DECRETO NUMERO 315 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: POR TANTO, DECRETA: La siguiente LEY DE BANCOS TITULO I

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1 DECRETO NUMERO 315 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es indispensable para el mejor logro de los objetivos fundamentales de la reforma monetaria y bancaria dictar nuevas normas a las actividades de las instituciones de crédito y poner a éstas en capacidad de servir con mayor eficacia los fines de fomento a la producción y de asegurar los intereses del público acreedor, POR TANTO, DECRETA: La siguiente LEY DE BANCOS TITULO I ALCANCE Y APLICACION DE LA LEY (INSTITUCIONES BANCARIAS) 1/ Artículo 1º.- Unicamente las entidades debidamente autorizadas podrán legalmente efectuar, dentro del territorio de la República, negocios que consistan en el préstamo de fondos obtenidos del público mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otra naturaleza, y serán consideradas para los efectos legales como instituciones bancarias. Las personas y entidades que acepten depósitos en forma ocasional, no serán consideradas como bancos, pero podrán ser sometidas a un régimen especial que dictará la Junta Monetaria. Sin embargo, en ningún caso podrá autorizarse la emisión de cheques contra depósitos no constituidos en bancos o sus sucursales y agencias. Dicho régimen se referirá especialmente a la contabilidad que tales personas y entidades deberán llevar, a las garantías que deberán ofrecer y a las inspecciones de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria podrá, asimismo, reglamentar las actividades de las personas y entidades que actúen como agentes de banco. -50-

2 (EXCEPCIONES) Artículo 2º.- Las compañías de seguros y las entidades que reciban depósitos únicamente de sus asociados o accionistas, tales como las cooperativas de crédito, las cooperativas de ahorro y las sociedades mutualistas, quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley y se regirán por leyes especiales. Sin embargo, tales entidades estarán obligadas a presentar las informaciones periódicas u ocasionales que requiera el Superintendente de Bancos. (CASOS DUDOSOS) Artículo 3º.- Los casos dudosos que se presenten con respecto al carácter bancario de determinada persona o entidad y a la consiguiente aplicabilidad de esta ley, serán resueltos por el Superintendente de Bancos, quien podrá realizar las inspecciones o investigaciones que considere convenientes, y exigir, con tal objeto, la presentación de los libros o documentos de la persona o entidad de que se trate. (REGIMEN LEGAL) Artículo 4º.- Las instituciones bancarias se regirán por los preceptos de esta ley y por los reglamentos que emitiere la Junta Monetaria y en lo que fuere aplicable por las disposiciones de la Ley Monetaria y de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. En las materias no previstas en estas leyes y reglamentos se sujetarán a la legislación general de la República que les fuere aplicable. Cuando la presente ley se refiera a las instituciones bancarias o a los bancos, de manera general, se entenderá que comprende a todas las personas o entidades de tal naturaleza, a menos que ella misma disponga expresamente lo contrario. (APLICACION) Artículo 5 o.- (Reformado por Artículo 1 del Decreto del Congreso de la República). El Superintendente de Bancos, bajo la dirección general de la Junta Monetaria, velará por el debido cumplimiento del régimen legal aplicable a los Bancos. Las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación con sus funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de su notificación y deberá presentarse por escrito ante el Superintendente de Bancos quien lo elevará, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria. No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria. Cuando de acuerdo con las disposiciones de esta ley una institución bancaria solicite del Superintendente de Bancos la decisión de un asunto, dicho funcionario deberá resolver dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud escrita, salvo que la Junta Monetaria conceda expresamente una ampliación de este plazo. -51-

3 TITULO II CONSTITUCION Y AUTORIZACION (CONSTITUCION) Artículo 6º.- Los bancos nacionales, privados o mixtos, deberán constituirse en forma de sociedades por acciones de responsabilidad limitada, con arreglo a la legislación general de la República. Los bancos nacionales del Estado se constituirán en la forma que establezcan las leyes que regulen su organización. Los bancos extranjeros podrán operar en la República mediante sucursales o agencias legalmente establecidas. (AUTORIZACION) Artículo 7o.- (Reformado por Artículo 2 del Decreto del Congreso de la República). Corresponde a la Junta Monetaria autorizar: la constitución y la fusión de instituciones bancarias nacionales; la gestión para el funcionamiento de sucursales de bancos nacionales en el exterior; conversiones de Financieras en Bancos y viceversa; y el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros en el país. La apertura, traslado y clausura de sucursales o agencia de bancos nacionales, así como de agencias de sucursales de bancos extranjeros ya establecidos en el país, puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la apertura, traslado o clausura, según corresponda. Los trámites y procedimientos necesarios para autorizar la constitución y fusión de las instituciones bancarias nacionales, la gestión para el funcionamiento de sucursales de bancos nacionales en el exterior y el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros en el país, se regirán por las disposiciones de esta ley, por los reglamentos que dicte la Junta Monetaria que atenderán a criterios de progresividad y gradualidad que el caso demande, y por las demás leyes de la República que les fueren aplicables. (PROCEDIMIENTOS) Artículo 8º.- Los que tengan el propósito de establecer en el país una institución bancaria, deberán presentar una solicitud al Superintendente de Bancos, indicando la clase de banco que conforme a esta ley quieren organizar y acompañando las informaciones que al efecto establezcan los reglamentos. El Superintendente deberá asegurarse mediante las investigaciones que estime convenientes, e informar a la Junta Monetaria, sobre el cumplimiento de las exigencias siguientes: -52-

4 a) Que el interés público y las condiciones económicas generales y locales justifiquen la autorización; y b) Que el monto del capital, las bases de financiación, la organización, gobierno y administración, lo mismo que la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los organizadores y administradores aseguren razonablemente la seguridad de los intereses que el público les confíe. La Junta Monetaria considerará la solicitud y el informe del Superintendente, y otorgará o no su consentimiento, de acuerdo con los preceptos que los reglamentos dispongan. Artículo 9o.- (Reformado por Artículo 2 del Decreto del Congreso de la República). Cuando la Junta Monetaria hubiere accedido a la constitución o la fusión de bancos nacionales, o al establecimiento de una sucursal de banco extranjero, los interesados deberán cumplir los demás requisitos legales y reglamentarios que se necesiten para formalizar su constitución y deberán principiar operaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha de autorización por parte de la Junta Monetaria quien, ante solicitud razonada, podrá conceder prórroga a dicho plazo. Artículo 10.- (Reformado por Artículo 3 del Decreto del Congreso de la República). La modificación de la escritura social de bancos nacionales o del acuerdo de la casa matriz para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, solamente requerirá autorización de la Junta Monetaria. (USO DE NOMBRES BANCARIOS) Artículo 11.- (Reformado por Artículo 3 del Decreto del Congreso de la República). Solamente los bancos autorizados conforme esta ley podrán usar en su razón social, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras "banco", "banquero", "operaciones bancarias" y otras denominaciones derivadas de dichos términos que califiquen sus actividades como de índole bancaria. Las personas individuales o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas conforme el Artículo 103 de esta ley. TITULO III ORGANIZACION BANCARIA CAPITULO I Administración -53-

5 (DIRECTORES BANCARIOS) Artículo 12.- Los bancos que operen en el país deberán tener un Directorio, integrado por tres o más directores, que estarán encargados de la dirección general de los negocios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15. (ELEGIBILIDAD E INCAPACIDADES) Artículo 13.- Los miembros de los Directorios de los bancos deberán ser personas solventes y de reconocida honorabilidad. No podrán ser miembros del Directorio de ninguna institución bancaria: a) Los menores de 25 años; b) Los miembros del Directorio de cualquier otra institución bancaria, y los funcionarios y empleados de las mismas, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; c) Los que sean deudores reconocidamente morosos de cualquier institución de crédito; d) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados y los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; e) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; y, f) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas funciones. Artículo 14.- En los bancos estatales, o en aquellos en que el Estado tiene participación como accionista, tampoco podrán ser miembros del Directorio: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda o del Ministro de Economía; b) Dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad colectiva o formen parte de un mismo directorio en cualquier sociedad por acciones; y d) Los que desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento de cualquiera de los Organismos del Estado o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente. Se exceptúa a los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo o como representantes -54-

6 de determinadas entidades o dependencias públicas, deben participar en los Directorios respectivos, por disposición especial de las leyes pertinentes. (Párrafo adicionado por Artículo 2o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). La Superintendencia de Bancos, de oficio o en virtud de denuncia, abrirá la investigación correspondiente a la posible infracción de las disposiciones de este artículo y del que antecede y agotada la investigación dará cuenta a la Junta Monetaria para que proceda conforme a la ley. (ADMINISTRADORES DE BANCOS EXTRANJEROS) Artículo 15.- No será necesario que las sucursales o agencias de bancos extranjeros sean administradas por un Directorio, pero deberán tener uno o más administradores domiciliados en la República, encargados de la dirección y administración general de los negocios, suficientemente autorizados para actuar en el país y ejecutar las operaciones corrientes que correspondan a la naturaleza de la sucursal o agencia de que se trate. Los administradores de las sucursales o agencias que los bancos extranjeros tuvieren en el país, estarán sujetos a los mismos requisitos e incapacidades mencionadas en el artículo 13 de esta ley. (RESTRICCIONES SOBRE PARENTESCO) Artículo 16.- Ninguna institución bancaria podrá contratar los servicios, como funcionarios o empleados, de personas que tengan relaciones de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los directores o altos funcionarios de la misma institución. Sin embargo, la Junta Monetaria a petición del respectivo banco, podrá hacer excepciones a este principio cuando estime que ello no es en detrimento de la buena marcha de la institución. (RESTRICCIONES SOBRE OPERACIONES) Artículo 17.- (Reformado por Artículo 4 del Decreto del Congreso de la República). La Junta Monetaria emitirá los reglamentos necesarios para regular las operaciones que celebren las instituciones bancarias con los accionistas, directores, funcionarios y empleados de las mismas y de la Superintendencia de Bancos, y con personas individuales o jurídicas vinculadas a las indicadas anteriormente, por relaciones de propiedad, administración, o de cualquier otra índole debidamente razonada por la Superintendencia de Bancos. Las personas indicadas en el párrafo anterior no podrán comprar ni adquirir, por cualquier título, los bienes, créditos o valores de la misma institución. Se exceptúan únicamente los bonos y títulos de crédito emitidos por la propia institución cuando sean adquiridos en las mismas condiciones ofrecidas al público y las acciones cuando sean compradas en las mismas condiciones que se otorgan a otros accionistas. -55-

7 (IMPARCIALIDAD EN LAS DELIBERACIONES ) Artículo 18.- (Reformado por Artículo 5 del Decreto del Congreso de la República). Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del órgano de administración de una institución bancaria tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren las personas individuales o jurídicas vinculadas a aquél por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole debidamente reglamentada por la Junta Monetaria, no podrá participar en tal discusión o resolución y deberá retirarse de la respectiva sesión durante la discusión de tal asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. (RESPONSABILIDADES) Artículo 19.- Los directores, funcionarios y empleados de los bancos, ejercerán sus cargos bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, estatutos y reglamentos aplicables. Todo acto, resolución u omisión de su parte que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio al establecimiento, los hará incurrir en responsabilidad para con la institución y para con terceros, por los daños y perjuicios que con ello hubieren irrogado. En las disposiciones tomadas por los directorios de los bancos, quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubiesen hecho constar su voto disidente, en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. Incurrirán asimismo en responsabilidad los que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al banco o que en él se hubieren tratado; y los que aprovecharen tal información para finalidades personales o en perjuicio de la institución o de terceros. No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en uso de sus atribuciones legales ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general. CAPITULO II Capital y reservas (PROPORCIONES MINIMAS) Artículo 20. (Reformado por Artículo 6 del Decreto del Congreso de la República).2/ Las instituciones bancarias deberán mantener permanentemente un monto mínimo de patrimonio en relación con sus activos y contingencias. El monto del patrimonio requerido será del diez por ciento (10%) sobre los activos y contingencias, porcentaje que podrá ser aumentado, con el voto favorable de dos terceras -56-

8 partes de los miembros que integran, la Junta Monetaria a solicitud de la Superintendencia de Bancos; dicho monto se calculará de acuerdo con las ponderaciones siguientes: a) Con 0% del 10%: 1. Efectivo en moneda nacional o extranjera; 2. Depósitos en el Banco de Guatemala, en moneda nacional o extranjera; 3. Inversiones en valores u obligaciones a cargo del Banco de Guatemala; 4. Productos por cobrar contabilizados bajo el método de lo percibido; 5. Cheques, giros y otros instrumentos similares recibidos bajo reserva de cobro, pendientes de acreditarse, en moneda nacional o extranjera; 6. Adelantos y financiamientos otorgados con garantía de obligaciones del propio banco, hasta el valor de dichas garantías; 7. Créditos con garantía del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas; 8. Inversiones en valores u obligaciones del Gobierno de la República, denominados en moneda nacional que, de conformidad con disposiciones legales aplicables, sean utilizables para el pago de impuestos; 9. Créditos, obligaciones o contingencias, garantizados en efectivo; 10. Gastos diferidos por amortizar; y, 11. Compromisos de financiamientos no utilizados con vigencia de hasta un año, o cancelables incondicionalmente en cualquier momento sin responsabilidad para el banco. b) Con 10% del 10%: 1. Inversiones en valores u obligaciones del o garantizadas por el Gobierno de la República, denominados en moneda nacional. c) Con 20% del 10%: 1. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por instituciones multilaterales para el desarrollo; -57-

9 2. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos; 3. Depósitos a la vista en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por instituciones bancarias del exterior supervisadas por el órgano oficial competente de su país de origen, cuyo vencimiento no exceda de un año; 4. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo del o garantizadas por el resto del sector público nacional; 5. Otras contingencias provenientes de comercio, liquidables hasta un año, y en general, los créditos respaldados por los documentos de los embarques; y, los anticipos de exportación o de preexportación, cuando el banco efectúe la cobranza para liquidar la operación; 6. Obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades del sector público del exterior, expresadas en la moneda del país obligado; 7. Cheques y giros a cargo de otras instituciones bancarias; y, 8. Saldos de créditos concedidos pendientes de utilizar. d) Con 50% del 10%: 1. Créditos con garantía hipotecaria de inmuebles destinados a vivienda. e) Con 100% del 10%: 1. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos del, u obligaciones a cargo de o adeudos del sector privado, no comprendidos en los incisos anteriores; 2. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos de, u obligaciones a cargo de bancos del exterior, con vencimiento mayor de un año; 3. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos de, u obligaciones a cargo de gobiernos extranjeros que no estén expresados en moneda del país obligado; 4. Sustitutos directos de crédito, como las garantías sobre deudas en general (incluyendo cartas de crédito contingentes) y aceptaciones; -58-

10 5. Mobiliario, bienes raíces y otros activos fijos; y, 6. Otros activos y contingencias que impliquen riesgo. f) Otros casos: 1. Las ventas con pacto de recompra, de conformidad con la ley o compras a futuro originadas por ventas presentes, se ponderarán según la naturaleza del activo objeto de la operación. El patrimonio computable de una institución bancaria será la suma del capital primario más el capital complementario, deduciendo de la misma: el capital asignado a las sucursales, las inversiones en acciones de bancos, sociedades financieras y sociedades de servicios financieros. El capital primario se integra por el capital pagado, otras aportaciones permanentes, la reserva legal, las ganancias por aplicar de ejercicios contables anteriores después de impuestos y las aportaciones del Estado en los casos de bancos estatales. El capital complementario se integra por las ganancias del ejercicio, el superávit por revaluación de activos, otras reservas de capital e instrumentos de deuda convertible en acciones y deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco (5) años. El capital complementario será aceptable como parte del patrimonio computable hasta por la suma del capital primario y la deuda subordinada sólo puede computarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Las pérdidas acumuladas, las del ejercicio corriente y las reservas específicas para activos determinados de dudosa recuperación, se deducirán, en primer término, del capital complementario y, en caso de resultar insuficiente, del capital primario. La posición patrimonial se determinará de comparar el patrimonio computable con el patrimonio requerido, debiendo mantenerse un patrimonio computable no menor a la suma del patrimonio requerido. (ACTIVOS DUDOSOS) Artículo 21.- Si las inversiones a que se refiere el artículo anterior fueren de recuperación dudosa, a juicio del Superintendente de Bancos, éste deberá ordenar, en cada caso, la constitución de reservas o provisiones especiales en proporciones que excedan de los porcentajes que señala dicho artículo, con el fin de cubrir el riesgo en la medida necesaria. (SANCIONES) Artículo 22.- (Reformado por Artículo 7 del Decreto del Congreso de la República). La Superintendencia de Bancos informará a la Junta Monetaria sobre las instituciones bancarias que presenten deficiencias en su posición -59-

11 patrimonial a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tal deficiencia. Las entidades bancarias quedan obligadas en este caso a rendir informes sobre su posición patrimonial a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que esta última decida. Si la deficiencia patrimonial de una institución bancaria fuere menor del diez por ciento (10%) del monto a que estuviere obligada, la Superintendencia de Bancos dictará resolución fijándole a la entidad bancaria el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución, para que subsane tal deficiencia. Si la deficiencia patrimonial de un banco fuere igual o mayor al diez por ciento (10%) pero menor del veinticinco por ciento (25%) del monto a que estuviere obligado, o si siendo menor del diez por ciento (10%) no hubiere sido subsanada dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos dictará resolución fijándole a la institución bancaria el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución para que corrija la deficiencia, prohibiéndole simultáneamente la realización de inversiones sujetas a requerimiento patrimonial, en tanto no subsane la deficiencia. Si la deficiencia patrimonial de un banco fuere igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) pero menor del cincuenta por ciento (50%) del monto a que estuviere obligado, o si siendo menor del veinticinco por ciento (25%) no hubiere sido subsanada dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos dictará resolución fijándole a la institución bancaria un plazo de dos (2) meses, para que subsane la deficiencia patrimonial, prohibiéndole simultáneamente la realización de inversiones sujetas a requerimiento patrimonial mientras se mantenga la misma. El órgano de administración en los primeros diez (10) días de esos dos (2) meses convocará a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para que conozca y subsane dicha deficiencia patrimonial. Lo resuelto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas deberá ser informado por escrito a la Superintendencia de Bancos, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de realización de la misma. Si el órgano de administración de la institución bancaria no hubiere efectuado la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas o si convocada no se realizare, la Superintendencia de Bancos sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, podrá: 1) Convocar a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, señalando lugar, fecha y hora; o, -60-

12 2) Dar por vencido el plazo de dos (2) meses y dictar resolución ordenándole la reposición patrimonial, conforme al párrafo siguiente. De no haberse subsanado la deficiencia en el último plazo fijado, la Superintendencia de Bancos dictará resolución dentro de los cinco (5) días siguientes, ordenándole la reposición patrimonial. La notificación de la orden de reposición patrimonial dictada, obliga a los miembros del órgano de administración de la institución bancaria a acordar y ejecutar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la orden, aquellas medidas que estimaren necesarias para subsanar la deficiencia patrimonial, incluyendo una o más de las siguientes: a) Reducir inversiones sujetas a requerimiento patrimonial; b) Capitalizar las reservas o utilidades; c) Aumentar y pagar capital; d) Pagar con sus propias acciones las acreedurías que tengan contra la institución bancaria, cualquier clase de acreedores; e) Contratar deuda subordinada, si dicha deuda no es pagada en el plazo estipulado en el contrato, se capitalizará obligatoriamente, sin ningún otro trámite, debiendo emitirse en consecuencia los respectivos títulos de acciones; f) Proponer la venta de acciones en oferta privada a las entidades bancarias, a su valor nominal o a uno distinto; g) Proponer la venta de acciones en el mercado de valores, a su valor nominal o a uno distinto; h) Emitir y colocar instrumentos de deuda convertible en acciones, la cual se capitalizará sin más trámite a su vencimiento; i) Otras que se estimen necesarias. El derecho de preferencia que existe en favor de los titulares de acciones de la institución bancaria, para suscribir las acciones que se emitan conforme este artículo, podrá ejercitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo respectivo emitido por el órgano de administración. Vencido dicho plazo, el derecho de preferencia no surte efecto legal alguno, ni limita ni restringe las operaciones de enajenación que se realicen conforme este artículo. -61-

13 Las medidas que acuerde el órgano de administración deberán ser informadas a la Superintendencia de Bancos, por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes de acordadas. (CASOS DE LIQUIDACION) Artículo 23.- (Reformado por Artículo 8 del Decreto del Congreso de la República). La Junta Monetaria, después de oír al Superintendente de Bancos, podrá pedir a la autoridad judicial que corresponda la liquidación del banco en los casos que siguen: a) Cuando la deficiencia patrimonial fuere igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que el banco está obligado a mantener de acuerdo con los artículos 20 y 21 de esta ley; o, b) Cuando la deficiencia, cualquiera que fuere su cuantía, persistiere después de haberse aplicado el artículo 22 de esta ley. (INTEGRACION DEL CAPITAL DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS) Artículo 24.- (Reformado por Artículo 5o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). La Junta Monetaria fijará, en cada caso, el monto mínimo de capital requerido para las Sucursales o Agencias de Bancos extranjeros. Dicho capital deberá ingresar, radicar y mantenerse efectivamente en el país hasta la liquidación de las Sucursales o Agencias de conformidad con la ley. En caso de que el capital disminuya por debajo del mínimo establecido de acuerdo con ese artículo, se aplicarán las medidas del artículo 22 de esta ley. El importe de capital y reservas así como los recursos financieros que obtengan las Sucursales o Agencias de los Bancos extranjeros que operen en Guatemala ya sea mediante la captación de depósitos o la emisión de valores, sólo podrá ser invertido en operaciones de crédito o títulos emitidos y otorgados por personas o entidades domiciliadas en la República o a favor de las mismas, y pagaderas en el territorio nacional, aparte de los gastos autorizados en el artículo 92 y de las inversiones en mobiliario, bienes raíces y otros activos inmovilizados a que se refiere el inciso c) del artículo 20 de esta ley. Los Bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer Sucursales o Agencias, responderán ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que se efectúen en la República. La Junta Monetaria, con la debida aprobación, reglamentará todo lo concerniente a las previsiones de este artículo y al retiro del país de las instituciones bancarias extranjeras o de sus Sucursales o Agencias. (AUMENTOS DE CAPITAL) Artículo 25.- (Reformado por Artículo 9 del Decreto del Congreso de la República). Los bancos podrán aumentar su capital autorizado -62-

14 en cualquier momento, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes. (REDUCCIONES DE CAPITAL) Artículo 26.- Los bancos podrán asimismo con aprobación de la Junta Monetaria y previo dictamen del Superintendente de Bancos, reducir su capital y reservas de capital únicamente hasta límites que no sean inferiores a las cantidades mínimas requeridas por esta ley, siempre que la reducción se realice conforme a los estatutos y reglamentos de la institución de que se trate. (PUBLICACION DE CIFRAS DE CAPITAL) Artículo 27.- Los bancos nacionales no podrán anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito, sin indicar al mismo tiempo, y con igual prominencia, el monto del capital pagado. Tampoco podrán las sucursales o agencias de bancos extranjeros que efectúen operaciones en Guatemala, anunciar en forma alguna el capital y las reservas de capital de la oficina principal o de la firma social considerada en su conjunto, sin indicar al mismo tiempo y con igual prominencia, el monto del capital efectivamente asignado y pagado de las oficinas que operen en el país y sus respectivas reservas de capital. (RESERVA PARA SERVICIO SOCIAL) Artículo 28.- Los bancos podrán constituir reservas especiales para atender los servicios de pensiones, jubilaciones, indemnizaciones u otros beneficios que obligatoria o voluntariamente concedan a su personal. Tales reservas no serán consideradas como reservas de capital para los fines indicados en esta ley. CAPITULO III Utilidades y pérdidas (EJERCICIO FINANCIERO) Artículo 29.- El ejercicio financiero de todos los bancos corresponderá a la duración del año calendario. (APLICACION DE UTILIDADES) Artículo 30.- Las utilidades que resultaren en cualquier ejercicio se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen los estatutos o reglamentos aplicables. Los impuestos sobre las utilidades de los bancos deberán aplicarse y computarse en relación con las utilidades realizadas durante el ejercicio financiero anual. (Adicionado por Artículo 6o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). La Contraloría del Impuesto sobre Utilidades de Empresas Lucrativas determinará el monto de los impuestos anuales respectivos y los ajustes que corresponda, exclusivamente con base en los informes que le proporcionará la Superintendencia de Bancos. -63-

15 (APLICACION DE PERDIDAS) Artículo 31.- Las pérdidas que resultaren en cualquier liquidación deberán cubrirse: a) En primer término, con las utilidades generales del ejercicio; b) En segundo término, cuando tales utilidades no alcanzaren, con aplicaciones equivalentes de las reservas de capital; y c) En tercer término, cuando las reservas de capital no alcanzaren, el saldo de las pérdidas podrá cargarse al propio capital del establecimiento. No obstante cuando se trate de bancos cuyo capital y reservas excedan de las cantidades mínimas establecidas en los artículos 20 y 21 de esta ley, las pérdidas de cualquier ejercicio podrán cubrirse aun en primer término mediante aplicaciones equivalentes de sus reservas de capital, con autorización previa del Superintendente de Bancos; siempre que con ello el capital y las reservas de capital no se reduzcan por debajo de los límites mínimos antes mencionados. Artículo 32.- Se prohibe distribuir dividendos a cargo de las cuentas de reservas, cuando dicha distribución produjere o agravare una deficiencia, según los criterios establecidos en los artículos 20 y 21. Artículo 33.- Los balances anuales, cuentas de ganancias y pérdidas y distribución de las utilidades del año deberán ser sometidos a la aprobación previa del Superintendente de Bancos, con el fin principal de asegurar el cumplimiento de los artículos 30 a 32 inclusive y del artículo 100 de esta ley. Dicha aprobación no perjudicará el derecho que el Superintendente tiene de practicar revisiones más detalladas posteriormente. CAPITULO IV Clases de bancos (CLASIFICACION) Artículo 34.- La autorización de la Junta Monetaria y el reconocimiento del Organismo Ejecutivo deberán habilitar a cada institución bancaria que opere en la República, ya sea como banco comercial, como banco hipotecario o como banco de capitalización. Se permitirá, no obstante, habilitar a una sola institución como banco comercial y como banco hipotecario a la vez, cuando así lo soliciten los interesados y convenga a los intereses económicos generales y locales. (BANCOS COMERCIALES) Artículo 35.- Los bancos habilitados como bancos comerciales son las instituciones de crédito que reciben depósitos monetarios y depósitos a plazo menor, con objeto de invertir su producto, principalmente, en operaciones activas de corto término. -64-

16 (BANCOS HIPOTECARIOS) Artículo 36.- Los bancos habilitados como bancos hipotecarios son las instituciones de crédito que emiten bonos hipotecarios o prendarios, y reciben depósitos de ahorro y de plazo mayor, con objeto de invertir su producto, principalmente, en operaciones activas de mediano y largo término. (BANCOS DE CAPITALIZACION) Artículo 37.- Los bancos habilitados como bancos de capitalización son las instituciones de crédito que emiten títulos de capitalización y reciben primas de ahorro con objeto de invertir su producto en distintas operaciones activas de plazos consistentes con los de las obligaciones que contraigan. (BANCOS COMERCIALES E HIPOTECARIOS) Artículo 38. (Reformado por Artículo 6 del Decreto del Congreso de la República). Los bancos habilitados a la vez como bancos comerciales y como bancos hipotecarios emitirán sus acciones como una sola entidad y se regirán como los bancos de categoría única. -65-

17 TITULO IV OPERACIONES DE BANCOS COMERCIALES CAPITULO I Recursos (FINANCIACION) Artículo 39.- Los bancos comerciales financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidos mediante: a) La recepción de depósitos monetarios y depósitos de plazo menor; b) La obtención de fondos del Banco de Guatemala, mediante las operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de esta Institución; y c) La obtención de empréstitos en el país o en el extranjero, con autorización previa de la Junta Monetaria. (DEPOSITOS) Artículo 40.- Los depósitos monetarios y depósitos de plazo menor se definirán en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y quedarán sujetos a los encajes bancarios y demás condiciones establecidas en los artículos 63 a 71 inclusive, de la misma ley. Se regirán en lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos, y por las disposiciones de la ley común en lo que les fueren aplicables. Los depósitos a que se refiere este artículo, menores de cinco quetzales, que durante un período de cinco años permanezcan inactivos, prescribirán juntamente con los intereses que hubieren devengado, en favor del Estado. CAPITULO II Inversiones (CREDITOS) Artículo 41.- Los bancos comerciales estarán autorizados para conceder, con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios: -66-

18 a) Créditos a plazo no mayor de un año, para financiar operaciones cuyo término normal no exceda del mismo período; y b) (Reformado por Artículo 8o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). Créditos a plazo no mayor de tres años, de amortización gradual, para financiar la adquisición de materias primas, semovientes, implementos, maquinaria, otros bienes de producción de carácter mueble y nuevos cultivos y para financiar otras operaciones útiles o productivas, con garantías adecuadas, siempre que el total de tales créditos no exceda del monto máximo que podrá fijar la Junta Monetaria en relación con el volumen de depósitos de los Bancos o con su capital y reservas. (GIROS Y CARTAS DE CREDITO) Artículo 42.- Los bancos comerciales podrán aceptar documentos de giro y expedir cartas de crédito, siempre que no excedan de un año de plazo. Cuando estas operaciones no se efectúen mediante entrega efectiva de las cantidades aceptadas o garantizadas por el banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentarios aplicables a la concesión de crédito. (TITULOS) Artículo 43.- (Párrafo reformado por Artículo 9o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). Los Bancos comerciales podrán adquirir bonos y títulos de crédito, de valor estable y de fácil realización, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales, los Bancos que operen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califiquen como de primer orden la Comisión de Valores, previa audiencia a la Superintendencia de Bancos. Cuando lo estimare conveniente, en vista de la posición cambiaria y crediticia del país, la Junta Monetaria podrá autorizar a los mismos bancos adquirir, bajo las condiciones y limitaciones que determinare, valores extranjeros e internacionales de valor estable y de fácil realización. La Junta Monetaria podrá fijar el límite máximo de las inversiones que podrán efectuar los bancos comerciales en bonos y títulos de crédito, ya sea en relación con el volumen de sus depósitos o con su capital y reservas. Sin embargo, en ningún caso podrá autorizar a los bancos para invertir en bonos y títulos de crédito con vencimientos mayores de tres años, una cantidad que exceda del 20% del total de sus depósitos. Se exceptúan de dicha limitación los bonos y títulos a cargo del Banco de Guatemala, los cuales podrán ser adquiridos por los bancos comerciales sin limitación alguna. (REGULACIONES) Artículo 44.- La Junta Monetaria reglamentará los tres artículos anteriores para asegurar la liquidez y solvencia del sistema bancario y propender a la diversificación de los créditos. -67-

19 Dicha reglamentación procurará especialmente prohibir o restringir operaciones o prácticas perjudiciales a los fines mencionados, acomodar las distintas categorías de créditos y sus garantías a la naturaleza de las operaciones financiadas, y determinar los vencimientos máximos y otras condiciones aplicables a las inversiones en bonos y títulos de crédito. TITULO V OPERACIONES DE BANCOS HIPOTECARIOS CAPITULO I Recursos (FINANCIACION) Artículo 45.- Los bancos hipotecarios financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidos mediante: a) La recepción de depósitos de ahorro y de plazo mayor; b) La emisión de bonos hipotecarios y prendarios; y c) La obtención de empréstitos en el país y en el extranjero, con autorización previa de la Junta Monetaria. Los bancos hipotecarios también podrán obtener recursos del Banco de Guatemala, mediante las operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de ésta última institución. SECCION I Depósitos de ahorro Artículo 46.- Los depósitos de ahorro definidos en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala quedarán sometidos a los encajes bancarios y demás condiciones que se establezcan de acuerdo con los artículos 63 a 71 inclusive de dicha ley. Se regirán en lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos, y por las disposiciones de la ley común en lo que les fueren aplicables. (REGULACIONES) Artículo 47.- Los bancos hipotecarios que acepten depósitos de ahorros estarán obligados a formular un reglamento sobre estos depósitos, que deberá someterse a la aprobación de la Junta Monetaria. Este reglamento establecerá: -68-

20 a) El método que se adopte para manejar y comprobar los recibos y retiros de fondos, ya sea mediante libretas, bonos, estampillas, resguardos, u otros sistemas adecuados, siempre que estén conformes a la legislación general de la República; b) Las cantidades retirables en cualquier momento a simple requerimiento del depositante y los preavisos que se exigirán para retiros de mayor cuantía. La obligación de preaviso puede eliminarse, siempre que se compruebe, por el depositante, casos de necesidad urgente; y c) Las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro. La Junta Monetaria podrá además emitir reglamentos sobre depósitos de ahorro aplicables a todos los bancos hipotecarios. (INTERESES) Artículo 48.- (Modificado por Artículo 2 del Decreto del Congreso de la República). Los Bancos determinarán libremente las tasas de interés que apliquen a sus operaciones pasivas. (GIRO DE CHEQUES) Artículo 49.- En ningún caso se admitirá el giro de cheques contra depósitos de ahorro. (GARANTIAS Y PRIVILEGIOS) Artículo 50.- (Reformado por Artículo 7 del Decreto del Congreso de la República). Los depósitos de ahorro estarán garantizados por: a) Los encajes bancarios respectivos; b) Las inversiones y demás activos del banco; y, c) Las cauciones especiales que indiquen los reglamentos de la Junta Monetaria y de los bancos mismos. Los depósitos de ahorro menores de cinco quetzales (Q5.00) que durante un período de diez años permanezcan inactivos prescribirán juntamente con los intereses que hubieran devengado, en favor de las universidades. En caso de liquidación de un banco hipotecario, cualesquiera depósitos de instituciones de capitalización tendrán privilegio sobre la generalidad de los activos de dichos bancos inmediatamente después de los créditos garantizados por afectaciones especiales. Después de los depósitos de estas instituciones, los depósitos de ahorro y los bonos hipotecarios y prendarios tendrán privilegio hasta de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) por persona o entidad. -69-

21 Artículo 51.- Las libretas, bonos, resguardos y demás instrumentos que los bancos hipotecarios autoricen y entreguen, de acuerdo con el reglamento, para comprobar el recibo de depósitos de ahorro, constituirán título ejecutivo para exigir judicialmente el capital líquido que tales documentos expresen y sus respectivos intereses, en favor de su legítimo portador y sin necesidad de reconocimiento, siempre que preceda requerimiento de pago hecho por Notario. Artículo 52.- Los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias, hasta por los primeros Q.1, acreditados a la cuenta, siempre que se hayan constituido con entregas cuyo promedio no exceda de Q mensuales. Si se probare que un deudor tiene varias cuentas de ahorro y que el conjunto de saldos excede de Q.1, sólo gozarán del privilegio que concede este artículo, las cantidades que llenados los requisitos establecidos, estén abonados en la cuenta o cuentas más antiguas, sin exceder en caso alguno de Q.1, (DEPOSITOS COLECTIVOS) Artículo 53.- Dos o más personas pueden abrir y mantener una cuenta de depósito de ahorro, debiendo en este caso determinarse si cada una de ellas, separada o indistintamente tiene derecho a disponer de los fondos o si necesitará la autorización de todos o de determinado número de ellas para hacerlo. Asimismo debe establecerse si, en caso de muerte de uno de los codepositantes, el otro u otros tienen el derecho de disponer de los fondos sin ningún trámite judicial o administrativo. Los representantes de sociedades cooperativas, mutualistas, profesionales o filantrópicas, las escuelas y otras entidades similares podrán también obtener la apertura de cuentas colectivas de ahorro para recoger los ahorros de sus miembros. Los depósitos y los retiros se efectuarán por los miembros autorizados de dichas entidades. En la declaración para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personas autorizadas, y cualquier cambio deberá ser notificado debidamente al banco por escrito. (BENEFICIARIOS) Artículo 54.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos y sujetar su retiro por el beneficiario a determinados plazos o condiciones aceptados por el banco. Cuando el depósito no esté sujeto a plazo ni condición, solamente el beneficiario podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta, y mientras tanto, podrá el depositante disponer libremente del depósito. -70-

22 Será permitido designar como beneficiario de un depósito de ahorro a personas menores de edad; pero mientras no hayan cumplido diez y ocho años, los derechos que les corresponden serán ejercidos por sus representantes legales. Los mayores de catorce años podrán efectuar directamente depósitos de ahorro en cualquier cantidad y disponer de ellos libremente, con sujeción a las normas generales que impongan los reglamentos respectivos. El ahorro escolar de menores de catorce años estará sujeto a reglamentos especiales que se someterán a la aprobación de la Junta Monetaria. SECCION II Bonos hipotecarios y prendarios (DEFINICION) Artículo 55.- Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión, y transferibles mediante la simple tradición del título. (REGULACIONES) Artículo 56.- Los bancos hipotecarios, antes de dar principio a la emisión de bonos hipotecarios y prendarios, deberán elaborar su reglamento que regulará las condiciones generales de tales operaciones. Este reglamento estará sujeto a la aprobación de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria podrá, además, emitir reglamentos sobre emisión de tales títulos, aplicables a todos los bancos hipotecarios. (EMISION) Artículo 57.- Los bonos hipotecarios y prendarios expresarán el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de emisión y las demás estipulaciones pertinentes. Los tipos de interés no podrán exceder de las tasas máximas fijadas por la Junta Monetaria de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Los bonos se emitirán en series y deberán ser debidamente numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones. Tendrán las características y llevarán las autorizaciones que determinen los respectivos reglamentos. Los bancos cuidarán de coordinar los montos y plazos de los bonos que emitan con los de sus préstamos, con objeto de procurarse entradas de caja suficientes para el pago de las amortizaciones y de los intereses en sus fechas de vencimiento. En previsión de reemb olsos anticipados de sus préstamos, los bancos se reservarán también el derecho de sortear, en cualquier cantidad, los bonos de la misma serie que hayan emitido, para su cancelación anticipada. -71-

23 (REGISTRO) Artículo 58.- Los bancos hipotecarios no podrán emitir sus bonos hipotecarios y prendarios sin haberlos registrado previamente en registros especiales que llevará al efecto el Superintendente de Bancos. El Superintendente deberá conceder el registro después de haberse cerciorado de que se han cumplido las exigencias legales y reglamentarias. En el caso a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, el Superintendente de Bancos deberá requerir, antes de conceder el registro, la autorización previa de la Junta Monetaria. Acordado el registro, la Superintendencia anotará, en cada título, la constancia de su inscripción. (COLOCACION Y NEGOCIACION) Artículo 59.- Los bancos hipotecarios podrán colocar, comprar y vender los bonos debidamente emitidos y registrados, admitirlos en garantía de préstamos y recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a cargo de sus deudores. Estarán obligados a recibir sus propios bonos, por lo menos al precio de colocación en el mercado, en pago de las amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de créditos hipotecarios y prendarios, de acuerdo con el artículo 86 de esta ley, siempre que la amortización o vencimiento de los bonos no exceda del plazo del crédito. Artículo 60.- El capital representado por los bonos será reembolsado a la par a su vencimiento, pero podrán efectuarse amortizaciones anticipadas por medio de sorteos o licitaciones, en las condiciones y con las formalidades y procedimientos que determinen los reglamentos de cada emisión, los que deberán ser aprobados por la Junta Monetaria. Los sorteos y licitaciones serán vigilados por la Superintendencia de Bancos. Los números y series de los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación, serán dados a conocer mediante anuncios en el Diario oficial y en otros órganos difundidos de publicidad. Los bonos amortizados serán destruidos o inutilizados con las formalidades que establezca el reglamento bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos hasta la fecha de su vencimiento, sorteo, o aceptación en licitación, y serán pagados en la forma estipulada en el título. Los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación que no se presenten al cobro, dentro de los diez años siguientes a la fecha de su primer llamamiento en el Diario oficial, prescribirán en favor del Estado, junto con sus intereses devengados y no cobrados. -72-

24 (GARANTIAS) Artículo 61.- Los bonos hipotecarios y prendarios estarán garantizados por: a) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos, y sus garantías anexas; b) Las demás inversiones y activos del banco; y c) La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, las entidades públicas o las instituciones financieras, oficiales o semioficiales. Los bonos hipotecarios y prendarios, debidamente autorizados y registrados, constituirán título ejecutivo para exigir judicialmente el capital líquido que tales títulos expresen y sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento, siempre que preceda requerimiento de pago hecho por Notario. Artículo 62.- Los bonos hipotecarios y prendarios que gocen de la garantía subsidiaria del Estado, serán aceptados por las oficinas públicas gubernamentales o municipales y por las judiciales, en substitución de fianzas de cualquier clase o depósitos de garantía que requieran las leyes. CAPITULO II Inversiones (CREDITOS) Artículo 63.- Los bancos hipotecarios están autorizados para conceder, con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios: a) Adelantos con garantía de sus depósitos de ahorro o de sus bonos hipotecarios y prendarios; b) Créditos de avío a plazo no mayor de un año, para financiar las labores productivas de las propiedades hipotecadas a su favor, con garantía prendaria de los respectivos productos; c) (Reformado por Artículo 10 del Decreto 1315 del Congreso de la República). Créditos a plazo no mayor de cinco años, para financiar compras y operaciones útiles o productivas de mediano término, con garantía prendaria, hipotecaria o mixta; y d) Créditos a plazo no mayor de veinticinco años, para financiar compras y operaciones útiles o productivas de largo término, o para refinanciar obligaciones análogas ya existentes, con garantía hipotecaria. -73-

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