histórica del deber de fundamentación de las sentencias; a las reglas de interpretación de las leyes y al razonamiento judicial. Dice que el fallo, al no tomar en consideración la prueba de su parte y que es expuesta más bien que razonada, no realiza un acto cognitivo o racional, sino meramente voluntario y, por ende, irracional. Lo que, a juicio del recurrente, haría por qué la prueba es contundente para estimar bien aplicadas al caso la causal del artículo 159 Nº 4 o 5 del Código del Trabajo, y sin ella el despido se torna injustificado. Explica que la sentencia refiere que se incorporaron al juicio los contratos civiles suscritos por el demandado con Codelco pero no se razona sobre ellos, no se argumenta ni se realiza una labor intelectiva en relación a la contundencia del plazo contenido en ellos, sino que los junta y los presenta como un bloque contractual. Luego, entiende que la decisión de tener a los trabajadores como unidos por un contrato indefinido, se basa en la pretensión que los contratos civiles se transforman en una sola y singular relación contractual, lo que en nada obedece a la aplicación de las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que habiéndose deducido la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe recordarse que, tratándose de los motivos de nulidad previstos en el artículo 478 del Código Laboral, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a estas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos, o en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana crítica sino que, como lo indica la propia causal 7

8 del artículo 478 Nº 2 del Código del Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas. Luego, salvo afirmar el apartamiento de estas reglas, nada en el recurso permite determinar de qué forma el tribunal habría infringido, de modo manifiesto, las reglas de la sana crítica, echándose de menos en la argumentación de la causal detalle y precisión respecto de en qué sentido y a cuál de las señaladas reglas estarían vulnerando el razonamiento del tribunal, constituyendo así más bien la expresión de la particular apreciación que tiene el recurrente de la prueba rendida, lo que conduce, necesariamente a rechazar este motivo de nulidad. TERCERO: Que lo anterior, debe entenderse sin perjuicio que resulta efectivo que la señora sentenciadora no razonó respecto de los contratos civiles que suscribió el demandado don Domingo Iraola Verla con Codelco Chile, y que aparecen vinculados con los contratos de trabajo de los actores, en la medida que, si bien establece que el demandado prestó servicios para la señalada empresa entre el año 2002 al 2008, los antecedentes en que se basa para efectuar tal determinación fáctica en el motivo decimocuarto, precisamente los contratos civiles referidos, dan cuenta que fueron cinco contratos distintos, mas, en los motivos siguientes, que establece la continuidad laboral de los trabajadores con el demandado, elemento causal indispensable para ello es la consideración de la unión entre el demandado y Codelco, sobre la base de la existencia de un solo contrato civil. Luego, tal y como lo señala el recurrente en la causal subsidiaria invocada, la sentenciadora, en este punto, incumplió con la exigencia que prevé el Nº 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva contenga: "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación"; lo que configura la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que este tribunal debe declarar. CUARTO: Que acorde a lo resuelto, innecesario se hace pronunciarse sobre la tercera causal de nulidad invocada por el recurrente, pues era subsidiaria de la ya acogida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482, y 502 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por Don Santiago Zárate González en representación de don Domingo Iraola Verla en contra de la sentencia definitiva de diez de mayo del año en curso, pronunciada por la señora Jueza del Jugado del Trabajo de Calama doña Cecilia Toncio Donoso y, en consecuencia, se declara que se anula la misma y se la reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. Pronunciada por la Primera Sala, constituida por los Ministros Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y Abogado Integrante don Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza don Cristian Pérez Ibacache, Secretario Subrogante. SENTENCIA DE REEMPLAZO: Antofagasta, quince de diciembre del año dos mil diez. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo: VISTOS: De la sentencia anulada se reproducen la parte expositiva y sus motivos primero al decimocuarto. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Los fundamentos del fallo de nulidad que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que como primera cuestión, debe indicarse que se acreditó en el motivo decimocuarto del fallo anulado, que se ha tenido por reproducido, que la demandada prestó servicios para la empresa Codelco Norte en virtud de cinco contratos civiles de prestación de servicios, distintos e independientes entre sí, respecto de los cuales se celebraron contratos de trabajo con los actores en diversas labores, para cumplir con el mandato de ejecutar obras o labores determinadas en dichos contratos civiles. En ese entendido debe recordarse que la demanda se sustenta en una supuesta continuidad laboral de los actores para con el demandado, no obstante que, en su momento, suscribieron finiquitos de relaciones laborales anteriores por obra o faena, salvo los trabajadores demandantes Antonio González Araya, Lionel Lazo Arellano y Anthony Rebolledo Shultz, 8

9 respecto de los cuales siquiera cabe discutir la existencia de la mencionada continuidad laboral, desde que su vinculación por el demandado fue, en los dos primeros casos, primero por un contrato a plazo fijo y luego otro por obra o faena y en el caso del último, por un único contrato por obra o faena relacionado con un único contrato civil de su empleador con Codelco Norte, que, de modo incontrovertido, concluyó por la finalización de la obra o faena que lo motivó. Luego, fuera de estos tres casos, resulta irrefragable que los demás actores, en su momento, celebraron, ante un ministro de fe y con la concurrencia de todos los requisitos legales, finiquito de anteriores relaciones laborales a plazo o bien por obra o faena, que, por su propia naturaleza, tienen pleno poder liberatorio, y por ende, en todos y cada uno de los casos, debe entenderse que las relaciones laborales pretéritas habidas entre las partes, concluyeron legalmente, sin obligaciones o cargos para la parte empleadora. Por lo mismo, el desconocimiento de la potestad extintiva de las obligaciones que tienen para las partes que emanan de los finiquitos celebrados con concurrencia de las exigencias legales, está vedada para las partes que válidamente concurrieron a su celebración. TERCERO: Que cierto es que, en algunos casos, como cuando concurre un vicio del consentimiento, puede aceptarse desconocer el poder liberatorio del finiquito, ciertamente probándolo quien lo alega, como por ejemplo, cuando una determinada forma de contratación temporal tiene por objetivo, alterar la realidad de las cosas para eludir el cumplimiento de la normativa laboral, particularmente eximirse del pago de indemnizaciones por el término de los servicios, aprovechándose el empleador, de modo consiente y de propósito, de las posición de necesidad y debilidad del trabajador obligándolo a suscribir el finiquito y celebrando otro contrato, idéntico al anterior, mas ello no puede predicarse en este caso. En efecto, la modalidad de contratación de los actores no se encuentra destinada a alterar la realidad de las cosas, con la precisa intención de vulnerar la continuidad laboral de estos, si no tiene su origen en la fuente de los servicios de los trabajadores para el actor, esto es, los distintos contratos civiles que este celebrara con Codelco Norte. Luego, si al empleador se le contrató para prestar un servicio determinado, por un término también determinado, resulta una imposición de esa realidad comercial que contratara a los trabajadores, precisamente, por el tiempo de duración de la obra o servicio que se le había adjudicado, lo que, ciertamente, se prolongó por la celebración de nuevos contratos civiles, mas no habiéndose acreditado que el demandado tuviera la certeza o seguridad de su adjudicación futura, caso en el cual sí podría suponerse su voluntad de alterar la continuidad laboral, debe concluirse que no existió intención de vulnerar la misma y, especialmente, la realidad fáctica. En otros términos, no se está ante una ficción destinada a alterar la realidad u ocultar la verdad de la vinculación habida entre las partes, sino ante los efectos de un sistema de externalización de servicios, mediante contratos específicos y acotados en el tiempo, que aceptados por el legislador, permiten la prestación de servicios por terceros ajenos a la empresa, mediante el empleo de trabajadores contratados para una obra o faena predeterminado por el mandante y, así, con afectación permitida al principio de la continuidad laboral desde que el contratista, precisamente por la realidad temporaria de su vinculación, debe asumir la precariedad de la misma para todo efecto, incluso en su relación con sus trabajadores. De allí que si se pretendía privar a los finiquitos de sus efectos normales, atendida que la regla general es su poder liberatorio, la parte demandante debió probar que la relación del demandado con Codelco Norte era continúa e indeterminada el tiempo y que los sucesivos contratos habidos entre ellos era una mera formalidad y no el producto de licitaciones abiertas y/o negociaciones distintas en cada caso, para, por esa vía, establecer el conocimiento del demandado y su voluntad de eximirse de la normativa laboral y desconocer los derechos de sus trabajadores, mas, al no haberse demostrado, como lógica conclusión, debe aceptarse que las anteriores relaciones laborales que unieron las partes habían concluido con sujeción a la normativa laboral y, con ello, las mismas no pueden considerarse para efectos de determinar una continuidad de las relaciones laborales. Por lo mismo, no puede entenderse que el despido de los actores haya sido injustificado pues, el supuesto de ello estaría dado en la existencia de un contrato único, de carácter indefinido, lo que, como se indicó, no concurre en este caso. CUARTO: Que acorde con lo razonado, encontrándose justificada el término de la relación laboral de las partes por la conclusión del trabajo o servicio que dio 9

10 origen al contrato, corresponde rechazar la demanda, sin costas, por haber litigado los actores con fundamento plausible. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 159 Nº 5, 168, 420, 425 a 432 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que no se hace lugar a la demanda de autos deducida por doña Catherine Sánchez Gutiérrez, en representación de diversos trabajadores, en contra de don Domingo Iraola Vela, en cuanto por la misma se pretendía que se declarara injustificado el despido de los demandantes y se hiciera lugar al pago de indemnizaciones por años de servicio. II.- Cada parte pagará sus costas por haber litigado con fundamento plausible. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, treinta de junio de dos mil once. Vistos: En estos autos RUC Nº y RIT Nº del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, doña Catherine Sánchez Gutiérrez, en representación de 21 trabajadores que se individualizan, dedujeron demanda en procedimiento laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra de don Domingo Iraola a fin de que se condene a la demandada a pagar cada uno de sus representados la indemnización por años de servicios, con los incrementos legales, reajustes, intereses y costas. La demandada al evacuar el trámite de la contestación de la demanda opuso excepción de prescripción y; en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda porque el vínculo entre las partes no tenía carácter de indefinido; añade que en los finiquitos celebrados por las partes se cumplió con los requisitos dispuestos por el artículo 177 del Código del Trabajo por lo que produjeron pleno efecto liberatorio y que la causal de término de los servicios invocada por su representada, sea por el artículo 159 números cuarto o quinto del Código del Trabajo, no confiere a los actores el derecho al pago de la indemnización por años de servicios solicitada en su libelo. El Tribunal de primera instancia por sentencia de diez de mayo del año dos mil diez, escrita a fojas 66 de los antecedentes agregados a la causa, acogió la demanda interpuesta por los actores, declaró injustificado el despido y condenó al demandado al pago de la indemnización por años de servicios que en cada caso particulariza, más el incremento del cincuenta por ciento, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. La parte demandada dedujo recurso de nulidad, por haberse infringido el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 del mismo Código; en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código ya citado, esto es, la infracción a las normas de la sana crítica. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de quince de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 51 y siguientes de estos antecedentes acogió el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo Código, anuló el fallo de la instancia y mediante fallo de reemplazo, declaró justificado el término del contrato de trabajo por la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen y rechazó la demanda, sin costas. En contra de la decisión que recayó en el recurso de nulidad, los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y declare que se hace lugar a la demanda, en todas sus partes, declarando que el despido de los actores fue injustificado y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones legales impetradas, con costas. Se acompaña copia fidedigna del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hace valer en apoyo de su interpretación, y de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en relación al recurso de casación en el fondo interpuesto a su respecto. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe 10

11 ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso dice relación con determinar si el finiquito que cumple con los requisitos legales produce efecto liberatorio extintivo entre el empleador y trabajador o, bien, aún cuando tales presupuestos se cumplan carecerá de ese efecto liberatorio en la medida que reciban aplicación los principios de continuidad laboral y de la primacía de la realidad. Tercero: Que el recurrente sustenta su arbitrio en que el efecto liberatorio de los finiquitos suscritos entre las partes, tiene en este caso, importancia relevante toda vez que de esa circunstancia depende la continuidad o no de la relación laboral permitiendo dilucidar en definitiva si debe primar la formalidad en la escrituración de un finiquito o bien la aplicación de los principios de continuidad laboral y de la primacía de la realidad. En la especie, argumenta -y contrariamente a lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta- que no obstante la existencia de finiquitos que cumplían los requisitos legales si operó una continuidad laboral entre las mismas partes respecto de la misma función, lo que sumado a una misma causal de término de los servicios y con la mínima separación temporal -que en algunos casos resultó inexistente- no puede estimarse que mediara término de esa relación laboral sino que, por el contrario, aquélla se mantuvo entre trabajador y empleador. En consecuencia, estima que en la situación en análisis deben primar los principios ya aludidos imperantes en materia laboral y negar efecto liberatorio a los finiquitos. Funda esta interpretación, que estima aplicable, en lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol Nº , caratulados "Carrasco y otros con Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hermanos Limitada"; en que conociendo del recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado, acogió la demanda, negando valor liberatorio a los finiquitos en atención a estimar que la relación laboral resultó ser de carácter indefinida y que el despido, fundado en la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, se consideró, por ende, injustificado. Tal decisión fue ratificada por esta Corte Suprema al rechazar, con fecha 27 de julio de 2006, un recurso de casación en el fondo en los autos ingreso corte Nº , en que se otorgó preeminencia al principio de la primacía a la realidad por sobre el efecto liberatorio del finiquito. Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada por haber omitido la sentencia del grado que acogió la demanda dar cumplimiento a los requisitos del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, en tanto prescindió de valorar y ponderar toda la prueba rendida. El mismo Tribunal, en fallo de reemplazo desestimó las alegaciones formuladas por los actores y tuvo por acreditado que la parte demandada prestó servicios para Codelco Norte en virtud de cinco contratos civiles de prestación de servicios, distintos e independientes entre sí, respecto de los cuales se celebraron contratos de trabajo con los actores en diversas labores para así cumplir con el mandato de ejecutar obras o labores determinadas en dichos contratos civiles. Determinó además el fallo que, por su parte, la demandante no acreditó que la relación del demandado con Codelco Norte fuera continua e indeterminada en el tiempo y que los sucesivos contratos suscritos entre ellos eran sólo una mera formalidad y no el producto de licitaciones abiertas y/ o negociaciones distintas en cada caso para por esa vía, establecer el cabal conocimiento del demandado y su voluntad de eximirse de la normativa laboral y desconocer los derechos de los trabajadores. La falta de acreditación de esas circunstancias de hecho condujo al tribunal a concluir que las anteriores relaciones laborales que unieron a las partes del proceso habían concluido con sujeción a la normativa laboral y sobre esa base no puede configurarse la continuidad en la relación laboral que sustenta la acción incoada. Por último, se expresa en el recurso que al no existir un único vínculo indefinido, la causa de término de los contratos ha correspondido a la invocada por la demandada, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Quinto: Que para la procedencia del arbitrio en estudio, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Sexto: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la 11

12 selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los cuales se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma. Séptimo: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que esa disposición al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con los fallos en que se ha sustentado el recurso en análisis, por cuanto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada se estableció que la relación laboral entre las partes terminó por la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen la que decía estricta relación con los cinco contratos de prestación de servicios distintos e independientes entre sí celebrados entre el demandado y Codelco Norte, por lo que se concluyó que las relaciones laborales anteriores entre las partes del juicio habían expirado conforme a la normativa laboral; en cambio, en la situación planteada en los fallos acompañados, se estableció una relación laboral continua e indefinida no obstante la celebración entre las partes de una sucesión de contratos de trabajo y de la suscripción de tres finiquitos por cada uno de los demandantes, documentos estos últimos a los que se negó efecto liberatorio atendidas las especiales circunstancias fácticas del caso, entre ellas el no haberse acreditado que el término de las funciones de los actores coincidiera con la conclusión del trabajo de Cerro Matoso que dio origen a la vinculación. En este contexto se dio aplicación al principio de la primacía de la realidad y de continuidad laboral. Noveno: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes esgrimidos, ni de los fallos acompañados que la situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquélla resuelta en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que, en el aspecto que se requiere, se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante a fojas 104 de estos autos, en relación con la resolución de quince de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 51 y siguientes. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldias. Rol Nº III. Servicios División Laboral 1. Asesoría Permanente 2. Auditorias Laborales Preventivas 3. Negociaciones Colectivas 4. Defensas Judiciales 5. Capacitación 6. Área Judicial Juicios laborales y previsionales Juicios por accidentes del trabajo IV. Contactos Danilo Canales Maria Luz Ríos Rodrigo Venegas Germán Segura Alejandra Tapia dcanales@monttcia.cl mrios@monttcia.cl rvenegas@monttcia.cl gsegura@monttcia.cl atapia@monttcia.cl FONO (562) FAX (562)

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