LexisNexis Jurisprudencia Argentina Actualidad en Derecho de Familia 2005

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1 Citar Lexis Nº 0003/ DERECHO DE FAMILIA/01) Generalidades Villaverde, María S. LexisNexis Jurisprudencia Argentina Actualidad en Derecho de Familia 2005 Actualidad LNBA SUMARIO: a) Nombre: 1. Cambio de nombre de pila. Error en la inscripción. Principio de inmutabilidad del nombre y orden público. "Largo uso" y voluntad del interesado. "Justos motivos": Sufrimiento y lesión al de derecho a la identidad dinámica; 2. Reconocimiento de una hija por sus padres matrimoniales. Cambio de prenombre y apellido; 3. Determinación de maternidad; 4. Reconocimiento, derecho a la identidad y estudios de ADN.; 5. Cambio de nombre de pila: giro hermenéutico a favor del principio de autonomía; 6. Derecho a constituir la propia personalidad y derecho a participar en la construcción del propio nombre; 7. Relevancia de la edad en la apreciación judicial de los "justos motivos"; 8. Articulación entre el principio de inmutabilidad y el principio de autonomía. b) Privación de la patria potestad: 1. Abdicación por parte del padre de todos los deberes emergentes de la patria potestad; 2. Resignificación de la patria potestad; 3. Procedimiento; 4. Criterio de interpretación restrictivo; 5. Obligaciones derivadas de la patria potestad; 6. Padre ausente representado por la Defensoría de Pobres y Ausentes; 7. La voz del niño. c) Restitución internacional de menores: 1.Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; 2. Distinción entre el proceso de restitución y el procedimiento de exequátur aplicable a la ejecución de sentencias extranjeras; 3. Sistema de autoridades centrales. Procedimiento; 4. Principio de colaboración y redundancia de la legalización documental; 5. Derecho de custodia atribuido de conformidad con el derecho vigente en el Estado de residencia habitual de la niña. Residencia habitual; 6. Retención ilícita; 7. Causales de excepción; 8. Interpretación restrictiva de las causales de excepción: relevancia del interés superior y de la voz de la niña a) Nombre 1. Cambio de nombre de pila. Error en la inscripción. Principio de inmutabilidad del nombre y orden público. "Largo uso" y voluntad del interesado. "Justos motivos": Sufrimiento y lesión al de derecho a la identidad dinámica En materia de cambio de nombre he de referirme a dos fallos en los que, considerando las particulares circunstancias del caso, se ha interpretado la cláusula "justos motivos" con diversa amplitud: En el primero de ellos, dictado por el Tribunal de Familia n. 3 de Lomas de Zamora, el 23/9/2005, en el expte , caratulado "B., M. L. s/cambio de nombre", los padres en representación de su hija menor peticionan el cambio de nombre de pila de su hija M. L. por M. J, por haber incurrido el progenitor en un error involuntario en el momento de la inscripción, al anotarla con el nombre de la madre de la niña; a pesar de que siempre la habían querido llamar M. J., porque de esta manera se llamaba una abuela muy querida. La niña siempre había sido nombrada por el nombre deseado M. J., incluso fue bautizada como M. J.; pero los problemas comenzaron con la escolaridad /9

2 El art. 15 ley (ALJA 1969 A 413) consagra el principio de la "inmutabilidad" del nombre de las personas al decir que el apellido y el nombre de las personas no podrán ser cambiados, ni modificados, sino por resolución judicial, cuando mediaren "justos motivos". En el caso concreto, los "justos motivos" invocados son los "conflictos derivados de la dicotomía entre el nombre `legal' y el utilizado en la vida diaria", pues ellos han generado en la niña "problemas de salud, dolores de cabeza y en todo el cuerpo, costándole incluso su propia movilidad". Con cita de Adolfo Pliner, el tribunal señala que "el nombre es un instituto que interesa al orden público, no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos; la fijeza, la estabilidad que se predica con esta palabra `inmutabilidad', hace que el nombre cumpla de manera correcta con sus fines de individualización e identificación de las personas, a través del tiempo y del espacio". Por ello afirma que la expresión "justos motivos" excluye toda razón frívola, intrascendente, y toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses morales, materiales y espirituales del sujeto que aspira seriamente a obtener una modificación de su nombre. El juez debe juzgar los motivos en cada caso y ponderar la seriedad y legitimidad de los invocados Si bien los testigos y los informes psicológicos coinciden en el "largo uso", el tribunal señala que el mismo "no es razón bastante para que el juez lo homologue, consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo, porque ello importaría tanto como reintroducir en la materia, la desterrada voluntariedad de interesado". Sin embargo, en virtud de los testigos y los informes médicos y psicológicos, quedan acreditados los problemas de salud y el estado de tristeza de la niña, derivados de "tener un nombre que no coincide con el de su documentación". En el informe psicológico del Servicio del Hospital Evita consta que "le molesta que la llamen con un nombre que para ella pertenece a su madre"; destacando la psicóloga que ello reviste fundamental relevancia, considerando "la fase cronológica que empieza a atravesar la niña, una de cuyas principales funciones, es la de consolidar una identidad propia, que si bien se basa en una serie de identificaciones, debe permitir, a la vez, establecer diferencias". Aconseja acceder al cambio de nombre peticionado, "puesto que difícilmente se convertirá en propio, aquel que ha sido puesto, por fuera de deseo familiar". Finalmente el tribunal, valorando "la totalidad de los intereses en juego, sin que la tutela de los intereses objetivos de la comunidad en general, impida valorar los intereses subjetivos", destacando que el requisito de la "seriedad del pedido, tendría base en una lesión al derecho de la identidad personal dinámica y probablemente en un detrimento del honor subjetivo o autoestima", accede a lo pedido adicionando el nombre J. al nombre de M. L., quedando como nombre de pila el de M. J. L., por considerar que "se debe atender a los sufrimientos que la niña ha debido pasar por dicha circunstancia (Convención de los Derechos del Niño [la 1994 B 1689], arts. 2.1 ; 3.1 ; 19 y 24 )". 2. Reconocimiento de una hija por sus padres matrimoniales. Cambio de prenombre y apellido En el segundo resolvió el mismo tribunal el 26/9/2005 en el expte , caratulado "F., R. y otra /9

3 s/reconocimiento de hijo, determinación de filiación matrimonial, rectificación de partidas", una situación familiar particularísima en la que los padres matrimoniales R. F. y A. M. C. de una niña promueven demanda para reconocer a su hija J. N. F., dado que según la partida de nacimiento la niña se llama M. A. C. y en ella no se han anotado los nombres de los progenitores. Se solicita: i) la sustitución del apellido común C., anotado en el momento de la inscripción del nacimiento, por el apellido F. (art. 6 ley 18248), que corresponde al padre; y ii) el cambio del nombre de pila M. A. por J. N. (art. 15 ley 18248). 3. Determinación de maternidad Dado que en este caso no se había efectuado la inscripción prevista por el art determinación de maternidad, se debió acreditar el parto con el certificado médico correspondiente. 4. Reconocimiento, derecho a la identidad y estudios de ADN. Asimismo, a fin de respetar el derecho a la identidad de su hija, y atento al tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta la iniciación de las actuaciones judiciales casi veinte años, se practicaron los estudios de ADN. que confirmaron el reconocimiento efectuado (arts. 75 inc. 22 CN. [LA 1995 A 26], 3.1, 7 y 8 Convención Internacional de los Derechos del Niño, 18 Pacto de San José de Costa Rica [LA 1994 B 1615] y 248 CCiv.). Como consecuencia, se resolvió sustituir el "apellido común" C. anotado en el momento de la inscripción del nacimiento por el apellido F. (art. 6 ley 18248), que corresponde al padre. 5. Cambio de nombre de pila: giro hermenéutico a favor del principio de autonomía Como en el caso reseñado previamente, el cambio del nombre ha sido contemplado por el art. 15 ley 18248, que establece el principio de inmutabilidad del nombre de las personas, dado que "después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos". En el caso resuelto por el Tribunal de Familia se acreditó que la niña nunca había sido llamada por los nombre anotados en el momento de su nacimiento; cobrando especial relevancia "la documentación escolar agregada, determinante para resolver esta causa, debido a que la vida social de una mujer que ha vivido su infancia y adolescencia en un hogar de clase media se restringe a la escuela y a la vida familiar". En el desarrollo argumental no se soslayan las consideraciones referidas al nombre como "un instituto que interesa al orden público", a la "inmutabilidad" que hace que el nombre cumpla de manera correcta con sus fines de individualización e identificación de las personas, a través del tiempo y del espacio, a la ponderación judicial de la seriedad y legitimidad de los motivos invocados en cada caso en que se peticiona una modificación del nombre. Sin embargo, se habrá de operar un giro que importaría reintroducir en la materia el desterrado principio de la autonomía de la voluntad, aunque como se explicita en el fallo la expresión "justos motivos" excluye toda razón frívola, intrascendente, y toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses morales, materiales y espirituales del sujeto que aspira seriamente a obtener una modificación de su nombre /9

4 Así, se observa que "además de atributo de la personalidad, el nombre posee en nuestra cultura carácter de institución de policía civil. Por lo que el nombre no sólo individualiza sino identifica. Sin embargo, atendiendo a que la ley contiene varias muestras de libertad en la construcción del propio nombre, no considero ajustado a derecho en la solución al caso que a una persona a tan temprana edad le sea recortado su derecho con fundamento en una interpretación restrictiva de la expresión `justos motivos', que privilegiaría la opción a favor de sentidos `policiales' y de cristalización `identificadora' (Ciuro Caldani), cuya significación se acrecienta en la respuestas jurisdiccionales en las que se hallen involucradas personas adultas". Se invocan como marco normativo, a la luz del cual se interpretará la expresión "justos motivos", la reforma constitucional de 1994 y, en especial, los tratados con jerarquía constitucional, en los que el derecho al nombre y sus proyecciones en la personalidad y la familia son aspectos del desarrollo humano protegidos de manera reiterada. 6. Derecho a constituir la propia personalidad y derecho a participar en la construcción del propio nombre Citando a Ciuro Caldani, considera que "una de las conquistas más importantes en la edificación de la dignidad humana es la del derecho a participar en la constitución de la propia personalidad. Una de las perspectivas del derecho a constituir la propia personalidad es el derecho a participar en la construcción del propio nombre, aceptando nuestra situación en el tejido social, pero advirtiendo que para que exista verdadera sociedad ha de haber libertad". 7. Relevancia de la edad en la apreciación judicial de los "justos motivos" Se hace referencia a que "la vida social de una persona menor de edad carece de la compleja trama de relaciones de los adultos; en este caso se reduce a la vida familiar y escolar, por lo que su cambio de nombre atendiendo al contexto social particular en el que se ha desarrollado no afecta a los terceros que la nombran que en este caso y atento al carácter relativo de todo derecho deben asumir el riesgo de vivir con los demás y resguarda el derecho de la nombrada, al atender especialmente al respeto de su personalidad". Debe tenerse presente que "La protagonista de este proceso menor de edad cuando se iniciaron las actuaciones judiciales y mayor de edad en la actualidad siempre creyó llamarse J. N. F. y con este nombre y apellido no inscriptos en registro alguno fue nombrada siempre y desarrolló su vida en el seno de la familia y en la escuela, sin que la circunstancia de la inscripción registral se hubiere constituido en un obstáculo. Resultan ajenas a ella las causas que generaron esta realidad con que la vida adulta la confronta, una realidad que surge de un certificado de parto y de un certificado de nacimiento, desconocidos para ella durante su infancia y adolescencia". 8. Articulación entre el principio de inmutabilidad y el principio de autonomía "Si bien, en virtud del principio de inmutabilidad y la protección de los terceros, podría quedar sellada la suerte de la petición referida al cambio de nombre de pila, considero que siendo la persona apreciada como un `fin en sí', debe tener, en principio, autonomía en cuanto a su nombre, evitando que los otros `la nombren' con caracteres cosificadores, aunque sin desconocer que es imprescindible proteger a los demás individuos, logrando que no dañe a los terceros". Por lo que, "sin desconocer el deber de resguardar los intereses de los terceros como individuos y como /9

5 integrantes de la sociedad, estimamos que una cultura de la libertad debe ser una cultura de la libertad del lenguaje y del nombre". Pues "la imposición puede ser un inaceptable aprisionamiento de la personalidad" b) Privación de la patria potestad 1. Abdicación por parte del padre de todos los deberes emergentes de la patria potestad En materia de patria potestad, he de referirme a una causa sobre privación de patria potestad en la que dictó sentencia el Tribunal de Familia n. 1 de San Isidro, el 4/6/2005, en el expte , caratulado "M., V. H. v. M., J. A. s/privación de patria potestad", privando de la patria potestad al padre de un niño por haber "desatendido los fines que la ley ha tenido en miras al reconocerle la autoridad: la protección y la formación integral de su hijo (art. 264 CCiv.)", siendo que el interés del niño "se ve seriamente afectado frente al hecho excepcional contemplado por el art. 307 inc. 2 CCiv.", pues se ha demostrado "el abandono de sus obligaciones paternas al haber perdido todo contacto con su hijo por espacio de varios años `desde que tenía aproximadamente dos años' desentendiéndose de toda obligación alimentaria con relación al niño". 2. Resignificación de la patria potestad En primer lugar, la Dra. Urbancic de Baxter explicita, con cita de doctrina, que la patria potestad ha sido resignificada por la reforma legislativa de la ley (LA 1985 B 1098) como "un conjunto de deberes que la ley impone a los padres para formar y proteger a sus hijos menores, acordándole a tal fin una serie de derechos", quedando la institución "signada por la finalidad protectora de la persona del hijo menor, orientada en su interés". Seguidamente encuadra la labor del juez en el marco de la Convención de los Derechos del Niño, dado que "los tribunales, `en todas las medidas concernientes a los niños, deben tomar en consideración primordial el interés superior del niño', destacando aquellas disposiciones dirigidas a `asegurar al niño la asistencia, procurando evitar las nefastas consecuencias que resultan de la privación de afecto', donde se establecen normas que se refieren al cumplimiento del deber respectivo y se reconoce en el grupo familiar el ámbito natural y propicio para que el derecho se haga efectivo (Preámbulo, párrs. 5º y 6º, arts. 2.2, 5, 7.1, 9, 9.1 y 18.2 )". Específicamente se refiere a la reforma introducida por la ley a la figura de la privación de la patria potestad, contemplada en el inc. 2 del art. 307 CCiv.: la incorporación de la expresión "aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o por un tercero", poniendo fin de tal manera a una disputa doctrinaria que había dividido a quienes consideraban que sólo se tipificaba el abandono cuando el hijo quedaba sin resguardo de otra persona y aquellos que postulaban la procedencia de la sanción, haciendo abstracción de dicha circunstancia. La conducta del padre abandonante vino a consolidar la doctrina sustentada de la Suprema Corte bonaerense, que a partir del año 1944 sostuvo que "la conducta paterna no queda atenuada por la circunstancia de que los hijos hayan quedado al cuidado del otro progenitor o de parientes". 3. Procedimiento Respecto del procedimiento se hace especial referencia a la necesidad del pronunciamiento judicial que declare la privación de la patria potestad, una vez que se hayan acreditado "las acciones u /9

6 omisiones de los padres, reveladoras de incumplimientos de los deberes hacia los hijos", en un juicio contradictorio, en el cual todas las partes puedan ser oídas, conforme a la regla de la bilateralidad en el proceso y a fin de no vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio. 4. Criterio de interpretación restrictivo Se destaca que "El abandono a que se refiere el inc. 2 del art. 307 CCiv. implica una abdicación manifiesta, absoluta, prolongada e injustificada de los deberes paternos o maternos, lo cual debe acreditarse en forma concluyente, dado el criterio restrictivo que debe primar en su evaluación". En idéntico sentido: "La pérdida de la patria potestad supone la existencia de hechos graves conforme a la importancia que tal sanción reclama. Al respecto, deben concurrir actuaciones u omisiones que respondan al deliberado propósito de soslayar las obligaciones que conlleva la paternidad o ser esto el resultado de una actitud declinante del padre". 5. Obligaciones derivadas de la patria potestad Asimismo, se señala que "las obligaciones de la patria potestad son personalísimas, indelegables e intransferibles, si el padre abdica de ellas, no se lo puede premiar con una leve sanción". 6. Padre ausente representado por la Defensoría de Pobres y Ausentes Si bien el padre demandado fue representado por la defensora de la Defensoría de Pobres y Ausentes en su calidad de ausente por no haberse dado con su paradero, de la prueba aportada ha quedado demostrado el abandono de sus obligaciones paternas al haber perdido todo contacto con su hijo por espacio de varios años "desde que tenía aproximadamente dos años", desentendiéndose de toda obligación alimentaria con relación al niño. Por lo que ha desatendido "los fines que la ley ha tenido en miras al reconocerle la autoridad: la protección y la formación integral de su hijo" (art. 264 CCiv.). 7. La voz del niño No puedo dejar de mencionar que el niño ha sido oído en esta causa, de conformidad con el art. 12 Convención de los Derechos del Niño. c) Restitución internacional de menores En materia de restitución internacional de niños, he de mencionar la sentencia del 13/6/2005 dictada por el Tribunal de Familia n. 1 de San Isidro en el exhorto 442, "B. O., C. A. v. M. L., J. A. s/oficio ley ", en la que se hizo lugar al pedido efectuado por la madre ante la autoridad central de aplicación de la República Argentina (Ministerio de Relaciones Exteriores) de restitución a su lugar de residencia habitual en Perú de una niña retenida ilícitamente en Buenos Aires por su padre. 1. Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Resulta aplicable al caso el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptado por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional privado en su 14ª sesión el 25/10/1980. En la actualidad cuenta con 75 Estados contratantes, siendo la adhesión más /9

7 reciente la de República Dominicana, donde ha entrado en vigor el 1/11/2004. Fue aprobado en la República Argentina por la ley (LA 1990 C 2714) y se halla en vigencia desde el 1/1/1991 (art. 38 ). 2. Distinción entre el proceso de restitución y el procedimiento de exequátur aplicable a la ejecución de sentencias extranjeras Respecto del procedimiento, un aspecto clave a tener en cuenta es la distinción entre el proceso de restitución mediante el sistema de autoridades centrales previsto por el Convenio y el procedimiento de exequátur, aplicable a la ejecución del sentencias extranjeras. En este punto conviene tener presente que, de conformidad con el art. 3 del Convenio, el derecho de custodia puede ser atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a un organismo y puede derivar de una atribución de pleno derecho, decisiones administrativas o de un acuerdo vigente según la ley del Estado de residencia habitual del niño (derecho de custodia atribuido de conformidad con el Derecho vigente en el Estado de residencia habitual de la niña). En este sentido, el Tribunal de Familia señala que "Para lograr la restitución de menores invocando la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, carece de relevancia que no exista resolución de fondo en el proceso sobre tenencia iniciado por la madre en el país, ni una decisión judicial extranjera que confiera dicha tenencia o guarda al padre, pues no se trata de un juicio de exequátur ni es necesario que la persona legitimada para requerir la restitución cuente con una sentencia a su favor". 3. Sistema de autoridades centrales (arts. 6 y 7). Procedimiento Explicita además la providencia que "la solicitud de retorno o restitución de un menor no necesita ser formulada por una autoridad judicial, pues basta la intervención de la autoridad central del país requirente para lograr una solución de urgencia con miras a evitar la consolidación jurídica de situaciones inicialmente ilícitas". Destaca que "La acción de restitución de menores, de acuerdo con la convención internacional sobre el tema, no implica la ejecución de una suerte de medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino un procedimiento autónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de las llamadas `autoridades centrales' de los Estados contratantes, y que se circunscribe a restablecer la situación anterior jurídicamente protegida, mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado contratante". 4. Principio de colaboración y redundancia de la legalización documental En virtud del principio de colaboración (art. 7) que rige la relación entre las autoridades centrales de los países, el art. 23 del Convenio estipula que cuando las autoridades centrales de los Estados involucrados actúan como agentes de recepción y transmisión de la documentación se prescinde de cualquier exigencia formal, pues su intervención otorga certeza sobre la autenticidad de la solicitud y sobre la documentación que se acompaña. Por ello el tribunal ha destacado que deviene "redundante la legalización" de la documentación, observando que "no cabe una exigencia formal rigurosa en cuanto a la autenticidad documental del pedido de restitución internacional de menores, en tanto la vía de transmisión, en todo momento oficial, de autoridad central a autoridad central, garantiza esa autenticidad, así como la de los instrumentos públicos extranjeros que la acompañan /9

8 y de lo que posteriormente sea agregado al proceso por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores". 5. Derecho de custodia atribuido de conformidad con el derecho vigente en el Estado de residencia habitual de la niña. Residencia habitual El art. 4 del Convenio requiere "la residencia habitual del menor en el país reclamante" como condición para su aplicación. En la providencia se afirma que la residencia habitual "constituye un punto de conexión sociológico, a diferencia del domicilio que es de carácter normativo. Para el menor, la residencia habitual es el lugar donde desarrolla sus actividades, donde esté establecido con un cierto grado de permanencia y el centro de sus afectos y vivencias". 6. Retención ilícita De acuerdo con la definición del propio convenio, se configura la ilicitud del traslado o retención cuando se ha producido en transgresión del derecho de custodia atribuido por la ley de la residencia habitual del niño. Por lo tanto, es la ley de residencia del niño la que determina el carácter ilícito del desplazamiento o retención. En el caso concreto "La retención ilícita se produce cuando el niño sale del Estado donde reside habitualmente con permiso de viaje, pero en lugar de regresar se lo retiene en el lugar donde fue trasladado legalmente, forzando su cambio de residencia, contra la voluntad de progenitor que tenía derecho a autorizar o denegar dicho cambio. "Debe reputarse ilícita la retención de la niña que se produce sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges, sin perjuicio del ejercicio independiente de la patria potestad, que no autoriza obrar de modo tal que el otro progenitor se vea imposibilitado para ejercer su patria potestad". 7. Causales de excepción Cabe destacar que para que el mecanismo internacional de restitución opere se requiere, además de la verificación de los requisitos de fondo, la ausencia de las causales de excepción. En el art. 13.a se contempla la situación generada cuando el traslado o retención han sido consentidos por el reclamante. Esta excepción se puede vincular con el art. 12, en el que se considera que cuando el reclamo no se articula dentro del año de acaecido el traslado o retención es dable suponer que existe un consenso tácito a la retención. En estos casos la autoridad de aplicación ordenará de todos modos la restitución salvo que se demuestre que el niño ha quedado integrado a su nuevo medio de vida. En conclusión, es preciso reunir las dos condiciones: la inactividad del peticionante durante un período superior a un año y la demostración de la efectiva integración del niño a un nuevo medio. En el art. 13.b se describe una causal de oposición a la restitución que consiste en la demostración fehaciente de que la restitución coloca al niño en grave riesgo de exposición a un peligro físico o psíquico o situación intolerable. También prevé la oposición del propio menor en aquellos casos en que "haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones". Cabe mencionar que dicha oposición por parte del niño se ha entendido como un "vehemente rechazo". En este caso el Tribunal de Familia ha verificado la ausencia de las casuales de excepción del art. 13, pues "no habiendo vencido el plazo de un año para pedir la restitución de una menor que /9

9 establece la Convención sobre Sustracción Internacional de Menores, deber ordenarse el retorno salvo que aquélla se haya integrado en su nuevo medio, solución que se explica en virtud del especial papel que juega el juez de familia en la apreciación de lo que mejor conviene al interés del niño. [...] La integración al medio actual del menor no es motivo autónomo de oposición a la restitución solicitada, salvo que haya transcurrido el plazo de un año establecido por la convención internacional sobre el tema. Si la restitución de la niña a su madre la expone a riesgos no solamente de carácter externo o generalizados en el país requirente como por ejemplo una guerra civil, sino también a riesgos concretos que pudieran derivarse de su reinstalación en la situación anterior al traslado ilícito, resulta procedente la denegación de la misma". 8. Interpretación restrictiva de las causales de excepción: relevancia del interés superior y de la voz de la niña Sin perjuicio del carácter restrictivo con el que corresponde interpretar la configuración de las causales de excepción que autorizan a rehusar la restitución, el tribunal advierte la significación que reviste en dicha apreciación el "interés superior del niño" consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y en el preámbulo del convenio. A los mismos efectos, tanto el tribunal como la asesora de menores han tomado contacto con la niña, dando cumplimiento con el imperativo impartido por el art. 12 Convención de los Derechos del Niño /9

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