RESOLUCIÓN GE No.XXX/XX La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
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- Juan José Maestre Suárez
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1 XX de marzo de 2012 PROYECTO G.E. 000/2012 INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Toda la República CIRCULAR CNBS No.XXX/2012 Señores: El infrascrito Secretario de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, transcribe a ustedes la Resolución GE No.XXX/XX de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice: RESOLUCIÓN GE No.XXX/XX La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (2): Que mediante Resolución No.049/ , aprobó los CRITERIOS BÁSICOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN O CONTRATACIÓN DE DEUDA SUBORDINADA POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, contentivos de las disposiciones aplicables para la autorización, emisión o contratación de deuda subordinada. CONSIDERANDO (3): Que la emisión de deuda subordinada permite a las instituciones financieras, incrementar su nivel de suficiencia patrimonial, a efecto de brindar mayores opciones de crédito y apoyar los sectores productivos más dinámicos de la economía nacional; no obstante, es necesario actualizar las disposiciones prudenciales vigentes sobre la emisión y contratación de deuda subordinada, a fin de que su aplicación sea clara, precisa y acorde a las mejores prácticas internacionales y con la realidad del entorno en el que operan las instituciones del sistema financiero. 1
2 CONSIDERANDO (4): Que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 39, párrafo segundo de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se dispuso la pre publicación del contenido del proyecto de Resolución en el portal electrónico correspondiente, a efecto de allegar las opiniones del público en general; así como de las instituciones financieras.. POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 13 numeral 1), 2) y 14 numeral 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 46 numeral 25) de la Ley del Sistema Financiero; en sesión del XX de marzo de 2012, 1. Aprobar los siguientes: RESUELVE: CRITERIOS BÁSICOS PARA LA AUTORIZACION DE EMISIÓN O CONTRATACIÓN DE DEUDA SUBORDINADA Sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables, la autorización, emisión o contratación de deuda subordinada por parte de las instituciones del sistema financiero, se regirá por las disposiciones contenidas en los presentes criterios básicos. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Alcance Los presentes criterios básicos regulan la autorización, emisión o contratación de deuda subordinada, así como, la determinación del límite computable de dicha deuda en el capital complementario de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras, mediante instrumentos o contratos denominados de deuda subordinada. Artículo 2. Deuda Subordinada y sus principales características Es todo pasivo subordinado a los demás pasivos de las instituciones del sistema financiero, cuyo pago del principal e intereses se ubica en un orden de prelación inferior al de las demás obligaciones de la institución emisora, y se documenta mediante instrumentos representativos de deuda subordinada o mediante contratos de deuda subordinada, que cumplan con las siguientes características generales: a) Plazo original de vencimiento superior a cinco 5 años. b) No puede estar garantizada por parte de la institución emisora, ni por una persona jurídica ya sea de su grupo financiero o grupo económico. 2
3 c) No procede el pago del principal antes del plazo mínimo de cinco (5) años a su vencimiento, ni el rescate por sorteo. En caso de que el emisor decida cancelar o redimir anticipadamente los instrumentos de deuda después de que se hayan cumplido cinco (5) años de su vigencia, podrá hacerlo previa comunicación y aprobación del titular o acreedor, así como, con la autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). d) Si existen motivos para una redención total anticipada, (entendiéndose ésta después de los cinco (5) años), se considerará la fecha de aplicación de la solicitud de redención anticipada como determinante de la duración del plazo original y para la aplicación de la reducción del valor del instrumento como capital secundario. e) El instrumento o contrato representativo de deuda subordinada, no contendrá cláusulas con opción de redención anticipada tanto por parte del emisor como del titular o acreedor. f) Los instrumentos de deuda subordinada no serán aceptados como garantía de facilidades crediticias. g) Será valorada al monto de su contratación y dicho monto deberá encontrarse totalmente cancelado. h) En caso de liquidación voluntaria o forzosa del emisor, los intereses y el principal de la deuda subordinada, en ese orden, quedan sujetos a su aplicación para absorber pérdidas del emisor luego que se haya aplicado íntegramente el patrimonio a dicha liquidación, condición que deberá estar expresada en el contenido del instrumento correspondiente. Asimismo, el pago de la deuda estará subordinado a los depositantes y acreedores en general. i) El titulo representativo de la deuda subordinada debe contener una declaración de que el mismo se emite sin ningún tipo de garantía por parte de la institución emisora ni por una persona jurídica ya sea de su grupo financiero o grupo económico y que no está cubierto por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); en consecuencia tanto éste último como el Gobierno de la República de Honduras no garantizan y no se responsabilizan por la restitución de los recursos constituidos mediante obligaciones de esta naturaleza y a su vez que el emisor ha hecho del conocimiento del contratante de todo el contenido y alcance de las disposiciones que regulan la deuda subordinada. Estas características se harán constar en los términos y condiciones del instrumento correspondiente y en el prospecto del mismo, si lo hubiere. Artículo 3. Redención anticipada de la deuda subordinada Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 literal e) de los presentes criterios, se puede incluir en los contratos de deuda subordinada una cláusula de redención anticipada a iniciativa tanto del emisor como del titular o acreedor de la deuda subordinada; no obstante, la operación de redención requerirá autorización previa de la CNBS. 3
4 La CNBS, para otorgar la autorización antes mencionada, evaluará si la institución cuenta con un patrimonio suficiente para cubrir los riesgos que enfrenta, situación que será calificada si la institución del sistema financiero una vez deducido el monto de la deuda subordinada sujeta a redención, presenta un índice de adecuación de capital ajustado de tres (3) puntos por encima del mínimo requerido por el Ente Supervisor; en caso contrario requerirá que el emisor reemplace total o parcialmente la deuda subordinada a redimir con aportes de capital social. Artículo 4. Características de la Deuda Subordinada Convertible en Acciones Para fines de aplicación de estos criterios básicos, se entenderá por: a) Deuda Subordinada Convertible en Acciones: Aquella deuda que con anterioridad a la fecha de su vencimiento o en ésta última por decisión de la institución emisora o de los titulares de dichos instrumentos, de conformidad con las condiciones de emisión, puede ser convertida en acciones representativas del capital social de la institución emisora, atendiendo para ello las disposiciones legales aplicables. a.1) Deuda Subordinada Convertible en Acciones Comunes: Aquella en la cual el emisor se compromete a repagar el principal, total o parcialmente al tenedor y/o suscriptor de los instrumentos con la emisión de nuevas acciones comunes. El instrumento además de las características generales de la deuda subordinada citadas en el Artículo 2 de estos criterios, deberá contener las siguientes: Plazo máximo de maduración de diez (10) años. Los términos y condiciones del instrumento y el prospecto, si lo hubiere, deben establecer la formula de convertibilidad o repago hacia acciones comunes. A estas operaciones les serán aplicables las disposiciones respectivas del Código de Comercio. a.2) Deuda Subordinada Convertible en Acciones Preferentes: Instrumentos y/o Contratos donde el emisor se compromete a repagar el principal de manera total o parcial, con la emisión de nuevas acciones preferentes. El instrumento además de las características generales de la deuda subordinada citadas en el Artículo 2 de estos criterios, deberá tener las siguientes: Plazo máximo de vencimiento de diez (10) años. Los términos y condiciones del instrumento y el prospecto, si lo hubiere, deben establecer la fórmula de convertibilidad o repago hacia acciones preferidas. A estas operaciones les serán aplicables las disposiciones respectivas del Código de Comercio. Artículo 5. Aceptación Expresa de las Condiciones. El inversionista al momento de suscribir la deuda subordinada, debe firmar en el título la declaración de que conoce las condiciones bajo las cuales efectúa la inversión de recursos, de acuerdo a lo establecido en el instrumento respectivo, y que es de su 4
5 conocimiento que la misma no está garantizada por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y tampoco por el Estado de la República de Honduras, y a su vez que el emisor ha hecho de su conocimiento de todo el contenido y alcance de las disposiciones que regulan la deuda subordinada. CAPÍTULO II REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Artículo 6. Proceso de Autorización para la Emisión de Deuda Subordinada Para emitir deuda subordinada, se requiere la autorización previa de la CNBS. Para tales efectos deberá cumplir los requisitos detallados a continuación: a) Solicitud presentada mediante Apoderado Legal. b) Proforma o modelo del instrumento que será utilizado. c) Poder otorgado por la institución peticionaria al apoderado legal. d) Copia del punto de acta del órgano social competente según lo estipulado en sus estatutos sociales, en el que se acordó la emisión de la deuda subordinada. e) Justificación de la emisión de la deuda subordinada por parte del emisor, así como, la forma y destino de la colocación de los recursos provenientes de la deuda subordinada. f) Términos de la Emisión: Tipo de deuda subordinada, monto, valor nominal de los títulos; moneda en la que se emite; series que la integran, si aplica; plazo de vencimiento; tasa de interés; parámetros de revisión de tasas de interés, si hubiere; período de pago de intereses y forma de colocación. g) Estimación del impacto que producirá la emisión de deuda subordinada sobre el patrimonio, los activos de riesgo, la rentabilidad y la solvencia del emisor (Principales Estados Financieros proyectados que detallen en particular la composición del capital y reservas de capital y en el índice de adecuación de capital). h) Análisis de sensibilidad de los flujos destinados al pago del principal e intereses con sus respectivas bases de supuestos, que incluyan la relación de ingresos por colocación de la deuda contra el pago de intereses y capital, durante el periodo de vigencia de la misma, y que considere la relación de las tasas activas y pasivas, así como, las fluctuaciones en el tipo de cambio. i) En el caso de que el contratante sea una persona jurídica, deberá presentar una certificación emitida por el órgano competente en la cual se manifieste el acuerdo para realizar la operación, así como la información general, legal y financiera del mismo. j) Cualesquiera otra información que a juicio de la CNBS, sea necesaria. La CNBS podrá no autorizar la emisión de deuda subordinada, siempre que del análisis que realice, concluya que la emisión puede contribuir al deterioro de la situación financiera de la institución solicitante o que la misma no mejorará su posición financiera. 5
6 CAPÍTULO III PROHIBICIONES Artículo 7. Prohibiciones El emisor no podrá otorgar créditos con el objeto de habilitar directa o indirectamente, al inversionista para que adquiera deuda subordinada; asimismo, no podrá conceder créditos con garantía de títulos o instrumentos que amparen estas obligaciones. Las instituciones del sistema financiero no podrán suscribir deuda subordinada entre sí; tampoco podrán efectuar estas operaciones con personas jurídicas consideradas partes relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de la institución emisora cuando se trate de instituciones del sistema supervisado por la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión atendiendo solicitud debidamente fundamentada de las instituciones del sistema financiero; podrá calificar y autorizar mediante Resolución motivada, la suscripción de deuda subordinada emitida por las instituciones del sistema financiero con personas jurídicas consideradas partes relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de la institución emisora, siempre y cuando se trate de instituciones que excedan los requerimientos mínimos de solvencia y liquidez, así como una rentabilidad adecuada y suficiencia de inversiones. CAPÍTULO XX COLOCACIÓN DE LA DEUDA SUBORDINADA Artículo 8. Colocación Mediante Oferta Pública La suscripción de deuda subordinada susceptible de ser colocada mediante oferta pública, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores y en la reglamentación correspondiente. Artículo 9. Destino o Colocación de los Recursos Provenientes de Deuda Subordinada Los recursos provenientes de deuda subordinada no podrán destinarse a la adquisición de acciones de otras sociedades, activos fijos ni a sufragar gastos de instalación. Artículo 10. Obligación de Informar Las instituciones del sistema financiero que contraigan obligaciones de Deuda Subordinada emitidas en moneda extranjera, para efectos de control deberán enviar trimestralmente a la CNBS y al Banco Central de Honduras, un detalle de las mismas, a partir de que se inicie el periodo de colocación, especificando: monto contratado, los tenedores de los títulos, saldos vigentes, pagos realizados en concepto de intereses o 6
7 amortizaciones, y, los descuentos aplicados de conformidad con el Artículo 13, de los presentes criterios. CAPÍTULO IV CÓMPUTO DE LA DEUDA SUBORDINADA EN EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE ADECUACIÓN DE CAPITAL Artículo 11: Límites para efectos de Adecuación de Capital La deuda subordinada no redimible que cumpla con las criterios definidos en el Articulo 12 de la presente Norma, se aceptará por un monto máximo de treinta por ciento (30%) del capital primario del emisor al cierre contable del mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de autorización. La deuda subordinada redimible podrá ser considerada como parte del capital complementario del emisor, hasta un treinta por ciento (30%) del capital primario, siempre que reúna las características señaladas en el Artículo 2 mencionado anteriormente y su plazo de vencimiento original sea mayor o igual a cinco (5) años. La deuda subordinada no redimible convertible en acciones por opción del emisor, por opción de sus tenedores, por opción del receptor del préstamo o por opción del otorgante del préstamo, así como la deuda subordinada convertible obligatoriamente en acciones, será tratada de la siguiente forma para fines del cómputo de la Adecuación de Capital: a) Como instrumento híbrido computable en el Capital Primario cuando dicha deuda cumpla con los requisitos de absorción de pérdidas y flexibilidad en el devengo y pago de intereses señalados, y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del Capital Primario. b) Como instrumento híbrido computable en el Capital Complementario cuando dicha deuda cumpla con los requisitos de absorción de pérdidas y flexibilidad en el pago de intereses señalados y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del Capital Complementario. La deuda subordinada redimible convertible en acciones por opción del emisor, por opción de sus tenedores, por opción del receptor del préstamo o por opción del otorgante del préstamo, será considerada como deuda subordinada redimible computable en el Capital Complementario de conformidad al porcentaje ente indicado. Se considerará como vencimiento de la deuda subordinada redimible convertible en acciones, la fecha originalmente pactada. Artículo 12. Criterios para la Inclusión de la Deuda Subordinada en el Capital Complementario. 7
8 La deuda subordinada podrá ser considerada como parte del capital complementario del emisor, en el porcentaje descrito en el Artículo precedente, siempre que cumpla, con los requisitos que se señalan a continuación: a) Absorción de pérdidas: En caso de liquidación de la institución emisora, los tenedores de deuda subordinada sólo tendrán una prelación mejor que los tenedores de instrumentos representativos de capital. Asimismo, cuando el emisor sea sometido a medidas preventivas, siguiendo la prelación señalada, los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada, en ese orden, podrán ser destinados total o parcialmente a absorber pérdidas. b) Flexibilidad en el devengo y pago de intereses: Debe tratarse de deuda subordinada con derecho a interés no acumulativo, de tal manera que no se devengue ni se pague intereses cuando el emisor no presenta resultados distribuibles o cuando el patrimonio del emisor sea inferior al mínimo establecido en las disposiciones vigentes sobre Adecuación de Capital. Los intereses que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado deberán ser reversados. Los intereses se volverán a devengar cuando el patrimonio del emisor sea superior al mínimo establecido en las disposiciones ya referidas y cuando el emisor presente resultados distribuibles. La deuda subordinada puede incluir una opción de redención anticipada pero sólo luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión. En este caso, se considerará como vencimiento de dicha deuda la fecha más próxima para el ejercicio de la opción de redención anticipada, salvo el caso que la opción de redención anticipada sólo pueda ser ejecutada a iniciativa del emisor o receptor del préstamo y sujeta a la previa aprobación de la Comisión, en cuyo caso se considerará como vencimiento de la deuda la fecha originalmente pactada. Artículo 13. Descuento de la Deuda Subordinada en el Capital Complementario Durante los cinco 5 años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el capital complementario, se aplicará al saldo del principal de la deuda subordinada un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales (20%) amortizable de forma mensual, de tal forma que en el último año no sea computable, según la tabla siguiente: Años para su Vencimiento Factor Más de cinco años 100% Más de cuatro y hasta cinco años 80% Más de tres y hasta cuatro años 60% Más de dos y hasta tres años 40% Más de uno y hasta dos años 20% Menos de un año 0% 8
9 CAPÍTULO XX DISPOSICIONES FINALES Artículo 14. Expedientes Las instituciones del sistema financiero deberán mantener un expediente por cada emisión de deuda subordinada autorizada, mismo que deberá estar disponible en todo momento para efectos de supervisión, inspección y vigilancia de la CNBS. Artículo 15. Deuda Subordinada autorizada previo a la emisión de las presentes normas Las deudas subordinadas que hayan sido autorizadas por la CNBS a las instituciones del sistema financiero, previo a la emisión de las presentes Normas quedan sujetos a las condiciones pactadas hasta su vencimiento. Artículo 16. Incumplimiento y sanciones El incumplimiento a lo dispuesto a las presentes normas, será sancionado por la CNBS, de acuerdo a la gravedad de la falta y al contenido del reglamento de sanciones vigente. Artículo 17. Derogatoria Dejar sin valor y efecto la Circular CNBS No.005/2006 contentiva de la Resolución No.049/ de fecha 17 de enero de 2006; así como, cualquier otra disposición que sobre la materia haya emitido la CNBS, a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas. Artículo 18. Vigencia Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del xx de xxxxxxx de Autorizar a la Secretaria de la Comisión para que remita la presente Resolución para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, para los efectos que correspondan. 4. La presente Resolución es de ejecución inmediata. 9
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (A.I.)
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